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CE-25000-23-26-000-1995-01476-01(16104)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1995-01476-01(16104)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega. Caso: Declaratoria de incumplimiento del contrato celebrado para la adquisición e instalación de equipos multiplicadores de circuitos digitales, y sanción de inhabilidad para contratar / PAGO DE HONORARIOS EN EL TRÁMITE DE LA VÍA GUBERNATIVA - Niega. No procede su reconocimiento / DETERIORO DE LA IMAGEN COMERCIAL - Afectación al good will / AFECTACIÓN AL GOOD WILL - Por declaratoria de incumplimiento del contrato e inhabilidad para contratar impuesta a la sociedad contratista / AFECTACIÓN AL GOOD WILLNiega. No se acreditó / GOOD WILL O BUEN NOMBRE EMPRESARIALPérdida o afectación por imposición de sanción contractual. Deber de demostrar los perjuicios De conformidad con el contenido del dictamen pericial, la sociedad CONTECO S.A., efectuó el pago de honorarios a favor de Monique Sarah y de Fabio Álvarez, además de algunos gastos legales (…) No encuentra la Sala que con el dictamen pericial y con los documentos que le sirven de soporte se haya acreditado la ocurrencia de gastos relacionados con la presentación y con el trámite de los recursos (…) Así pues, en relación con este punto, la Sala confirma la decisión del Tribunal Administrativo a quo. (…) La declaratoria de incumplimiento –en razón de la no suscripción del contrato adjudicadole generó a la sociedad CONTECO S.A., una inhabilidad para presentar propuestas y para contratar con el Estado por un término de cinco años, de conformidad con el último inciso del ordinal 1º del artículo 8º de la Ley 80. Adicionalmente, si se encontraba ejecutando un contrato

estatal o participando en un procedimiento administrativo de selección, podría haber recaído sobre esta sociedad una inhabilidad sobreviniente. (…) En este caso, si bien los peritos efectuaron un análisis encaminado a demostrar la ocurrencia de la afectación del buen nombre de la sociedad CONTECO S.A., a partir del comportamiento de las utilidades proyectadas durante los años 1992 a 1996, no encuentra la Sala que esta información arroje la convicción necesaria para servir como soporte de la indemnización pedida, dado que: en primer lugar, no guarda correspondencia con el período de vigencia de la inhabilidad mencionada –mayo 30 a diciembre 6 de 1995; en segundo lugar, efectúan los peritos el estudio correspondiente a la totalidad de las utilidades de la sociedad y, según se desprende, tanto del objeto social como de la experiencia consignada en el registro de proponentes, esta sociedad realizaba contratos tanto con particulares como con el Estado Colombiano. Así pues, dado que la sociedad CONTECO S.A., no logró acreditar los daños y perjuicios derivados de la afectación del Good Will, la Sala confirmará en este punto la decisión del Tribunal Administrativo a quo. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SELECCIÓN - Régimen jurídico aplicable a contratos celebrados por los prestadores de servicios públicos domiciliarios / FUTURO CONTRATO - Actividad conexa a la prestación del servicio público domiciliario de telecomunicaciones / FUTURO CONTRATORégimen aplicable / RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS - Normativa aplicable En relación con el régimen jurídico aplicable al contrato se tiene que el artículo 365

de la Constitución Política de 1991 estableció la competencia para que el legislador definiera el régimen jurídico al cual se sujetarían los servicios públicos, mandato en cuyo desarrollo se han expedido, entre otras, las Leyes 142 de 1994 y 689 de 2001, normas especiales en materia de servicios públicos domiciliarios. (…) Ahora, en relación con el caso concreto, en tanto TELECUN era una entidad estatal que tenía por objeto la prestación de servicios de telecomunicaciones y cuyo a contrato a celebrar tenía por objeto la adquisición, instalación y puesta en servicio de unos equipos destinados a garantizar la continua prestación del servicio de telecomunicaciones, a dicho contrato no le era aplicable la Ley 80 expedida en el año de 1993, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, por cuanto si bien el futuro contrato no tenía por objeto la prestación directa del servicio público de telecomunicaciones -función principal-, sí se trataba de una actividad conexa, directamente derivada del objeto principal, cuyo propósito era garantizar tal función principal. Cabe anotar que el régimen aplicable a los contratos celebrados por los prestadores de servicios públicos domiciliarios -como el que ahora estudia la Salaes, por regla general, el establecido en la normatividad privada; (…) Ahora bien, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable a los contratos que celebraban las prestadoras de servicios públicos, de conformidad con lo normado por el artículo 44.4 de la Ley 142 de 1994, debía ser la Ley 80, expedida en el año de 1993.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 365 / LEY 142 DE

