CE-25000-23-26-000-1995-01418-01 (18931)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1995-01418-01 (18931)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIENES MUEBLES – Objeto / OBJETO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIENES MUEBLES – Compra de puertas de madera con sus respectivos marcos metálicos para el Programa de Autoconstrucción dentro del Proyecto Ciudad Bolívar / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIENES MUEBLES Acreditada por parte del contratista por no reconocimiento de costos incurridos durante la ejecución de contrato La entidad contratante incumplió el deber de mantener disponibles, en el sitio convenido, el espacio físico y las condiciones logísticas y operativas requeridas para recibir y almacenar los elementos comprados, como se lo exigía la buena fe contractual; como consecuencia de este incumplimiento le impuso al contratista la ampliación del plazo en varios oportunidades y la suspensión del contrato, ocasionando que la ejecución se extendiera en 36 meses adicionales a los 6 inicialmente convenidos además de las suspensiones durante 13 meses y 10 díasprivándolo de obtener oportunamente el precio y no le reconoció al contratista los mayores costos en que lo hizo incurrir durante el plazo adicional que se tomó para recibir los materiales comprados. La realidad probada demuestra que el único reajuste reconocido por la Caja de la Vivienda Popular no cubre los mayores costos que impuso al contratista.(…) La entidad demandada incurrió en incumplimiento grave del Contrato 003 de 1989, adicionado por el Contrato 02 de 1990, celebrado con el señor Orlando Sepúlveda Cely, para la compraventa de puertas de madera y sus marcos metálicos, porque desde antes del inicio y
durante su ejecución actuó con abuso del derecho imponiendo condiciones inequitativas que alteraron el equilibrio económico y declaró el incumplimiento del contratista sin estar facultada para ello. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Conoce del asunto por superar la cuantía de segunda instancia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia que negó las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
CONTRATO DE SUMINISTRO – Naturaleza jurídica – OBJETO – Provisión periódica o continuada de bienes muebles a la administración RÉGIMEN APLICABLE – Derecho administrativo sujeto a ley especial / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIENES MUEBLES – Naturaleza jurídica / OBJETO – Adquisición de bienes / RÉGIMEN APLICABLE – Derecho privado Con sujeción al Código Fiscal del Distrito Capital -Acuerdo 06 de 1985y al Decreto 222 de 1983, la Caja de la Vivienda Popular y el señor Orlando Sepúlveda Cely celebraron el Contrato 003 de 1989 que definieron “de suministro”, tanto al denominarlo como al describir su objeto, cuando en realidad acordaron “(…) la compra por parte de la CAJA de puertas de madera con sus respectivos marcos metálicos”. (…) En relación con el contrato de suministro, la Sección ha señalado que “es un negocio jurídico bilateral, conmutativo y oneroso, mediante el cual el
contratista se obliga para con la administración a darle, en forma sucesiva, una determinada cantidad de bienes muebles que requiere para el desarrollo de sus funciones legales, a cambio de lo cual la administración se obliga a pagar el precio resultante de multiplicar la cantidad de unidades transferidas por el precio unitario convenido, el cual bien puede estar sometido a reajustes”. Mientras que la compraventa trata de cantidades fijas de bienes muebles, susceptibles de entrega en un solo instante, aunque se convenga el pago en instalamentos periódicos. (…)La citada codificación distrital define que el contrato de compraventa de bienes muebles “(…) tiene por objeto la adquisición, por parte de la entidad contratante del bien o bienes que requiera para su servicio” - art. 372-, mientras que el negocio de suministro “(…) tiene por objeto la provisión periódica o continuada de bienes muebles a la Administración Distrital” –art. 363-.(…) Al tenor de los artículos 303 y 304 del Código Fiscal del Distrito Capital, la compraventa es un contrato de derecho privado de la administración sujeto a las normas civiles, comerciales y laborales, según su naturaleza de los mismos, en tanto que el suministro es un contrato administrativo sujeto a la ley especial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1993 / CODIGO FISCAL DEL DISTRITO CAPITAL – ARTICULO 303 / CODIGO FISCAL DEL DISTRITO CAPITAL – ARTICULO 304 / CODIGO FISCAL DEL DISTRITO CAPITAL – ARTICULO 372
CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIENES MUEBLES - Obligaciones de las
