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CE-25000-23-26-000-1995-01323-01(13684)-2003

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Título
CE-25000-23-26-000-1995-01323-01(13684)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Accede parcialmente ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Responsabilidad precontractual / CONTRATO - Suministro y obras de ampliación de redes telefónicas / RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUALInobservancia de la buena fe exenta de culpa / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Declara incumplimiento y hace efectiva la garantía de seriedad de la oferta / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO – En todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración salvo aquellas referidas al modo de reclamar los derechos contractuales y las penas en caso de infracción de las estipulaciones, pues ambas excepciones se rigen con arreglo a las leyes vigentes para ese momento / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY – Aplicación / RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN ESTATAL – Régimen especial de contratación para entidades prestadoras del servicio público de telecomunicaciones / GARANTÍA DE SERIEDAD DE LA OFERTA / BUENA FE – Presupuestos / RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL - No es viable aplicar totalmente las normas del derecho privado ni el tratamiento de la jurisprudencia civil al respecto, debido a las solemnidades que caracterizan y que son propias a la contratación estatal / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Regulación normativa / PÓLIZA DE SEGURO – La ampliación de la póliza de seguro se hace antes de la expiración / BUENA FE – No se configura cuando no hay diligencia en las actuaciones administrativas / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ - El concepto

de violación expresado en la demanda cuando se demandan actos administrativos / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Cuando la Administración no hace gala de valoración de sus propias conductas puede incurrir, como en este caso, en omisión en la apreciación de sus gestiones para determinar si éstas a su vez fueron causa jurídica eficiente del incumplimiento objetivo del administrado / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO – Causa eficiente del incumplimiento del contrato / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Por virtud del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la obligación de pagar la indemnización de perjuicios es consecuencia de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad del acto administrativo PROBLEMA JURÍDICO: Inicialmente los problemas jurídicos a estudiar son dos: determinar si TELECUN incurrió en esos incumplimientos y definir si son causa eficiente y determinante para concluir sobre la ilegalidad del acto administrativo demandado, por violación a normas jurídicas superiores. APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO – La ley procesal rige desde su vigencia y prevalece sobre la anterior / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO – Situación regulada en ley no procesal debe aplicársele la ley vigente al momento del acaecimiento del hecho que la ley sanciona / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY / RETROACTIVIDAD DE LA LEY La ley 153 de 1887 determina que las leyes procesales (de sustanciación y ritualidad de los juicios) rigen desde su vigencia y por tanto prevalecen sobre las anteriores, es decir que son de aplicación inmediata excepto cuando se trate de

términos que hubieren empezado a correr, actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, pues se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación (art. 40). Tal previsión ha permitido concluir que a las situaciones reguladas en leyes no procedimentales (sustanciales) debe aplicárseles la ley vigente al momento del acaecimiento del hecho que la ley sanciona, coligiéndose entonces que la regla general predominante es la de irretroactividad de la ley y que la excepción nace de la indicación expresa del legislador sobre retroactividad o cuando en materia penal y disciplinaria aparece el principio de favorabilidad.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887

IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY – Ley no procedimental / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / LEY PREEXISTENTE Dicho principio general de irretroactividad de las leyes no procedimentales, como regla general, permite hacer efectivos otros principios como son los de la seguridad jurídica y del juzgamiento con base en la legalidad preexistente al hecho que se imputa (art. 29 Constitución Política). APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO – En todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración salvo aquellas referidas al modo de reclamar los derechos contractuales y las penas en caso de infracción de las estipulaciones, pues ambas excepciones se rigen con arreglo a las leyes vigentes para ese momento / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY – Aplicación / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO – Excepcionalmente se aplica la norma anterior [E]n la materia particular del caso debe tenerse en cuenta que la Ley 153 de 1887

establece que en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración salvo aquellas referidas al modo de reclamar los derechos contractuales y las penas en caso de infracción de las estipulaciones, pues ambas excepciones se rigen con arreglo a las leyes vigentes para ese momento; y que los actos y contratos celebrados en vigencia de la norma antigua podrán demostrarse con los medios probatorios que esa norma disponía pero aplicando la nueva ley respecto de la forma de rendirse la prueba (arts. 38 y 39). En esa materia se han aplicado por regla general los mismos principios de irretroactividad y de aplicación inmediata de la ley y excepcionalmente la norma anterior, por disposición expresa, y casi siempre tratándose de actuaciones que estaban en curso para cuando entró a regir la nueva ley; así ocurren en todos los Estatutos Contractuales legales del Estado en Colombia; APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO – En contratación estatal / PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN ESTATAL – Régimen especial de contratación para entidades prestadoras del servicio público de telecomunicaciones / RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN ESTATAL – Suministro y obras de ampliación de redes telefónicas [E]l tratamiento la “aplicación de la ley en el tiempo” ha tenido variantes tanto en los procedimientos de selección del contratista como en la contratación Estatal: En el decreto ley 150 de 1976 se estableció la opción en la escogencia del régimen que se quería aplicar al contrato no perfeccionado; así: o el anterior o el vigente.

