CE-25000-23-26-000-1995-01337-01(17301)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1995-01337-01(17301)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION JUDICIALRégimen de responsabilidad patrimonial aplicable. Falla en el servicio El problema jurídico a resolver en el sub-lite se contrae a la imputación de responsabilidad hecha por la parte demandante a la NACION por la existencia de errores cometidos en la tramitación de un proceso ejecutivo que había culminado con la respectiva adjudicación, a su favor, del bien inmueble embargado que respaldaba la deuda objeto de cobro judicial, a través de remate que, como consecuencia de tales errores, fue declarado sin valor, debiendo recibir la actora, tiempo después, la devolución de la misma suma de dinero que había pagado por el inmueble en la respectiva diligencia de remate. Para la época en la cual sucedieron los hechos que dieron origen a la presente controversia –octubre de 1992, cuando se produjo la diligencia de remate y adjudicación del bien; diciembre de 1993, cuando se dejó sin valor el remate y febrero de 1994, cuando se devolvió el dinero pagado por la demandante-, aún no se había expedido la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que consagra expresamente los eventos de responsabilidad patrimonial por actuaciones y omisiones de la Rama Judicial, pero sí el artículo 90 de la Constitución Política, que contiene el fundamento constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado en general, al establecer que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, entre las cuales obviamente se encuentran las judiciales, quienes con sus actuaciones u omisiones también pueden ocasionar daños
antijurídicos a terceros, que por lo tanto están en el deber de reparar. HECHOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Responsabilidad del Estado / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por los hechos de la Administración de Justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Actuación secretarial adelantada por un juzgado / DILIGENCIA DE REMATE DENTRO DE PROCESO EJECUTIVODebió dejarse sin valor porque se surtió respecto de un inmueble que no fue debidamente identificado Ahora bien, se observa que como parte de las actividades propias de la Administración de Justicia, hay lugar al trámite de procesos dentro de los cuales son múltiples las actuaciones u omisiones que pueden constituirse en fuente de daños a terceros, algunas de ellas contenidas en providencias judiciales, otras en hechos concretos y unas más en simples trámites secretariales o administrativos; es por ello que surgió doctrinal y jurisprudencialmente una clasificación, posteriormente recogida por el legislador, en relación con los eventos de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, que comprende los casos, consagrados hoy en día en los artículos 66, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, correspondientes a la privación injusta de la libertad, al error jurisdiccional y al defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En el presente caso, es claro que la demandante no cuestiona una medida privativa de la libertad y tampoco discute una decisión judicial, sino que atribuye el daño antijurídico por el cual reclama, a una actuación secretarial adelantada en el Juzgado Doce Civil del
Circuito, que condujo a que la diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo en cuestión hubiere tenido que ser declarada sin valor, por haberse surtido respecto de un bien inmueble que no fue debidamente identificado en el aviso por medio del cual se dio publicidad a la futura diligencia. Así pues, el origen del daño se halla en un trámite que no envuelve decisión alguna por parte del funcionario judicial, sino que constituye apenas una actuación administrativa adelantada en el desarrollo de un proceso judicial, que puede calificarse, por lo tanto, como un evento de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que se enmarca dentro de la teoría general de la falla del servicio y por el cual, de encontrarse probado, puede deducirse la responsabilidad patrimonial de la Nación, si además se acredita el daño antijurídico que con el mismo se hubiere causado. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION JUDICIALProceso ejecutivo hipotecario / ERROR EN INMUEBLE EMBARGADO Y REMATADO - Condujo a que se dejara sin efectos la adjudicación y por ende la actora debió devolver el bien En relación con este criterio de imputación de responsabilidad a la Nación, ya la jurisprudencia de la Corporación, de tiempo atrás e inclusive con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991 que consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, venía reconociéndolo como una mera modalidad de la falla del servicio. El estudio conjunto de las pruebas aportadas al proceso permite evidenciar que, efectivamente, se tramitó un proceso ejecutivo
