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CE-25000-23-26-000-1995-01220-01(22980)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-1995-01220-01(22980)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por hurto y desvalijamiento de vehículo de propiedad privada en custodia de la Policía / HURTO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO - Daño de bien sobre el que el demandante poseedor venía ejerciendo actos de señor y dueño / HURTO DE VEHÍCULO - No le es imputable a la demandada / DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO - Imputable a la Policía Nacional al ocasionarse en el tiempo en que permaneció incautado por la demandada / DAÑO ANTIJURÍDICODesvalijamiento y pérdida total de automóvil particular Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la responsabilidad de la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional por haberle sido hurtado un vehículo al actor, del que él mismo adujo ser propietario y que, luego de encontrado en poder de un servidor de la demandada, fue desvalijado estando bajo custodia de la misma entidad, en razón del daño que el señor Cárdenas Murillo asegura le fue causado como poseedor del mismo bien. El actor alega, en su favor, la presunción de dominio establecida en el artículo 762 del Código Civil. La demandada, por su parte, además de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, en cuanto el demandante no probó la propiedad, como lo prevé la jurisprudencia de esta Corporación, asegura que la pérdida del vehículo no le resulta imputable, en cuanto ajena a la administración del parqueadero y a la custodia del bien.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 762

PRESUNCIÓN DE DOMINIO - Efectos en los procesos de reparación directa /

PRESUNCIÓN DE DOMINIO - Notoriedad de la posesión como elemento fundamental sobre el que se fundamenta el deber de respeto y de protección de la propiedad La posesión, entendida como la relación material que establece el sujeto con el objeto sobre el que ejerce actos de señorío o dominio, con independencia de la titularidad del derecho real, en tanto exteriorizada públicamente -nec clamimpone, con efectos erga omnes, el deber de respeto. De donde deviene que, antes que la necesidad del otorgamiento de un título estatal, la notoriedad de la posesión que detenta el hombre honesto –condición que debe presumirse de toda personaes el elemento fundamental sobre el que se enarbola la protección de su señorío y se vincula jurídicamente a los demás, esto es hace exigible el deber de respetar el derecho, constituido o aparente, que ejerce el poseedor. POSESIÓN - Importancia histórica como elemento principal sobre el que se organiza el derecho real de dominio Ahora bien, en los ordenamientos jurídicos de tradición latina –civil law-, como el colombiano, la posesión constituye el elemento principal sobre el que se organiza el derecho real de dominio, si se considera que i) las distintas formas válidamente aceptadas por las que un sujeto entra en posesión de las cosas explican la adquisición del derecho; ii) en la posesión se exterioriza el dominio y iii) la protección de la propiedad se hace eficaz principalmente mediante el amparo de la posesión; todo ello, como pasa a estudiarse. MODOS DE ADQUISICIÓN DE DOMINIO - Expresan distintas formas válidamente aceptadas para tomar posesión de las cosas

Conforme con el Derecho Civil, los distintos modos de adquirir el dominio tienen en común que se expresan a través de la posesión, bien porque la cosa poseída: no tenía dueño y no está prohibida su apropiación (ocupación); el dueño se desposeyó de ella en favor de otro a quien se la entrega, física o simbólicamente, con la intención de transmitirle el señorío (tradición); estando sometida a poder, el titular toleró su ejercicio o no actuó contra quien la poseyó durante el tiempo suficiente para hacerse dueño (usucapión); se adhirió de manera permanente a la cosa que otro posee (accesión) o es poseída por quien la inventó o elaboró (especificación), etc. En síntesis, los diferentes modos de adquisición del dominio explican las distintas formas socialmente convenidas desde la antigüedad para tomar posesión de las cosas e imponer a los demás el deber de respeto de la cosa ajena. PRESUNCIÓN DE DOMINIO - Posesión exterioriza la propiedad sin perjuicio de la publicidad constituida con registros administrativos / REGISTROS ADMINISTRATIVOS DE LA PROPIEDAD - Otorga publicidad al derecho real de domino / notoriedad de la posesión - Importancia de la exteriorización de la posesión. Recuento histórico En síntesis, salvo en los casos en que la intervención del Estado para constituir la propiedad vuelve inatacable el título e imprescriptible el derecho, la publicidad de los registros inmobiliarios tiene como efectos la protección de los adquirentes a título traslaticio y la oponibilidad de los actos frente a los terceros con intereses determinados que se fundan en la propiedad ajena; en tanto que la protección del