Luego en el decreto ley 222 de 1983 desapareció la opción de escogencia y se dio paso a la aplicación de la ley vigente al momento de la celebración - ley anterior -; y Con el nuevo Estatuto de Contratación, ley 80 de 1993, el legislador determinó que los contratos como los procedimientos tanto de selección como judiciales en curso, se regirán por la norma anterior y además limitó, en forma expresa, el inicio de la entrada en vigencia de determinados artículos. […] Queda claro entonces que esta jurisdicción ha tenido en cuenta al juzgar la legalidad de los procedimientos de selección y de los contratos, la norma vigente al momento de iniciación del procedimiento y de la celebración, respectivamente. […] Esa disposición permite concluir para el caso y teniendo en cuenta las fechas de la invitación a ofertar, 2 de septiembre de 1994, y de adjudicación, 16 de diciembre del mismo año (fols. 38 y 24 c. 3), que la ley 80 de 1993 se encontraba vigente salvo en cuanto a las disposiciones relativas al registro, clasificación y calificación de proponentes, las cuales como ya se indicó entraron a regir el día 23 de octubre de 1994 (inc. 3 art. 81 ib). Igualmente que había entrado a regir el artículo 38 que se trascribió disposición especial sobre la adquisición, suministro de equipos, construcción, instalación y mantenimiento de redes telefónicas. Por otra parte en el citado artículo 38 se dispuso expresamente, como se resaltó con negrilla, que en los estatutos internos de estas entidades, entre otros, se determinarán los procedimientos y las cuantías a los cuales deben sujetarse para su celebración,

los cuales se deberán desarrollar los principios de selección objetiva, transparencia, economía y responsabilidad establecidos en esta ley. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 27 de enero de 2000, exp. 14935.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 38

GARANTÍA DE SERIEDAD DE LA OFERTA – Definición La garantía de seriedad de la oferta está concebida como uno de los casos típicos de seguro de cumplimiento en el cual el asegurador responde de los perjuicios patrimoniales causados al asegurado como consecuencia de la inejecución de la obligación afianzada. El tomador de la garantía de seriedad de la oferta le garantiza a la entidad estatal, persona asegurada, la celebración del contrato en el evento de resultar beneficiario de la adjudicación; avala entonces al tomador de la obligación a cumplir y por lo tanto tal garantía es pre - contractual por oposición a las garantías contractuales o definitivas que se derivan del contrato en sus etapas de cumplimiento, desarrollo y ejecución. GARANTÍA DE SERIEDAD DE LA OFERTA – Regulación normativa / GARANTÍA DE SERIEDAD DE LA OFERTA – Presupuestos En Colombia, los distintos Estatutos Contractuales Legales han referido a la garantía de seriedad de la oferta. El decreto ley 150 de 1976 dispuso que la licitación pública se efectuaría conforme a expresas reglas y mencionó “las sanciones por incumplimiento de la propuesta y la garantía de seriedad de la misma”; que la sanción pecuniaria al adjudicatario que no suscribiera el contrato

era la pérdida del valor del depósito o garantía de seriedad a favor de la entidad contratante y que la garantía se devolvería, de una parte, al adjudicatario cuando estuviere perfeccionado el contrato y, de otra, a los proponentes no favorecidos, dentro de los 5 días siguientes a la adjudicación (lit. F art. 22 y arts. 28 y 29). Luego, igualmente, el decreto ley 222 de 1983 reguló ese punto en forma similar al Estatuto de 1976, pues señaló la misma regla sobre sanciones por incumplimiento al oferente adjudicatario en la licitación pública, salvo fuerza mayor o caso fortuito, incluida la garantía de seriedad “sin menoscabo de las acciones legales conducentes al reconocimiento de perjuicios causados y no cubiertos por el valor de los citados depósitos o garantía”; e hizo cambios frente al hecho de devolución del monto de la garantía, pues en relación con los oferentes no favorecidos indicó que respecto a quienes ocuparon el segundo y tercer lugar se les devolvería tres meses después de la adjudicación o del perfeccionamiento del contrato, si ello ocurriere, antes “a menos que manifiesten no tener interés en la adjudicación”, caso en el cual la suma se devolvería a los cinco días siguientes de la adjudicación […] E igualmente la ley 80 dispuso en términos similares a los previstos en el decreto ley 222 de 1983 lo subsiguiente sobre LOS EFECTOS DE LA OCURRENCIA DEL RIESGO ASEGURADO […] Es evidente entonces que la ley 80 de 1993 desarrolló, en forma mas clara que las legislaciones de los otros