partes / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE BUENA FE – Equivalencia de las prestaciones de las partes El contrato de compraventa genera obligaciones recíprocas para el comprador y el vendedor, desde su perfeccionamiento, razón por la que es sinalagmático perfecto. La obligación principal del vendedor consiste en la transferencia del derecho real de dominio de la cosa vendida y, en contraprestación, el comprador se obliga al pago del precio convenido. Se trata de obligaciones positivas, de dar. (…) Conforme al artículo 1603 del Código Civil, “los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”.(…) Igualmente, el artículo 871 del Código de Comercio tiene dispuesto que “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”. (…) las obligaciones, además de la prestación, también comprenden lo que emana de la naturaleza de la prestación, lo que por ley le pertenece y la buena fe.(…) Esta última es un principio constitucional –art. 83que irradia los contratos exigiendo que las partes se comporten en el ámbito de estas relaciones de manera fiel, recta, honesta y leal, orientando sus actuaciones a la satisfacción de las prestaciones y absteniéndose de abusar de los derechos o potestades que cada una de ellas ostenta frente a la otra –art. 95 de la
Constitución-. De tal forma que una de las principales expresiones del principio constitucional de la buena fe, en el ámbito contractual, es el límite al ejercicio abusivo de los derechos y situaciones que ostentan las partes en la relación jurídica.(…) Los artículos 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, citados, erigen la buena fe como un principio rector de las obligaciones que complementa el vínculo jurídico en sus diversas particularidades y que impone a las partes el deber de autocorrección en el ejercicio de sus derechos y en la observancia de los deberes o conductas necesarias para asegurar el honesto y leal cumplimiento de la prestación, de tal forma que no se defraude la confianza en que se sustenta la eficacia del contrato. (…) Específicamente, en el ámbito de los contratos bilaterales, sinalagmáticos perfectos, esta Sección ha señalado que la adecuación de las partes a la buena fe incide en la preservación de la conmutatividad o equivalencia de las prestaciones desde el inicio del contrato, durante su ejecución y en razón de su terminación; dado que el comportamiento de una parte repercute necesariamente en el ámbito de la otra, es decir, entre las partes surgen derechos y obligaciones recíprocas de las que depende la equivalencia de las prestaciones FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTICULO 1603 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 871 / CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTICULO 83
CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTICULO 95
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – Comprende daño emergente y lucro
cesante / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR ABUSO DE DERECHO –
Prevalencia de condiciones inequitativas o arbitrarias por alguna de las partes Al tenor del artículo 1613 de la codigo Civil, cabe entender que hay incumplimiento del contrato cuando no se cumple la obligación, se cumple imperfectamente, o cuando se retarda su cumplimiento.(…) Según este último artículo, “la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”. (…) El contrato se incumple cuando la prestación se realiza faltando a la buena fe debida, porque claramente esa ejecución contractual constituye una prestación imperfecta de lo debido. Situación que suele presentarse en aquellos casos en que una de las partes, prevaliéndose del poder que ostenta, impone condiciones contractuales inequitativas o arbitrarias, defraudando la confianza o buena fe depositada por la parte débil en la relación contractual. (…) La jurisprudencia citada no vacila en calificar esta irregularidad como abuso del derecho. Y la parte que actúe contrariando en esta forma la buena fe, estará obligada a indemnizar los perjuicios que cause, conforme lo exige los artículos 95 de la Constitución Política y 830 del Código de Comercio.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTICULO 1613 / CODIGO DE COMERICIO – ARTICULO 830 / CONSTITUCIÓN POLITICA ARTICULO 95
MODIFICACIÓN DEL PLAZO DEL CONTRATO – Hechos no imputables al contratista / PAGO DEL ANTICIPO – No cancelado por parte de la entidad contratante / PRORROGA DE PLAZO – Provocó la modificación del contrato
para postergar el plazo e iniciar su ejecución a partir del pago del anticipo / ALTERACIÓN DEL EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO – Por incremento de costos de materiales y mano de obra durante la mora en el pago del anticipo por parte de la entidad contratante El contratista podía exigir la entrega del anticipo a partir del 16 de marzo de 1989 y aunque convino en la modificación suscrita el 5 de mayo, se concluye que en realidad la entidad contratante le impuso esta prórroga del plazo inicialmente previsto para la ejecución del contrato. (…) Esto es así porque, al tenor de la cláusula tercera del Contrato 003 de 1989, para acceder al pago del anticipo el contratista debía presentar la garantía de buen manejo, lo cual hizo antes del perfeccionamiento del contrato. Habiéndose perfeccionado el contrato el 16 de marzo de 1989 y cumplido antes el requisito de la garantía, la entidad contratante debía pagarlo a partir de esa fecha, cosa que no hizo y, por el contrario, provocó la modificación del contrato para postergar el plazo e iniciar su ejecución a partir del momento en que efectivamente pagara el anticipo. (…) La buena fe contractual y el principio de colaboración debidos entre las partes, permiten inferir que el contratista convino en esa modificación con la aspiración de llevar a término el objeto y obtener la utilidad esperada del negocio, pues, para entonces, esa prórroga constituía una conducta aislada, de la que no era posible prever la cadena de hechos imputables a la entidad contratante que posteriormente alteraron el equilibrio económico afectando al contratista. (…) No es posible
