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CE-25000-23-26-000-1995-01405-01(18950)-2010

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Título
CE-25000-23-26-000-1995-01405-01(18950)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECURSO DE APELACION - Objeto / RECURSO DE APELACION - Límites / COMPETENCIA DEL AD QUEM - Recurso de apelación Resulta necesario precisar, ab initio, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante está encaminado a que se revoque la decisión consistente en negar la indemnización por perjuicios materiales e inmateriales a favor de los actores; con ese propósito señaló, de un lado, que una era la indemnización que en virtud del vinculo laboral había reconocido la entidad demandada y otra la que se debe reconocer a título de responsabilidad patrimonial del Estado por el hecho dañoso causado y, de otro lado, que dadas las especiales circunstancias en las cuales se produjo el hecho dañoso demandado, forzoso resultaba concluir acerca del perjuicio moral ocasionado a los demandantes. Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados. Al respecto conviene recordar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y

argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. NO REFORMATIO IN PEJUS - Aplicación Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatarse la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la no reformatio in pejus, por virtud de la cual no es válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. Dicha garantía, que le imposibilita al juez de la segunda instancia agravar la situación del apelante o resolverle en su perjuicio y que se circunscribe a los eventos en los cuales el cuestionamiento del fallo proviene de quien ha de aparecer como apelante único,

encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 de la Carta Política. No sobra puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general, a saber: i).- En primer lugar debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual materialmente han de tenerse como impugnaciones únicas; ii).- En segundo lugar ha de comentarse que en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere desfavorable al apelante” (artículo 357, inciso final, C. de P. C.). NO REFORMATIO IN PEJUS - Alcance Pues bien, a la luz de esta garantía, que le impone al juez de la segunda instancia el deber de respetar o de preservar el fallo apelado en aquellos aspectos que no

resultaren desfavorables para el apelante único y que el mismo no hubiere cuestionado por considerarlos no perjudiciales para sus derechos o intereses, conecta perfectamente con la anteriormente referida limitación material que de igual manera debe respetar el juez de segunda instancia, contenida en la parte inicial del inciso primero del artículo 357 del C. de P. C., en razón de la cual “[l]a apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, …”, de lo cual se desprende con claridad que si la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo impugnado resultare perjudicial o gravoso para el recurrente, el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único –y con ello para el resto de las partes del proceso–, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente por encontrarse conforme con ellos. De esta manera resulta claro que el límite material que para las competencias del juez superior constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, se complementa de manera diáfana y directa con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual,

simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación. En conclusión, para el caso sub examine, comoquiera que la declaratoria de responsabilidad del Tribunal a quo respecto de la entidad demandada no fue objeto de pronunciamiento alguno por la entidad demandada, ni mucho menos la apelación interpuesta por la parte actora controvierte tal extremo, ninguna precisión efectuará la Sala en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la concurrencia, en el mismo, de los elementos constitutivos del régimen respectivo, de manera que los referidos son puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión que profirió el a quo. MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - Indemnización de perjuicios / DAÑOS CAUSADOS A INTEGRANTES DE LA FUERZA PUBLICA - Indemnización de perjuicios / RIESGOS PROPIOS DEL SERVICIO - Inexistencia / ARMA DE DOTACION OFICIAL - Lesiones ocasionadas por agentes del Estado En los casos en los cuales un miembro de la Fuerza Pública sufre un daño en cumplimiento de sus funciones, la Sala ha sostenido que quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros. En el sub lite, a partir del acervo probatorio

relacionado anteriormente puede concluirse que las lesiones ocasionadas al señor Mosquera Forero no ocurrieron en circunstancias propias de las actividades normales de los agentes estatales miembros de la Fuerza Pública, a quienes se les ha encomendado la protección de la honra, vida, bienes, derechos y demás libertades de los ciudadanos colombianos, como por ejemplo el de ser heridos en combates con grupos armados al margen de la ley, en enfrentamientos contra la delincuencia común, o morir en medio de un operativo organizado como parte de las funciones a cargo de los uniformados, inherentes a su condición, sino que, simplemente, del acervo probatorio que se allegó al proceso se tiene que las lesiones ocasionadas al agente Mosquera Forero fueron causadas por un agente de Policía con su respectiva arma de dotación oficial, supuestamente porque el bus en que se movilizaba aquél no atendió la orden que le fue impartida por los centinelas para que se detuviese, cuando éste llegaba a la Escuela de Suboficiales de la Policía Nacional de Sibaté, luego de disfrutar de un período de franquicia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01405-01(18950)

Actor: SEGUNDO GREGORIO MOSQUERA FORERO Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL

Referencia: APELACION SENTENCIA; REPARACION DIRECTA

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 15 de junio del 2000, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.