años, los puntos atinentes al concepto de garantía de seriedad de la oferta, la forma de constituirla, el objeto, la vigencia y sus efectos, pues recuérdese que en artículo 25-19 trascrito utilizó el adverbio de modo “igualmente” para comparar la garantía de seriedad de la oferta con la garantía única de las obligaciones contractuales. Esa redacción permite anotar, a título conclusivo, en lo que concierne con la garantía de seriedad de la oferta: Que avala el cumplimiento de las obligaciones del proponente surgidas con la presentación de la oferta; Que se mantendrá vigente durante la vida de la oferta (por regla general 3 meses siguientes a la presentación de la oferta) pero se entenderá vigente “hasta” la celebración del contrato ofertado y la prolongación de los efectos de aquella; Que se ajustará a los límites, existencia y extensión del riesgo amparado: la no suscripción del contrato; Que debe constituirse mediante póliza de compañía de seguros autorizada o garantía bancaria; Que tratándose de pólizas no expirará por falta de pago de la prima o por revocación unilateral. Que no será obligatoria en los contratos de empréstito, interadministrativos y los de seguros; y Que si el adjudicatario no suscribe el contrato dentro del término señalado al afecto, la garantía quedará a favor de la entidad ofertante en calidad de sanción “sin menoscabo de las acciones tendientes al reconocimiento de perjuicios que no cubra el valor de la garantía”. RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL - Inobservancia de la buena fe exenta de culpa Los supuestos fácticos y las peticiones de la demanda permiten determinar,

claramente, que se está frente a la responsabilidad precontractual. Recuérdese que este tipo de responsabilidad, con ocasión de la etapa prenegocial ha sido cimentada en la jurisprudencia de esta Corporación sobre la inobservancia de la buena fe exenta de culpa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de junio de 2001, exp. 13405 y sentencia de 6 de marzo de 1997, exp. 10038. BUENA FE – Definición / BUENA FE – Regulación normativa / BUENA FE – Presunción / RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL - No es viable aplicar totalmente las normas del derecho privado ni el tratamiento de la jurisprudencia civil al respecto, debido a las solemnidades que caracterizan y que son propias a la contratación estatal En la Carta Política de 1991 se alude a ella tanto como deber para los particulares y las autoridades públicas en sus actuaciones, como presunción a favor de los particulares en todas aquellas gestiones que adelanten ante las autoridades (art. 83). Y EN LAS LEYES, entre otros, por el CÓDIGO CIVIL en la posesión o para entenderla como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios exentos de fraude y de todo otro vicio, o para presumirla (arts. 768 y 769 ) y en los contratos para exigir que “deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanen precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella” (art. 1.603). Y en el CÓDIGO DE COMERCIO el legislador

presume la buena fe “aun la exenta de culpa” (art. 835); precisa que en la etapa precontractual las partes al actuar se someterán a la buena fe so pena de indemnizar los perjuicios que se causen (art. 863) y dispone, en forma similar al Código civil, que “los contratos deben celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural” (art. 871). Y por su parte LA LEY 80 DE 1993 señala al establecer los derechos y deberes de los contratistas que “obrarán con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando dilaciones y entrabamientos que pudieran presentarse” (num. 2, art. 5). Como se observa, en la citada normatividad no sólo se alude a la simple buena fe sino a la presunción de la buena fe exenta de culpa. ¿Y qué debe entenderse por esta última?. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada el día 31 de marzo de 1998 explica que “la buena fe exenta de culpa ‘es el deber de cada uno de los contratantes de comportarse de buena fe’, como una fórmula comprensiva de varios deberes (seriedad, probidad y diligencia) que pueden integrar el criterio fundamental de la rectitud en el tráfico jurídico, a pesar de que todavía no están ligados por el vínculo contractual al que a la postre quieren llegar”. […] Y esta Jurisdicción, de lo Contencioso Administrativa, sigue los postulados generales de

la responsabilidad precontractual y ha precisado que no es viable aplicar totalmente las normas del derecho privado ni el tratamiento de la jurisprudencia civil al respecto, debido a las solemnidades que caracterizan y que son propias a la contratación estatal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 768 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 769 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1603 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 835 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 871 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 5