hipotecario ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, en el cual el demandante, señor LUIS EDUARDO CASTILLO AMAYA, incurrió en un error al identificar en su demanda el bien inmueble de propiedad de los ejecutados en ese proceso y respecto del cual solicitó su embargo y secuestro para su posterior remate, pues al enunciar el folio de matrícula inmobiliaria que le correspondía anotó el número 050-0062280, cuando el correcto, según se puede constatar de la sola lectura del respectivo folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble ubicado en la transversal 71 C No. 5 B-64 de Bogotá -sobre el cual recayó la solicitud de embargo por ser de propiedad de los demandados y respaldar el crédito hipotecario en cuestiónera el No. 0500067280. También se evidenció, como lo anotó la Delegada del Ministerio Público, que ese error fue repetido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, pues al solicitar el registro del embargo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos aludió al folio de matrícula inmobiliaria No. 050-0062280, a pesar de lo cual dicha oficina procedió a efectuar el registro en el folio correcto, es decir el que correspondía realmente al inmueble embargado, que lo era el No. 050-0067280. No obstante que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos corrigió el error, el Juzgado no lo advirtió y persistió en el mismo, pues en las diligencias que en adelante se
produjeron y en las cuales tenía que identificarse el inmueble objeto del embargo, procedió a indicar el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-0062280, como sucedió con los avisos de remate que fueron fijados y publicados para las varias diligencias de remate que se adelantaron y fueron declaradas desiertas por falta de postores, antes de la realizada el día 27 de octubre de 1992, cuando finalmente se produjo la adjudicación del bien inmueble a la señora AURA MARIA RIVEROS DE GARZON, ocasión en la cual también se fijó el aviso de remate con el mismo defecto. Se acreditó que, independientemente de la procedencia o no de la decisión, puesto que no se cuestionó su legalidad ni se adujo la configuración de error judicial alguno, la existencia de la equivocación del juzgado en la identificación del folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto del remate fue la razón por la cual el Tribunal Superior dejó sin efectos la diligencia de remate efectuada y ordenó reembolsar a la señora AURA MARIA RIVEROS DE GARZON, persona favorecida con la adjudicación, el dinero que hubiere consignado por concepto de la misma. FALLA EN EL SERVICIO - Existencia / FALLA EN EL SERVICIO - Defectuoso funcionamiento de la Administración Judicial / RESPOSABILIDAD DEL ESTADO POR EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Errores en diligencias de remate dentro de un proceso ejecutivo / INVALIDACION DE LA ADJUDICACION DEL BIEN OBJETO DE VENTA FORZADA - Por errores en diligencias de remate /
PROCESO EJECUTIVO - Diligencia de remate. Errores / DILIGENCIA DE REMATE - Dentro de proceso ejecutivo Para la Sala es claro que en el sub-lite se acreditó la falla del servicio que se imputa a LA NACION por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, pues el daño antijurídico que sufrió la demandante se produjo como consecuencia del error cometido por el Juzgado Doce del Circuito de Bogotá, en las diligencias de remate adelantadas dentro del proceso ejecutivo en cuyo desarrollo la señora AURA MARIA RIVEROS DE GARZON participó haciendo oferta para la adquisición en la venta forzada del inmueble embargado, error consistente en la equivocada identificación del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente a dicho bien y que condujo a que se dejara sin efectos la adjudicación que a favor de la demandante se había efectuado en la diligencia de remate.
