CE-25000-23-26-000-1995-01285-01(20903)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1995-01285-01(20903)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por accidente de tránsito con vehículo oficial / ACCIDENTE DE TRANSITO CON VEHÍCULO OFICIAL - Producido con camioneta de propiedad de la Infantería de Marina / DAÑO ANTIJURÍDICOMuerte de peatón con vehículo oficial cuando cruzaba calle 13 con carrera 19 en la ciudad de Bogotá El daño, que constituye el primer elemento a tener en cuenta en un juicio de responsabilidad, en el caso concreto lo constituye la muerte del señor Jorge Enrique Ortiz Pedraza lo cual está plenamente acreditado en el proceso, con el Registro Civil de Defunción, la copia del Acta de Levantamiento del Cadáver No. 7604-1871 DIJIN y el Protocolo de Necropsia No. 7661-94. Para efectos de determinar cuál es el régimen aplicable, debe precisarse que el daño se presentó como consecuencia de un accidente de tránsito, causado por un vehículo oficial, circunstancias que igualmente fueron probadas en el proceso, lo primero, con el informe del accidente elaborado por la autoridad de tránsito y también con el informe del accidente del 25 de noviembre de 1994, suscrito por el TECIM Gustavo Gazabon O del O.I. BAFIM-7 al Comandante del Batallón Fusileros de I.M.7, donde se consignan los hechos ocurridos y se señala que el vehículo es propiedad de la Infantería de Marina y lo segundo, con la certificación en la que el Comandante del Batallón Fusileros de I.M. No. 7 hace constar, que la camioneta marca GMC 3500 color verde oliva, modelo 1994, motor diesel estaba asignada a
dicho batallón desde enero de 1994 hasta la fecha del accidente. VEHÍCULO OFICIAL VINCULADO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Era conducido por infante de marina retirado por cometer el delito de abandono del servicio Ahora bien, es importante resaltar que en cuanto a la vinculación del señor Víctor Eduardo Gómez Ramos, se incurrió en la providencia de primera instancia en un error, ya que se tiene como probado, que en el momento del accidente estaba vinculado a la Armada Nacional como Cabo Segundo de Infantería de Marina, pero revisado el acervo probatorio puede establecerse una circunstancia diferente, ya que éste si perteneció a la Infantería de Marina, pero fue retirado del servicio mediante Resolución del Comando de la Armada No. 8113 de 1992 y se encontraba en la unidad militar trabajando para rebajar una pena de arresto de siete meses, impuesta por el Juez 41 de Instrucción Penal Militar, por el delito de abandono del servicio, tal como lo declaró bajo juramento en la investigación de carácter administrativo iniciada por los daños ocasionados al vehículo, en donde también, ante la pregunta de por qué se encontraba conduciendo el vehículo si se suponía que estaba retirado del servicio y cumpliendo pena de arresto, manifestó: “ En vista de que yo tengo pase de cuarta categoría, experiencia en la conducción en la ciudad de Bogotá, mi excelente conducta, y la deficiencia que tiene el Batallón de conductores, el Comando del Batallón me autorizó trabajar en la sección de transportes para reducir el tiempo de arresto a que fui penado, durando aproximadamente un (01) mes conduciendo, hasta que se me presentó el
insuceso”. (…) En el sub judice existe una circunstancia particular y es que si bien el vehículo es de propiedad oficial, quien lo estaba conduciendo en el momento del accidente, no tenía vínculo con la entidad por encontrase retirado, tal como se dejó establecido. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL - Por el desarrollo de actividades peligrosas / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS - Actividad peligrosa de imputación objetiva por riesgo excepcional / RESPONSABILIDAD POR CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOSImputación del daño a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad por la realización del riesgo creado En la medida en que el accidente y la posterior muerte del señor Ortiz Pedraza fue causado por un vehículo oficial, se considera que el régimen aplicable es el de responsabilidad por riesgo excepcional, el cual es de naturaleza objetiva y en el que la falla del servicio no entra en juego, sino que el Estado compromete su responsabilidad cuando emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, frente a un “riesgo de naturaleza excepcional” que por su gravedad, supera las cargas que normalmente han de soportar los administrados a cambio de recibir los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio. Es decir, que el detrimento se impone por trasgresión del principio de igualdad ante las cargas públicas. (…) La precisión existente en este caso concreto, en relación con el hecho de que quien conducía el vehículo no estaba vinculado a la entidad, no desdibuja la responsabilidad de la misma, por
