CE-25000-23-26-000-1995-01472-01(21565)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1995-01472-01(21565)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
FALLA DEL SERVICIO - Condena, accede. Caso lesiones personales ocasionadas a un soldado por parte de un superior: Castigos y trato crueles, secuelas en órgano sexual por agresiones sufridas / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Desequilibrio en las cargas públicas. Lesiones a soldado por tratos crueles de su superior Así las cosas, en torno al estudio de la falla del servicio alegada por la parte actora, ha de decirse que, si bien la agresión generadora de la lesión fue realizada por un miembro del Ejército Nacional, que tenía la condición de soldado distinguido como Dragoneante, incorporado al igual que la víctima como conscripto y que se encontraba en servicio activo dentro de las instalaciones militares, no acreditó la parte demandante que dicho ataque se produjera “con ocasión del servicio”, vale decir, en ejercicio de funciones propias del cargo, pues del material probatorio allegado al expediente no puede establecerse con detalle cuáles fueron las motivaciones precisas que generaron los hechos fundamento de las pretensiones y en efecto no logró demostrarse que la actuación generadora de las lesiones sufridas fuera consecuencia obligada de la actividad militar inherente al servicio o desplegada en razón del mismo, por tanto, la circunstancia de que el agresor tuviera una jerarquía mayor que el agredido y mando sobre él, no permitiría asumir que la actividad de la administración hubiera sido cumplida como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público, a pesar de que si ocurrió en el mismo. (…) En igual sentido, debe señalar la Sala que el mismo material probatorio reseñado en acápite anterior no
permite establecer de manera inequívoca que la conducta del agente haya estado desligada del servicio mismo, es decir, dentro su esfera personal, situación que impide afirmar que el daño se haya producido sin vínculo o nexo alguno con el servicio –pues como se demostró, ocurrió en servicio-, por lo que no hay lugar a estimar que se encuentre configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa personal del agente, causal que debe encontrarse fehacientemente acreditada en el expediente, lo que no ocurre en esta oportunidad. (…) En estas condiciones, el supuesto de responsabilidad endilgado con fundamento en la estructuración de una falla en el servicio no encuentra soporte probatorio en el expediente, de manera que la argumentación de la parte recurrente en este preciso sentido no tiene vocación de prosperidad. (…) No obstante lo anterior, como ya se señaló, en aplicación del principio iura novit curia, de cara a los hechos probados, la Sala considera que en el presente asunto el régimen aplicable es de carácter objetivo, con fundamento en el daño especial. (…) En ese orden de ideas, se tiene acreditado que el soldado José Luis Vargas Cárdenas sufrió una lesión uretral a consecuencia de una patada propinada por otro miembro del Ejército Nacional durante la prestación del servicio militar obligatorio, y en consideración al estado de conscripción en el que se encontraba el soldado Vargas Cárdenas, únicamente le asistía el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc., sin embargo, durante el cumplimiento de su deber
constitucional y a consecuencia de los hechos ya mencionados, le sobrevino una afectación a su sistema urinario, lo que igualmente vulneró su dignidad e integridad, de allí que el sometimiento a una carga pública mayor, en razón de la conscripción, sea la causa de imputación del daño antijurídico a la demandada, razón por la cual deberá ser indemnizado, ya que el soldado conscripto ingresó al servicio militar en adecuadas condiciones de salud y debe abandonar el mismo en condiciones similares. (…) Atendiendo los criterios jurisprudenciales señalados por la Sala y las pruebas que obran en el expediente, hay lugar a concluir la responsabilidad de la entidad demandada por las lesiones sufridas por José Luis Vargas Cárdenas, dado que ocurrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio y por un desequilibrio del principio de igualdad ante las cargas públicas, en virtud de su condición de conscripto y el sometimiento a la prestación del servicio militar como parte de los deberes que la Constitución Política consagra a los nacionales colombianos, razón por la que la Sala revocará la providencia recurrida, para, en su lugar, decretar la indemnización de perjuicios a que haya lugar de conformidad con el petitum de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero Ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01472-01(21565)