El 27 de septiembre de 1995, los señores Segundo Gregorio Mosquera Forero y Esperanza Galeano de Mosquera, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijas Diana Pilar y Xiomara Andrea Mosquera Galeano, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de las lesiones causadas al señor Segundo Gregorio Mosquera Forero, en hechos ocurridos el 27 de septiembre de 1993, en el Municipio de Sibaté, Cundinamarca. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ 60’000.000 a favor del señor Segundo Gregorio Mosquera Forero.1 Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, los siguientes: “El día 27 de septiembre de 1995, siendo aproximadamente las 24:00

horas, encontrándose en compañía de otras personas, en el interior de un bus urbano, como pasajero, con rumbo a la Escuela de Suboficiales Gonzalo Jiménez de Quesada de Sibaté, al arribar a este Centro Docente, donde prestaba sus servicios el señor Segundo Gregorio Mosquera Forero en su condición de Suboficial de la Policía Nacional y en momentos en que el vehículo estaba siendo parqueado en la zona destinada para ese efecto, fueron sorpresivamente atacados con ráfagas de bala de arma de largo alcance (fusil galil), por personal uniformado de la Policía Nacional allí acantonado, a consecuencia de las cuales recibió graves lesiones en la pierna izquierda, causándole desde entonces delicados impedimentos en su facultad de locomoción y notoria disminución en la capacidad de su rendimiento laboral. “… (…)…”. En relación con los hechos descritos, sostuvo la parte actora que los mismos configuraron una falla del servicio, toda vez que los agentes de Policía habrían disparado sus correspondientes armas de dotación contra una persona que no ofrecía peligro alguno en aquel momento, razón por la cual señaló que dicha actuación resultaba arbitraria y desproporcionada, todo lo cual le produjo graves perjuicios a los demandantes (fls. 3 a 4 C. 5 C. 1). 1 Suma que resulta superior a la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 27 de septiembre de 1995, la cuantía establecida para esos efectos era de $ 9’610.000.oo (Decreto 597 de 1988).

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia del 16 de noviembre de 1995, decisión que se notificó en debida forma (fl. 11, 19 C. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. Dentro de la respectiva oportunidad procesal, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional guardó silencio (fls. 51 a 52 C. 1). 1.3.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 22 de marzo de 1996 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal a quo dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 21 de octubre de 1999 (fls. 24, 38 C. 1). La parte demandante señaló que de conformidad con el material probatorio allegado al proceso se podía concluir acerca de la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada, a título de “falla del servicio probada y presunta”, respecto del hecho dañoso demandado, toda vez que, de un lado, se demostró la actuación “imprudente y peligrosa” de los uniformados de la Policía Nacional, quienes dispararon contra el señor Mosquera Forero sin que al momento de los acontecimientos el aludido actor hubiere representado peligro alguno para ellos y/o para la seguridad de la Escuela Militar y, de otro, la sola utilización de un arma de fuego de dotación oficial en la causación de las lesiones personales al referido actor, resultaría suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado a título

de falla presunta del servicio (fls. 67 a 69 C. 1). Por su parte, la entidad pública demandada manifestó que en el presente asunto si bien los agentes de Policía causaron lesiones personales al actor con sus correspondientes armas de fuego de dotación oficial, lo cierto era que por cuenta de la Institución, al demandante se le había brindado atención médica, quirúrgica y hospitalaria necesaria para su recuperación y que posteriormente habría obtenido una indemnización por su incapacidad laboral, de conformidad con las disposiciones legales vigentes; señaló además, que a partir de noviembre de 1996, el actor se encuentra disfrutando de una pensión de retiro (fls. 40 a 42 C. 1). Dentro de la respectiva oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio (fl. 70 C. 1). 1.4.- La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió sentencia el 15 de junio del 2000, oportunidad en la cual negó las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia señaló que si bien se había acreditado una falla del servicio por parte del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, toda vez que los uniformados dispararon injustificadamente sus armas de dotación contra el bus en que se transportaba el lesionado, lo cierto era que las lesiones sufridas por aquél “no tuvieron la gravedad necesaria para generar una indemnización por perjuicios materiales o morales”, pues de conformidad con los

elementos de convicción arrimados al proceso, lo único probado era que la lesión por cuya indemnización se reclama dio una incapacidad de 20 días, la cual fue reconocida patrimonialmente por la demandada y, por ende, no le generó detrimento patrimonial alguno, así como tampoco le causó incapacidad laboral, pues el demandante siguió prestando sus servicios a la institución demandada hasta su retiro voluntario en el año 1996. En relación con la negativa del reconocimiento de perjuicios morales, el Tribunal de primera instancia consideró que los mismos tampoco se generaron, comoquiera que la lesión sufrida por el actor, además de haber sido atendida en forma inmediata, ese mismo día había sido dado de alta, por lo cual señaló que “la lesión no tuvo la entidad suficiente para trascender en el campo emocional o psicológico del actor y menos aún de trascender en el ámbito familiar” (fls. 72 a 84 C. Ppal.). 1.5.- El recurso de apelación. La parte demandante interpuso, oportunamente, recurso de apelación contra la anterior providencia; como fundamento de su impugnación el recurrente señaló, en síntesis, que en el Tribunal a quo “confundió” el origen y la finalidad de cada una de las indemnizaciones a las cuales tenía derecho el actor, pues una era la indemnización que en virtud del vínculo laboral había reconocido la Policía Nacional y otra la que se le debía reconocer a título de responsabilidad patrimonial del Estado por el hecho dañoso causado –la cual había sido demostrada con suficiente material probatorio allegado al proceso–, por manera que la entidad demandada tenía la obligación de indemnizar el daño irrogado al actor, sin importar la magnitud del