cuanto se aplica entonces la teoría de la guarda de la actividad peligrosa, según la cual, aquel a quien corresponde la guarda de la actividad, quedará obligado a responder por el riesgo creado. (…) De este modo, el hecho de que la persona que causó el accidente en el momento del mismo no haya estado vinculada a la entidad, no exonera de responsabilidad a la entidad demandada, ya que ella tenía la guarda de la actividad peligrosa, amén de que el sujeto estaba desarrollando la actividad por cuenta de ésta, que le asignó la tarea de conducir el vehículo utilizado para ir en búsqueda de un Infante de Marina que había desertado. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la teoría de la guarda de la actividad peligrosa, consultar sentencia de 13 de agosto de 1998, Exp. 76001-23-31-000-1996-0233401(17042), CP. Enrique Gil Botero. PRUEBA TRASLADADA - Goza de valor probatorio cuando se allega en copia auténtica, y se hubiese practicado con audiencia de la parte contra quien se aduce / VALOR PROBATORIO DE PRUEBA TRASLADADA - Se tendrá en cuenta si su traslado es solicitado por ambas partes aun si no se solicitó o practicó por alguna en proceso de origen / VALOR PROBATORIO DE PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL - No es necesaria su ratificación cuando es admitida su valoración / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL - Goza de valor probatorio de acuerdo a las reglas de la sana crítica [E]n principio, los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el
que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador, cuando son trasladados en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. No obstante, en los casos en que el traslado de los testimonios rendidos dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, se ha considerado que ellas pueden ser valoradas en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y a pesar de que no hayan sido ratificados, porque en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal, que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su admisión. (…) Al punto se ha dicho, que la exigencia legal de la ratificación de la prueba testimonial trasladada del proceso penal puede entenderse suplida con la admisión probatoria de quien en el proceso original no la contradijo, no la pidió o no se recepcionó con su audiencia. De esta manera, los testimonios que fueron rendidos en el proceso penal adelantado por estos mismos hechos, pueden ser valorados en el presente proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las pruebas trasladadas a proceso contencioso administrativo, consultar sentencia de 08 de febrero de
2001, Exp. 13254, CP. Ricardo Hoyos Duque.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad estatal / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Para su configuración se requiere esta sea decisiva, determinante y exclusiva en la producción del daño Para que se configure esta causal no basta con que la conducta de la víctima concurra a la producción del daño, es necesario que ésta sea factor decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la acreditación de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad estatal, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Rad. 17042, CP. Enrique Gil Botero. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad estatal probado al demostrarse que la conducta de la víctima fue determinante en la producción de su muerte en el accidente de tránsito / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Su acreditación conlleva a declarar la inexistencia de responsabilidad estatal Llegado este punto, debe resaltarse que en el plenario obra prueba de que en el momento del accidente, la víctima estaba en estado de alicoramiento y había consumido marihuana, tal como lo certifican los exámenes practicados por medicina legal, circunstancia que permite inferir, aplicando las reglas de la experiencia, que no se encontraba en pleno uso de sus facultades psicomotoras que le permitieran tomar precauciones o actuar con la prudencia que exigía el cruzar una vía de alto flujo vehicular, sin utilizar las ayudas de tránsito tales como
los cruces por el semáforo o puentes dispuestos para ello. (…) A juicio de esta Sala, lo arriba relacionado permite concluir que en este caso se probó fehacientemente que la conducta asumida por el señor Ortiz Pedraza, fue la causa que originó el accidente de tránsito en el cual perdió la vida, y por esa razón, al reconocerse la existencia de esta causal de exclusión de responsabilidad, deberá confirmarse la sentencia apelada, que denegó las suplicas de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01285-01(20903)
Actor: ALBA LUCÍA SIERRA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - INFANTERÍA DE
MARINA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de cinco (5) de abril de dos mil uno (2001) proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES 1.- La demanda. Mediante escrito presentado el 23 de agosto de 1995, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la señora Alba Lucía Sierra Puentes, en su