1994 - ARTÍCULO 31 / LEY 689 DE 2001 / LEY 80 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D.C., enero veintisiete (27) de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01476-01(16104)

Actor: SOCIEDAD CONTECO S.A., Y OTRA

Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CUNDINAMARCA –

TELECUN–

Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACION SENTENCIA) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante – Sociedad CONTECO S.A., y SEGUROS DE CARIBE S.A., hoy MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia del quince (15) de octubre de 1998, dictada por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso (folios 256 a 292 del cuaderno principal): “PRIMERO. Declárese (sic) la nulidad del acto administrativo proferido por TELECUN, contenido en las resoluciones números 021 y 048 de 1995, por medio del cual hizo efectiva la póliza expedida por Seguro Caribe, tomada por CONTECO para garantizar la seriedad de la oferta. “SEGUNDO. Declárese (sic) el incumplimiento de la carga contractual de TELECUN, por no haber expedido el acto de ordenación de gasto.

“TERCERO. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condénase a TELECUN a indemnizar a CONTECO en la suma de veintiocho millones ochocientos treinta y siete mil quinientos treinta y seis pesos con cincuenta y tres centavos ($28’837.536.53), sin perjuicio de la actualización a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por concepto de la pérdida de la utilidad y lucro cesante que hubiera obtenido CONTECO, si TELECUN hubiese emitido el acto de ordenación de gasto. “CUARTO. Como consecuencia del primer numeral y a título del restablecimiento del derecho SEGUROS CARIBE no está obligada a indemnizar al beneficiario – TELECUN, de (sic) la garantía de seriedad de la oferta, tomada por CONTECO S.A. “QUINTO. La suma liquidada, conforme se señaló en la parte motiva de este fallo, ganará intereses comerciales corrientes dentro de los seis meses siguientes a su ejecutoria, y después comerciales moratorios, sin exceder el límite de usura, hasta su cancelación. “SEXTO. Deniéganse las demás súplicas de la demanda. “SÉPTIMO. Condénase en costas a TELECUN. Su tasación se hará por la Secretaría en la oportunidad legal.” El demandante solicitó, como consecuencia de las anteriores declaraciones, por concepto de lucro cesante, la suma de veintiocho millones ochocientos treinta y siete mil quinientos treinta y seis pesos con cincuenta y tres centavos (28’837.536,53)1.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

El día 18 de octubre de 1995, las sociedades CONTECO S.A., y SEGUROS DEL CARIBE S.A., presentaron demanda, en ejercicio de la acción contractual, contra la Empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca –TELECUN-, con el fin de que le fueran concedidas las siguientes pretensiones (folios 6 al 9 del primer cuaderno): “PRIMERA: Que es NULA la Resolución No. 021 de fecha 17 de febrero de 1995, notificada el 20 de febrero de 1995 al Representante Legal de Seguros Caribe S.A. expedida por la Gerencia de Telecomunicaciones de Cundinamarca, Telecun, mediante la cual se declara el incumplimiento por parte de la firma Conteco S.A. de su obligación y se hace efectiva la Póliza No. 3399 el 23 de Septiembre de 1994, ampliada el 23 de Diciembre de 1994, por Seguros Caribe S.A., a favor de Telecun, que garantiza el cumplimiento de la obligaciones adquiridas por el Afianzado y seriedad de la Oferta, surgida de la invitación a cotizar de fecha 1 de septiembre de 1994, referente al suministro e instalación de equipos 1 Suma que para la fecha de presentación de la demanda, esto es el 18 de octubre de 1995, resulta superior a la entonces legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias: $9’610.000 (Decreto 597 de 1988). multiplicadores de circuitos digitales con tecnología ADPCM, por un valor de quince millones de pesos($15.000.000.oo) y se toman otras decisiones.