Actor: JOSE LUIS VARGAS CARDENAS Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 12 de julio de 2001, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección TerceraSubsección A, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I.-ANTECEDENTES
Los señores JOSE LUIS VARGAS CARDENAS, MILTON BERNAL CARDENAS, CLAUDIA MARIA VARGAS CARDENAS y ASTRID PINEDA ANGARITA obrando en nombre propio, así como LUIS OCTAVIO BERNAL Y MARIA EDILMA CARDENAS TORRES, quienes obran en sus propios nombres y en representación de sus hijos menores JONATAN BERNAL CARDENAS y ALEXANDER BERNAL CARDENAS, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL-, solicitaron que se declare a la entidad demandada patrimonialmente responsable de todos los perjuicios de orden moral y material que les fueron irrogados con ocasión de las lesiones sufridas por JOSE LUIS VARGAS CARDENAS, en hechos ocurridos en el Batallón de Ingenieros General Carlos Bejarano Muñoz, ubicado en la ciudad de Leticia, Amazonas, el día 27 de agosto de 1994. Consecuencialmente solicitaron que se la condene a pagar a su favor las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios morales para cada una de los accionantes, la suma
equivalente a mil (1.000) gramos de oro fino. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro a favor del lesionado, el valor fijado en el transcurso del proceso y subsidiariamente, a falta de bases para su liquidación, el equivalente a cuatro mil (4.000) gramos de oro fino. Adicionalmente, al pago de las mesadas, primas, cesantías, vacaciones o al aumento del 25%, reconocido por esta Corporación en sentencia de 7 de diciembre de 1989, expediente 5591. Por concepto de perjuicios fisiológicos los estimados a través de los dictámenes periciales que se realicen durante el proceso y ante la falta de bases para su tasación, la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000) o hasta el equivalente a cuatro mil (4.000) gramos de oro fino. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: Se afirmó en la demanda que el día 27 de agosto de 1994, el señor JOSE LUIS VARGAS CARDENAS, en su calidad de soldado del Ejército Nacional, cumplía con el turno de centinela de armamento en el alojamiento de una de las compañías del Batallón de Ingenieros General Carlos Bejarano Muñoz. Se agregó que a las 20:00 horas del citado día, el dragoneante JOSE TAPUYIMA RAMOS se acercó hacia el lugar donde se encontraba el soldado VARGAS CARDENAS y luego de cruzar algunas palabras lo castigó en forma brutal, pues le propinó una patada en los testículos que dejó como consecuencia un trauma uretral con ruptura de la uretra y la afectación grave e
irreversible de las funciones del órgano sexual reproductivo. Aseguran los actores que independientemente de los motivos de la discusión, el dragoneante no tenía razones ni facultades para agredir de manera cruel e inhumana a un inferior, dado que tales tratos están prohibidos por la Constitución, la Ley, los Tratados Internacionales y los Reglamentos de la institución, por lo que al haberse infringido estas disposiciones se configuró una falla del servicio imputable directamente a la administración, por hechos ocurridos con ocasión del servicio. Manifestaron los demandantes que las lesiones sufridas por la víctima fueron de tal significación y magnitud que le determinaron padecimientos de orden físico, moral, fisiológico y síquicos, lo que, en efecto, ocasionó sufrimiento a su compañera permanente y familiares más cercanos. La demanda presentada el 12 de octubre de 19951, fue admitida por auto del 2 de noviembre de la misma anualidad2 y notificada en legal forma al Ministerio Público el 9 de noviembre de 19953 y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el día 9 de febrero de las 19964. Dentro del término de fijación en lista, la parte actora presentó corrección de la demanda respecto de los capítulos de los hechos y las pruebas5. En torno a los hechos señaló que al momento de ser incorporado a las filas del Ejército el demandante carecía del dedo meñique de su mano izquierda, por lo que estaba impedido para realizar distintas labores o manejar armas de fuego, limitación que no fue tenida en cuenta para su reclutarlo con la promesa de retirarlo en un