derecho, frente a quien debe soportar el deber general de no dañar la cosa sobre la cual el mismo recae, se funda, principalmente, en su exteriorización a través de la posesión. POSESIÓN - Constituye la más adecuada protección de la propiedad como exteriorización de la misma. Perspectivas doctrinales Distintas razones esgrime la doctrina para explicar los fundamentos de la protección de la posesión como exteriorización de la propiedad. Entre las más destacadas, i) la interdicción de la violencia, en tanto la perturbación posesoria es un delito contra el poseedor (Savigny) y un atentado contra el orden jurídico (Rudorff); ii) el principio universal, según el cual, “nadie puede vencer jurídicamente a otro, si no tiene motivos preponderantes en qué fundar su prerrogativa” (Thibaut); iii) el privilegio para el poseedor de presumir hasta prueba en contrario que quien puede tener derecho a la posesión tiene en realidad ese derecho (Röder); la protección de la propiedad que empieza (Gans); iv) la posesión es la encarnación real de la voluntad (Gans, Puchta y Bruns); v) la posesión, al igual que la propiedad, sirve al destino universal del patrimonio, a la satisfacción de las necesidades de la humanidad a través de las cosas y por el poder libre que sobre ellas es permitido ejercer (Stahl). PROTECCIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD - Exige mecanismos judiciales para amparar su exteriorización mediante la posesión / PROTECCIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD - Manifestaciones de vulneración en la adquisición, ejercicio y conservación del derecho En efecto, la protección integral del derecho de propiedad exige mecanismos

judiciales para amparar la exteriorización que de ella se hace mediante la posesión y hacer cesar cada uno de los distintos estados anómalos que se pueden presentar en la adquisición, ejercicio y conservación del derecho, bien porque i) es violado o desconocido por la conducta de otro, como sucede cuando este daña la cosa sobre la cual se ejerce el derecho; ii) la fuente del derecho se ha configurado de manera irregular; iii) por su naturaleza está destinado a transformarse o dividirse en otros, como en el caso de los derechos universales; iv) el titular del derecho se encuentra en peligro de perderlo o no poderlo exigir oportunamente; etc. DERECHO DE PROPIEDAD - Su protección puede encontrarse fundada en la manifestación de diferentes intereses conforme a quien la invoque / DERECHO DE PROPIEDAD - Las acciones tendientes a su protección dependerán de la calidad del sujeto que la invoque debe tenerse en cuenta que la protección del derecho de propiedad puede venir fundada en distintos intereses, como los invocados por i) el propietario no poseedor en la acción de reivindicación para disputar la titularidad del derecho que expresa el poseedor con sus actos de señorío; ii) el propietario frente a la administración que mediante actos de ocupación, en ejercicio de prerrogativas estatales se impone sobre su derecho; iii) el acreedor para hacer valer los derechos reales accesorios de garantía –ius abutendiy iv) el propietario frente a la persona que le ha dañado la cosa sobre la cual ejerce su señorío. POSESIÓN - Noción legal. Fundamento normativo Define el artículo 762 del Código Civil la posesión como la tenencia de una cosa

con ánimo de señor y al tiempo dispone que quien posee se reputa dueño, hasta que otro no demuestre sobre el mismo bien un mejor derecho y, acorde con el artículo 775 de la misma codificación, la “mera tenencia” es la que no se ejerce como dueño, sino a nombre y por cuenta de éste.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 762 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 775