deducir que la modificación del plazo convenida el 5 de mayo de 1989 haya sido provocada por hechos imputables al contratista, ni que su intención al suscribir la prórroga fuera la de asumir los incrementos que se presentaron en los costos durante la mora en el pago del anticipo por parte de la contratante.(…) Analizada la conducta asumida por la contratante frente al pago del anticipo y a la primera prórroga del plazo, en conjunto con hechos suyos posteriores que ocasionaron las múltiples ampliaciones del plazo y suspensiones de que da cuenta el material probatorio, encuentra la Sala que desde antes del inicio de la ejecución del contrato la Caja de la Vivienda Popular impuso al contratista una serie de condiciones inequitativas que empezaron a afectar el equilibrio económico del contrato. ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE – Imposición de condiciones abusivas al contratista / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y BUENA FE – Al ser sometido a condiciones impuestas por parte de la administración Para la Sala, la doble subordinación a la que quedó sometido el contratista, en tanto dependía enteramente de que la contratante dispusiera del espacio físico y la logística necesaria para recibir los elementos contratados y, en consecuencia, le pagara el precio, sumada a las potestades excepcionales pactadas, demuestran una efectiva posición dominante en cabeza de la Caja de la Vivienda Popular, situación que le exigía actuar con estricta observancia de la buena fe contractual, sin imponer condiciones inequitativas o abusivas a su contratista. (…) En este tipo de relaciones como la que ocupa la atención de la Sala, en que no es posible
predicar la plena igualdad de las partes, es claro que el contratista se somete a las condiciones impuestas por parte de la administración, guiado por la confianza plena de que, en tanto se trata de una entidad pública regida por el principio de legalidad y el respeto de los derechos ajenos, no le defraudará los suyos. Esta situación exige que la entidad contratante actúe con total eficacia de la buena fe protegiendo la confianza y derechos legítimos del contratista y que el juez valore con rigor el cumplimiento de ese deber de cara a mantener incólume la confianza en que se funda el equilibrio de la relación contractual. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO – Mantuvo al contratista vinculado con la realización del objeto durante varios meses adicionales / MODIFICACIÓN UNILATERAL – Ampliación del plazo para designar un nuevo sitio de entrega de materiales / PRORROGA DEL PLAZO – Incremento de costos para el contratista Apenas iniciada la ejecución del contrato, el contratista debió enviar numerosas comunicaciones a la entidad contratante requiriéndola por su falta de disponibilidad de personal para recibir las puertas y los marcos metálicos y su carencia de condiciones adecuadas de almacenamiento, situación que se mantuvo durante la ejecución del contrato, determinando varias prórrogas del plazo y la suspensión del contrato en dos oportunidades. (…) Pese a los requerimientos del contratista en esta materia, la entidad contratante no adecuó las instalaciones físicas convenidas para recibir las entregas, como se lo exigía la buena fe contractual debida, sino que, por el contrario, modificó unilateralmente las condiciones contractuales designando un nuevo sitio para la entrega, como se lo
comunicó el Interventor designado por la Caja de la Vivienda Popular al contratista, entre otras, en las comunicaciones del 25 de octubre y del 20 y 21 de noviembre de 1989.(…) Una vez iniciada la ejecución del contrato después de la prórroga ocasionada por la mora en el pago del anticipo, la entidad no tuvo el espacio ni la logística disponibles para recibir los materiales comprados, acudiendo a la ampliación del plazo en varias oportunidades, (…) Aunque la interventoría llamó la atención al contratista por su ejecución contractual, la Sala no identifica las razones o causa de dicho llamado. Antes por el contrario, se observa la colaboración del contratista, que debió aceptar las prórrogas y la suspensión del contrato dilatando el ingreso a su patrimonio de los recursos esperados, pero dando lugar a que la administración adecuara la infraestructura que permitiría la entrega. Entre tanto, fue reiterada la falta de disponibilidad por parte de la entidad contratante para recibir las cosas compradas, situación que persistió aún después de los llamados que hizo el interventor al contratista para la entrega. (…) De otra parte, el material probatorio demuestra que la ampliación del plazo le significó al contratista mayores costos, dado el incremento de sus gastos de operación, pues un contrato pactado a seis meses, terminó ejecutándose en 32 meses y 4 días y mantuvo al contratista vinculado con la realización del objeto durante 13 meses y 10 días adicionales, en razón de la suspensión. DICTAMEN PERICIAL – Acredita la existencia de mayores gastos por parte del contratista / REAJUSTE DE PRECIOS – A favor del contratista