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Regulación normativa / REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Reglamentación Deben tenerse en cuenta las siguientes regulaciones de la ley 80 de 1993: Su entrada en vigencia por lo general el día 1 de enero de 1994; y específicamente para las disposiciones sobre registro, clasificación y calificación de proponentes el 23 de octubre de 1994. El funcionamiento del registro de proponentes en las Cámaras de Comercio sería objeto de reglamentación por el Gobierno Nacional dentro de los 6 meses siguientes a la promulgación de la ley (art. 79) - entre octubre de 1993 y abril de 1994 -; y Los procedimientos de selección en curso, es decir a 1 de enero de 1994, fecha en que entraría a regir continuarían sujetos a las normas vigentes al momento de su iniciación (inc. 3 art. 81 y art. 78). En lo que atañe con la reglamentación del registro de proponentes el Gobierno Nacional

expidió los decretos reglamentarios; los de interés para el proceso se expidieron en las siguientes fechas: 856 del día 28 de abril de 1994 sobre funcionamiento del registro de proponentes en las cámaras de comercio; 1.584 de 25 de julio siguiente sobre clasificación y calificación en el registro de proponentes; 2.245 de 6 de octubre de 1994 sobre tarifas relativas al registro; 194 de 25 de enero de 1995 sobre la calificación en el registro de proponentes; y decreto reglamentario 457 de 16 de marzo de 1995 sobre fijación de las tarifas relativas al registro de proponentes. Ahora: particularmente el trámite de la invitación a ofertar se inició el 2 de septiembre de 1994; la carta de aceptación e interés en la propuesta y la presentación de la oferta por el hoy demandante es del 19 de septiembre de 1994; la adjudicación es de 16 de diciembre siguiente pero la fecha de conocimiento del ingeniero Abella fue el 28 siguiente, cuando la recibió, en la cual TELECUN le solicitó la inscripción en el registro ante la Cámara de Comercio. De la comparación entre las fechas de esos Decretos Reglamentarios sobre el registro de proponentes con las de iniciación del trámite de selección del contratista se advierte que éste antecedió al de la entrada en vigencia de esas disposiciones sobre registro. Por lo tanto para el asunto particular, en términos de la misma ley 80 y para la materia del registro de proponentes se aplicaba el procedimiento de selección vigente al momento de su iniciación y no el indicado en la ley 80 (art.

78). […] Por lo tanto como el procedimiento de selección de contratista, realizado por TELECUN se inició antes de la entrada en vigencia de la ley 80 de 1993 en materia de registro de proponentes, y a términos de esta misma ley ese procedimiento de selección podía concluirse de acuerdo con las normas vigentes a su iniciación; por lo tanto TELECUN no podía exigirle al adjudicatario y para la suscripción del contrato el certificado de registro de la ley 80 ante la Cámara de Comercio, como así lo concluyó el A quo. En consecuencia los argumentos expuestos por TELECUN no son de recibo; y aunque es cierto, como lo afirma, que la ley 80 de 1993 dispone en el artículo 22 que todas las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar con las entidades estatales contrato de suministro, entre otros, se inscribirán ante la Cámara de Comercio de su jurisdicción y deberán estar clasificadas y calificadas, resulta que para este caso sólo se aplicaban las normas vigentes al inicio del trámite de selección, como lo ordenó el artículo 78 de la ley 80 de 1993. PÓLIZA DE SEGURO – La ampliación de la póliza de seguro se hace antes de la expiración / BUENA FE – No se configura cuando no hay diligencia en las actuaciones administrativas Sobre la ampliación de las pólizas de seguros la ley enseña que debe hacerse antes de su expiración. […] No queda duda entonces de que TELECUN no actuó con buena fe, porque no fue diligente en esas actuaciones y porque además habiendo expirado dicha garantía el día 16 de diciembre de 1994 (arts. 1057 y

1131 C. Co), la ordenó hacer efectiva el día 17 de febrero de 1995 – mediante la resolución 022 que fue confirmada el día 26 de abril de 1995 por resolución 47, y porque el adjudicatario no suscribió el contrato dentro de los cinco días siguientes a la adjudicación efectiva, hecho que ocurrió el 28 de diciembre de 1994.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1057 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1131