CALIDAD DE DUEÑO DEL POSEEDOR - Presunción legal hasta tanto otra persona no justifique serlo Acorde con el ordenamiento, es el poseedor el dueño de la cosa cuya propiedad o dominio se confronta, mientras no aparezca quien ostente y demuestre un mejor derecho. Presunción que genera importantes consecuencias jurídicas, pues concentra los efectos jurídicos internos y externos que acompañan al estado posesorio, así, puesto frente a todo el mundo como dueño, el poseedor que conserva su calidad –animus dominus o possidendipodrá aguardar el vencimiento del plazo, en forma pública, quieta, tranquila y pacífica, consolidando en él la dominación jurídica sobre la cosa o sobre el derecho, según posea como propietario, usuario, usufructuario, etc. PROTECCIÓN DEL ESTADO POSESORIO - De carácter transitorio / DISOCIACIÓN ENTRE POSESIÓN Y PROPIEDAD - Extinción del estado posesorio por prescripción adquisitiva o reivindicación del derecho No obstante la protección del estado posesorio se caracteriza por su transitoriedad, no solo porque, cumplido el plazo, quien detentó el poder de hecho

con animus domini desprovisto de dominación jurídica, puede alegar a su favor la prescripción adquisitiva; sino en razón de que la presunción legal de dueño, de la que -como se explicó- se encuentra dotada la posesión, puede ser desvirtuada por quien alega un mejor derecho sobre el bien. Son dos, entonces, las maneras de poner fin a la disociación, no deseable, del ejercicio del derecho y de la titularidad: la usucapión y la reivindicación, que enfrentan al poseedor contra quien se crea con derecho a desvirtuar la presunción legal de dominio. PRESUNCIÓN DE DOMINIO - Calidad de sujetos legitimados para confrontar la posesión y restituir la cosa / PRESUNCIÓN DE DOMINIO - Puede ser impugnada judicialmente por el propietario de la cosa, poseedor de mejor derecho y el comunero Como una aplicación de los poderes de persecución y de preferencia, que caracterizan a los derechos reales y por ende a la posesión, en cuanto dotada de la presunción de dominio, solo el propietario de la cosa, el poseedor de mejor derecho y el comunero -en contra del condueño que posee en exclusividadestán legitimados para confrontar al poseedor y exigir la restitución de la cosa, en ejercicio de las acciones de dominio, posesorias o de división de la cosa común. POSESIÓN - Forma de acreditar la existencia de los elementos que lo componen. Fundamento legal / PRUEBA DE LA POSESIÓN - Perspectiva doctrinal. Derecho comparado Respecto de la prueba de la posesión, el artículo 981 del Código Civil señala que se demuestra “por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio,

como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión”. Ahora, en presencia del elemento material –corpus-, el subjetivo o animus possidendi, también esencial al estado posesorio, si bien no requiere demostración sí puede desvirtuarse, recurriendo a la prueba que lo niega, esto es, poniendo en evidencia situaciones de reconocimiento de dominio ajeno.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 981

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Prueba de propiedad de bienes sobre los que se alega indemnización de perjuicios / ACREDITACIÓN DE PROPIEDAD SOBRE LA COSA - Carga de la prueba conforme al título invocado por el demandante / PRUEBA DE LA POSESIÓN - Dependerá de la calidad conjurada en la demanda En tratándose de la acción de reparación directa ejercida con el fin de obtener la reparación del daño o indemnización de los perjuicios ocasionados por la pérdida o afectación del vehículo automotor, la carga probatoria, en lo que tiene que ver con el derecho de propiedad, debe acompasarse con el título invocado por el actor, esto es, si fundó ese derecho en la adquisición con título traslaticio de dominio podrá acreditarla con la inscripción en el registro y si en los actos de señorío, expresados a través de la posesión, probada esta última, estará amparado por la presunción de dominio establecida en su favor por el artículo 762 del Código Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 762

