CE-25000-23-26-000-1995-01212-01(18913)A-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1995-01212-01(18913)A-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SENTENCIA - Debe ser motivada / SENTENCIA - Sentencia complementaria. Adición de sentencia La garantía del derecho a la administración de justicia implica no sólo la necesidad de motivación de la sentencia sino la resolución de todos los extremos de la litis y de los aspectos que de conformidad con la Ley deban ser objeto de pronunciamiento. En el evento de que dicha obligación no se hubiese cumplido a cabalidad, el ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de proferir una sentencia complementaria, la cual, en todo caso, no puede atacar la intangibilidad de la decisión.(…) Al respecto, el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo consagra: (…)“La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los organismos de lo Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas”.(…) Por su parte, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil dispone que: (…) “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 170 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01212-01(18913)
Actor: FRANCISCO URIEL PEÑA JIMENEZ
Demandado: NACION - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y
OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA En escrito que antecede1, la parte actora señala que la sentencia proferida en el proceso de la referencia adolece de irregularidades en la firma, por considerar que no fue suscrita por todos los Magistrados que integran la respectiva Sala, 1 Folios 375 y 376 del cuaderno de segunda instancia. por lo que, a su juicio, se debe subsanar la irregularidad presentada y proferir nuevamente el fallo.
Igualmente solicita que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, se adicione la providencia, al estimar someramente que no se determinó el fondo de la “demanda de apelación”, en cuanto a las pretensiones principales y subsidiarias, ajustadas a la Convención Colectiva de trabajo”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Teniendo en cuenta los aspectos puntuales contenidos en la solicitud a que se ha hecho referencia, procede la Sala a pronunciarse sobre cada uno de ellos en los siguientes términos.
1. La suscripción de la sentencia de segunda instancia Sobre este particular es pertinente señalar que la Ley 270 de 1996, Estatutaria de
la Administración de Justicia, tal como fuera modificada por la Ley 1285 de 2009, dispone que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se divide en cinco Secciones, a su vez, la Sección Tercera de la Corporación se encuentra dividida en tres Subsecciones, cada una de ellas integrada por tres magistrados2. Con ocasión de la puesta en marcha de las modificaciones a la norma estatutaria en cuanto a la estructura de la Sección Tercera, los asuntos fueron repartidos para su respectivo trámite en cada Subsección, por lo que el proceso de la referencia fue reasignado al Despacho de quien ahora funge de ponente, cosa que ocurrió mediante Acta de 23 de septiembre de 20103. En el presente asunto se tiene que el Dr. Mauricio Fajardo Gómez fue apartado del conocimiento del proceso por habérsele aceptado su manifestación en el sentido de hallarse impedido para participar en la correspondiente discusión del proyecto de fallo en la Subsección A de la Sección Tercera, por manera que la decisión fue adoptada sin su presencia –como correspondíay, obviamente, sin que tuviera que suscribir la mencionada providencia, situación que no configura irregularidad alguna en tanto no se disminuyó el quórum deliberatorio ni decisorio exigido por la ley para la toma de decisiones en las Corporaciones judiciales4. 2 Ley 270 de 1996 “Artículo 36. De la Sala de lo Contencioso Administrativo. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) Secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de
conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera: (…) La Sección Tercera se dividirá en tres (3) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) magistrados”. 3 Folio 311 del cuaderno de segunda instancia. 4 Ley 270 de 1996. “Artículo 54. Quórum deliberatorio y decisorio. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, Sala o Sección. Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la Sala o la Sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo. (…) Cuando quiera que el número de los magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto jurisdiccional por impedimento o recusación o por causal legal de separación del caro disminuya el de quienes deban decidirlo a menos de la pluralidad prevista en el primer inciso, para completar ésta se acudirá a la designación de conjueces.” En este orden de ideas, la petición formulada en aras de que se profiera de nuevo el fallo no tiene asidero jurídico y, por tanto, será despachada negativamente.