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ – El concepto de violación expresado en la demanda cuando se demandan actos administrativos En igual sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado, en varias oportunidades, desde antes de la declaratoria de la exequibilidad del citado numeral 4º del artículo 137 del C. C. A. […] Por otra parte debe recordarse que el

C. C. A refiere al límite para el fallador sobre las normas que cita el actor y el concepto de violación, cuando se demandan actos administrativos; […] La segunda consideración, que hará la Sala antes de entrar al juicio de la legalidad de las resoluciones acusadas, atañe con el deber del juzgador en observar las imputaciones jurídicas, como cargos de violación, y las imputaciones fácticas como los hechos u omisiones descritos en la demanda a los cuales se atan las censuras de ilegalidad. Este análisis se debe a que el C. C. A exija en el artículo 137 sobre el contenido de la demanda la indicación de “las normas violadas y explicarse el concepto de la violación”, en el numeral 4º, y la enunciación de los

sucesos históricos, en el numeral 3º, entre otros requisitos. Dilucidados esos dos puntos se pasa al juicio concreto de legalidad, del acto administrativo acusado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 175

INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Cuando la Administración no hace gala de valoración de sus propias conductas puede incurrir, como en este caso, en omisión en la apreciación de sus gestiones para determinar si éstas a su vez fueron causa jurídica eficiente del incumplimiento objetivo del administrado / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO – Causa eficiente del incumplimiento del contrato El Consejo de Estado advierte, con la misma contundencia del demandante, que cuando la Administración no hace gala de valoración de sus propias conductas puede incurrir, como en este caso, en omisión en la apreciación de sus gestiones para determinar si éstas a su vez fueron causa jurídica eficiente del incumplimiento objetivo del administrado – de no suscribir un contrato -; en este juicio quedó demostrada la excusa manifiesta del actor, por gestiones irregulares de TELECUN, y por lo tanto con ella se enerva el nexo de causalidad entre la conducta imputada por TELECUN al adjudicatario, en el acto demandado, como es el no haber suscrito el contrato. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Por inhabilidad para contratar / PERJUICIO MATERIAL La Sala recuerda que el ingeniero Suárez Avella quedó inhabilitado, como lo indica el literal e del artículo 8 de la ley 80 de 1993, a partir del día siguiente a la firmeza

de la resolución No. 047 de 26 de abril de 1995 - expedida por TELECUN mediante la cual confirmó la resolución 022 de 17 de 1995 - que ordenó hacer efectiva la garantía de seriedad de la oferta por el incumplimiento del adjudicatario en la celebración del contrato y proceder al cobro respectivo. La notificación de dicha resolución se surtió personalmente el 2 de mayo siguiente y la firmeza de la misma resolución aconteció el día siguiente; el día 3 de los mismos mes y año (fol 11 vuelto c. 2). […] En el capítulo de pretensiones igualmente solicitó la indemnización de perjuicios materiales, en la pretensión 5ª, por daño emergente y lucro cesante, derivados de la inhabilidad para contratar, que concretó en la utilidad dejada de percibir por la cesión obligatoria del contrato que había celebrado con otra entidad pública. Y en el capítulo de estimación razonada de la cuantía precisó, asimismo, que para la indemnización de los perjuicios materiales debe actualizarse la utilidad neta y también liquidarse los intereses comerciales y los moratorios hasta la fecha en que se efectúe el pago. Y para probar los perjuicios que afirma que sufrió solicitó la práctica de un dictamen pericial por ingenieros civiles para que dictaminen el monto de los perjuicios actualizados, de daño emergente y lucro cesante, causados en la cesión forzada del contrato antes mencionado y, que en caso “de no haberse presentado dicha circunstancia le hubieran permitido la percepción de las justas utilidades del contrato en mención”(fols. 28 y 29 c. ppal). La Sala observa que está probado el daño sufrido