nombre y en representación de sus hijos menores de edad, John enrique y Jackson Andrés Ortiz Sierra; la señora Luz Mery Moreno Mesa, en su nombre y en representación de sus hijos menores, Nilson Ferney y Jorge Oswaldo Ortiz Moreno; y los señores Luis Alfredo, Rosa Virginia, Luz Mary y Magda Cristina, Ortiz Pedraza, en ejercicio de la acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, formularon demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones Primera.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte de Jorge Enrique Ortiz Pedraza, en hechos ocurridos el día 24 de noviembre de 1994, cuando un vehículo adscrito a la Armada Nacional y conducido por un soldado, lo atropelló en la calle 13 con carrera 19 de Bogotá. Segunda.- Condenar a la Nación –Ministerio de Defensa a pagar a los demandantes por perjuicios morales, para las compañeras y los hijos de la víctima 1000 gramos oro para cada uno y para los hermanos de éste 500 gramos oro para cada uno. Tercera.- Condenar a la NaciónMinisterio de Defensa, a pagar a las compañeras de la víctima y sus hijos, los perjuicios materiales que han sufrido por la muerte de Jorge Enrique Ortiz Pedraza, tomando como base de liquidación: un salario de $500.000 pesos mensuales que ganaba como comerciante, más un veinticinco por
ciento por prestaciones sociales, teniendo en cuenta la vida probable de la víctima, la de sus compañeras y la edad de veinticinco años para cada uno de los hijos menores. Estas sumas se actualizarán con el IPC y las fórmulas aceptadas por el Consejo de Estado. Cuarta.- Condenar a la NaciónMinisterio de Defensa, a pagar a favor de Alba Lucía Sierra Puentes, la suma de $406.000, por concepto del daño emergente, con motivo del pago del entierro de su compañero, más un interés técnico del 12%, según el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, suma que también deberá actualizarse con el IPC. Quinta.- La Nación, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución en que adopte las medidas para darle cumplimiento a lo decidido y pagará intereses comerciales dentro de los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término. 1.2. Hechos. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda se sintetizan de la siguiente manera:
1. El señor Fermín Ortiz Segura y la señora María Cristina Pedraza, contrajeron matrimonio católico y tuvieron 6 hijos, entre ellos Jorge Enrique Ortiz Pedraza, quien tenía especiales relaciones de cariño, ayuda y afecto con todos sus hermanos.
2. El señor Jorge Enrique Ortiz Pedraza, había tenido como compañera permanente a Luz Mery Moreno Mesa y de esas relaciones nacieron Nilson Ferney y Jorge Oswaldo Ortiz Moreno, a quienes reconoció como hijos suyos tal
como consta en los registros civiles de cada uno.
3. Desde 1987, Jorge Enrique Ortiz Pedraza, tenía como compañera estable y permanente a la señora Alba Lucía Sierra Puentes, con quien convivía al momento de su fallecimiento y de cuya unión nacieron John Enrique y Jackson Andrés Ortiz Sierra, a quienes también reconoció como hijos suyos, tal como consta en los registros civiles correspondientes.
4. El señor Jorge Enrique Ortiz Pedraza trabajaba como comerciante en el mes de noviembre de 1994, y ganaba en promedio quinientos mil pesos mensuales, con los cuales sostenía a sus compañeras y a sus hijos menores.
5. El 24 de noviembre de 1994, aproximadamente a las 10 p.m. el señor Jorge
Enrique Ortiz Pedraza estaba pasando la calle 13, a la altura de la carrera 19, cuando cruzaba por el carril del centro de oriente a occidente, fue atropellado por una camioneta de la Infantería de Marina, conducida por el soldado Víctor Eduardo Gómez Ramos y falleció posteriormente debido a la gravedad de las heridas recibidas.
6. El vehículo que lo atropelló era una camioneta de marca GMC 3500, color verde oliva, modelo 1994, sin placas, con un letrero en la parte delantera que decía Infantería de Marina, y que en esa época estaba adscrito al Batallón de Fusileros
de Infantería No. 7 con sede en Bogotá.
7. Las heridas causadas y la muerte del señor Jorge Enrique Ortiz Pedraza, constituyen una falla del servicio porque fueron producidas con un vehículo de la Infantería de Marina, que era conducido por un funcionario de la entidad, quien
actuó con imprudencia, negligencia y descuido.
8. La conducción de vehículos automotores constituye una actividad peligrosa y riesgosa, por lo tanto, los daños ocasionados con ellos, producen una responsabilidad presunta de la entidad demandada, en atención a lo dispuesto en los artículos 2 y 90 sobre las autoridades de la República y sobre la responsabilidad del Estado. En este caso existe una relación de causalidad entre la falla del servicio y los daños causados a los demandantes.
