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CE-25000-23-26-000-1995-01246-01(18764)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-1995-01246-01(18764)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONTRATO DE SUMINISTRO - Objeto. Para la adquisición e instalación de redes de datos y corriente regulada, y de equipos de cómputo para la sede principal del ICFES y la hemeroteca nacional / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra adjudicación de contrato / NULIDAD DE ACTO PRECONTRACTUAL - Actos separables del contrato por medio del cual se adjudicó el contrato / NULIDAD DE ACTO DE ADJUDICACIÓN - Por falsa motivación / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No se comprobó la calidad de mejor postor del demande En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sociedad Ingenierías Asociadas I.A. Ltda., en calidad de proponente, formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (en adelante, ICFES), en calidad de entidad adjudicante, en la licitación pública No. 04 de 1994 que tuvo por objeto “recibir propuestas para la adquisición en plaza (Santafé de Bogotá D.C.), e instalación en el edificio de la Dirección General, calle 17 No. 3-40 de Redes de Datos y corriente regulada y de equipos de cómputo para dicha sede y la Hemeroteca Nacional universitaria avenida de El Dorado No. 44-a-40”, por considerar que el acto de adjudicación fue expedido de manera irregular y con falsa motivación. (…) [Se] analizará los argumentos en los que se justificó el recurso de alzada a saber: 1. Criterios de calificación que incumplen los mandatos de la Ley 80 de 1993; 2. Adjudicación en flagrante violación de lo consignado en

los pliegos de condiciones; 3. Desconocimiento del derecho del actor como merecedor de la adjudicación. NULIDAD DE ACTO DE ADJUDICACIÓN - Primer cargo. Criterios de calificación que incumplen los mandatos de la Ley 80 de 1993 / PLIEGO DE CONDICIONES - Debe contener criterios objetivos que permitan evidenciar con claridad la propuesta más favorable / NULIDAD DE ACTO DE ADJUDICACIÓN - Improcedente. No se evidenciaron reglas en el pliego de condiciones que vulneraran los preceptos contenidos en el Estatuto General de Contratación Estatal Del acervo probatorio así constituido se tiene que los criterios de calificación contenidos en el pliego de condiciones fueron aclarados en audiencia convocada para el efecto, oportunidad que tuvieron los proponentes para elevar sus observaciones con el objetivo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, cuyo literal b) establece que en dichos pliegos “se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación”. Así las cosas, tal como lo expone el Tribunal en primera instancia, dado que el actor no probó la violación que de los preceptos contenidos en la Ley de Contratación Estatal arguyó en el texto de la demanda y posteriormente, en el de alzada, la Sub-Sección no cuenta con los elementos probatorios necesarios para comprobar la violación de la ley alegada por éste.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 24

PLIEGO DE CONDICIONES - Deber de garantizar la selección objetiva del contratista / PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA - Debe regir todas las actuaciones en los procedimientos de selección contractual / RECHAZO DE PROPUESTAS - Obligación de la entidad contratante cuando las ofertas no se ajusten al pliego El pliego de condiciones como acto administrativo general que es, rige, entre otras, el proceso de selección del contratista que impone al Estado velar por el respeto de los principios de igualdad, transparencia y selección objetiva, al no poderlo modificar a su arbitrio. Lo anterior le impone a la administración, la obligación de rechazar las propuestas que no se ajusten al pliego. NULIDAD DE ACTO DE ADJUDICACIÓN - Segundo cargo. Adjudicación en flagrante violación de lo consignado en los pliegos de condiciones / PLIEGO DE CONDICIONES - Permitía propuestas parciales pero por ítem completo / NULIDAD DE ACTO DE ADJUDICACIÓN - Improcedente. No se acreditó la violación de los requisitos contenidos en los pliegos Del acervo probatorio así constituido se tiene que el ICFES permitía propuestas parciales pero por ítem completo, so pena de ser rechazadas. Que tanto la Sociedad Ingenierías Asociadas I.A. Ltda como Comware Ltda. propusieron soluciones para el desarrollo del ítem 3 de la licitación, y que de acuerdo con el dictamen pericial, a pesar de que la propuesta del actor era mucho más detallada que la presentada por el adjudicatario, éste último no incumplió las exigencias de

