CE-25000-23-26-000-1995-01402-01(15824)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1995-01402-01(15824)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA / IMPEDIMENTO DEL MAGISTRADO DE
LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / IMPEDIMENTO DEL
CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO
POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR /
IMPEDIMENTO POR ENEMISTAD GRAVE O AMISTAD ÍNTIMA / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO Estando pendiente el proceso para proferir sentencia, procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por los señores Consejeros Myriam Guerrero de Escobar y Enrique Gil Botero en el proceso de la referencia, el cual se aceptará. La doctora Myriam Guerrero de Escobar, puso en conocimiento de la Sala su impedimento para conocer del proceso de la referencia, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dado que conoció del proceso en primera instancia, en su calidad de magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca El hecho expuesto por la Dra. Guerrero como fundamento del impedimento manifestado, se subsume en la causal establecida en el numeral 2 del Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe: (...) “Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. De igual manera el Dr. Enrique Gil Botero manifestó su impedimento para conocer del proceso, con fundamento en la causal establecida en el numeral 9 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dado que “existe amistad íntima con el demandante – Doctor Mauricio Fajardo Gómez”. El hecho expuesto por el Dr. Gil
Botero se subsume en a causal establecida en el numeral 9 del artículo 150 del C. de Procedimiento Civil, que prescribe: (…) Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito, o sociedad anónima” Por lo tanto se aceptarán los impedimentos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150
NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150
NUMERAL 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01402-01(15824)
Actor: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - ACEPTACIÓN IMPEDIMENTO Estando pendiente el proceso para proferir sentencia, procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por los señores Consejeros Myriam Guerrero de Escobar y Enrique Gil Botero en el proceso de la referencia, el cual se aceptará.
La doctora Myriam Guerrero de Escobar, puso en conocimiento de la Sala su impedimento para conocer del proceso de la referencia, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 2 del artículo
150 del Código de Procedimiento Civil, dado que conoció del proceso en primera instancia, en su calidad de magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca El hecho expuesto por la Dra. Guerrero como fundamento del impedimento manifestado, se subsume en la causal establecida en el numeral 2 del Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe: (...) “Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. De igual manera el Dr. Enrique Gil Botero manifestó su impedimento para conocer del proceso, con fundamento en la causal establecida en el numeral 9 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dado que “existe amistad intima con el demandante – Doctor Mauricio Fajardo Gómez”. El hecho expuesto por el Dr. Gil Botero se subsume en a causal establecida en el numeral 9 del artículo 150 del C. de Procedimiento Civil, que prescribe: (…) Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad intima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito, o sociedad anónima” Por lo tanto se aceptarán los impedimentos. Por lo expuesto se,
RESUELVE.
PRIMERO: Acéptase el impedimento manifestado por los señores
Consejeros Myriam Guerrero de Escobar y Enrique Gil Botero