9. La falla del servicio produjo daños a los demandantes, quienes han sufrido mucho debido a la muerte del señor Ortiz Pedraza, por las relaciones de cariño que mantenían con él y porque vivían juntos en la misma casa, siendo ésta la razón por la cual solicita mil gramos oro como perjuicios morales, petición que extiende a sus hermanos, puesto que ellos también han sufrido con la muerte, por las buenas relaciones que tenían, el afecto y la ayuda mutua que se prestaban.
10. Las compañeras y los hijos de la víctima también han sufrido perjuicios materiales, porque el señor Ortiz Pedraza los mantenía con el salario que recibía y además la señora Alba Lucía Sierra Puentes tuvo que pagar los gastos de entierro de su compañero.
2. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda La demanda fue admitida por auto del 28 de agosto de 1995, mediante el cual se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público, y luego fijar en lista (fl. 18, cdno 1).
El 12 de noviembre de 1995, se notificó personalmente la demanda al Ministerio de Defensa (fls.19 a 21, cdno 1)
Mediante memorial presentado el 26 de enero de 1996, la parte demandante corrigió la demanda, para incluir como demandantes a los señores Benjamín y Fermín Armando Ortiz Pedraza, para quienes solicitó pago de perjuicios morales a razón de 500 gramos oro para cada uno, en su condición de hermanos de la víctima (fls 23 a 26, cdno1). El 29 de enero de 1996 la parte demandada, la Nación – Ministerio de Defensa, a través de apoderado debidamente constituido contestó la demanda, diciendo que como no se registró en el libelo petitorio la forma en que ocurrieron los hechos, deberá analizarse si el accidente se produjo por imprudencia del conductor oficial o si fue por imprudencia de la víctima (fls 27 a 29). Con auto de febrero 6 de 1996, se decretan pruebas, sin hacer pronunciamiento sobre la corrección de la demanda (fls. 31 a 34, cdno 1). Posteriormente, el 5 de enero de 1998, se celebra audiencia de conciliación entre las partes, la cual se declara fracasada por falta de ánimo conciliatorio (fl. 65, cdno 1). En providencia de marzo 4 de 1998, se concedió término a las partes para presentar alegatos de conclusión, lo cual hicieron con sendos memoriales en los que reiteraron los argumentos de la demanda y contestación (fls. 69 a 82, cdno 1). Sin embargo, como quiera que no existió pronunciamiento sobre la corrección de
la demanda, mediante auto de abril 30 de 1998 se decretó la nulidad de todo lo actuado y se dispuso reponer la actuación correspondiente, notificando a la entidad y al Ministerio Público de la adición de la demanda (fls. 84 y 84, cdno 1). En esta oportunidad, al contestar la adición de la demanda, el apoderado de la entidad manifestó que la muerte del señor Ortiz Pedraza se dio por culpa de la víctima, ya que éste se encontraba tomando licor, como lo indican las pruebas que obran en el proceso penal adelantado por estos hechos y por otra parte, se tiene que éste salió corriendo, luego de discutir con la dueña de un negocio, por no querer cancelar la cuenta, de modo que cruzó la calle sin tomar precauciones y por eso fue arrollado. Aduce también el apoderado, que si bien existe el nexo instrumental, que es el vehículo oficial, las pruebas indican que debe excluirse la responsabilidad del Estado por la culpa de la víctima (fls. 90 a 92). 3.- Alegatos de conclusión. La Nación – Ministerio de Defensa, presentó los alegatos de conclusión, mediante escrito en el que ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, argumentando que existió culpa de la víctima, de acuerdo con las declaraciones que obran en el proceso penal adelantado por estos mismo hechos, donde se puede evidenciar, que el señor Ortíz Pedraza salió corriendo para no pagar cancelar lo consumido en un puesto de venta de comida ubicado cerca del lugar de los hechos y cruzó la calle sin mirar, lo que produjo el accidente y por otra