los pliegos de condiciones. Así las cosas, no es de recibo el argumento del A quo en virtud del cual, “de acuerdo con lo probado es indudable que le asiste razón a la demandante cuando se queja que las ofertas, [sic] no eran comparables”, por cuanto la prueba pericial conlleva determinar que el alegato referido a la flagrante violación de los pliegos por haber desconocido la estipulación en virtud de la cual se permitían propuestas parciales por ítem completo, no se encuentra probado. NULIDAD DE ACTO DE ADJUDICACIÓN - Tercer cargo. Desconocimiento del derecho del actor como merecedor de la adjudicación / NULIDAD DE ACTO DE ADJUDICACIÓN - - Carga de la prueba. Deber del demandante acreditar que su propuesta era la mejor y más conveniente / NULIDAD DE ACTO DE ADJUDICACIÓN - No se encontraron acreditados los cargos de ilegalidad propuestos / NULIDAD DE ACTO DE ADJUDICACIÓN - Se confirma la decisión de primera instancia que declaró la nulidad por aplicación del principio non reformatio in pejus del demandante / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No es procedente por no acreditarse que la sociedad demandante era merecedor de la adjudicación del contrato Del acervo probatorio así constituido se tiene que de acuerdo con la evaluación que de las ofertas realizó el grupo creado para el efecto, en lo relacionado con el ítem 3 de la licitación, se ubican en primer lugar, la sociedad COMWARE S.A. y en segundo lugar, la firma DEPRODATOS. Adicionalmente, que el resultado del dictamen pericial permite comprobar el cumplimiento de los pliegos de condiciones

por parte de la sociedad adjudicataria, más no la ventaja que el actor considera tener sobre la propuesta de aquélla. Así las cosas, no habiendo demostrado la parte actora que su propuesta fue la más favorable, no se encuentra desvirtuada la legalidad del estudio de las propuestas ni de su posterior adjudicación, lo que impide la prosperidad de la pretensión de anular el acto de adjudicación de la licitación en lo correspondiente al ítem 3. En efecto, el actor se limitó a solicitar la comparación de las propuestas y la ganancia que hubiera obtenido de haber resultado favorecido, cuando debió haber solicitado concepto sobre la calificación de las propuestas para así demostrar que la suya era la llamada a dominar sobre las otras. En conclusión, al no acceder a la declaración de nulidad del acto demandado, tampoco se puede acceder a la pretensión de restablecer el derecho presuntamente desconocido. No obstante lo anterior, el juez de alzada está en la obligación de evitar hacer más gravosa la situación del único apelante, razón por la que esta Sub-Sección confirmará la sentencia del Tribunal en virtud de la cual, se anula el artículo 4º del acto de adjudicación demandado, y no reconocen perjuicios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01246-01(18764)

Actor: SOCIEDAD INGENIERÍAS ASOCIADAS I.A. LTDA.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA

EDUCACIÓN SUPERIOR, ICFES

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el trece (13) de abril de dos mil (2000), por medio de la cual se decide “1. Declarar la nulidad de la resolución 788 del 3 de abril de 1995 expedida por el instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ‘ICFES’, en lo que respecta al artículo 4 de la parte resolutiva; y 2. Negar las pretensiones de la demanda”. La sentencia será confirmada.