término de 3 meses, lo cual no sucedió y por el contrario, ocasionó un mayor perjuicio en su salud física y psicológica por las lesiones allí sufridas. Por su parte, la entidad dio contestación al libelo para oponerse a las pretensiones6, por considerar que la parte actora no acreditó con la demanda el 1 Folio 16 Vto. del cuaderno principal No.1. 2 Folio 19 del cuaderno principal No.1. 3 Folio 19 Vto. del cuaderno principal No.1. 4 Folio 21 del cuaderno principal No.1. 5 Corrección presentada el 21 de febrero de 1.996 y obrante a folios de 25 a 28 del cuaderno principal No.1. 6 Folios 29 a 31 del cuaderno principal No. 1. parentesco con la víctima en relación con los padres y hermanos, en igual sentido señaló que tampoco se demostró la calidad de compañera permanente alegada en el libelo. Manifestó que los perjuicios morales reclamados excedían el tope máximo reconocido por la jurisprudencia, por lo que se opuso al monto solicitado, así mismo consideró que los perjuicios fisiológicos no se concretaron ni especificaron, por lo que no debían reconocerse. En cuanto a los hechos que sustentaron la demanda señaló no constarle y atenerse a lo probado en el proceso. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 14 de marzo de 1994 admitió la corrección de la demanda7, providencia notificada en legal forma a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el día 6 de junio
de 19968 y al Ministerio Público el 21 de marzo del mismo año9. Las partes guardaron silencio en el nuevo término de fijación en lista. Mediante auto de 18 de julio de 1996 proferido por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se abrió el proceso a pruebas, decretando las solicitadas por las partes10. El día 15 de junio de 2000 se llevó a cabo una audiencia de conciliación11, en la que se acordó que la Entidad sólo pagaría a la víctima el equivalente a 100 gramos de oro por concepto de perjuicios morales y $7.500.000 por concepto de perjuicios materiales, sin beneficiar de la indemnización a los familiares del lesionado. Dicho acuerdo no fue respaldado por el agente del Ministerio Publico, quien consideró que no existía nexo de causalidad entre el daño y el hecho imputado a la demandada, al tratarse de un daño producido en la esfera personal sin transcender al Estado. El Tribunal a quo, por medio de auto de 20 de junio de 200012, improbó la conciliación judicial celebrada entre las partes al estimar que de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente no se vislumbraba con claridad la 7 Folio 33 del cuaderno principal No. 1. 8 Folio 35 del cuaderno principal No.1. 9 Folio 33 Vto. del cuaderno principal No.1. 10 Folios 40 y 41 del cuaderno principal No. 1. 11 Folios 115 y 116 del cuaderno principal No. 1. 12 Folios 122 a 124 del cuaderno principal No. 1. ocurrencia de una falla en el servicio, aspecto que debía definirse en la
sentencia que pusiera fin al proceso, por lo que aprobar el arreglo conciliatorio podría resultar lesivo para los intereses patrimoniales del Estado. Concluido el término probatorio, por auto de 17 de agosto de 2000, se corrió traslado para alegar de conclusión13, oportunidad procesal en la cual las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia proferida el 12 de julio de 200114, resolvió denegar las pretensiones de la demanda, al estimar que el hecho de la agresión no guardaba relación con el servicio, al tratarse de una conducta personal del agente desligada de la actuación de la Administración, la cual por tanto, no era imputable a la misma. Manifestó el a quo que al plenario no se allegó prueba alguna tendiente a establecer las circunstancias dentro de las cuales se produjo la agresión, por lo que no se demostró la relación entre la prestación del servicio militar y el daño causado al demandante. Así mismo, indicó el Tribunal que si bien el lesionado tenía la calidad de conscripto, dicho aspecto no generaba en el caso concreto una connotación especial ni modificaba la decisión absolutoria, ya que el daño por el cual se reclamaba no era generado por una situación de riesgo a la que fuera sometido el militar pues, por el contrario, lo acreditado en el expediente conducía a señalar que el daño era ajeno al servicio militar obligatorio, dado que no se produjo por causa o razón del mismo.