2. La solicitud de adición de la sentencia La garantía del derecho a la administración de justicia implica no sólo la necesidad de motivación de la sentencia sino la resolución de todos los extremos de la litis y de los aspectos que de conformidad con la Ley deban ser objeto de pronunciamiento. En el evento de que dicha obligación no se hubiese cumplido a cabalidad, el ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de proferir una sentencia complementaria, la cual, en todo caso, no puede atacar la intangibilidad de la decisión.
Al respecto, el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo consagra5: “La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los organismos de lo Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas”. Por su parte, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. (...)”6. En el caso de autos el demandante pretende que, en aplicación de esta preceptiva, se determine el fondo de la “demanda de apelación”, en cuanto a las pretensiones principales y subsidiarias, ajustadas a la “Convención Colectiva de
trabajo”, por lo que debe señalar la Sala que en la demanda que dio inicio a la acción de reparación directa incoada no se consignaron pretensiones subsidiarias y que, por el contrario, las pretensiones formuladas fueron sólo principales, atinentes a la declaración de responsabilidad de la entidad demandada, planteadas con fundamento en un presunto error judicial cometido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como las pretensiones consecuenciales de condena e indemnización de los perjuicios reclamados en dicha vía procesal7. En la sentencia de segunda instancia se confirmó la decisión del a quo que denegó las pretensiones de la demanda, por considerarse, en síntesis que no se 5 Modificado por el artículo 38 del Decreto 2304 de 1989. 6 Al respecto, el Profesor Hernán Fabio López Blanco, en su libro Procedimiento Civil, Tomo I, Novena edición, Dupré Editores, Bogotá, D.C., 2002, pág. 655, sostiene: “Puede acontecer que el juez al tomar su determinación dejó de resolver parte de las solicitudes que estaban para su consideración (...)Téngase muy presente que la adición no puede ser motivo para violar el principio de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó, y es por eso que so pretexto de adicionar no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de agregar, de pronunciarse sobre pretensiones no estimadas pero no de reformar las ya consideradas; en suma, de proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto.”. 7 Folios 2 a 6 del cuaderno principal No. 1.
encontraba acreditada la existencia del error judicial que, se alegó, contenía la providencia dictada en sede de Casación por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Tal decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones que la Sala considera pertinente traer a colación en esta providencia: “El demandante pretende que se declare que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, incurrió en un error judicial al casar la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y acceder parcialmente a sus intereses, denegando el reintegro y las demás pretensiones derivadas del mismo, así como las subsidiarias que fueran formuladas por su mandatario judicial. Al efecto alegó que la Corte se equivocó al interpretar erróneamente el parágrafo 2° del artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo, disposición que en su criterio excluía únicamente al personal directivo del Terminal Marítimo de Buenaventura, mientras que, a su juicio, la norma conllevaba que el personal directivo de la Empresa Puertos de Colombia, entre ellos los directores de seguridad, que se encontraban prestando sus servicios en terminales distintos a Buenaventura, tenían derecho, sin excepción, a los beneficios consagrados en la citada Convención8 -entre ellos el reintegro por despido injusto-, prerrogativas que fueron desconocidas por la Corte Suprema de Justicia, a pesar de reconocerle su calidad de trabajador oficial y sin tener en cuenta que al momento del despido no pertenecía al terminal marítimo de Buenaventura. La Sala considera que la Corte, en la providencia acusada, se ajustó
totalmente al contenido de la causal de casación invocada por el censor frente a la decisión inhibitoria y su confirmación, tanto así que fue prospero el argumento central de la misma, esto es, tener la calidad de trabajador oficial al momento de su retiro de la empresa, de manera que al proferir la decisión de reemplazo, debía considerar como referente en este caso, la tantas veces citada Convención Colectiva de Trabajo9, labor que obviamente conllevaba ejercer una labor hermenéutica frente a la norma extralegal y las pruebas obrantes en el expediente10. 8 La norma extralegal consagraba además, beneficios en cuanto a prestaciones sociales, condiciones y jornadas de trabajo, servicio médico, servicio de transporte, suministro de elementos de seguridad industrial, alojamiento, capacitación, descanso remunerado, subsidio familiar, bienestar social, salarios, entre otros. 9 Teniendo en consideración la calidad de trabajador oficial del demandante, según lo estableció la Corte Suprema al decidir el asunto, debe señalarse que en lo relativo al reintegro de los trabajadores oficiales, no existe dentro de las normas legales que los rigen ninguna que consagre ese derecho, sin embargo en nada se opone a que sea adoptado convencionalmente. Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias: Sala de Casación Laboral - Sección Primera, sentencia de 18 de noviembre de 1994, Radicación No. 6927, Magistrado Ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez; Sala de Casación Laboral, Sentencia de 7 de mayo de 2008, Radicación No. 31190, Magistrado Ponente: Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza.