ANTECEDENTES

1. La demanda El 2 agosto de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sociedad Ingenierías Asociadas I.A. Ltda., en calidad de proponente, formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (en adelante, ICFES), en calidad de entidad adjudicante, en la licitación pública No. 04 de 1994 que tuvo por objeto “recibir

propuestas para la adquisición en plaza (Santafé de Bogotá D.C.), e instalación en el edificio de la Dirección General, calle 17 No. 3-40 de Redes de Datos y corriente regulada y de equipos de cómputo para dicha sede y la Hemeroteca Nacional

universitaria avenida de El Dorado No. 44-a-40”, por considerar que el acto de adjudicación fue expedido de manera irregular y con falsa motivación. Formuló las siguientes pretensiones (folio 3 del cuaderno principal): 1. “Declarar la nulidad de la Resolución No. 788 del 3 de abril de 1995 expedida por el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR “ICFES” en lo que respecta al artículo 4 de su parte resolutiva, esto es, la adjudicación que se le hiciera del item [sic] 3 de la licitación pública No. 04 de 1994 a la sociedad COMWARE S.A.

2. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, condenar al INSTITUTO NACIONAL PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR a pagarle a la sociedad INGENIERÍAS LTDA la indemnización de perjuicios, daño emergente y lucro cesante, por no habérsele adjudicado el ítem 3

de la Licitación Pública No. 4 de 1994 a la [sic] que tenía derecho de conformidad con su oferta alternativa, ajustada a términos monetarios de valor presente neto (indexada).

3. Condenar al INSTITUTO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR a pagar intereses comerciales sobre el valor de la sentencia desde el día en que debió celebrarse el contrato resultante de la adjudicación del ítem 3 de la Licitación Pública No. 04 de 1994 y aquél en que se efectuó el pago de la condena”.

Para fundamentar el anterior petitum, el actor se basó en los hechos que se

resumen a continuación (folio 3 del cuaderno principal):

1. El 29 de diciembre de 1994, mediante Resolución 404 emitida por el ICFES, se dio apertura a la Licitación Pública No. 04 de 1994 con el objeto de recibir propuestas para la adquisición e instalación de redes de datos y corriente regulada, y de equipos de cómputo para la sede principal y la hemeroteca nacional. El numeral 24 de las disposiciones contenidas en el pliego de condiciones de la licitación definía que el ICFES aceptaría propuestas parciales por ítem completo, y el numeral 31 especificaba los puntos que serían considerados para la calificación de las propuestas.

2. La licitación estaría abierta desde el 19 de enero de 1995 y tenía como fecha de cierre el 3 de febrero del mismo año, fecha que fue prorrogada hasta el 10 de febrero ibídem. El 24 de enero, el actor a través de comunicación escrita subrayó la necesidad de determinar con mayor precisión, en el pliego de condiciones, los factores de evaluación y los valores a ser asignados a cada uno de ellos, sin obtener respuesta. No obstante, dentro del término señalado, el actor presentó propuesta básica y alternativa para los ítems 1, 2 y 3 del pliego de condiciones. Para éste último cotizó, por diferente precio, y dependiendo de la ubicación, la venta de una UPS marca Liebert serie 300 de 500 KVA con su respectivo banco de baterías, puesta en funcionamiento, curso de capacitación, mantenimiento mensual durante la garantía, un puerto serial RS-232, la venta e instalación de la acometida de entrada desde el tablero con medidores, breakers y

conmutador bypass, por un valor de $80’800,000 para la propuesta principal, y de $75’300,000 para la alternativa.

3. Los días 21 y 22 de marzo de 1995, el actor en comunicaciones escritas, insistió en la necesidad de contar con bases claras, ciertas y conocidas que garantizaran la selección objetiva, sin obtener respuesta. Por lo anterior, solicitó a la Contraloría General de la República que la adjudicación de la licitación fuera celebrada en audiencia pública, petición concedida a través de la Resolución No. 02245 del 30 de marzo de 1995 emitida por dicho ente de control.