“SEGUNDA: Que es NULA la resolución No. 048 de fecha 10 de mayo de 1995, notificada a la apoderada General para asuntos administrativos de Seguros Caribe S.A., el 19 de mayo de 1995, y al Doctor Hugo Rubio Salas apoderado de Conteco S.A. notificado el 30 de mayo de 1995, proferida por la Gerencia de la Empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca, Telecun, mediante la cual se CONFIRMA en todas sus partes la Resolución No. 021 del 17 de febrero de 1995, por medio de la cual se declaró el incumplimiento por parte de la sociedad Conteco S.A. y se ordenó hacer efectiva la Garantía de Seriedad de la propuesta presentada para el suministro, instalación y puesta en funcionamiento de una serie de equipos. “TERCERA: Que se declare que luego de la selección de Conteco S.A. por parte de Telecun realizada mediante la comunicación de fecha 22 de Diciembre de 1994, nació a la vida jurídica con un convenio que impuso obligaciones de hacer y cuyo incumplimiento comprometió la responsabilidad convencional de la parte incumplida frente a la que cumplió. “CUARTA: Que se declare, como consecuencia de la Nulidad de los actos administrativos enunciados en las pretensiones Primera y Segunda y de la declaratoria de la Tercera, que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CUNDINAMARCA, Telecun, INCUMPLIÓ las obligaciones contraídas, una vez seleccionó a Conteco S.A. mediante la comunicación fechada el 22 de Diciembre de 1994 en donde le manifestó su voluntad de contratar, según lo referido en la

solicitud de Cotización del 1o. de septiembre de 1994 como en los términos de referencia que le envió. “QUINTA: Que se declare, como consecuencia de la declaratoria de Nulidad de los actos administrativos reseñados, y de las declaratorias de las pretensiones Tercera y Cuarta que CONTECO S.A. no incumplió con sus obligaciones contraídas con ocasión de la solicitud de cotización formulada por Telecun el 1o. de septiembre de 1994, toda vez que no estaba obligada a suscribir contrato alguno, entre otras razones. “SEXTA: Que como consecuencia de la declaratoria de Nulidad de los Actos Administrativos relatados en las pretensiones primera y segunda y la declaratoria a que se refieren las pretensiones tercera, cuarta y quinta, se ordene a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CUNDINAMARCA, TELECUN, a pagar a favor de CONTECO S.A., el valor de los perjuicios sufridos por ésta, equivalentes a la disminución patrimonial ocasionada con la no contratación con Telecun; la prolongación de esa disminución patrimonial; la ganancia, beneficio, utilidad o provechos dejados de percibir por Conteco S.A. en razón a la no materialización del acuerdo de voluntades; erogaciones o gastos en que incurrió Conteco S.A., para acudir a la invitación de Telecun habida cuenta de que resultó seleccionada; honorarios pagados para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, agotamiento de vía gubernativa, cauciones; deterioro de la imagen comercial de Conteco por la declaratoria de incumplimiento de sus obligaciones

atribuido por Telecun; las pérdidas tanto económicas como de imagen ocasionadas por hallarse incurso en una causal de inhabilidad para contratar con el estado, como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento por no haber suscrito el supuesto contrato, todas las demás circunstancias que se precisen en los apartes pertinentes de esta demanda o los que se señalen en su oportunidad. “SEPTIMA: Que como consecuencia de la condena anterior, disponer que la Empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca, Telecun, debe pagar en favor de Conteco S.A. el valor de los perjuicios ACTUALIZADOS conforme lo dispone el contenido del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta el índice de Precios al Consumidor que certifique el Dane para los meses de Diciembre de 1994 (Índice Inicial) y el mes anterior a la ejecutoria del fallo que ponga fin a la controversia (Índice Final). “OCTAVA: Condenar a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CUNDINAMARCA, TELECUN, a favor de Conteco S.A. al pago de intereses legales sobre el valor de la condena en perjuicios desde el 28 de Diciembre de 1994 o en su defecto, desde la fecha en que quedaron en firme los actos administrativos exteriorizados en las resoluciones 021 y 048 ya mencionados, desde la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando el pago se verifique, intereses moratorios a la tasa máxima legal, según lo dispuesto por el artículo 884 del Código de Comercio. “NOVENA: Que como consecuencia de la Nulidad, declaraciones y condenas, se