por el demandante a consecuencia de la inhabilidad que padeció como contratista, sobrevenida dentro de la ejecución del contrato de interventoría 3.623 de 18 de abril de1995 celebrado con la E. T. B.. ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA ACTUALIZACIÓN E INTERESES DEL VALOR HISTÓRICO DEL PERJUICIO. Los peritos partieron del valor histórico del perjuicio material comprensivo de los ocho meses del plazo del contrato ($10’352.373,52) y le aplicaron a ese histórico la fórmula para obtener daño emergente actualizado más el lucro cesante y además la actualización del perjuicio al momento en que presentaron la experticia en abril 1996; así: [valor histórico X índice final/índice inicial] + [(interés 0.05 X tiempo 8 meses) X ($10’352.373,52)] = $12’309.753,55. UTILIDAD – Dejada de percibir [L]a Sala debe tener en cuenta para la fijación definitiva del perjuicio material, que el demandante sólo deprecó LA UTILIDAD dejada de percibir en el contrato No. 3.623 de la ETB; así se corrobora al inicio de esta providencia. Para determinar la cuantía del perjuicio tendrá en cuenta: el contrato de la E. T. B, la propuesta del ingeniero Suárez ante la E. T. B., que resultó adjudicatario y PARTE del dictamen. […] Con la aplicación de la simple matemática, que conoce el fallador, la cual permite evidenciar que la conclusión de los peritos en el concepto de utilidad no percibida se ajustó probatoriamente.

PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / INTERÉS BANCARIO –

Improcedencia / INTERÉS MORATORIO – Improcedencia / INTERÉS COMERCIAL – Improcedencia / INTERÉS COMERCIAL MORATORIO – Improcedencia / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Por virtud del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la obligación de pagar la indemnización de perjuicios es consecuencia de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad del acto administrativo / INTERESES CIVILES – Procedencia Para determinarlo se aplicará al valor histórico del daño emergente los intereses legales del 6% anual, previstos en el Código Civil, por el período de años 7.5 que comprende desde el mes de enero de 1996 cuando el ingeniero Suárez Avella habría recibido hipotéticamente la utilidad en el contrato ETB hasta la fecha en que se profiere esta sentencia. No se pueden aplicar los intereses pedidos por el actor debido a lo siguiente: Los comerciales bancarios porque no se trata de pagar réditos de un capital con cargo a un negocio mercantil cuando en él no se especifica el interés como lo exige actualmente el artículo 884 del Código de Comercio, sino que se trata de indemnizar un daño extracontractual. Y los moratorios tampoco los puede aplicar debido a lo subsiguienteLos intereses de mora indicados en la ley 80 de 1993 tampoco son aplicables al caso porque TELECUN no fue el contratante público en el negocio de Interventoría que suscribió el demandante con la ETB. Los intereses comerciales moratorios previstos en el artículo 884 del Código de Comercio igualmente no son aplicables porque están previstos para sancionar la mora en relación con un contrato

mercantil, en 1.5 del interés bancario corriente. Y resulta que en el caso que se falla no puede existir mora contractual porque el asunto es extracontractual. Y Los intereses comerciales moratorios previstos en el C. C. A (art 177) tampoco son aplicables al caso; la Sala se remite lo expuesto en la sentencia proferida el día 27 de noviembre de 2002 , en la cual fundándose en la ley sobre las obligaciones declaradas frente al Estado por fallos judiciales decisiones judiciales y su exigibilidad; dijo que la Administración sólo está obligada al pago de la suma correspondiente a los perjuicios a partir del día siguiente a la fecha ejecutoria de la sentencia, porque la obligación de pago que se le impone surge como consecuencia de dos declaraciones: de una parte, la de ilegalidad del acto y, de otra, de la de condena a indemnizar los perjuicios causados, condena que se hará en esta sentencia. En efecto: Por virtud del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la obligación de pagar la indemnización de perjuicios es consecuencia de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad del acto administrativo (que hasta entonces estaba cobijado por la presunción de legalidad) y condena al pago de perjuicios. En consecuencia es a partir de la firmeza de este fallo de segunda instancia que TELECUN se convierte en deudor y también es a partir de esa firmeza que la deuda le es exigible. Se tiene así porque si la condena al pago de intereses moratorios tiene por objeto sancionar el incumplimiento o la mora del DEUDOR de condena judicial en esta jurisdicción, es lógico que en este

caso cuando el fallo esté en firme, TELECUN adquirirá la calidad de DEUDOR. Por esto es que sólo a partir del día siguiente de dicha firmeza, y si es que TELECUN no paga o no satisface al acreedor, estará obligado por el capital de la condena y también por los intereses moratorios, sin exceder el límite de usura. Por consiguiente no tiene fundamento legal imponer intereses moratorios cuando no existe obligación previa ni exigibilidad de la misma, pues la sanción al deudor de condenas en esta jurisdicción con intereses moratorios, requ

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