NOTA DE RELATORIA: Acerca de la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia a causa de los errores cometidos en las diligencias de remate dentro de un proceso ejecutivo que condujeron a la invalidación de la adjudicación del bien objeto de la venta forzada, Consejo de Estado, Sección Tercera; Sentencia del 10 de mayo de 2001,
Expediente 12.719, M.P.: Ricardo Hoyos Duque. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAActuación surtida al interior de un proceso que no corresponde a una decisión judicial / DILIGENCIA DE REMATE DE BIENES - Publicidad Las anteriores consideraciones, relativas a la responsabilidad estatal por el
defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, son aplicables en el presente caso, puesto que también se produjo un daño antijurídico proveniente de una actuación surtida al interior de un proceso que no corresponde a una decisión judicial respecto de la cual se predique la existencia de un error judicial, sino a un trámite eminentemente administrativo como era el de fijar los avisos a los que alude la norma procesal para darle publicidad a la realización de la futura diligencia de remate de bienes en los procesos ejecutivos; al respecto se observa que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el remate se anunciará al público, por aviso que expresará: La fecha y hora en que ha de iniciar la licitación; los bienes materia del remate con indicación de su clase, especie y cantidad, si son muebles; si son inmuebles la matrícula de su registro si existiere, el lugar de ubicación, nomenclatura o nombre y a falta del último requisito, sus linderos; el avalúo correspondiente a cada bien o grupo de bienes y la base de la licitación; el porcentaje que deba consignarse para hacer postura. Dispone así mismo la referida norma legal, el deber de efectuar la publicación del aviso en un diario de amplia circulación y en una emisora radial, debiéndose allegar, con la copia o la constancia de la publicación del aviso, “(…) un certificado de tradición y libertad del inmueble actualizado, expedido dentro de los cinco (5) días anteriores a la fecha prevista para la diligencia de remate”, obligación cuya razón de ser, observa la Sala, consiste, precisamente, en la
necesidad de verificar las condiciones y estado jurídico actual del inmueble que va a ser sometido a la venta forzada y que constituye una oportunidad para que el juzgado corrija los errores en los que hubiera podido incurrir al efectuar la citación, mediante aviso, para la diligencia de remate. Por otra parte, el artículo 530 del mismo Código establece que pagado oportunamente el precio, el juez aprobará el remate, siempre que se hubieren cumplido las formalidades previstas en los artículos 523 a 528 y no esté pendiente el incidente de nulidad que contempla el numeral 2º del artículo 141, pues en caso contrario “(…) declarará el remate sin valor y ordenará la devolución del precio al rematante”. INVALIDACION DE LA ADJUDICACION DEL BIEN - Devolución del dinero a la demandante por concepto de la adquisición del inmueble rematado / DAÑOSe devolvió la misma suma de dinero que la demandante había consignado hacía más de un año / PERJUICIO - Detrimento patrimonial / PERJUICIODesvalorización de la moneda y rendimientos que el dinero habría podido producir. Intereses legales De conformidad con lo anterior, observa la Sala que si bien se incurrió en un error administrativo, adjetivo, secretarial, al incluir en los avisos e informes un número de folio de matrícula inmobiliaria equivocado, el mismo se tradujo en una decisión, esa sí judicial, del Tribunal Superior, a través de la cual y en aplicación de las normas procesales citadas, se dejó sin valor la diligencia de remate en la que se había radicado un derecho en cabeza de la demandante, a quien se ordenó
devolver el dinero que hubiere consignado por concepto de la adquisición del bien inmueble rematado, pero sin que conste en parte alguna que los jueces hubieren ordenado hacerlo con la correspondiente actualización y pago de intereses legales a los que tenía derecho la demandante, para salir indemne de la situación creada por el deficiente funcionamiento de la Administración de Justicia. De conformidad con lo expuesto, no existe duda alguna sobre la existencia de la falla de la Administración de Justicia y del daño antijurídico infligido con ella a la actora, pues al invalidarse la diligencia de remate en la que ella había sido favorecida con la adjudicación del inmueble objeto de la venta forzada y ordenarse la devolución de las sumas que canceló la señora RIVEROS DE GARZON para la participación dentro de dicha diligencia, se devolvió la misma suma de dinero que la demandante había consignado a órdenes del juzgado desde hacía más de un año, lo que implicó una disminución patrimonial que no estaba legalmente obligada a soportar, constituida, de un lado, por la desvalorización de la moneda que se produjo por el sólo transcurso del tiempo entre la fecha de consignación y la fecha de devolución del dinero y, de otro lado, por los rendimientos que dicho dinero habría podido producir durante ese lapso, que corresponden a los intereses legales, perjuicios éstos que fueron reconocidos por el a-quo y que merecen confirmación, con la sola advertencia de que la condena será actualizada a la fecha de la presente sentencia, sin que ello implique que se esté efectuando aumento de la misma, con aplicación de la fórmula usualmente usada para ello por
la jurisprudencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01337-01(17301)
Actor: AURA MARIA RIVEROS VDA. DE GARZON
Demandado: NACION-MINISTERIO DE JUSTICIA Referencia: APELACION SENTENCIA INDEMNIZATORIA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de mayo de 1999, que decidió favorablemente las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda: El 1º de septiembre de 1995, a través de apoderada debidamente constituida y en ejercicio de la acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora AURA MARIA RIVEROS DE GARZON presentó demanda en contra de LA NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA, en la cual planteó las siguientes (fl. 2, cdno 1): 1.1. Pretensiones: “Primera.- La Nación (Ministerio de Justicia) es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados a mi poderdante, Aura María Riveros Vda. de Garzón, como consecuencia de la ocurrencia de fallas en la administración de Justicia debida a sus administrados, constituida por errores, omisiones y
retardos observados por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la evacuación del Proceso Ejecutivo Hipotecario adelantado por Luis Eduardo Castillo Amaya contra Luis Alfredo Acosta Ospina. Segunda.- Como consecuencia de lo anterior, condénase a la Nación (Ministerio de Justicia) a pagar a Aura María Riveros Vda. de Garzón, las siguientes erogaciones: aDaños y Perjuicios Materiales: 1) Valor total del daño emergente y lucro cesante ocasionado a la accionante desde la fecha en la que efectuó los depósitos de los dineros para participar en el remate y para cubrir su valor, al ser la rematante de dicho bien, y hasta la fecha en la que le fueron devueltos tales dineros. 2) Los dineros dejados de percibir como ganancia, al ser improbado por culpa del ente estatal, el remate de un bien adquirido en pública subasta por el 40% de su valor comercial. 3) Subsidiariamente: a los anteriores petitum, condénese a la Nación a cancelar a la accionante los daños compensatorios sufridos por ella al obtener la improbación del remate, debido a la negligente e ineficaz actuación estatal. bPerjuicios Morales: 1) Condénase a la Nación a pagar a la demandante lo que valgan 1000 gramos de oro en la fecha del fallo, y como consecuencia del daño moral sufrido. 2) Subsidiariamente, se le entregue a la demandante 1000 gramos de oro como satisfacción del daño moral sufrido. Tercera.- Ordénase a la Nación (Minjusticia) cumplir la sentencia en la
forma y términos legales.” 1.2. Hechos: Los hechos, en resumen, dan cuenta del proceso ejecutivo adelantado por el señor Luis Eduardo Castillo Amaya en contra del señor Luis Alfredo Acosta ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del cual fue embargado un inmueble ubicado en la transversal 71 C No. 5 B-64 de Bogotá, distinguido con la Matrícula Inmobiliaria No. 0500067280. La demandante participó en la diligencia de remate obteniendo la adjudicación del bien y procedió a efectuar las consignaciones requeridas, por valores de $ 6’000.000,oo y $8’220.180,oo pero antes de la aprobación del remate, el ejecutado promovió incidente de nulidad contra el mismo, arguyendo que el acta contentiva del remate no reunía los requisitos de ley, incidente que el Juzgado se demoró 8 meses en resolver negativamente; al ser objeto de apelación esta decisión, el Tribunal Superior la revocó y como consecuencia de la nulidad del remate, se ordenó devolver los dineros consignados por la demandante, lo cual sucedió el 14 de febrero de 1994. La demandante adujo que esa falla de la justicia, reflejada en la demora en decidir y los errores cometidos en la diligencia de remate del bien, le ocasionaron perjuicios materiales y morales, cuya reparación reclama.
2. Actuación procesal en primera instancia. 2.1. El auto admisorio de la demanda fue proferido el 15 de septiembre de 1995 y
notificado personalmente a la NACION MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO (fls. 13 y 16, cdno. ppl). 2.2. Contestación de la demanda. El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, por cuanto consideró que no se evidenciaba falla alguna en la actuación del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, pues actuó ajustado a la ley y que el hecho de que se hubiere decretado una nulidad “(…) no implica necesariamente que la Administración de Justicia haya disfuncionado (sic). Es un riesgo que asume quien pone a funcionar el aparato jurisdiccional sobre las resultas del proceso (…)”; a continuación, procedió a transcribir jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el error judicial y, finalmente, propuso excepción de “indebida legitimación por pasiva” (fl. 20, cdno. 1).