ordene restituir actualizados, los dineros que haya pagado o debido pagar Conteco S.A. con motivo de la ejecución de los actos administrativos aquí referenciados. “DECIMA: Que se declare, como consecuencia de la declaratoria de Nulidad, que SEGUROS CARIBE S.A. no está obligada a cumplir con lo ordenado en el artículo segundo de la Resolución No. 021 de febrero 17 de 1995, por el cual se ordena hacer efectiva la Póliza 3399 del 23 de septiembre de 1994. “DECIMA PRIMERA: Que como consecuencia de la declaratoria de Nulidad de los actos mencionados en las pretensiones primera y segunda y demás declaratorias y condenas, se condene a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CUNDINAMARCA, TELECUN, a pagar a favor de SEGUROS CARIBE S.A., el valor de los perjuicios sufridos por ésta, equivalentes a los gastos y valores pagados para iniciar y llevar hasta su terminación la acción contenciosa que mediante este libelo se incoa, las consecuencias económicas de la constitución de reserva para el rubro de siniestros en curso, la afectación del balance, los valores que en el curso del proceso pague o haya pagado la Compañía por la ejecución de las resoluciones 02 y 048 expedidas por Telecun. “DECIMA SEGUNDA: Que como consecuencia de la Nulidad, declaraciones y demás decisiones que se tomen, se ordene restituir, actualizados, los dineros que haya pagado o llegare a pagar Seguros Caribe S.A., como consecuencia de lo ordenado en la resoluciones acusadas 021 y 048 respectivamente.

“DECIMA TERCERA: Que se condene a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CUNDINAMARCA, TELECUN, a pagar ACTUALIZADOS a Seguros Caribe S.A. el valor de los perjuicios, conforme lo dispone el contenido del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor que certifique el Dane para los meses de Diciembre de 1994 y el mes anterior a la ejecutoria del fallo que ponga fin a la controversia. “DECIMA CUARTA: Que se condene a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CUNDINAMARCA, a pagar en favor de Seguros Caribe S.A. los intereses legales, del valor histórico de las condenas, desde el 28 de diciembre de 1994 o desde la fecha en que quedaron en firme los actos administrativos exteriorizados en las resoluciones 021 y 048 de 1995 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia; y hasta que el pago se verifique intereses moratorios a la tasa máxima legal, según lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio. “DECIMA QUINTA: Que se dé cumplimiento a lo establecido en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.”

2. Los hechos.

En los escritos de demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos (folios 9 al 19 del primer cuaderno): 2.1 Que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 80 de 1993 “Las entidades estatales que tengan por objeto la prestación de servicios y actividades de telecomunicaciones, en los contratos que celebren para la adquisición y

suministro de equipos, construcción, instalación y mantenimiento de redes y de los sitios donde se ubiquen, no estarán sujetos a los procedimientos de selección previstos en esta ley”. 2.2 Que con fundamento en el artículo 38 ejusdem, la Junta Directiva de la Empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca –TELECUN–2, expidió el Acuerdo No. 012 del 26 de abril de 1994, por medio del cual “se adoptan los estatutos internos de contratación de la empresa”. 2.3 Que de conformidad con el mencionado Acuerdo No. 012 de 1994, mediante comunicación de 1 de septiembre de 1994, TELECUN invitó a la sociedad CONTECO S.A., a presentar cotización para la “adquisición e instalación de equipos multiplicadores de circuitos digitales con tecnología ADPCM”. En la invitación solicitó una garantía de seriedad de la propuesta, con vigencia de tres (3) meses a partir de su presentación. 2.4 Que el plazo para presentar ofertas se estableció hasta las 4:00 p.m., del día 23 de septiembre de 1994 y se expresó que la evaluación de las mismas se haría en un término de 30 días contados a partir de la fecha límite para la recepción de la oferta. 2.5 Que en el acápite de “inscripción” de la invitación se dijo que si el proponente no se encontraba inscrito como proponente en el departamento de Cundinamarca debía enviar a la Subgerencia de Desarrollo de TELECUN, independientemente de la oferta, la siguiente documentación: i) carta de presentación; ii) copia del registro mercantil ante la Cámara de Comercio; iii) balance actualizado del último