Los peritos dictaminaron la existencia de incrementos en los costos que inciden en los precios pactados en el contrato 003 de 1989 y su adicional 002 de 1990 y calcularon el correspondiente reajuste. Igualmente, la prueba pericial señala que durante las prórrogas del contrato que impuso la entidad contratante el contratista incurrió en mayores gastos por mayor permanencia durante la ejecución del contrato asociados a arrendamiento de bodega, nómina de trabajadores y destinación de maquinaria.(…) En el Contrato adicional 02 de 1990 las partes convinieron reajustar los precios unitarios pactados en el contrato inicial, reconociendo la entidad contratante las variaciones de los índices de costos de construcción certificados por la Cámara Colombiana de la Construcción, actualización que se llevó a cabo el 27 de mayo de 1992 y que, conforme al acta suscrita, se aplicó exclusivamente sobre las cantidades de ese contrato adicional, no cubiertas por el anticipo.(…) El material probatorio da cuenta de la difícil situación a la que debió enfrentarse el contratista ante la entidad contratante, que estuvo renuente a efectuar el reajuste de precios convenidos en el contrato adicional 02 de 1990 y que insistió en imponer unas condiciones que no eran las correspondientes a las variaciones reconocidas en los índices de costos. Y qué no decir del reconocimiento de los demás sobrecostos que le impuso la entidad contratante y que no aceptó, a pesar de las reclamaciones del contratista desde antes del vencimiento del plazo inicial y hasta el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución 481 de 1992 expedida por la contratante para interpretar unilateralmente el contrato.(…) Durante la ejecución del contrato la
entidad demandada actuó de manera contraria a la buena fe, abusando de su posición dominante al imponerle al contratista condiciones inequitativas que alteraron el equilibrio económico del contrato, incurriendo, por estas razones, en cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1613 del Código Civil.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTICULO 1613
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – Por vencimiento de plazo / CLAUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO – Constituye valoración anticipada de perjuicios frente al incumplimiento de obligaciones del contratista / INCUMPLIMENTO POR PARTE DE LA ENTIDAD CONTRATANTE – Legitima al contratista para no ejecutar la obligación a su cargo La jurisprudencia sostuvo que en vigencia del Decreto 222 de 1983, la administración podía declarar el incumplimiento del contrato para hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria, una vez vencido el plazo de ejecución del contrato, por constituir una valoración anticipada de los perjuicios, establecida por las partes frente al incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista (…) Esta Corporación ha señalado, con fundamento en la exceptio non adimpleti contractus prevista en el artículo 1609 del Código Civil, que cuando la entidad contratante incumple gravemente el contrato pierde la facultad de declarar el incumplimiento del contratista, quedando este último legitimado para no ejecutar la obligación a su cargo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 22 DE 1983 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 1609
EXCEPCIÓN DE FONDO – Excepción de contrato no cumplido / OPERA EN
CONTRATOS SINALAGMÁTICOS – Incumplimiento de la administración cuando sea cierto, real grave, determinante y de gran significación La excepción del contrato no cumplido opera en los contratos sinalagmáticos o que crean obligaciones recíprocas, cuando el incumplimiento de la administración sea cierto, real, grave, determinante y de gran significación, de tal manera que se traduzca en una razonable imposibilidad de cumplir para el contratista y siempre y cuando este último no haya tenido a su cargo el cumplimiento de una prestación que debió ejecutarse primero en el tiempo.(…) Ante el incumplimiento grave por los reiterados abusos en que incurrió la entidad contratante desde el inicio y durante la ejecución del contrato, el contratista estaba legitimado para no cumplir el 8% restante del contrato, pues las exigencias de la buena fe contractual y de colaboración, no pueden llevarse al extremo de imponer al contratista la renuncia a sus derechos, ni de favorecer represalias por parte de la entidad contratante frente al ejercicio legítimo de los derechos de su contratista.(…) Dado que en el sub lite está demostrado que no hubo incumplimiento total de las obligaciones a cargo del contratista y que, por el contrario, la administración lo puso en imposibilidad de cumplir el 8% faltante del objeto, a partir del incumplimiento grave del Contrato 003 de 1989 y su adicional 02 de 1990 en que incurrió la Caja de la Vivienda Popular, esta entidad carecía de facultad para declarar el incumplimiento del contratista de que trata la Resolución 071 de 1994 demandada. LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO – Incumplimiento / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO – Respecto a lo ejecutado,
