CE-25000-23-26-000-1995-01247-01(20831)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1995-01247-01(20831)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Alcance. Objeto / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No constituye una nueva instancia Este medio de impugnación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo erigió el legislador como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la justicia y al derecho, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. De conformidad con dicho Estatuto (arts. 185 a 193), tal recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios; su procedencia se condiciona a que exista una relación procesal de única instancia ante los Tribunales o el Consejo de Estado, o de segunda instancia en esta última Corporación; y por lo mismo no se pueden discutir en él los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni fiscalizarse las razones fácticas y jurídicas debatidas en el proceso que dieron origen al fallo que se impugna. Este recurso no se dirige sobre la actividad del fallador (asunto de derecho) sino sobre los hechos y su prueba. Desde otro punto de vista, el recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia, pues, presupone como antecedente una sentencia ejecutoriada, de los Tribunales o del Consejo de Estado, en única, primera o
segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, sólo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 188 del C. C. A. y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta. (…) la demanda de revisión extraordinaria es admisible y tramitable porque: i) fue presentada dentro del marco temporal señalado en la ley y, ii) resulta perfectamente procedente interponer el recurso extraordinario de revisión en contra de providencias frente a las cuales, al momento de ser proferidas, no se formuló el recurso de alzada y, por consiguiente, si bien eran susceptibles de ser revisadas en segunda instancia, dada la ausencia de impugnación, quedaron ejecutoriadas ante el juez de conocimiento de la primera instancia. (…) el recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con los argumentos expuestos y con la providencia referenciada, procede contra sentencias ejecutoriadas sin importar si estas han sido dictadas por las secciones o sub-secciones del consejo de Estado, en primera o única instancia por los tribunales administrativos o en primera o única instancia por los jueces administrativos. Esta interpretación asegura de mejor forma el ejercicio de los derechos fundamentales al correcto acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
188 CAUSAL DE ANULACIÓN - La sentencia se dictó con documentos falsos o
adulterados / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE ANULACIÓN
- Carga de la prueba / CAUSAL DE ANULACIÓN - Infundada
[P]ara que la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 188 proceda se requiere del correcto ejercicio de la carga de la prueba que recae en el demandante, de forma tal que en su escrito deberá indicar: 1. Cuáles son los documentos que fueron tachados de falsos en el proceso o en caso de que esto no haya ocurrido cuáles de ellos incurren en esta irregularidad; 2. La relación irrescindible que existe entre los documentos que se acusan de falsos y la decisión asumida en la sentencia recurrida, y; 3. Los argumentos y medios probatorios de los que el juez pueda inferir la falsedad documental. La Sala luego de revisar el recurso extraordinario de revisión constata que ninguno de los aspectos señalados en el aparte anterior se presentó, pues el actor: 1. Al invocar la causal no preciso cuales documentos de los que obraban en el proceso son falsos, de hecho se dedica a realizar un recuento de los supuestos facticos que dieron origen a la controversia contractual , hace referencias de fraudes y engaños por parte del apoderado judicial a auxiliares de la justicia sin que exista prueba de dicha afirmación y analiza en las llamadas razones de derecho porque él considera que de los medios probatorios obrantes en el proceso se desprende un reconocimiento de los derechos patrimoniales reclamados; 2. Como puede observarse, la ausencia de identificación clara de las pruebas documentales que supuestamente incurren en falsedad impiden a su vez la configuración del segundo presupuesto, pues la argumentación del demandante conduciría a un nuevo análisis de la totalidad de los medios probatorios aportados en el proceso,