3. La Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del 6 de mayo de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió (fls. 94 a 115, cdno. ppl.): “PRIMERO. No prospera la excepción. SEGUNDO. Declárase administrativamente responsable a la Nación (Ministerio de Justicia) por los perjuicios materiales ocasionados a la señora Aura María Riveros de Garzón a consecuencia del hecho dañino, consistente en la declaración sin efectos de un remate de un bien inmueble a consecuencia del defectuoso contenido del aviso de remate. TERCERO. Como consecuencia de la declaración anterior condénase a la Nación (Ministerio de Justicia) a indemnizar a la señora Aura María
Riveros de Garzón en la suma actualizada a la fecha de ejecutoria de la sentencia, como ya se explicó en la parte motiva, de dieciséis millones doscientos ochenta y ocho mil con sesenta y nueve centavos ($16’288.069) (sic). CUARTO. Deniéganse las demás súplicas de la demanda. QUINTO. Sin condena en costas. SEXTO. Las sumas así liquidadas ganarán intereses comerciales moratorios, sin exceder el límite de usura, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia”. Consideró el Tribunal Administrativo a-quo, de un lado, que la entidad demandada estuvo bien representada, por cuanto la demanda se presentó antes de la expedición de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia –Ley 270 de 1996y, por lo tanto, le era aplicable el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, el cual dispone que la representación en juicio de la Rama Judicial le corresponde al Ministro de Justicia, que fue quien la representó hasta cuando fue nombrado el Director Ejecutivo de Administración Judicial. De otro lado, el a-quo consideró que en el presente caso se probaron los errores contenidos en el aviso para remate que se fijó dentro del proceso ejecutivo en el cual la demandante fue adjudicataria del inmueble: se avisó la licitación de un inmueble con matrícula inmobiliaria distinta al del objeto del remate; se probó que esta fue la causa para que la venta forzada fuera declarada sin valor “(…) y la demandante, quien había consignado el valor por el que fue rematado el bien,
perdiera el valor real del dinero reembolsado (daño emergente) y los intereses legales sobre la suma histórica depositada (lucro cesante)”; no ocurrió lo mismo con los perjuicios morales reclamados, los cuales por carecer de soporte probatorio, fueron denegados.
4. Recurso de Apelación.
La parte demandada interpuso en tiempo recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria, para lo cual reiteró que en el proceso no se evidenció la falla del servicio que se le imputa a la Administración de Justicia, “(…) por el contrario, está demostrado el cumplimiento por parte del juzgado de su deber de acuerdo a lo que le imponen las normas legales”, razón por la cual discrepa de la afirmación del a-quo en el sentido de que se incurrió en una protuberante falla al no administrar justicia pronta y oportunamente, es decir, dentro de los términos legales; y en cuanto al error en la anotación en el acta de la diligencia de remate, sostuvo el apelante que la demandante concurrió con 5 postores más y tuvo oportunidad de advertirlo, lo cual no hizo (fls. 123 y133 , cdno. ppl.).
5. Actuación en segunda instancia. 5.1 El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 7 de febrero de 2000 y por auto del 17 de marzo del mismo año se dispuso el traslado para alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público (fls. 143 y 145, cdno. ppl. ). 5.2. En la oportunidad para alegar de conclusión, la parte actora solicitó confirmar
la sentencia de primera instancia, toda vez que tal y como allí se consideró, en el plenario fueron acreditadas las múltiples fallas del servicio del administrador de justicia que le ocasionaron un daño a la demandante (fl. 147, cdno. ppl.). 5.3. La Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado presentó concepto en el cual pidió la confirmación de la sentencia de primera instancia, toda vez que en el plenario se probó tanto el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consistente en un “ (…) trámite secretarial descuidado (…)” que dio lugar a la expedición de la providencia que declaró sin valor el remate en el que se le había adjudicado un bien inmueble a la demandante, como el daño antijurídico que le fue causado con el mismo, “(…) toda vez que ella no estaba obligada a soportar las pérdidas producidas por un error de observación de los empleados del Juzgado por cuenta del cual se realizaba la diligencia de remate, a la que ella concurrió cumpliendo con los requisitos exigidos para optar por la adjudicación del bien inmueble rematado en pública subasta y que se vio frustrada por cuanto no se examinaron cuidadosamente los documentos del expediente y se tomó como base, anunciándolo en el respectivo aviso de remate, un folio de matrícula inmobiliaria que no correspondía al bien embargado sino a un inmueble diferente”, y al devolverle tiempo después la misma suma de dinero que había consignado como pago en el respectivo remate, fue objeto de una disminución patrimonial que le debe ser indemnizada mediante la respectiva indexación y pago de intereses (fl. 149, cdno. ppl).