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Carga de la prueba en cabeza de quien invoca la excepción para desvirtuar la presunción de dominio En lo que toca a la falta de legitimación, corresponde a quien propone esta excepción desvirtuar la presunción invocada como prueba del derecho de dominio, a cuyos efectos no es posible aducir simplemente la falta de prueba de inscripción de la tradición en el registro, dado que i) la posesión, como exteriorización de la propiedad es suficiente para imponer a cualquier sujeto, incluida la administración, el deber de no dañar la cosa sobre la que se ejercen los actos de señorío y ii) la inscripción en el registro realiza la tradición y prueba la propiedad pero, por sí sola, no desvirtúa la propiedad exteriorizada en la posesión que otro ejerce sobre la misma cosa. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por la existencia de daños antijurídicos causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción. Lesión de un interés legítimo que no se está en la obligación de soportar De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, para que el Estado sea declarado responsable patrimonialmente, es necesaria la acreditación de un daño antijurídico que le sea imputable. (…) El primer y principal elemento sobre el que gravita la responsabilidad, se entiende como la pérdida, afectación o menoscabo, cierto y particular, sufrido en los derechos, intereses, libertades y

creencias, que una persona no tiene por qué soportar. Al punto que si no se configura el daño, nada se debe indemnizar y establecido, corresponde determinar a quién le resulta imputable, para conminarlo a indemnizar al perjudicado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inaplicabilidad de un único título de responsabilidad. Reiteración jurisprudencial / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOCorresponde al Juez decidir el régimen aplicable dependiendo de las consideraciones jurídicas o fácticas del caso La jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera tiene por establecido que el título de imputación de responsabilidad a la administración debe estar en consonancia con la realidad probatoria, en cada caso concreto. Esto, porque, en cuanto el artículo 90 constitucional no privilegia un régimen especial de responsabilidad, los títulos o razones que permiten atribuir la responsabilidad al Estado son elementos argumentativos de la sentencia. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los títulos de imputación aplicables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al decidir sobre responsabilidad patrimonial del Estado, consular sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, CP. Hernán Andrade Rincón. PRESUNCIÓN DE DOMINIO - No se entiende extinta por el mero hecho de haberse hurtado la cosa / POSESIÓN DE LA COSA - No se entiende perdida mientras se halle bajo el poder del poseedor / POSESIÓN DE LA COSA - Se

presume aunque se ignore accidentalmente su paradero [No] es dable el entendimiento de que por el hurto del vehículo el señor Víctor Manuel Cárdenas Murillo haya perdido la posesión en la que ampara su dominio, dado que, conforme con las disposiciones del artículo 788 del Código Civil, “[l]a posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halla bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero” y está suficientemente acreditado en el sub judice que el actor ejerció el atributo de persecución propio del dominio, hasta dar con el paradero del bien poseído. Y, de admitirse que la posesión del vehículo pasó a otras manos, por la sustracción violenta de que fue objeto, recuperado el bien, como en efecto lo hizo el actor con la colaboración de la entidad demandada, “…se entenderá haberla tenido [la posesión] durante todo el tiempo intermedio”, como lo dispone el artículo 792 de la misma codificación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 788

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Procedente su reconocimiento al acreditarse en debida forma actos de señor y dueño de poseedor / ACTOS CON ÁNIMO DE SEÑOR Y DUEÑO DEL POSEEDOR DE LA COSA - El demandante explotaba económicamente el bien hurtado sin reconocer propiedad de otro Conforme a lo demostrado en el proceso, al tiempo del hurto y la retención del vehículo el actor ejercía sobre el mismo actos a los que da derecho el dominio, puesto que lo explotaba económicamente, con ánimo de señor, en cuanto no