aspecto que escapa de lo previsto en el código contencioso administrativo, pues como tuvo oportunidad de señalarse en líneas anteriores, el recurso extraordinario de revisión es un recurso de carácter técnico que no implica una nueva instancia y por ende una examen de todo lo actuado, y; 3. No aportó medio probatorio alguno que denote falsedad en alguno de los documentos obrantes en el proceso surtido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
188 CAUSAL DE ANULACIÓN - Se recobraron después de la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor caso fortuito o por obra de la parte contraria / CAUSAL DE ANULACIÓN - Infundada [L]a causal invocada se restringe a pruebas de carácter documental como quiera que por tratarse de un recurso extraordinario la interpretación debe hacerse con un criterio restrictivo. Adicionalmente se requiere que el documento sea recobrado y esta circunstancia tal como ha puesto de presente la jurisprudencia implica que es “…atinente al asunto o a los hechos del proceso, que la parte interesada lo tenía consigo o podía acceder a él antes de la oportunidad procesal para aportarlo, y dejo de tenerlo para luego volver a tomarlo, adquirirlo o poseerlo después de la sentencia”. Por este motivo, se debe reiterar que no se trata de una nueva oportunidad para aportar medios probatorios a un debate ya finalizado, de allí que se exija la prueba de que la imposibilidad de aportar la pieza documental
se debe al acaecimiento de fuerza mayor, caso fortuito o al obrar de la contraparte, porque de lo contrario se estaría desconociendo el principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales al suplir la falta de diligencia del interesado (…) el actor no cumple ninguno de los presupuestos para estructurar la causal invocada. El recurso está encaminado a cuestionar la forma como en la sentencia se hizo el recuento de los hechos; a controvertir la prueba pericial practicada en el proceso, pues en concepto del demandante esta debió surtirse por profesionales de la construcción y no por contadores; al obtener un nuevo análisis por parte del juez de los documentos que obraron en el proceso; a lograr la valoración de testimonios considerados sospechosos, y ; a buscar una interpretación de las normas que rigen la contratación estatal, especialmente las referidas al instituto de la liquidación unilateral. No es difícil concluir que se busca un nuevo análisis probatorio, no sólo de las piezas documentales que obraron en el proceso sino de los testimonios y del dictamen pericial rendido, aspectos que como ya quedó dicho no son objeto del recurso extraordinario de revisión y menos de la causal invocada porque esta se restringe sólo a documentos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01247-01(20831)
Actor: ARMANDO CORTES TORRES
Demandado: CAJA DE CRÉDITO AGRARIO (CAJA AGRARIA EN
LIQUIDACIÓN) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Armando Cortés Torres contra la sentencia de 3 de junio de 1999 dictada por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda ordinaria La presentó el señor Armando Cortés Torres en ejercicio de la acción de contractual y la dirigió contra la Caja de Crédito Agrario.
En síntesis, solicitó lo siguiente: a) La declaratoria del incumplimiento del contrato número 1335 de 1989 sus adicionales y el modificatorio suscrito el día 24 de octubre de 1989 por parte de la Caja de Crédito Agrario, cuyo objeto fue la remodelación de la sede Chapinero. b) La declaratoria de nulidad de la Resolución No. 012 de 1993, la cual en su artículo segundo aprobó y confirmó la liquidación unilateral del contrato 1335 de 1989, sus adicionales y modificatorio. 1?? Folios 254 a 261 del Cuaderno principal. c) Que se ordene a través de peritazgo una nueva liquidación en la que se incluyan las pretensiones de la demanda. d) Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Caja de Crédito Agrario a reconocer y pagar los perjuicios de todo orden que se causaron por el incumplimiento del contrato 1335, los cuales consisten en el daño emergente y el lucro cesante por la mayor permanencia de obra; la mora en el recibo y pago de obras; los sobrecostos causados durante los meses de suspensión, y; los