CONSIDERACIONES La Sala confirmará la Sentencia de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones, relativas a i) la competencia para conocer del recurso; ii) el régimen de responsabilidad patrimonial; iii) las pruebas; iv) la responsabilidad de la demandada; v) los perjuicios. ICompetencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1.
II. Régimen de Responsabilidad Patrimonial.
El problema jurídico a resolver en el sub-lite se contrae a la imputación de responsabilidad hecha por la parte demandante a la NACION por la existencia de errores cometidos en la tramitación de un proceso ejecutivo que había culminado con la respectiva adjudicación, a su favor, del bien inmueble embargado que respaldaba la deuda objeto de cobro judicial, a través de remate que, como consecuencia de tales errores, fue declarado sin valor, debiendo recibir la actora, tiempo después, la devolución de la misma suma de dinero que había pagado por el inmueble en la respectiva diligencia de remate. Para la época en la cual sucedieron los hechos que dieron origen a la presente controversia –octubre de 1992, cuando se produjo la diligencia de remate y adjudicación del bien; diciembre de 1993, cuando se dejó sin valor el remate y febrero de 1994, cuando se devolvió el dinero pagado por la demandante-, aún no se había expedido la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de
Justicia, que consagra expresamente los eventos de responsabilidad patrimonial por actuaciones y omisiones de la Rama Judicial, pero sí el artículo 90 de la Constitución Política, que contiene el fundamento constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado en general, al establecer que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, 1 “ART. 73.- Competencia. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la jurisdicción contencioso administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los tribunales administrativos”. Sobre esta norma, ha dicho la jurisprudencia de la Corporación que “(…) resulta claro que la voluntad del legislador fue la de imponer un límite orgánico y funcional respecto del funcionario judicial llamado a conocer de las acciones de reparación directa previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, determinando que sólo los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado serían los competentes para tramitarlas. (…). Es por ello que esta Sala, al acoger la segunda alternativa hermenéutica que se ha dejado expuesta y, por consiguiente, con apoyo tanto en la mencionada regla general que contiene el artículo 31 de la Constitución Política como en las directrices expresamente adoptadas por el artículo 73 de la Ley Estatutaria 270 en armonía con las reglas comunes de distribución de competencia consagradas actualmente en el C.C.A., arriba a la conclusión de que el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación
previstos en la referida Ley Estatutaria de de la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV.”. Auto de Sala Plena, del 9 de septiembre de 2008. Proceso No. 110010326000200800009 00, Expediente 34985. Actor: Luz Elena Muñoz Guerrero y/o. causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, entre las cuales obviamente se encuentran las judiciales, quienes con sus actuaciones u omisiones también pueden ocasionar daños antijurídicos a terceros, que por lo tanto están en el deber de reparar. Ahora bien, se observa que como parte de las actividades propias de la Administración de Justicia, hay lugar al trámite de procesos dentro de los cuales son múltiples las actuaciones u omisiones que pueden constituirse en fuente de daños a terceros, algunas de ellas contenidas en providencias judiciales, otras en hechos concretos y unas más en simples trámites secretariales o administrativos; es por ello que surgió doctrinal y jurisprudencialmente una clasificación, posteriormente recogida por el legislador, en relación con los eventos de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, que comprende los casos, consagrados hoy en día en los artículos 66, 68 y 69 de la Ley 270 de 19962, correspondientes a la privación injusta de la libertad, al error jurisdiccional y al defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En el presente caso, es claro que la demandante no cuestiona una medida
privativa de la libertad y tampoco discute una decisión judicial, sino que atribuye el daño antijurídico por el cual reclama, a una actuación secretarial adelantada en el Juzgado Doce Civil del Circuito, que condujo a que la diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo en cuestión hubiere tenido que ser declarada sin valor, por haberse surtido respecto de un bien inmueble que no fue debidamente identificado en el aviso por medio del cual se dio publicidad a la futura dilige
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