10En cuanto al régimen aplicable a los trabajadores oficiales para la época del retiro del demandante (año 1988), en la sentencia de 18 de noviembre de 1994, Radicación No. 6927, Magistrado Ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez, la Sala de Casación laboral expuso: “Las relaciones de los trabajadores oficiales no se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo, sino por normatividades especiales. En efecto, conforme con su artículo 4, las relaciones individuales de trabajo de los servidores de la administración pública no se someten a sus disposiciones, sino a los estatutos que fuesen dictados con posterioridad para ellos. No obstante, para la época en que se dictó dicho Código, ya existían la Ley 6a y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945, los cuales continuaron regulando las relaciones de derecho individual de los trabajadores oficiales por mandato del artículo 492 de aquella normatividad, aun cuando después de la expedición del Código fueron expedidas otras disposiciones aplicables a este tipo de servidores.” En este orden de argumentación, se tiene que en el artículo 3° de la citada Convención Colectiva de Trabajo se pactó el beneficio del reintegro por despido injusto en los siguientes términos: “Ningún trabajador sindicalizado de la Empresa Puertos de Colombia, podrá ser sancionado ni despedido sin justa causa debidamente comprobada, mediante un procedimiento en que se garantice la oportunidad de ser oído y presentar sus descargos, asistido por dos (2) directivos sindicales. (…) Cuando un trabajador sea despedido y formulare ante la justicia ordinaria laboral acción de reintegro, si se comprobare que el despido
fue injusto o violatorio de los procedimientos disciplinarios pactados en la presente convención, el trabajador deberá ser reintegrado a un cargo igual o superior al que desempeñaba al momento del despido, con el salario que corresponda a dicho cargo, y le serán pagados los salarios dejados de percibir, desde el momento del despido y hasta que el reintegro se haga efectivo….” Dicho beneficio resultaba entonces aplicable a los trabajadores cobijados por la Convención Colectiva, aspecto frente al cual se dispuso expresamente en su artículo 2, parágrafo 2°, que quedaba exceptuado de su aplicación, el personal directivo de la empresa Puertos de Colombia en Buenaventura, a saber, el Gerente, Secretario General, Jefes de la Oficina Jurídica, de Informática, de la Oficina Comercial de Cali, Directores de Áreas, Jefes de Departamento, Cuerpo Médico en general, Ingenieros de operaciones y todos aquellos que ejercieran funciones de dirección, administración o quienes ejercitaran actos de representación de la Empresa, con la aquiescencia expresa o tácita de ella. Igualmente se precisó que para tales efectos no se entenderían como empleados de dirección o manejo los bodegueros, jefes de zona y supervisores generales. En este sentido, la consideración del actor, en el sentido de interpretar exegéticamente el anterior parágrafo, para aseverar que la Convención lo beneficiaba por prestar su servicio al momento del despido en Cartagena y no en Buenaventura, constituye su personal apreciación sobre el alcance de la disposición, aspecto que ya fue definido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia acusada, actuando en su calidad de órgano de
cierre de la jurisdicción ordinaria. Es así como la argumentación que hoy se plantea, no fue materia de discusión en el trámite ordinario laboral ni en sede de casación ante la Corte, pues como se vio del recuento procesal antes realizado y lo expuesto en la demanda que dio origen al presente proceso, se enfatizó en el carácter de la vinculación del demandante con la empresa, a efecto de establecer cuál era la jurisdicción competente para juzgar la controversia, quedando en un segundo plano la discusión sobre la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo. Así las cosas, la Sala considera que no existe yerro judicial por