4. El 31 de marzo de 1995 se efectuó la audiencia pública en la que el actor, nuevamente pidió revaluar las bases que servirían para la selección del proponente. La audiencia pública continuó el 3 de abril, fecha en la cual el ítem 3 le fue adjudicado a la sociedad COMWARE S.A. a través de la resolución 788 de la misma fecha, “a sabiendas que el delegado de dicha sociedad había manifestado de viva voz que ellos en la oferta incluyeron elementos de un ítem en otro. Esta situación a la luz de lo dispuesto en el numeral 24 del pliego de condiciones, imponía al ICFES la obligación de rechazar la oferta de COMWARE

S.A.”. Con el objetivo de demostrar lo anterior, solicitó las siguientes pruebas documentales: fotocopia auténtica de la carta del 24 de enero de 1994 enviada al ICFES por parte del actor; original de la propuesta presentada por el actor; copia simple de la oferta presentada por la sociedad COMWARE S.A.; copia simple de

los cuadros comparativos técnicos de la licitación pública; copia simple del análisis financiero de las diferentes ofertas; copia simple de la comunicación en la que consta la calificación jurídica de las propuestas; original de la carta del 21 de marzo que el actor envió al ICFES y la respuesta emitida; copia simple del acta de la audiencia pública de adjudicación de la licitación; copia auténtica de todos los documentos y actuaciones administrativas que hacen parte de la licitación pública. Adicionalmente solicitó se realizara una prueba pericial para establecer las diferencias relevantes entre la propuesta presentada por el actor, y la propuesta ganadora, que no fue objetada; y otra para definir los costos en los que incurrió para la presentación de la propuesta y las utilidades probables en caso de haber ganado la licitación, que fue objetada por la parte demandada; a su turno, el actor pidió aclaración.

2. La contestación de la demanda El 2 de julio de 1996, el ICFES contestó oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que en el pliego de condiciones se encontraban determinadas, de manera clara y precisa, las reglas que aseguraron la escogencia objetiva de la oferta más favorable a la entidad (folio 58 del cuaderno principal).

Adicionalmente subrayó que la audiencia de aclaración de términos celebrada el 24 de enero de 1995, era el momento específico para elevar las dudas que existieran con relación al contenido y alcance del pliego de condiciones, y a pesar de que el demandante asistió, no expresó inquietud alguna. Para demostrar lo anterior adjuntó las siguientes pruebas documentales: comunicación del 24 de enero enviada por el actor al ICFES; acta de audiencia de

aclaración de términos; oficio 801176 del 29 de marzo de 1995; acta de audiencia de adjudicación de la licitación; pliego de condiciones de la licitación; comunicación interna suscrita por el asesor de la dirección con fecha 30 de marzo de 1995; plan de sistematización. Ninguna fue objetada por el actor. Por su parte, a través de auto del 14 de agosto de 1995, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordena la notificación del auto admisorio de la demanda a la sociedad COMWARE S.A., en su calidad de adjudicataria de la licitación pública 04 de 1994, con el objetivo de integrar el litisconsorcio necesario, siéndole personalmente notificado al señor Gerente General, el 3 de junio de 1996 (folio 47 del cuaderno principal). No obstante haberse constituido en parte del proceso, mantuvo silencio.

3. Los alegatos de conclusión en primera instancia Surtidos los trámites para la celebración de la audiencia de conciliación sin llegar a ningún acuerdo, se dio traslado a las partes para que alegaran en conclusión (folio 106 del cuaderno principal).

El 19 de Julio de 1999, el ICFES presentó su escrito (folio 165 del cuaderno principal), solicitando negar las súplicas de la demanda por cuanto no le fue posible al actor, destruir la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo impugnado. El 21 de julio de 1999, la parte actora presentó alegatos de conclusión (folio 156 del cuaderno principal), solicitando acoger las pretensiones de la demanda en su

integridad, por cuanto “la administración cayó en inexcusable error al creer que estaban imperantes los viejos criterios que le permitían a la administracion [sic] hacer la ponderación de los factores de calificación, como facultad autónoma, y sin la obligación de definirlos previamente en los propios pliegos de condiciones, tal como lo señala el artículo 29 de la ley 80 de 1999 [sic]”. Adicionalmente el ICFES adjudicó a COMWARE S.A. “el ítem 3 a sabiendas de que su oferta no incluía ni las acometidas de entrada a la UPS, regulador y tablero, ni tampoco las acometidas a los diferentes pisos para alimentar los circuitos de distribución”. El Ministerio Público guardó silencio.