reconocía el señorío de otro, lo que resultó tan evidente que los agentes de la demandada consignaron en sus informes, sin dubitación, que el señor Cárdenas Murillo era el “propietario del vehículo” y que gracias a las gestiones adelantadas conjuntamente con este se logró recuperarlo luego de que le fue hurtado. (…)Huelga concluir, entonces, que la legitimación activa en los juicios de reparación por la restricción o privación del uso y goce de un bien, no exige nada distinto de la demostración de los actos de señor y dueño, los que el demandante demostró claramente, si se considera que el vehículo le fue hurtado cuando el mismo lo destinaba legítimamente a la prestación del servicio de transporte público, siendo este un acto al que da derecho el dominio y no se demostró en autos que el señor Cárdenas Murillo actuara a nombre ajeno. Estado posesorio, que el actor demostró y que le da derecho a exigir el respeto de su calidad de dueño, sin perjuicio de las acciones de terceros interesados en desvirtuar la presunción establecida a su favor, por razones de interés legislativo en el mantenimiento de la convivencia, la paz y la utilidad pública y social. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL - Procedente por daños materiales de vehículo incautado de propiedad del demandante / DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO - Se acreditó durante la custodio por la Policía Nacional / DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el

deber jurídico de soportar La Policía Nacional recibió el vehículo en estado de servicio y estando bajo su custodia permitió que el mismo fuera desvalijado completamente, al punto de sustraérsele el motor, caja de cambios, transmisión, arranque, alternador, regulador de voltaje, carrocería, cojinería, llantas, persianas, luces, vidrios, etc., quedando solamente el armazón, como dieron cuenta de ello los testigos en este proceso. Además de que esa latonería también se encuentra en evidente estado de deterioro, como se observa en las fotografías allegadas al expediente, que dan cuenta de que los restos del vehículo se encuentran abandonados a la intemperie, en el lugar dispuesto para el parqueo por la entidad demandada. De manera que la sentencia de instancia habrá de revocarse (…) para en su lugar declarar responsable patrimonialmente de la pérdida sufrida por el actor a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional y obligarla a reparar el daño, (…) porque el actor no tenía que soportar la pérdida acaecida durante la custodia del vehículo sobre el que ostentaba la calidad de dueño; (…) y si bien las autoridades pueden retener los bienes de los particulares, en uso de facultades legales precisas, están en el deber de custodiarlas hasta reintegrarlas, una vez ordenada su entrega, como ocurrió en el caso concreto. PERJUICIOS MORALES - No se presume por pérdida de bien patrimonial / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR DAÑOS MATERIALESImprocedente, no se acredito su existencia

La pérdida de un bien patrimonial no se sigue, necesariamente, una afectación moral, sin perjuicio de la prueba en contrario. Carga procesal que no cumplió el demandante en este proceso, razón por la que habrá de confirmarse la decisión que niega este reconocimiento. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Pérdida de vehículo por desvalijamiento / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - Condena en abstracto al no obrar elementos materiales probatorios que permitieran cuantificarlo En lo que tiene que ver con la pérdida por el desvalijamiento y completo deterioro del vehículo, sin perjuicio de la realidad del daño, no obran en el expediente elementos probatorios que permitan cuantificarlo. En consecuencia, la Sala condenará a la entidad demandada, en abstracto, para que reconozca al señor Víctor Manuel Cárdenas Murillo, hasta el límite de quince millones de pesos, actualizados desde la fecha de presentación de la demanda hasta la ejecutoria de esta sentencia, el valor de los perjuicios patrimoniales que le fueron ocasionados por la Policía Nacional al haber ocasionado al demandante la pérdida material del referido bien mueble. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Lo dejado de percibir por la explotación comercial de vehículo incautado / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Condena en abstracto al no obrar elementos materiales probatorios que permitieran cuantificarlo Establecido como está en este proceso que, para el 6 de agosto de 1993, cuando, por solicitud del señor Víctor Manuel Cárdenas Murillo, la Jefatura del Grupo de