mismo. En relación con los perjuicios morales, señaló que los mismos debían reconocerse, habida cuenta de las especiales circunstancias en las cuales se produjo la lesión, esto es el hecho de haber sido sorprendido indefenso, en un vehículo cargado de pasajeros, atacado indiscriminadamente con armas de fuego por sus propios compañeros, todo lo cual habría producido “un hondo daño moral” en perjuicio de los actores (fl. 237 C. Ppal.). El recurso fue concedido por el Tribunal a quo el 1° de agosto de 2000 y admitido por esta Corporación el 6 de octubre de esa misma anualidad (fls. 89 y 93 C. Ppal.). 1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 10 de noviembre de 2000 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 95, 99 C. Ppal.). La parte actora se limitó a manifestar que los argumentos expuestos con el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia sean tenidos como alegato de conclusión (fl. 96 C. Ppal.). A su turno, la entidad demandada reiteró los argumentos planteados en los alegatos de conclusión de primera instancia e insistió en que en el presente asunto si bien se produjo un daño imputable a dicha entidad, lo cierto es que el mismo “no produjo secuela, ni lesión permanente que disminuyera su capacidad laboral”; asimismo,

agregó que la lesión causada había sido atendida en forma diligente y oportuna por la Policía Nacional, entidad que, además, reconoció al actor los salarios e incapacidad laboral hasta que culminó su recuperación (fls. 248 a 250 C. Ppal.). II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 15 de junio del 2000, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. 2.1.- Objeto del recurso de apelación. Resulta necesario precisar, ab initio, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante está encaminado a que se revoque la decisión consistente en negar la indemnización por perjuicios materiales e inmateriales a favor de los actores; con ese propósito señaló, de un lado, que una era la indemnización que en virtud del vinculo laboral había reconocido la entidad demandada y otra la que se debe reconocer a título de responsabilidad patrimonial del Estado por el hecho dañoso causado y, de otro lado, que dadas las especiales circunstancias en las cuales se produjo el hecho dañoso demandado, forzoso resultaba concluir acerca del perjuicio moral ocasionado a los demandantes. Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados. Al respecto conviene recordar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al

recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (… …).” (Negrillas adicionales). En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia2 de la sentencia como el principio dispositivo3, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”4.

Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez5. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.). 2 En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, mediante providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrado Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”.

3 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso” “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. 4 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 5 Así lo consideró la Sala en la providencia dictada el 26 de febrero de 2004, Exp: 26.261. M.P. Alier Hernández Enríquez. Esta Sala ha delimitado el estudio del recurso de alzada a los motivos de inconformidad expresados por el recurrente, según lo reflejan las siguientes puntualizaciones: “Ninguna precisión resultaría necesario efectuar en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la concurrencia, en el mismo, de los elementos constitutivos del régimen respectivo, habida cuenta que el recurso de apelación incoado por la entidad demandada no

controvierte tales extremos y la parte actora no recurrió la sentencia de primera instancia, de manera que los referidos, son puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión proferida por el a quo”6. En reciente pronunciamiento efectuado por esta Sala, se precisó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”7. Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatarse la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la no reformatio in pejus, por virtud de la cual no es válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. Dicha garantía, que le imposibilita al juez de la segunda instancia agravar la situación del apelante o resolverle en su perjuicio y que se circunscribe a los eventos en los cuales el cuestionamiento del fallo proviene de quien ha de

aparecer como apelante único, encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 de la Carta Política, a cuyo tenor: 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto del 2008, Exp. 14638. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1° de abril de 2009, Exp. 32.800, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. “Artículo 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. No sobra puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general, a saber: i).- En primer lugar debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual materialmente han de tenerse como impugnaciones únicas; ii).- En segundo lugar

ha de comentarse que en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere desfavorable al apelante” (artículo 357, inciso final, C. de P. C.)8. Acerca del alcance de la garantía de la no reformatio in pejus, la Sala ha señalado: ”En efecto, la no reformatio in pejus , o, prohibición de la agravación en peor, se concibe como garantía del derecho al debido proceso dentro del trámite de la segunda instancia, pues condiciona la competencia del ad quem que conoce del mismo; el alcance de dicho condicionamiento ha sido precisado por la Corte Constitucional, en los siguientes términos9: “Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’ (...). En otros términos, la apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable, tanto que una alzada propuesta contra una decisión que de ninguna manera agravia, tendría que ser declarada desierta por falta de interés para recurrir, pues tal falta afecta la legitimación en la causa. Por tanto, tratándose de apelante único, esto es, de un único interés (o de múltiples intereses no confrontados), no se puede empeorar la situación del apelante, pues al hacerl

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