4. La providencia impugnada El 13 de abril de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad de la Resolución No. 788 del 03 de abril de 1995, expedida por el ICFES en lo que respecta al artículo 4°, y denegó las demás súplicas de la demanda (folio 177 del cuaderno principal). Lo anterior, por considerar de una parte, “que los pliegos no precisaban cada uno de los factores que iban a calificarse, sino que de manera general se anunciaba el valor de la parte técnica y financiera. Siendo esto cierto, y recomendándose que los pliegos contengan la precisión de cada uno de los factores que van a incidir en la evaluación, y el número de puntos que se le asignan, la irregularidad que se anota no resulta suficiente para llevar a la nulidad de la licitación pública”.

De la otra, “que de acuerdo con lo probado es indudable que le asiste razón a la demandante cuando se queja que las ofertas, no eran comparables porque la presentada por el adjudicatario para el ítem 3, no incluía las acometidas de entradas, y la acometidas a los diferentes pisos para alimentar los circuitos de distribución, que exigían los pliegos”.

5. El recurso de apelación El 9 de mayo de 2000, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folio 195 del cuaderno principal), por cuanto “aunque el fallo declara la nulidad del artículo 4 de la resolución No 788 del 3 de abril de 1.995 por haberse demostrado el quebrantamiento de la igualdad entre los distintos oferentes, según consta en el numeral 3 de las consideraciones del mismo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurre en grave error al justificar la ausencia de criterios claros de ponderación sobre la base, por demás incierta, de que el ICFES utilizó las metodologías recomendadas por la Cámara de Comercio”. Considera, entonces, que los criterios de calificación incumplieron los mandatos de la Ley 80 de 1993; que la adjudicación se realizó en flagrante violación de lo consignado en los pliegos de condiciones; y en consecuencia, que se desconoció su derecho como mejor proponente.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 23 de noviembre de 2000, el actor presentó alegatos de conclusión insistiendo en que era el llamado a ser adjudicatario del ítem 3 de la licitación pública, por

cuanto “revisada la oferta de COMWARE S.A. en el ítem tres no cotizó todos los elementos que allí se solicitaban (…) Es más, y a diferencia de lo que dedujo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aquí no hay confesión en el sentido de que existía una oferta mejor a la de Ingenierías Asociadas S.A. Todo lo contrario, significa que la ausencia de criterios de calificación permitieron la obtención de altos puntajes a empresas con máquinas infinitamente inferiores desde el punto de vista técnico”. En la misma fecha la parte demandada presentó alegatos de conclusión solicitando la confirmación del fallo impugnado, por cuanto entre otras razones, “la crítica del actor se refiere a un acto administrativo que no fue objeto de la litis, que el demandante no demandó (el pliego de condiciones) y que como tal resulta amparado por presunción de legalidad”. El Ministerio Público guardó silencio.

7. La competencia de la sub-sección.

El artículo 129 del C.C.A. modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, indica: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”, en el mismo sentido del artículo 212 del C.C.A., subrogado por el artículo 51 del Decreto 2304 de 1989. CONSIDERACIONES La Sub-Sección pasa a argumentar las razones por las cuales confirmará la sentencia del Tribunal. Para ello analizará los argumentos en los que se justificó el recurso de alzada a saber: 1. Criterios de calificación que incumplen los mandatos

de la Ley 80 de 1993; 2. Adjudicación en flagrante violación de lo consignado en los pliegos de condiciones; 3. Desconocimiento del derecho del actor como merecedor de la adjudicación.

