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CE-25000-23-26-000-1995-01555-01(20070)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-1995-01555-01(20070)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth

Bogotá D.C, doce (12) de octubre de dos mil once (2011)

Expediente: 20070

Radicación: 25000-23-26-000-1995-0155501

Actor: Sociedad Helitaxi Ltda.

Demandado: Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero Referencia: Apelación sentencia acción contractual Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1º de febrero de 2001, por la cual negó las pretensiones de la demanda (fls. 78 a 94, cdno. ppl).

ANTECEDENTES

I. Síntesis del caso

1. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero expidió un acto administrativo por medio del cual declaró ocurrido el incumplimiento de un contrato de transporte aéreo de remesas celebrado con la demandante y ordenó hacer efectiva la respectiva póliza de cumplimiento expedida por la Compañía de Seguros Caribe S.A. –hoy Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.-, toda vez que el helicóptero que transportaba dinero de su propiedad se accidentó por falta de mantenimiento, hecho en el cual se perdió parte del dinero transportado. La entidad estatal tenía competencia para declarar ocurrido el siniestro a través de un acto administrativo y de esta forma proceder al cobro del respectivo seguro y no renunció a esa competencia por el hecho de haber incluido en el referido contrato una

cláusula compromisoria.

II. Lo que se demanda

2. El 9 de noviembre de 1995, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad Helitaxi Ltda. presentó demanda en contra de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero cuyas pretensiones fueron (fls. 2 a 11, cdno. 1): 1º.- Que son nulas las resoluciones números 003 de Enero 19 de 1995, 013 de Abril 17 de 1995, y 028 de Agosto 3 de 1995, proferidas por el presidente de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, mediante las cuales, respectivamente, se declaró el incumplimiento del contrato de transporte de remesas celebrado entre la entidad demandada y mi representada el 20 de Octubre de 1994, se resuelve el recurso de reposición y se confirma las dos resoluciones anteriores. Nulidad que ha de declararse en lo relativo a mi asistida. 2º.- Condénase a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, Sociedad Anónima de Economía Mixta del orden nacional a pagar a HELITAXI LTDA, el valor de los perjuicios de orden material (o a la reparación del daño causado) –daño emergente y lucro cesanteque le fueron ocasionados, los cuales ascienden, aproximadamente a la suma de NOVENTA MIL CIENCUENTA

(sic) Y CUATROCIENTO (sic) dólares (US$ 90.054), o su equivalente en pesos colombianos, o de conformidad con lo que

resulte probado en el proceso; monto que ha de ser actualizado en su valor. 3º.- A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.

3. La parte actora relató que el 20 de octubre de 1994, las partes celebraron un contrato de prestación de servicios de transporte aéreo de remesas en el territorio nacional; en ejecución de dicho contrato, el helicóptero en el que se transportaban valores de la entidad contratante tuvo un accidente cuando se encontraba próximo a interceptar la trayectoria de aproximación final de aterrizaje en el aeropuerto El Dorado de Bogotá, al apagarse intempestivamente el motor de la aeronave y precipitarse ésta a tierra. Una vez ocurrido el accidente, del total del valor de la remesa transportada, se notó el extravío o hurto de la suma de $182 164 000,oo, razón por la cual la entidad contratante, propietaria de estos dineros, puso la respectiva denuncia penal y la Aeronáutica Civil, a su turno, inició la correspondiente investigación administrativa. El 2 de noviembre de 1994, la Caja Agraria reclamó al contratista el pago de la cantidad de dinero perdida, a lo cual Helitaxi Ltda. se negó, por considerar que la pérdida o hurto del dinero no le era imputable, en la medida en que fue fruto de un accidente en el cual quedaron heridos los tripulantes –empleados del contratista y de la Caja Agraria-, lo que permitía deducir que fue por hechos de terceros que se perdió el dinero. Ante esta negativa, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y

Minero expidió la resolución n.o 003 del 19 de enero de 1995, por medio de la cual declaró el incumplimiento del contrato y ordenó hacer efectiva la póliza única –garantía de cumplimientoque lo avalaba, desconociendo la cláusula décima tercera del mismo y por una causal legalmente inexistente, con lo cual le produjo graves perjuicios al demandante, cuya indemnización reclama.