año y iv) certificaciones acerca de la experiencia sobre el suministro de equipos, con el propósito de quedar inscrito en el listado de proveedores de la entidad. 2.6 Que en cumplimiento de la invitación a presentar oferta realizada por TELECUN, la sociedad CONTECO S.A., mediante comunicación No. 1045-94 del 23 de septiembre de 1994, entregó la cotización sobre la adquisición e instalación de los cuatro equipos multiplicadores de circuitos digitales con tecnología ADPCM, de acuerdo con los términos de referencia; también afirmó que con la propuesta entregó la póliza de seriedad No. 3399, expedida por la compañía SEGUROS DEL 2 La Empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca –TELECUN–, era una “Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Departamental, vinculada a la Secretaría de Obras Públicas ,dotada de personería jurídica, capital independiente y autonomía administrativa”, creada mediante Ordenanza No. 4088 de 26 de noviembre de 1991. CARIBE S.A., con una vigencia de tres meses, contados a partir del 23 de septiembre de 1994. 2.7. Que la sociedad CONTECO S.A., además de la propuesta, entregó la documentación solicitada con el objeto de adelantar la inscripción en el listado de proponentes de TELECUN. 2.8 Que mediante comunicación calendada el 3 de noviembre de 1994, TELECUN le informó a la sociedad actora que para el estudio y la adjudicación de la propuesta se tardaría 90 días, a lo cual la sociedad CONTECO S.A., asintió mediante comunicación fechada el 8 de noviembre de 1994.

2.9 Que mediante comunicación del 22 de diciembre de 1994, TELECUN comunicó a CONTECO S.A., la decisión de celebrar con ésta el contrato para la adquisición e instalación de los bienes propuestos y le solicitó presentar los siguientes documentos: i) constancia de inscripción como contratista en la Cámara de Comercio; ii) ampliación de la póliza de seriedad de la propuesta por el término de un mes. Esta comunicación fue recibida por CONTECO S.A., el 28 de diciembre del mismo año. 2.10 Que el artículo 26 del Acuerdo No. 012 de 1994 dispuso –en relación con el registro de proponentes– que los contratos a los cuales se refería el artículo 13 del mismo acuerdo, se encontraban sujetos a la clasificación o calificación en el listado de proponentes de la empresa o en su defecto en el Registro Único de Proponentes del Departamento de Cundinamarca o en la Cámara de Comercio, una vez se reglamentara el artículo 22 de la Ley 80 de 1993 y empezara a regir. 2.11. Que pese a no estar obligada a presentar la certificación correspondiente al registro de proponentes de la Cámara de Comercio –por encontrarse inscrita ante la entidad demandada desde el 23 de septiembre de 1994presentó tal certificación en el mes de enero de 1995. 2.12 Que a finales de 1994 TELECUN entró en crisis, debido al cambio de administración en el departamento de Cundinamarca, situación que impidió que el contrato se perfeccionara, dado que “en esta contratación directa o solicitud directa de ofertas pasaron entre otros, tres gerentes de Telecun, en menos de 5