Automotores de la Dirección de Policía Judicial e Inteligencia le liquidó y cobró el servicio de aparcadero para proceder con la entrega, el vehículo se encontraba desvalijado y establecido, además, que al actor le asiste el derecho al valor comercial del vehículo, cuya pérdida total se produjo en poder de la entidad demandada, lo procedente tiene que ver con el reconocimiento del lucro cesante ocasionado por haberse privado al actor del valor comercial del bien perdido. Para esos efectos se dispondrá que sobre la suma que se establezca en el incidente de liquidación por concepto del valor comercial del vehículo, actualizado al 31 de julio de 1995, se calculen los intereses legales, esto es a la tasa del 6% anual, desde esa fecha hasta la decisión del trámite incidental. La suma resultante por concepto de esos intereses serán pagados por la entidad demandada a título de lucro cesante. 3-RD-1467-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01220-01(22980)

Actor: VÍCTOR MANUEL CÁRDENAS MURILLO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el

demandante, señor Víctor Manuel Cárdenas Murillo contra la sentencia del 23 de abril de 2002, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que absolvió a la parte demandada.

Decidió el a quo: PRIMERO: Declárese fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Deniéguense las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Víctor Manuel Cárdenas Murillo, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicita declarar patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la pérdida de un vehículo que le fue hurtado por varios sujetos en Bogotá, entre ellos por un agente policial, luego recuperado en poder de un dragoneante activo de la misma institución en la ciudad de Villavicencio, quien lo ostentaba después de habérsele cambiado el color, algunos accesorios, adulterado los sistemas de identificación y, finalmente, desvalijado ese bien en un parqueadero al que se remitió bajo la custodia de la entidad demandada. Razón por la que no se llevó a cabo la entrega del vehículo que la Fiscalía ordenó a su favor -folios 1 a 26 del cuaderno principal-. 1.1 Pretensiones 1o.- Que se declare que la Nación Colombiana y/o Pueblo de ColombiaMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional de Colombia, es

administrativa y extracontractualmente responsable por el hurto, desvalijamiento y pérdida total del vehículo Dacia modelo 1988, línea 1419, placas SF 4834, color amarillo, servicio público, capacidad para (5) pasajeros, motor No. 021630, chasis UU1R1170JJ-2181527, de propiedad del señor Víctor Manuel Cárdenas Murillo, hechos acaecidos con intervención directa y eficaz de miembros de la Policía Nacional y que se consumaron el pasado 26 de octubre de 1993, cuando su propietario pretendió reclamarlo del parqueadero de la Dijín de la Policía Nacional, donde fue depositado por la Sijín del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá. 2o.- Que como consecuencia de la anterior declaratoria, se condene a la Nación Colombiana y/o Pueblo de Colombia-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional de Colombia a reconocer y pagar a Víctor Manuel Cárdenas Murillo, las siguientes sumas de dinero, o las que resulten probadas en el proceso, como indemnización de los daños y perjuicios, materiales y morales concomitantes, pasados, actuales y futuros, derivados del hurto, desvalijamiento y pérdida total del vehículo Dacia modelo 1988, línea 1419, placas SF 4834, color amarillo, servicio público, capacidad para (5) pasajeros, motor No. 021630, chasis UU1R1170JJ-2181527, de propiedad del señor Víctor Manuel Cárdenas Murillo, de la siguiente manera: a) Por el hurto del vehículo Dacia modelo 1988, línea 1419, placas SF 4834,