1. Criterios de calificación que incumplen los mandatos de la Ley 80 de 1993 1.1. Hechos probados - Folio 358 del cuaderno 2: Copia original de los pliegos de condiciones para la licitación pública nacional No. 04 de 1994: “31. Las propuestas que se ajusten al pliego de condiciones en el aspecto jurídico y documental, se someterán a la siguientes [sic] calificación”: Calidad, concepto técnico, hasta 400 puntos Carácter integral de la solución, hasta 230 puntos Capacidad financiera, hasta 50 puntos Servicio, mantenimiento y garantía, hasta 50 puntos Precio, hasta 200 puntos Plazo de entrega, hasta 20 puntos Capacitación y Adiestramiento, hasta 50 puntos TOTAL 1000 puntos - Folio 372 del cuaderno 4: Copia auténtica de la primera audiencia de la licitación pública 04 de 1994, realizada el 24 de enero de 1995 con la finalidad de “aclararles los aspectos de orden legal y técnico sobre el contenido del pliego de condiciones (…) y los invita a que formulen sus interrogantes sobre el particular (…) Terminadas las inquietudes de carácter técnico los asistentes formulan algunas preguntas relacionadas con los procesos de selección y calificación de las propuestas manifestando que es importante que se especifique la ponderación de factores y sub-factores de calificación. Sobre el particular se informa: - La calificación técnica y el carácter integral de la solución se efectuará de acuerdo

con la propuesta, por lo cual debe ser lo más detallada posible puesto que el instituto no va a comprar cosas individuales sino soluciones. – La capacidad financiera se evaluará de acuerdo con el K de calificación y los datos contenidos en la certificación de inscripción en el Registro Único de Proveedores (…)” (subrayado fuera de texto). - Folio 238 del cuaderno 2: Copia auténtica de la comunicación interna enviada sin fecha legible, por la subdirección jurídica del ICFES a la subdirección administrativa, en la que consta: “De conformidad con el pliego de condiciones y en especial con el numeral 32 del mismo, informamos sobre la evaluación de las propuestas, teniendo en cuenta la revisión efectuada luego del trámite previsto en el artículo 30 numeral 8 de la ley 80 de 1993: A. Cumplen estrictamente los requisitos: (…) 8. COMWARE S.A. (…) B. Propuestas que incumplen en algunos de los documentos descritos en los numerales 13 al 18 del punto 20 del Pliego de Condiciones, que debe afectar el puntaje de calificación: 1. Ingenierías Asociadas I.A. Ltda.” (subrayado fuera de texto). - Folio 260 del cuaderno 2: Copia simple del resumen de la evaluación de las propuestas para el ítem 3, que en su parte relevante se lee: INGENIERÍAS COMWARE Calidad y concepto técnico 360 320 Carácter integral de la solución 128 182 Mantenimiento y garantía 0 25 Plazo de entrega 10 10 Capacitación y Adiestramiento 0 50 TOTAL 498 587 - Folio 240 del cuaderno 2: Original de la comunicación enviada por la

Sociedad Ingenierías Asociadas I.A. Ltda al ICFES, el 21 de marzo de 1995, elevando observaciones a la evaluación de las propuestas, y solicitando ajustar los puntajes obtenidos por considerar que el grupo evaluador omitió la calificación de algunos de los servicios incluidos en la oferta de la parte actora. - Folio 244 del cuaderno 2: Original de la comunicación enviada por el ICFES a la Sociedad Ingenierías Asociadas I.A. Ltda, el 29 de marzo de 1995, respondiendo las observaciones elevadas a la evaluación de las propuestas, indicando que no serían tenidas en cuenta por extemporáneas pues “hasta el día 15 de marzo, inclusive según oficio enviado a cada uno de Ustedes, se recibieron los escritos enviados por los oferentes interesados en recibir aclaraciones, observaciones o solicitud de modificaciones en referencia a la evaluación y correspondiente calificación que se dio a cada una de las ofertas presentadas” (subrayado fuera de texto). - Folio 268 del cuaderno 2: Copia auténtica del acta de la audiencia de adjudicación de la licitación pública No. 4 de 1994, realizada el 31 de marzo de 1995, en la que se lee: “El asesor de la Dirección da a conocer las conclusiones a las cuales llegó el grupo evaluador para complementar y aclarar el concepto técnico de los ítems 1, 2 y 3 para proceder a una selección objetiva y conveniente para el ICFES: (…) Para el ítem 3, se recomienda a la firma COMWARE que en atención a la solución técnica y económica y a su compatibilidad con la propuesta