perjuicios profesionales y morales causados por la falsa e inmotivada declaratoria de caducidad2. En apoyo de sus pretensiones, expuso lo siguiente: a) Mediante la resolución No. 244 de 1988 la Caja de Crédito Agrario adjudicó la obra de remodelación de la sede Chapinero al Arquitecto Armando Cortes Torres. Como consecuencia de los anterior se suscribió el contrato 1335 de 1989 por un valor inicial de $69.292.553. con un plazo de ejecución de 165 días calendario contados a apartir del 4 de abril de 1989. b) Cuando las obras de remodelación se encontraban adelantadas se vio la necesidad de un cambio y adición en los diseños, ya que por imprevisión de la Caja y errores en los estudios previos se omitieron conceptos y elementos básicos para poder cumplir el objeto contractual. No se exploró la cimentación y esto desembocó en la imperiosidad de realizar obras de urgencia con elevados costos operativos para hacer frente a las complicaciones presentadas. c) Se decidió la suspensión del contrato 1335 de 1989, mientras eran definidos, por parte de la división de proyectos, los ajustes del diseño y los parámetros de un contrato adicional. d) Desde el día 4 de octubre de 1989, fecha de suspensión, el contratista fue obligado por el interventor a mantener el personal disponible, los materiales embodegados, las obras terminadas y no pagadas y los equipos alquilados y propios. 2 Folios 13 a 18 del Cuaderno principal. e) Dada la situación anterior se solicitó al interventor el levantamiento de un acta
de inventario para poder liquidar el contrato y la respuesta de la entidad fue una declaratoria de caducidad del contrato 1355. Dicha medida fue irregular por eso fue revocada por la entidad. f) Trece meses después se efectuó el acta de inventario de la suspensión, donde se pudo constatar la existencia de los equipos inmovilizados, de la obra terminada recibida y no pagada y de las obras adicionales y emergentes. El contratista realizó un avaluó para su aprobación o improbación de la Caja, dicho avalúo ascendió a $58.494.000 y no fue rechazado por la entidad contratante. g) Sólo hasta el 2 de diciembre de 1991 (26 meses posteriores a la suspensión) se llevó a cabo el acta de reanudación. La reactivación de la obra se realizó dejando constancia de que no implicaba solución a las reclamaciones hechas por el contratista. Esto dio lugar a la firma del adicional 2, obra que finalizó sin contratiempo alguno el 24 de Junio de 1992. h) La caja nuevamente volvió a sus continuos incumplimientos y sólo hasta seis meses después de finalizada la obra firmó el acta final. En la liquidación sólo se reconoció lo del adicional desconociéndose lo pactado en el momento de la reanudación de la obra, es decir, que no se tuvieron en cuenta las reclamaciones hechas por el contratista durante la ejecución contractual. Como no hubo acuerdo se realizó la liquidación unilateral.
2. La sentencia censurada
La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esgrimió los siguientes argumentos: “Hay lugar a negar la pretensión del demandante principal relativo al
incumplimiento del contrato porque no se demostró de ninguna manera que la Caja haya incumplido sus cargas o sus obligaciones, y por el contrario, la única prueba que queda indemne al entorno de esta afirmación es el libro de bitácora que imputa toda responsabilidad al actor. “No se probó que la caja haya dejado de pagar puntualmente las cuentas de obra mensual tal como afirma en las pretensiones y se omite afirmar en los hechos. “No se demostró de ninguna manera que la caja se haya negado injustificadamente a permitir la ejecución de obras extras adicionales necesarias para la buena ejecución del trabajo contratado. “No se probó que la caja haya elaborado impropiamente el proyecto de remodelación o haya dejado de cumplir alguna carga negocial, particularmente el examen de la cimentación del bien. “No se probó que la Caja haya incumplido la carga de pedir permiso a la Superintendencia. El acta correspondiente de suspensión de la obra dice de la necesidad de obtener este permiso para hacer unas futuras obras adicionales pendientes de contratar en el momento de la suspensión. “No se probó que la Caja haya declarado la caducidad y revocado la resolución. “No se probó que el acta de liquidación haya desconocido obras ejecutadas y por el contrario es coincidente con el acta de recibo final de la obra, donde con la firma del contratista se establecieron los valores de obras pendientes de pagar. “En esas condiciones la liquidación reconoció exactamente lo debido. El actor no pretende desconocer el acta final de obra y los valores voluntariamente reconocidos por él limitándose a ignorarlos. “No se probó que la Caja, como consecuencia del incumplimiento del
demandante principal haya incurrido en perjuicios susceptibles de ser resarcidos. No hay ningún medio probatorio que permita siquiera sospecharlo.”