parte, los resultados de los análisis practicados al cadáver donde se encontró que estaba en estado de alicoramiento y había consumido marihuana, hechos que desvirtúan la falla en el servicio (fls. 13 a 16, cdno 1). La parte demandante, después de analizar algunas de las pruebas allegadas concluye que como la conducción de vehículos es una actividad peligrosa, en este caso se presume la responsabilidad del Estado y por tanto, es la entidad la que tiene que probar la eximente, pero por otra parte, afirma que el vehículo era de gran cilindraje y tamaño, por lo cual debía ser conducido con mayor prudencia y cuidado, pero no ocurrió así, puesto que iba a tanta velocidad que no tuvo tiempo siquiera de frenar y además sufrió grandes daños. Señala el apoderado, que el infante que venía conduciendo el vehículo estaba suspendido y se encontraba pagando pena de arresto, razón por la cual no debió ser autorizado para conducir el vehículo. En cuanto a la prueba trasladada, en especial sobre la investigación administrativa adelantada por la Armada, considera que no deben tenerse en cuenta los testimonios, porque se practicaron en el proceso primitivo sin la intervención de la parte actora y en el nuevo debate no se ratificaron como lo exige la ley, sin embargo acusa de contradictorias las declaraciones de los particulares Isabel Briñez y Alexandra Pérez y las rendidas por los militares que presenciaron los hechos. De igual manera, aduce que la sentencia absolutoria proferida en materia disciplinaria no vincula al juez administrativo. 4.- Sentencia de primera instancia. La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en
Bogotá, consideró en primer lugar que se encontraba plenamente acreditado el daño, y que como se trata de empleado de la administración, que se encontraba desempeñando funciones oficiales, en un vehículo oficial, se podría configurar la responsabilidad presunta, ya que se reúnen los elementos que configuran la actividad riesgosa y por tanto no se necesita probar la falla en el servicio. Respecto de la causal de exoneración, culpa exclusiva de la víctima, aducida por la entidad demandada, analizó el fallador de la instancia varias pruebas, entre otras, los resultados de exámenes practicados al cadáver que indican que había consumido marihuana y que tenía grado de alcoholemia de 57.360 mig, es decir, “negativo para embriaguez clínica aguda por alcoholemia, pero con ingesta previa de alcohol según resultado de laboratorio”; por otra parte, las señoras Isabel Briñez y Victoria Alexandra Pérez, declararon sobre la forma en que ocurrió el accidente y manifestaron que el señor acudió al negocio de comidas de la señora Briñez y cuando fue requerido para pagar la cuenta peleó con una de las empleadas y salió corriendo para no pagar lo consumido. A esto deben sumarse las decisiones adoptadas en el proceso penal y en el averiguatorio administrativo adelantado por la Armada, que se apoyaron precisamente en que la víctima fue el causante de su muerte por la imprudencia al cruzar la calle. Al respecto concluyó el Tribunal de primera instancia: “De las pruebas anteriores se observa que efectivamente el señor Ortiz Pedraza se encontraba en estado de alicoramiento y había consumido marihuana, lo cual indudablemente libera de
responsabilidad a la Administración, puesto que al encontrarse el occiso en dicho estado, indudablemente lleva a la conclusión de que se encontraba perturbado tanto por el licor como por la sustancia consumida y ello le impidió mantener el instinto de conservación teniendo el debido cuidado y precaución que le asiste a toda persona al cruzar una vía, y que resulta más evidente su culpa por las circunstancias en que salió del establecimiento donde luego de consumir productos alimenticios se negó a pagar la cuenta y se apresuró a huir”. Finalmente, concluyó que con independencia de los otros procesos se probó suficientemente la causal de exoneración de responsabilidad (fl. 126 a 138, cdno 4).