meses”. 2.13 Que mediante Resolución No. 021 de 17 de febrero de 1995 “se declara el incumplimiento por parte de la firma CONTENCO en atención a que ‘LA SOCIEDAD CONTECO S.A., NO SUSCRIBIÓ EL CONTRATO RESPECTIVO’ y se ordenó hacer efectiva la póliza expedida por Seguros del Caribe”. Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución No. 048 del 10 de mayo de 1995. 3 El referido artículo 1 del Acuerdo No. 012 de 1994, dispuso: “Adoptar los siguientes estatutos internos de contratación para la Empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca “TELECUN” así: Campo de aplicación. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán, en cuanto a los procedimientos de contratación, cláusulas excepcionales y cuantía a todos los contratos cualesquiera sea su clase que se requieran para la adquisición y suministro de equipos, construcción, instalación y mantenimiento de redes de telecomunicaciones y de los sitios donde se ubiquen. Para los efectos de este artículo, se entiende por redes de Telecomunicaciones y de los sitios donde se ubiquen”. Para los efectos de este artículo, se entiende por Red de Telecomunicaciones la definida en el Decreto Ley 1900 de 1990, artículo 14, y demás normas que lo complementen, adicionen o modifiquen”. 2.14 Que la sociedad CONTECO S.A., solicitó en varias oportunidades hablar con los funcionarios competentes de la demandada con el propósito de llegar a algún acuerdo con ellos, sin obtener respuesta. 2.15 Que no podía atribuírsele incumplimiento alguno a CONTECO S.A., por no suscribir el contrato, dado que no le correspondía a ella suscribirlo, máxime si se

tenía en cuenta que el Acuerdo No. 012 de1994 no le imponía dicha obligación, dado que el “ACUERDO DE VOLUNTADES SE PERFECCIONABA CON LA RESPECTIVA ORDEN DE COMPRA DE LOS EQUIPOS, ORDEN DE COMPRA QUE DEBÍA EXPEDIRLA TELECUN para proceder a los siguientes pasos tendientes a la ejecución del contrato”. 2.16 Que no había razón para hacer efectiva la póliza No. 3399, expedida por Seguros del Caribe S.A., en primer lugar, porque CONTECO no se encontraba obligado a suscribir el contrato y, en segundo lugar, porque al no existir la obligación de suscribir el contrato, el objeto de la póliza ya se había cumplido por cuanto la sociedad había presentado una oferta seria, la cual fue elegida.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

Afirmó la demandante que con la expedición de las resoluciones demandadas se vulneraron las siguientes normas legales: los artículos 1, 2, 3, 6, 48, 83, 123, 150, 209, 228, 365 de la Constitución Política; el artículo 38 de la Ley 153 de 1887; los artículos 2, 3, 13, 22, 34 y 38 de la Ley 80 de 1993; los artículos 2, 3, 4 y 26 de Acuerdo 012 del 26 de abril de 1994, por el cual se adoptaron los estatutos de Contratación de TELECUN; los artículos 3 y 87 de del Código Contencioso Administrativo; así como los artículos 1602 y siguientes del Código civil. Se formularon los siguientes cargos: i) Violación de la ley: el actor señaló que se presentó una infracción de las

normas en las cuales debían fundarse los actos administrativos, así como una interpretación errónea de la ley por parte del funcionario que los dictó. Afirmó que TELECUN aplicó inadecuadamente el Acuerdo No. 012 de 1994, con lo cual desconoció el espíritu del legislador de 1993, en concreto el artículo 38 de la Ley 80 de 1993, toda vez que por la cuantía el acuerdo de voluntades se perfeccionaba con la orden de compra. Manifestó que con la exigencia del registro de proponentes ante la Cámara de Comercio, TELECUN desconoció lo dispuesto por el artículo 26 del Acuerdo No. 012 de 1994, es decir, el registro realizado el 23 de septiembre de 1994 ante la misma entidad. Para arribar a dicha conclusión hizo referencia al artículo 38 de la Ley 153 de 1887, según el cual “en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de celebración”, razón por la cual, al momento de la solicitud directa de ofertas que hiciera TELECUN a CONTECO S.A., -el 1 de septiembre de 1994se encontraba vigente el registro de proponentes ante las entidades, luego, no resultaba exigible el registro de proponentes ante la Cámara de Comercio. ii) Falsa motivación: la demandante formuló el cargo de falsa motivación con fundamento en la afirmación de que la sociedad CONTECO S.A., no se encontraba obligada a suscribir el contrato con TELECUN, por lo cual no correspondía a la realidad la afirmación contenida en las Resoluciones 021 y 048 de 17 de febrero y 10 de mayo de 1995, según la cual CONTECO S.A., “no suscribió el contrato”.