indemnizaciones a favor del contratista, y sobrecostos por retardo en el recibo de los materiales comprados La Sala mantendrá en la liquidación los valores correspondientes a los valores del contrato, de los anticipos y de los elementos recibidos, determinados por la contratante y excluirá el valor de la cláusula penal impuesta mediante la Resolución 071 de 1994. Asimismo, procederá a establecer las indemnizaciones a que tiene derecho el contratista por el incumplimiento de la entidad demanda.(…) Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, el no pago oportuno del anticipo impone costos financieros adicionales al contratista que le deben ser reconocidos por la administración, mediante el pago de los intereses moratorios. (…) Según el material probatorio que obra en el expediente, al celebrar el Contrato 003 de1989 y el adicional 002 de 1990, la Caja de la Vivienda Popular y Orlando Sepúlveda Cely pactaron el pago de anticipos reembolsables. Está acreditado que, conforme a lo pactado, el anticipo inicial se debía pagar el 16 de marzo de 1989, no obstante, la entidad lo pagó el 2 de junio de 1989, por hechos que no son imputables al contratista.(…) Se reconocerá al contratista el interés legal (0,5% mensual), sobre $64.447.200, correspondiente al valor del anticipo, durante los 2,5 meses de mora, lo cual arroja la suma de $805.590, que se actualizará tomando la fecha en que la entidad demandada efectuó la liquidación del contrato (…) Considera la Sala que en tanto el material probatorio da cuenta de que las partes convinieron expresamente un ajuste de precios para las cantidades del contrato
adicional, que fue aplicado sobre los pagos de estas cantidades entregadas, procede reconocer solamente el ajuste sobre los pagos correspondientes a las cantidades pactadas en el contrato inicial y que, que corresponden a los renglones 2 a 11 del Cuadro No. 1 del dictamen pericial y ascienden a $44.329.817.oo, a septiembre de 1993. La Sala tomará este valor en tanto los peritos fundamentan sus cálculos en los incrementos que efectivamente se presentaron en los costos de los materiales que inciden en el precio pactado, durante el periodo señalado; en las sumas pagadas y las fechas de los pagos efectuados por la entidad contratante y el dictamen no fue objetado. Esta suma se actualizará hasta la fecha de este fallo, con el índice de precios al consumidor (…) Solo procede el reconocimiento de mayores costos por concepto de arrendamiento de bodega, pues la entidad contratante estaba obligada a recibir en la oportunidad inicialmente pactada y correlativamente el vendedor debió incurrir en esos costos durante el plazo adicional que la entidad demanda impuso para el recibo de la mercancía y que fue determinado por los peritos en $76.550.000,00. En tanto este valor lo establecieron los peritos a partir de los documentos que acreditan los pagos efectuados por el contratista por concepto de arrendamiento de bodega para almacenar los elementos del contrato y el dictamen no fue objetado, la Sala lo reconocerá, actualizado con el índice de precios al consumidor, (…) La Sala ha señalado que la mora es una infracción en la que el incumplido incurre día a día,
causando intereses con esta misma periodicidad razón por la cual, al tenor del artículo 38 de la Ley 153 de 1887, se deben considerar las tasas de interés aplicables según las leyes que hayan estado vigentes durante el incumplimiento. Dado que la entidad contratante liquidó el contrato el 22 de mayo de 1995, fecha en que estaba vigente la Ley 80 de 1.993, se aplicará entonces el 12% anual previsto en el artículo 4º, numeral 8, de esta Ley, conforme a lo dispuesto por el Decreto 697 de 1994, a cuyo tenor, a la suma debida por cada año de mora se debe aplicar el incremento de precios al consumidor entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año anterior, o por fracción de año en caso de que no haya transcurrido un año completo y el valor actualizado se multiplica por el doble del interés legal civil -12% anual
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01418-01(18931)
Actor: ORLANDO SEPÚLVEDA CELY
Demandado: CAJA DE VIVIENDA POPULAR
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, por intermedio de apoderado, contra la sentencia del 8 de junio de
2000 proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Orlando Sepúlveda Cely, actuando a través de apoderado judicial, ejerce en dos procesos separados1 acción contractual contra la Caja de la Vivienda Popular. Dentro del trámite procesal con radicación 95-D-105342 el actor pretende i) que se declare el incumplimiento del Contrato 003 de 1989 y el adicional 02 de 1990, para la adquisición de puertas de madera con sus respectivos marcos metálicos, destinadas al Proyecto de Ciudad Bolívar; ii) que se anule la resolución número 071 de 1994 por la cual la contratante declaró el incumplimiento del contratista; iii) que se condene a la entidad a devolver al contratista el monto de la sanción corregido monetariamente, a reconocer los perjuicios actualizados por inflación o, en subsidio, con la corrección monetaria; iv) que se liquide judicialmente el contrato número 003 de 1989, incluyendo las indemnizaciones que resulten a favor del contratista; v) que se disponga el pago de la condena dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la sentencia, con los intereses causados a partir de esta fecha y vi) que se condene a la enjuiciada al pago de las costas y agencias en derecho.