I.II.- EL RECURSO DE APELACION
1. De la parte demandante
13 Folio 128 del cuaderno principal No. 1. 14 Folios 131 a 138 del cuaderno principal No. 3. De manera oportuna15, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y que se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda. En la sustentación del recurso, la parte actora citó en extenso jurisprudencia de esta Corporación respecto a la responsabilidad del Estado frente a los conscriptos, para afirmar que el demandante recibió un trato cruel e inhumano por parte del dragoneante, al estar en cumplimiento de su deber y bajo la protección del Ejército Nacional, situación que permitía estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado. Reiteró la parte accionante que debían reconocerse los perjuicios de orden moral a los padres, hermanos y compañera permanente del lesionado, al igual que los perjuicios materiales y fisiológicos a la víctima, realizando la correspondiente estimación de los mismos.
2. El trámite de segunda instancia El recurso planteado en los términos expuestos, fue admitido el 6 de diciembre de 200116 y por auto del 15 de febrero del 2002,17 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.
En esta oportunidad procesal se pronunció únicamente la parte demandada para insistir en su oposición a las pretensiones de la demanda, al considerar que de acuerdo con el Informe Administrativo producido por el Comandante del Batallón en donde ocurrieron los hechos, a pesar que la lesión fue producida
por una persona vinculada al Ejército Nacional, cuando ésta se encontraba en servicio activo, dicha conducta no guarda relación con el servicio, dado que se trata de una conducta personal del agente desvinculada de la Administración. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. 15 Recurso presentado el 17 de julio de 2.001 obrante a folio 140 del cuaderno de segunda instancia, debidamente y sustentado en tiempo mediante escrito radicado el 23 de noviembre de 2.001 obrante de folios 147 a 182 del mismo cuaderno. 16 Folio 184 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 186 del cuaderno de segunda instancia.
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 12 de julio de 2001, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera– Subsección A, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la demanda se presentó el 12 de octubre de 1995 y la pretensión mayor se estimó en mil gramos de oro fino, equivalente a $ 12.745.910,oo, por concepto de perjuicios morales, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $9.610.000.18
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los
dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se demanda se origina en las lesiones sufridas por JOSE LUIS VARGAS CARDENAS, en hechos ocurridos el 27 de agosto de 1994, tras recibir una patada en los testículos por parte del dragoneante JOSE TAPUYIMA RAMOS, y como quiera que la demanda se interpuso el 12 de octubre de 199519, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.
3. El caso concreto Pretenden los demandantes que se declare a la demandada patrimonialmente responsable de todos los perjuicios que les fueron irrogados con ocasión de la lesión sufrida por el soldado regular José Luis Vargas Cárdenas, en hechos ocurridos en el Batallón de Ingenieros General Carlos Bejarano Muñoz, ubicado 18 Decreto 597 de 1988.
19 Folio 16 Vto. del cuaderno principal No.1. en la ciudad de Leticia, Amazonas, el 27 de agosto de 1994, tras recibir una patada en los testículos por parte del dragoneante JOSE TAPUYIMA RAMOS Así las cosas, para resolver el caso concreto, debe establecerse, en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda para, luego, entrar a definir si el mismo es antijurídico y si le resulta imputable a la parte demandada.