3. El recurso extraordinario de revisión El recurrente, señor ARMANDO CORTÉS TORRES, invocó las causales 1 y 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo3, esto es: “Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos y adulterados” y “haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” En esa dirección precisó lo siguiente: a) Afirma que los 30 hechos de la demanda fueron sintetizados en 13, y de ellos resultaban esenciales para proferir sentencia, los relativos a la posición de primer 3 Modificado inicialmente por el artículo 41 del decreto ley 2304/89 y luego por el artículo 57 de la ley 446 de 1998. interventor, quien impuso su voluntad a las partes. De hecho la entidad lo retiro del cargo para que no interfiriera en la amigable composición, de tal forma que cualquier actuación que realizara el ex funcionario carecía de legalidad como lo confesó el mismo en su declaración durante el proceso. b) El encuentro de cimientos de alta resistencia en el subsuelo y la falta de planos para la continuación de la obra, constituyeron una emergencia objetiva y real que las partes coincidieron en tratar mediante la suscripción de un contrato modificatorio que se celebraría antes de la Liquidación Bilateral. Por no haberse
suscrito hasta la fecha, deberá aplicarse la normatividad de la Ley 80 de 1993 en lo relativo a la contratación de emergencia. El segundo interventor, recibió esta delegación y “adquirió el compromiso”, sin embargo, no lo cumplió. c) el hecho 9 referido en la sentencia confundió el contrato que adicional que se firmó una vez reanudada la ejecución de las obras, con el contrato modificatorio prometido por la entidad, mediante el cual se reconocerían al contratista los valores y perjuicios debidos, los cuales resultarían ser eventos extracontractuales. Adicionalmente el hecho 24 de la demanda no consta en la relación hecha por el tribunal. d) Se fallo extrapetita porque no se hizo referencia a las excepciones formuladas en la contestación de la demanda. e) Los considerandos de la sentencia se limitan a injustas sospechas que el magistrado arroja sobre los testigos del proceso, quitándoles valor probatorio al partir de una presunción de mala fe sin que haya mediación, recusación o prueba de alguna clase. f) Tampoco se permitió la prueba pericial solicitada por la Demanda, así como tampoco se valoraron los documentos aportados y eso dio lugar a que todos los hechos se consideraran improbados. g) Posteriormente, en el memorial presentado se hizo un recuento de los hechos que sustentaron la demanda y luego de reiterar que se presentaron todas las pruebas documentales que demuestran lo narrado afirma que éstas no fueron tomadas en cuenta por el juez. En cuanto al dictamen pericial, señala que este no podía haber sido realizado por contadores, ni mediante la simple consulta de la contabilidad del contratante. Afirma que aun cuando los peritos nombrados para la
práctica de inspección judicial se hicieron presentes en la sucursal de chapinero para cumplir con su labor esta fue impedida por el gerente sin importar la exhibición del auto del tribunal. Estos hechos configuran la causal 2 del artículo 188 del C.C.A, y prueba la parcialidad del fallo al eliminarse esta prueba. h) La contestación de la demanda, en cambio, obtuvo la práctica de todos los medios de prueba solicitados y, pese a que ninguna le resultó favorable, obtuvo un fallo que le benefició. i) Se vulneró el debido proceso porque en la sentencia no se presentó la liquidación pretendida. Este desconocimiento fue producto de las evasivas, fraudes y engaños y sugerencias ilegales que el Apoderado de la caja agraria hizo a los peritos de su contraparte, a su propia representada (Gerente de la sucursal chapinero) y a los peritos que el mismo solicitó, como lo demuestran las Declaraciones anexas en copias auténticas. “Las Declaraciones demuestran: a) que los testigos fueron declarados presuntamente “sospechosos” pero que, son culpables o no (nunca se les sindicó de nada en concreto) y sus declaraciones se desecharon sin recusación y sin prueba siquiera sumaria en su contra, por sugerencias insidiosas que fueron admitidas sin fórmula de juicio por el H. Magistrado ponente y, al final, por la H. Sección Tercera, en la sentencia, a causa de una rencilla personal del H Magistrado con el Ing. GIRALDO, que se había generado con anterioridad y por causas ajenas al proceso. b) Que el Sr. Apoderado de la Caja, enterado de la