6. Recurso de Apelación.
La parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, alegando que el fallo es errado por cuanto debía tenerse en cuenta, que al tratarse de una actividad peligrosa el régimen aplicable es el de presunción de responsabilidad, que sólo puede exonerarse si se comprueba hecho de un tercero, culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor. En la providencia se reconoce que el daño fue causado por el ejercicio de una actividad peligrosa, pero no se tuvo en cuenta un hecho grave y relevante, como fue que quien conducía el vehículo, para el día de los hechos, se encontraba suspendido de la institución y estaba pagando una pena de arresto de siete meses, de manera que llama la atención el desorden administrativo y la irresponsabilidad de la entidad, al permitir y autorizar el uso de un vehículo oficial, a una persona en esa situación, ya que ese solo hecho es constitutivo de una falla del servicio, ya que no ha debido permitírsele que en su condición ejerciera una
labor tan peligrosa como la conducción de un vehículo, que además presentaba desperfectos mecánicos. En la providencia no se tuvieron en cuenta las fotografías de la inspección judicial que reflejan la magnitud del daño que sufrió la camioneta, lo cual es indicativo de que iba a exceso de velocidad, puesto que ni siquiera hay huella de la frenada, circunstancia que también contribuyó al daño. En cuanto a la causal de exclusión, considera que en este caso, de comprobarse que fue cierto que se debió a una imprudencia, ella debe analizarse bajo el plano de la compensación de culpas y no como causa determinante y exclusiva en la producción del daño, de manera que no puede aceptarse que haber ingerido licor ya es suficiente para excluir la responsabilidad, porque ello sería como dar licencia para matar a los borrachos y adicionalmente al tratarse de actividad peligrosa, es muy difícil aceptar que el daño se produce por culpa exclusiva de la víctima, tal como lo ha dicho el Consejo de Estado. Por último insiste en que no se puede otorgar valor probatorio a las declaraciones recepcionadas en el proceso penal pues no fueron ratificadas en el proceso administrativo y no se dio oportunidad procesal para controvertirlas, tal como lo establece el artículo 185 del C.P.C.
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.
El Ministerio de Defensa alegó de conclusión ratificándose en todo lo expuesto en la contestación de la demanda, y reiteró que en el sub judice está plenamente probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, tal como lo reconoció también la providencia proferida en el proceso penal,
adelantado por estos mismos hechos (fls. 163 a 169, cdno 4). La parte actora alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 172 a 174, cdno 4). CONSIDERACIONES 1.- La competencia de la Sala para conocer el caso objeto de análisis La Sala es competente para conocer de este proceso de reparación directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado, para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2001, por el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión con Sede en Bogotá. Sea lo primero indicar que al verificar que sólo una de las partes impugnó la decisión, se dará aplicación al artículo 357 del C. de P.C. según el cual, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, con estricta observancia del principio de no reformatio in pejus. El problema jurídico a resolver Tres son los aspectos que deben resolverse, en primer lugar es necesario analizar la responsabilidad del Estado cuando se trata de un daño causado por una persona que no se encuentra vinculada a la entidad, pero se trata de una actividad riesgosa, luego se aborda el estudio de la valoración probatoria en tratándose de pruebas trasladadas y finalmente, es pertinente dilucidar desde el caso concreto,
si se exonera de responsabilidad a la entidad por existir culpa exclusiva de la víctima. Del caso concreto El 24 de noviembre de 1994, aproximadamente a las 10 p.m. el señor Jorge Enrique Ortiz estaba pasando la calle 13 a la altura de la carrera 19 y cuando cruzaba por el carril del centro, de oriente a occidente, fue atropellado por una camioneta de propiedad de la Armada Nacional, adscrito al Batallón de Fusileros de Infantería No. 7, el cual era conducido por el señor Víctor Eduardo Gómez Ramos, quien en el momento se encontraba desvinculado de la entidad antes mencionada. Debido a la gravedad de las heridas recibidas como consecuencia del accidente, el señor Ortiz Pedraza falleció. De acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, cuando se presentó el accidente, la víctima estaba en estado de alicoramiento, había consumido marihuana y al parecer venía huyendo, porque después de discutir con los propietarios, salió corriendo de un establecimiento de comida sin pagar la cuenta. Lo probado en el proceso.
1. La legitimación por activa de la parte demandante, está debidamente acreditada con los registros civiles de cada uno de ellos, que fueron allegados con la demanda unos y en la adición de la demanda los otros (fls. 1 a 14 y 34, cdno 3).
2. Se acreditó la muerte del señor Jorge Enrique Ortiz Pedraza, con el Registro Civil de Defunción, la copia del Acta de Levantamiento del Cadáver No. 7604-1871
DIJIN y el Protocolo de Necropsia No. 7661-94, donde consta que el fallecimiento
se produjo por lesiones sufridas al ser atropellado por un camión (fls. 12, 19-20 y 38, cdno 3).
3. En cuanto a las relaciones familiares del señor Ortiz Pedraza con las que fueron sus compañeras y sus hijos, obran las declaraciones rendidas por Rosa de Flores, Luis Alfredo Susa Rivera y Leonor Orjuela Forero, quienes son contestes en manifestar que conocían la convivencia de éste con la señora Alba Lucía Sierra y también que era quería mucho a todos sus hijos, a los que atendía econó
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.