4. Los hechos probados en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, se tiene acreditado
lo siguiente: Que el demandante José Luis Vargas sufrió una lesión que fue diagnosticada como trauma uretral, circunstancia que se encuentra acreditada con la Historia Clínica elaborada por el Hospital San Rafael de Leticia, la cual indica que el mencionado soldado ingresó por urgencias el 28 de agosto de 1994 con ese diagnóstico. La misma Historia Clínica pone de presente que el lesionado permaneció hospitalizado y bajo observación médica hasta el 4 de septiembre del mismo año20. En igual sentido, la historia clínica del Hospital Militar Central da cuenta de la uretroplastia perineal realizada al accionante, intervención quirúrgica desarrollada por presentar estrechez de la uretra bulbar y trauma uretral directo desde 11 meses atrás. El documento, obrante entre folios 45 y 78 del cuaderno de pruebas, indica que el paciente fue atendido en el mencionado Centro Hospitalario desde el 17 de julio de 1995 hasta el 2 de agosto de la misma anualidad. En dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fundamentado en examen médico de 17 de septiembre de 1999, se diagnosticó estrechez uretral moderada a consecuencia de trauma antiguo, en la misma valoración afirmó el accionante que sus relaciones sexuales se realizaban en forma normal21. Que el soldado José Luís Vargas fue víctima de una agresión, circunstancia que se encuentra acreditada con el Informativo Administrativo emitido el 10 de 20 Folios 81 a 105 del cuaderno de pruebas. 21 Folios 119 a 121 del cuaderno de pruebas. septiembre de 1994 por el Comandante (E) del Batallón de Ingenieros General
Carlos Bejarano Muñoz, obrante en copia auténtica a folio 112 del cuaderno principal No. 1, en donde se lee: “El día 27-AGO-94, se encontraba de centinela de armamento en el alojamiento de la compañía de A.S.P.C. el Soldado VARGAS CARDENAS JOSE LUIS cm. 10180186, siendo aproximadamente las 20:00 horas, llegó el Dragoneante TAPUYIMA RAMOS JOSE al alojamiento y se puso a discutir con el centinela Soldado VARGAS CARDENAS, el Dragoneante TAPUYIMA RAMOS le pegó una patada al Soldado VARGAS CARDENAS JOSE LUIS en los testículos, causándole trauma uretral contuso (Ruptura). Por las anteriores consideraciones el suscrito Mayor Comandante del Batallón de Ingenieros Carlos Bejarano Muñoz Encargado conceptúa: De acuerdo al literal a, Artículo 35 del Decreto 094 de 1.989, la lesión del Soldado VARGAS CARDENAS JOSE LUIS ocurrió en el servicio pero No por causa y razón del mismo.” De igual manera, se acreditó que el día de la ocurrencia de los hechos los señores José Luis Vargas y José Tapuyima Ramos se encontraban en servicio activo y en ejercicio de sus funciones en las instalaciones del referido Batallón22. Se demostró su condición de soldados regulares, así como el grado de Dragoneante del soldado Tapuyima23. Cabe precisar que, con relación a las causas o razones que dieron origen a la agresión del dragoneante al accionante, no obra en el expediente prueba alguna que permita identificarlas como relacionadas con ocasión del servicio o en razón
del mismo, en la medida que la parte demandante se limitó a describir la ocurrencia de una agresión sin precisar las motivaciones que conllevaron a la misma.