presencia de los Peritos HOYOS y CARDONA en la sucursal de Chapinero de la Caja Agraria, ante el Sr. Gerente de la misma, con el objeto de cumplir con la inspección técnica que se les ordenó por el despacho, por llamada telefónica que le hizo ese gerente, lo instruyó para impedir que los expertos cumpliesen su función, haciéndolos renunciar, escritos que obran en el expediente y que no fueron suministrados por el despacho con la copia que el demandante solicitó, con destino a este recurso, y c) Que el hecho de haber sido residente de obra y socio del contratista, podría servir para calificar al Sr. Arquitecto ROJAS MONCRIFF como testigo parte, pero no como falso testimonio que, a lo sumo, podría ser controvertido por el oponente, con base en las pruebas a que tuvo derecho, y que también le resultaron adversas…” j) El dictamen aportado por la demandada, en nada confirma las afirmaciones de la contestación de la demanda, sino que al contrario se oponen a la misma y constituye un prueba a favor del demandante. k) Los peritos contadores, en ningún momento se encargaron de comprobar la existencia, las medidas y los valores de las obras adicionales de los materiales perdidos, de los alquileres de equipo cesante por suspensión de obras y de los perjuicios financieros, patrimoniales, laborales y morales que sufrió el contratista y que no aparecen relacionados en la contabilidad de la caja agraria. l) La sentencia no consideró el derecho sustancial del contratista al pago de las obras. De igual modo, señala que las normas estatales de contratación estatal
dejan la liquidación unilateral por fuera de las cláusulas exorbitantes.
4. La oposición al recurso El recurso extraordinario se admitió el 8 de febrero de 20024. Al contestar la demanda5 la Caja de Crédito Agrario consideró: 1) En primer lugar, que el recurso de revisión es improcedente, ya que de la lectura del artículo 185 del C.C.A. se concluye que este mecanismo extraordinario no procede en contra de las sentencias proferidas por los tribunales en primera instancia, sino sólo contra aquellas que son dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales en única o segunda instancia; 2) En segundo lugar, no se dan los presupuestos para la configuración de la causal “haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”, pues para que ésta se presente se requiere la declaratoria de falsedad por el juez penal y que el documento declarado falso haya jugado un papel decisivo en la sentencia proferida. En la demanda no se indican cuales son los documentos falsos en que se apoyó el tribunal y no se aporta decisión de autoridad judicial en la que se señale que tales documentos son apócrifos. Lo referente a la vulneración del debido proceso y de normas sustanciales y procesales no tiene nada que ver con lo señalado en la causal invocada, y; 3) por último, tampoco procede la causal segunda consistente en que “después de dictada la sentencia se hayan recobrado documentos decisivos con los cuales se hubiera podido proferir un decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte
contraria”. El recurrente no aportó ningún documento distinto que hubiera cambiado la decisión proferida, de hecho allegó declaraciones extrajuicio que 4 Folio 118 cuaderno principal. 5 Folios 121 a 132 del Cuaderno Principal. De conformidad con el artículo 189 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998, la demanda debe reunir los requisitos del artículo 137 del C.C.A., con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda. resultan ajenas a la causal. En lo que atañe a las credenciales, mandato al conciliador y demás comunicaciones, se trata de documentos que reposaban en poder del demandante.
II. CONSIDERACIONES Como ya se reseñó en los antecedentes, se entra a decidir el recurso extraordinario de revisión que interpuso el señor Armando Cortés Torres contra la sentencia de 3 de junio de 1999 proferida por la Sección Tercera del Tribunal de Cundinamarca. La Sala, en primer lugar, hará unas consideraciones sobre el objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión (punto 1); posteriormente, resolverá lo referente a la procedencia del recurso extraordinario de revisión en contra de sentencias proferidas en primera instancia, y (punto 2); luego, se encargará, del análisis de las causales alegadas por el actor (punto 3).
1. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión Este medio de impugnación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo erigió el legislador como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad
de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la justicia y al derecho, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. De conformidad con dicho Estatuto (arts. 185 a 193), tal recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios; su procedencia se condiciona a que exista una relación procesal de única instancia ante los Tribunales o el Consejo de Estado, o de segunda instancia en esta última Corporación; y por lo mismo no se pueden discutir en él los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni fiscalizarse las razones fácticas y jurídicas debatidas en el proceso que dieron origen al fallo que se impugna. Este recurso no se dirige sobre la actividad del fallador (asunto de derecho) sino sobre los hechos y su prueba. Desde otro punto de vista, el recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia, pues, presupone como antecedente una sentencia ejecutoriada, de los Tribunales o del Consejo de Estado, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, sólo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 188 del C. C. A. y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta. La Corte Suprema de Justicia6, Corporación judicial que también conoce del
recurso extraordinario de revisión, sobre ciertos fallos dictados por la jurisdicción ordinaria, ha precisado sobre la naturaleza y fines del recurso extraordinario de revisión, aplicables a su homólogo de revisión surtido ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, que: “(…) no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que ha yan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material (…)”. Y sobre el mismo tópico, en cuanto a la naturaleza y connotaciones jurídicas, del recurso en cuestión, la doctrina en excelente sindéresis, ha dicho: “El recurso de revisión opera como un instituto procesal del Estado de Derecho que tiende a conjugar y realizar simultáneamente los valores de la seguridad jurídica y la justicia. Cuando existe en el ethos social, en el ethos del juez o del funcionario la convicción de que una sentencia, o resolución administrativa, firme
lo han sido en función de circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas, o de actitudes dolosas, se impone su revisión. Con ello, no sólo se responde a exigencias de justicia, sino de seguridad jurídica. Porque ninguna seguridad puede asentarse sobre la arena movediza de lo que aparece falso para la conciencia social y jurídica…”7 6 Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 3 de septiembre de 1996, exp. No. 5231. 7 PÉREZ Luño, Antonio Enrique “La Seguridad Jurídica”, Ed. Ariel, Pág. 118 y 119.
2. La procedencia del recurso extraordinario de revisión en contra de sentencias ejecutoriadas en primera instancia.
La Caja de Crédito Agrario en la contestación señaló que el recurso extraordinario resultaba improcedente, toda vez que la Sentencia cuestionada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, y de acuerdo con el artículo 185 del C.C.A., este mecanismo procesal sólo cobija a las sentencias proferidas por las secciones y sub-secciones del Consejo de Estado y de los Tribunales en única o segunda instancia. De igual modo, indica que la revisión no puede servir de ninguna manera para remplazar el recurso de apelación cuando no se ha hecho uso de este dentro de los términos establecidos por el legislador. La Sala se aparta del anterior razonamiento, como quiera que la demanda de revisión extraordinaria es admisible y tramitable porque: i) fue presentada dentro del marco temporal señalado en la ley y, ii) resulta perfectamente procedente interponer el recurso extraordinario de revisión en contra de providencias frente a
las cuales, al momento de ser proferidas, no se formuló el recurso de alzada y, por consiguiente, si bien eran susceptibles de ser revisadas en segunda instancia, dada la ausencia de impugnación, quedaron ejecutoriadas ante el juez de conocimiento de la primera instancia. Los fundamentos fácticos y jurídicos del anterior aserto, son los siguientes:
1. La interpretación que brinda el demandado es, sin lugar a dudas, en extremo exegética y, por ende, ceñida absolutamente a la literalidad del texto legal, motivo por el cual se arriba a una conclusión que, por sí misma, es restrictiva de derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, y poco reflexiva en términos de la naturaleza que ostenta el recurso de revisión como uno de carácter extraordinario.
2. En efecto, los recursos ordinarios buscan o tienen como claro propósito brindar a las partes y, en general, a los diferentes sujetos que intervienen en un trámite procesal, la posibilidad de controvertir las providencias que son proferidas a lo largo del procedimiento judicial, incluida la sentencia.
A contrario sensu, los recursos extraordinarios son mecanismos o instrumentos procesales que, bajo el cumplimiento de precisos y estrictos requisitos, permiten acudir d
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