color amarillo, servicio público, capacidad para (5) pasajeros, motor No. 021630, chasis UU1R1170JJ-2181527, de propiedad del señor Víctor Manuel Cárdenas Murillo y a título de perjuicio material, la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.00.oo), valor comercial del vehículo en el momento del hurto y teniendo en cuenta los reajustes relativos al I.P.C., y la devaluación monetaria en el momento del fallo. b) Por el hurto, desvalijamiento y pérdida total del vehículo Dacia modelo 1988, línea 1419, placas SF 4834, color amarillo, servicio público, capacidad para (5) pasajeros, motor No. 021630, chasis UU1R1170JJ-2181527, de propiedad del señor Víctor Manuel Cárdenas Murillo y a título de perjuicio material, la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000.oo), valor de los gastos de movilización a diferentes ciudades y honorarios profesionales de esta acción, en la consecución y búsqueda física y jurídica del vehículo desde el momento del hurto y teniendo en cuenta los reajustes relativos al I.P.C, y la devaluación monetaria en el momento del fallo. c) Por el hurto del vehículo Dacia modelo 1988, línea 1419, placas SF 4834, color amarillo, servicio público, capacidad para (5) pasajeros, motor No. 021630, chasis UU1R1170JJ-2181527, de propiedad del señor Víctor Manuel Cárdenas Murillo y a título de lucro cesante la suma de VEINTICUATRO

MILLONES DE PESOS ($24.000.000.oo) derivados de la privación de la suma en que se valoró el vehículo y teniendo en cuenta los reajustes relativos al I.P.C. y la devaluación monetaria en el momento del fallo. d) Por el hurto del vehículo Dacia modelo 1988, línea 1419, placas SF 4834, color amarillo, servicio público, capacidad para (5) pasajeros, motor No. 021630, chasis UU1R1170JJ-2181527, de propiedad del señor Víctor Manuel Cárdenas Murillo y a título de lucro cesante la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.oo), valor de los dineros dejados de percibir diariamente por el producido del vehículo ya que se trataba de un vehículo de servicio público y teniendo en cuenta los reajustes relativos al I.P.C. y la devaluación monetaria en el momento del fallo. e) Por el impacto emocional y psicológico debido al hurto del vehículo Dacia modelo 1988, línea 1419, placas SF 4834, color amarillo, servicio público, capacidad para (5) pasajeros, motor No. 021630, chasis UU1R1170JJ2181527, de propiedad del señor Víctor Manuel Cárdenas Murillo y a título de daños y perjuicios morales una suma en moneda de curso legal en Colombia equivalente a DOS MIL GRAMOS ORO FINO, a la tasa que rija n el Banco de la República en el momento del fallo. f) Por el impacto emocional y psicológico debido al desvalijamiento del

vehículo Dacia modelo 1988, línea 1419, placas SF 4834, color amarillo, servicio público, capacidad para (5) pasajeros, motor No. 021630, chasis UU1R1170JJ-2181527, de propiedad del señor Víctor Manuel Cárdenas Murillo y a título de daños y perjuicios morales una suma en moneda de curso legal en Colombia equivalente a DOS MIL GRAMOS ORO FINO, a la tasa que rija n el Banco de la República en el momento del fallo. g) Por el impacto emocional y psicológico debido a la pérdida total del vehículo Dacia modelo 1988, línea 1419, placas SF 4834, color amarillo, servicio público, capacidad para (5) pasajeros, motor No. 021630, chasis UU1R1170JJ-2181527, de propiedad del señor Víctor Manuel Cárdenas Murillo y a título de daños y perjuicios morales una suma en moneda de curso legal en Colombia equivalente a DOS MIL GRAMOS ORO FINO, a la tasa que rijan el Banco de la República en el momento del fallo. 1.2 Fundamentos En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, lo siguiente: 1.2.1 “A mediados de 1991”, el señor Cárdenas Murillo adquirió, por compraventa y entrega que le hizo el señor Pedro Alfonso Rodríguez Maldonado, el vehículo Dacia modelo 1988, línea 1419, placas SF 4834, color amarillo, con capacidad para (5) pasajeros, motor No. 021630, chasis UU1R1170JJ-2181527, por la suma de seis millones de pesos. El a

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