5. El régimen de responsabilidad aplicable por los daños sufridos en el servicio militar obligatorio En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a los soldados que prestan su servicio militar obligatorio, la jurisprudencia de la Sección ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva – 22 Certificado No. 6257 suscrito por el Jefe de la División Archivo General del Min. Defensa,
a folio 113 del cuaderno principal No.1. 23 Estos aspectos se desprenden del contenido del Orden del Día No. 198 del 2 de septiembre de 1993, en el cual se da de alta a un personal de conscriptos (FI. 24 a 30 del cuaderno de pruebas) y el Orden del Día No. 027 de 03 de febrero de 1994, en el que se distingue como Dragoneante a un personal (FI. 32 del cuaderno de pruebas) tales como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada aquella24. Cabe destacar en este punto del análisis, que mientras que el soldado voluntario se vincula laboralmente al Ejército, el conscripto es llamado a prestar el servicio militar obligatorio y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la ley 48 de 1993, puede hacerlo a través de distintas modalidades de
incorporación: (i) soldado regular: quien no terminó sus estudios de bachillerato y debe permanecer en filas un período entre 18 y 24 meses; (ii) soldado bachiller, quien debe prestar el servicio por 12 meses y, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberá ser instruido y dedicado a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica; (iii) auxiliar de policía bachiller, quien debe prestar el servicio por 12 meses, y (iv) soldado campesino, quien es asignado para prestar el servicio militar obligatorio en la zona geográfica donde reside, por un período de 12 a 18 meses. Como se advierte, las modalidades señaladas en la ley tienen relevancia, entre otros temas, para determinar el tiempo de prestación del servicio, el lugar y las actividades que se les encomiendan. El conscripto, según lo establecido en el artículo 48 del Decreto 2048 de 1993, es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993. 24 En tal sentido pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Sentencia de 29 de septiembre de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-5100-01 (20.765), Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón; Sentencia de 10 de marzo de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1996-03221-01(19159), Consejero Ponente: Dr. Danilo
Rojas Betancourth; Sentencia de 31 de marzo de 2011, Radicación número: 18001233100019970098901 (19.431), Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón; Sentencia de 31 de marzo de 2011, Radicación número: 19001233100019980860001 (19.575), Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón; Sentencia de 25 de mayo de 2011, Radicación número: 52001-23-31-000-1998-00515-01(18747), Consejero Ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sentencia de 28 de abril de 2010, Radicación número: 25000-23-26-000-1996-03096-01(17992), Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia de 23 de junio de 2010, Radicación número: 05001-23-31-000-199600508-01(18570), Consejero Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio; Sentencia de 25 de febrero de 2009, Radicación número: 18001-23-31-000-1995-05743-01(15793) Consejero Ponente: Dra. Myriam Guerrero de Escobar; Sentencia de 15 de octubre de 2008, Radicación número: 05001-23-26-000-1996-00284-01 (18586) Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia de 21 de febrero de 2002, Radicación número: 68001-23-15-000-19949890-01(13768), Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque; Sentencia de 24 de mayo
de 2001, Radicación número: 23001-23-31-000-1995-6884-01(13389), Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque. Así, frente a los perjuicios ocasionados a los soldados que prestan el servicio militar obligatorio, en la medida en la cual su voluntad se ve sometida por el imperium del Estado al imponerles la prestación de un servicio que no es nada distinto a la exigencia de un deber público, la organización estatal debe responder, bien porque respecto de ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado25; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa26, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. No debe perderse de vista que, en tanto el Estado imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en la cual se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones lo pone en estado de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública. Igualmente, en relación con los soldados que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una característica especial, toda vez que el juez debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado 25 En sentencia de 10 de agosto de 2005, Exp: 16.205, al resolver la demanda instaurada
con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, se consideró: “...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”. 26 En sentencia de 28 de abril de 2005, Exp. 15.445, dijo la Sección: “En el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado la jurisprudencia ha aplicado varios títulos jurídicos de imputación en relación a los conscriptos. Generalmente se acude al de daño especial cuando el “daño” tiene su causa en el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas. Sin embargo cuando la causa de los daños se origina en otro tipo de hechos, según estos debe aplicarse el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y el de riesgo cuando los conscriptos sufren daños con causa y por razón del servicio que provienen o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos...Ha partido de la regulación legal
especial contemplada para la Fuerza Pública y en especial para los conscriptos, y ha concluido que cuando las pruebas son indicadoras de que los hechos ocurrieron por el riesgo a que fueron expuestos los conscriptos no se requiere realizar valoración subjetiva de conducta del demandado; que sólo es necesario demostrar: el ejercicio por parte del Estado de una actividad de riesgo en desarrollo del servicio militar prestado -o por su destinación o por su estructura-; el daño antijurídico; y el nexo de causalidad eficiente y determinante entre ese riesgo y el daño causado al conscripto; y que el demandado sólo se exonera por causa extraña, es decir por el hecho exclusivo del tercero o de la víctima y fuerza mayor”. con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados, aspecto frente al cual se ha considerado igualmente que el daño no le será imputable
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