Con la demanda que corresponde al expediente número 95-D-114183, además de las pretensiones antes relacionadas, el actor impetra la nulidad de la resolución número 192 del 22 mayo de 1995, expedida por la Caja de la Vivienda
Popular, con el objeto de liquidar unilateralmente el contrato 003 de 1989 y su adicional 02 de 1990. 1.2. Fundamentos 1 Estos procesos fueron acumulados, por auto de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferido el 28 de marzo de 1996. Folios 231 a 236, cuaderno principal. 2 Demanda presentada el 19 de diciembre de 1994. 3 Demanda presentada el 25 de septiembre de 1995. Sostiene la apoderada de la parte actora que la Caja de la Vivienda Popular incumplió el contrato número 003 de 1989 y el adicional número 02 de 1990, con violación de los artículos 2, 16 y 20 de la Constitución de 1886; 2 y 16 de la Constitución Política; 16, 1546, 1602, 1603, 1609, 1610, 1613, 1614, 1645, 1882, 1883, 2054, 2056, 2341 y 2347 del Código Civil; 871, 926, 943, 946, 947, 950, 970, 971 y 972 del Código de Comercio; 1, 2, 290, 291 y 293 del Decreto 222 de 1983 y 370, 372, 471, 472 y 474 del Código Fiscal de Bogotá D.E., porque incurrió en mora en el pago de los anticipos y en el recibo de los elementos objeto del contrato, retardando en cuarenta y cinco meses su ejecución, durante los cuales el contratista sufrió i) incrementos en los costos, que no fueron incorporados en la oferta porque el término de duración inicialmente previsto fue de nueve meses, ii)
mayores costos financieros, originados en la entrega del anticipo adicional efectuada un año después de la suscripción del contrato, iii) sobrecostos por la afectación de bienes de capital a la producción de los elementos contratados, durante un término superior al inicialmente previsto y iv) mayores gastos administrativos. Por tanto, la entidad contratante debe indemnizar los perjuicios ocasionados al contratista. Aduce la apoderada del actor que la resolución número 071 de 1994 es ilegal, i) porque en tanto la Caja de la Vivienda Popular incumplió el negocio bilateral, no podía exigir, como efectivamente ocurrió, que el contratista cumpla o se allane a cumplir lo convenido, ya que la mora creditoris lo facultaba para rehusarse a cumplir sin incurrir en incumplimiento, al tenor de los artículos 926 del Código de Comercio y 1609 y 1882 del Código Civil y ii) debido a que el pretendido incumplimiento contractual declarado mediante la resolución 071 de 1994, se basa en la interpretación abusiva del contrato que decidió unilateralmente mediante la Resolución n.° 481 del 7 de octubre de 1992, porque privó al señor Sepúlveda Cely de entregar la totalidad de las cantidades adicionales contratadas, contrariando el artículo 21 del Decreto 222 de 1983. Además de las razones reseñadas, la misma apoderada afirma que la resolución número 192 del 22 de mayo de 1995, expedida por la Caja de la Vivienda Popular para liquidar el contrato 003 de 1989 adicional 02 de 1990, debe anularse porque no tuvo en cuenta los sobrecostos y perjuicios que la mora
ocasionó al contratista, como lo exigen lo
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