la diferencia de criterio que se tenga respecto de la manera como, en el presente caso, el fallador valoró la aplicabilidad de las normas convencionales al demandante, siendo que era necesario demostrar que el operador jurídico desatendió los elementos de prueba que sustentaran un único sentido hermenéutico respecto del parágrafo 2° del artículo 2° de la Convención Colectiva -el prohijado por el hoy actor-, aspecto que como se dijo, ni siquiera fue desarrollado por éste en sede ordinaria laboral. Se reitera entonces, que una diferencia de interpretación o de apreciación no constituye un error judicial, como tampoco la simple inconformidad que tenga una de las partes con las conclusiones fácticas de una providencia judicial11, y no es dable afirmar que la Corte erró al considerar que el demandante no estaba cobijado por la Convención Colectiva de Trabajo, toda vez que a él correspondía argumentar y probar lo contrario para salir avante con su pretensión, porque la ley12 establece que al actor le incumbe probar
los fundamentos de hecho y de derecho en que sustenta sus pretensiones. Todo lo anterior resulta suficiente para concluir que la parte actora no demostró el error judicial que invocó para sustentar la lesión de su derecho a obtener una sentencia judicial ajustada al ordenamiento jurídico. Encuentra finalmente la Sala necesario reiterar que la acción de reparación directa no se constituye en una nueva instancia para debatir cuestiones resueltas en los procesos que se adelantan ante los jueces y magistrados competentes. Es un mecanismo dispuesto en la ley para obtener la reparación del daño imputable al Estado que, cuando se sustenta en un error judicial, no se configura mediante el planteamiento de interpretaciones o valoraciones diferentes a las adoptadas en el fallo que se cuestiona, como lo propuso en el caso concreto el actor, de manera que no es dable reabrir el debate que se suscitó ante la jurisdicción ordinaria sobre su pretendido derecho a ser reintegrado como resultado de la aplicación de la Convención Colectiva tantas veces mencionada, presentando en esta oportunidad nuevos argumentos, aspirando que esta vez fuese la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien los valorara y accediera a su petición.”(Se destaca) En punto a la adición solicitada, bien puede apreciarse que el debate en el presente proceso versó exclusivamente sobre la existencia de responsabilidad fundada en un supuesto error judicial contenido en la sentencia de Casación proferida por la Corte Suprema de Justicia, discusión sobre la responsabilidad estatal que fue resuelta negativamente, por lo que no le es dable a esta Corporación entrar a definir sobre aspectos inherentes al litigio de carácter laboral
que el demandante promovió en su momento y que como se dijo en la sentencia que puso fin a esta instancia, ya fueron definidos en armonía con el ordenamiento jurídico por parte del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en esa precisa materia13. En este orden de ideas, se tiene que en la providencia que desató la segunda instancia en el proceso de la referencia no se omitió pronunciamiento alguno respecto de alguno de los extremos de la litis, ni sobre cualquier otro punto que de 11 Al respecto pueden consultarse las mencionadas sentencias de 2 de mayo de 2007, expediente 15.576 y de 5 de diciembre de 2007, expediente 15.128. 12 Artículo 177 Código de Procedimiento Civil. 13 En donde se formularon pretensiones principales y subsidiarias fue en la demanda ordinaria presentada ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, tal como se aprecia en la copia auténtica del expediente laboral que reposa en el cuaderno No. 5. conformidad con la ley debiera ser objeto de pronunciamiento, por lo que se impone denegar la solicitud de adición de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
HERNAN ANDRADE RINCON
MAURICIO FAJARDO GOMEZ CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
(Con impedimento aceptado)