También expresó que no había motivo para exigir el registro de proponentes ante la Cámara de Comercio, toda vez que la sociedad CONTECO S.A., se encontraba inscrita en esa entidad desde el 23 de septiembre de 1994; además porque, de acuerdo con el artículo 24 numeral 1, literal a, de la Ley 80 de 1993, no se requería tal registro por tratarse de un contrato de menor cuantía, no obstante lo cual la sociedad cumplió con dicha exigencia al entregar a TELECUN el respectivo certificado del registro. iii) Desviación de poder: la parte actora afirmó que el comportamiento de TELECUN podría enmarcarse dentro de esta causal, dado que el fin de la contratación estatal no se cumplió, si se tiene en cuenta que se desvió dicho objetivo “en primer lugar, con unos antecedentes de hecho y de derecho que no existieron, y en segundo lugar, porque simple y llanamente por capricho de la Administración no se ejecutó el contrato, dejando unas obras paralizadas en algunos municipio de Cundinamarca, desconociendo en últimas el objeto social de Telecun, como es la de prestar servicios de telecomunicaciones que corresponden a dicho departamento”.

4. Actuación procesal.

Por auto de 9 de noviembre de 1995 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda; ordenó la notificación personal al Gerente de Telecomunicaciones de Cundinamarca –TELECUNy al Agente del Ministerio Público; dispuso la fijación en lista por un término de cinco días, al tiempo que ordenó suspender provisionalmente el efecto de las Resoluciones números 021 del 17 de febrero de 1995 y 048 del 10 de mayo del mismo año, por medio de las

cuales se declaró el incumplimiento de las obligaciones del oferente y se ordenó hacer efectiva la correspondiente garantía de seriedad del ofrecimiento (folios 66 y 67 del primer cuaderno). El día 5 de diciembre de 1995 se notificó personalmente la demanda al Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca (folio 73 del primer cuaderno).

5. Contestación de la demanda.

La empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca –TELECUNdio respuesta oportuna a la demanda presentada por las sociedades CONTECO S.A., y Seguros del Caribe S.A., aceptó algunos hechos y negó otros y se opuso a las pretensiones de la demanda, sin embargo no sustentó las razones por las cuales se resistía a las mismas.

6. Decreto de pruebas.

Mediante auto de 20 de febrero de 1996 se abrió a pruebas el proceso, se ordenó tener como pruebas los documentos aportados tanto por la parte actora como por la demandada, se decretaron algunos testimonios, se decretó un dictamen pericial y se negó la inspección judicial solicitada por la actora con el fin de “establecer y verificar hechos del proceso”; también se negó el testimonio del señor José Omar Sanabria Ávila solicitado por la parte demandante (folios 85 a 89 del primer cuaderno).

7. Audiencia de conciliación.

A través de auto del 7 de mayo de 1998, día en el cual se llevó a cabo la audiencia de conciliación judicial entre las partes del proceso, el Tribunal a quo declaró fallida la misma, dado que la entidad demanda manifestó no tener ánimo conciliatorio (folio 163 del primer cuaderno).

8. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

Mediante auto de 1 junio de 1998, el Tribunal a quo ordenó dar traslado a las partes para que presentaran sus respectivos alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto (folio 172 del primer cuaderno). La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda e insistió en solicitar la declaratoria de nulidad de las resoluciones demandadas. Por su parte la entidad demandada manifestó, luego de un recuento del conflicto, que las cuantías se tienen en cuenta única y exclusivamente para la selección de los proponentes y que no por ello se puede concluir que la cuantía de menos de 1000 S.M.L.M.V.4, determina la procedencia o no de la suscripción del contrato, como lo pretendía la actora. Asimismo, reafirmó que los actos acusados se encontraban ajustados al ordenamiento legal (folios 173 al 217 y 218 al 245 del primer cuaderno).

9. La sentencia impugnada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 15 de octubre de 1998 (folios 255 a 292 del cuaderno principal). El a quo examinó –para resolver el caso concreto-, si en el procedimiento administrativo de selección en el cual resultó adjudicataria la sociedad CONTECO S.A., el contrato requería d

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