de DEPRODATOS es la mejor alternativa (…) El subdirector Administrativo y financiero procede a comunicar a los presentes sobre la adjudicación de los ítem 1, 2 y 3, invitando a los participantes a opinar al respecto: (…) ítem 3: en el primer lugar a la firma COMWARE S.A. por un valor de $80.359.494. en segundo lugar a la firma DEPRODATOS por un valor de $91.884.000” (subrayado fuera de texto). - Folio 4 del cuaderno 2: Copia auténtica de la resolución No. 0788 del 3 de abril de 1995, por la cual se adjudica la licitación pública No. 04 de 1994 cuyo artículo 4º dispone: “Adjudicar en primer lugar a COMWARE S.A. Ítem 3 sistema de regulación: a. cableado y tablero. b. UPS IPM trifásica de 50 KVA por un valor total incluido el IVA de $80’359,494 PARÁGRAFO: Calificar en segundo lugar a la firma DEPRODATOS LTDA. por un valor total incluido el IVA de $91’884,000” (subrayado fuera de texto). - Folio 381 del cuaderno 2: Original del dictamen pericial rendido el 19 de agosto de 1998 solicitado con el objetivo de comparar las propuestas presentadas por la Sociedad Ingenierías Asociadas I.A. Ltda y la sociedad COMWARE, en el que se concluye que: “la descripción del equipo ofrecido por IA LTDA., es más completa, que la hecha por COMWARE. No es obligación de un Proponente suministrar ni informar más de lo solicitado en la licitación. Quien debió solicitar la

información fue el ICFES. Seguramente la ausencia de un formulario detallado en la licitación contribuyó a que todos los proponentes se abstuvieran de presentar una información cuyo diligenciamiento facilitaría la evaluación y solicitud de aclaraciones cuando fuere necesario. En consideración de los peritos, no hay evidencia que COMWARE incumpliera lo exigido por el ICFES” (subrayado fuera de texto). 1.2. Conclusiones Del acervo probatorio así constituido se tiene que los criterios de calificación contenidos en el pliego de condiciones fueron aclarados en audiencia convocada para el efecto, oportunidad que tuvieron los proponentes para elevar sus observaciones con el objetivo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, cuyo literal b) establece que en dichos pliegos “se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación”. Así las cosas, tal como lo expone el Tribunal en primera instancia, dado que el actor no probó la violación que de los preceptos contenidos en la Ley de Contratación Estatal arguyó en el texto de la demanda y posteriormente, en el de alzada, la Sub-Sección no cuenta con los elementos probatorios necesarios para comprobar la violación de la ley alegada por éste.

2. Adjudicación en flagrante violación de lo consignado en los pliegos de condiciones Ahora bien, el pliego de condiciones como acto administrativo general que es, rige, entre otras, el proceso de selección del contratista que impone al Estado velar por

el respeto de los principios de igualdad, transparencia y selección objetiva, al no poderlo modificar a su arbitrio. Lo anterior le impone a la administración, la obligación de rechazar las propuestas que no se ajusten al pliego. En el caso sub lite, el actor alega que el ítem 3 de la licitación fue adjudicado a otro proponente habiendo una causal que imponía el rechazo de dicha oferta según el pliego de condiciones, pues incluyó elementos de un ítem en otro. 2.1. Los hechos probados - Folio 332 del cuaderno 2: copia auténtica del pliego de condiciones de la licitación pública No. 4 de 1994 en la que se consigna: “La presentación de la propuesta será evidencia de que el licitante ha examinado cuidadosamente el pliego de condiciones y especificaciones y que obtuvo del ICFES las aclaraciones sobre puntos inciertos o dudosos o no tuvo necesidad de hacerlo po

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