4. La sociedad actora alegó que con el acto demandado se produjo la violación de i) los artículos 2, 6, 25, 83 y 124 de la Constitución Política, por cuanto la entidad al expedir el acto administrativo declarando el incumplimiento del contrato incumplió con sus deberes de protección y efectividad de los derechos individuales, violentó el postulado de la buena fe, desconoció los fines esenciales del Estado, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones e infringió el derecho al trabajo de la sociedad Helitaxi Ltda.; ii) los artículos 17, 18, 23, 26 numerales 1, 2 y 4, 28, 50 y 51 de la Ley 80 de 1993, pues “La declaratoria de incumplimiento de un contrato estatal por corresponder al poder exhorbitante (sic) que la ley y el contrato le otorgan a la entidad estatal deben producirse ineludiblemente por alguna de las causales establecidas de terminación unilateral o bajo las normas de caducidad, así lo contempla como sanción expresamente la ley 80 de 1993, en sus arts. 17 y 18, y las cláusulas del contrato al respecto; y ambas

potestades de terminación anticipada del contrato, por su carácter de excepcionales, imponen interpretación restrictiva con sujeción a la ley o al contrato” y en el presente caso, la negativa de Helitaxi Ltda. a responder por la suma extraviada en virtud del accidente y que fue alegada por la demandada como justificación para su decisión, no fue contemplada en el contrato como causal de incumplimiento ni corresponde a una causal legal de terminación unilateral del contrato o de declaratoria de caducidad del mismo. Además, en la cláusula 13 se estableció que el hecho del tercero era una causal de exoneración de responsabilidad del contratista, que fue desconocida por la entidad, quien incurrió en una desviación de poder, afectando los derechos de aquel, por lo cual debe responder indemnizándole los perjuicios; iii) los artículos 1602, 1603 y 1613 del Código Civil, pues la entidad desconoció los términos del contrato celebrado y declaró el incumplimiento por causal no contemplada en el mismo ni en ley preexistente, con desconocimiento del postulado de la buena fe.

III. Actuación procesal

5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda por auto del 23 de enero de 19961, el cual fue notificado personalmente al representante legal de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero –Caja Agraria en liquidación2y al representante legal de la aseguradora Compañía de Seguros Caribe S.A., posteriormente Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. (fls. 18 y 37).

6. La entidad demandada contestó la demanda aceptando unos hechos y negando otros y se opuso a las pretensiones, por cuanto consideró que el

acto administrativo por medio del cual declaró el incumplimiento y ordenó hacer efectiva la garantía única de cumplimiento es legal, ya que los hechos en los que se extraviaron recursos de la entidad eran imputables a culpa del contratista y además la terminación del contrato no se produjo en virtud de tal acto sino por vencimiento del plazo pactado.

7. Propuso como excepciones i) la falta de interés jurídico para proponer la acción, que sustentó en el hecho de que con fundamento en la resolución proferida por la entidad, se estaba tramitando un proceso ejecutivo en contra de la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. para el cobro de la póliza única de cumplimiento del contrato, en el cual se había dictado sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, por no haberse propuesto excepción alguna; y ii) la inexistencia de relación de causalidad entre los hechos expuestos y los perjuicios alegados, excepción que dijo sustentar en los mismos argumentos de la anterior y en que los gastos 1 La entidad demandada interpuso recurso de reposición en contra de esta decisión y pidió su revocatoria, por considerar que la acción incoada, de nulidad y restablecimiento del derecho, se hallaba caducada. El tribunal la confirmó mediante providencia del 27 de mayo de 1997, en la cual sostuvo que los actos demandados fueron expedidos con ocasión de un contrato estatal, en consecuencia se trata de una controversia contractual cuya acción tiene un término de caducidad de 2 años contados a partir de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento y por lo tanto la demanda fue presentada oportunamente (fls. 25 y 33, cdno. 1).

2 Mediante Decreto 1065 del 26 de junio de 1999 –Diario Oficial 43615 del 26 de junio de 1999-, se ordenó la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A., que había sido creada por la Ley 57 de 1931 y el Decreto 1988 del mismo año, como una sociedad de economía mixta del orden nacional sometida al régimen legal de las empresas industriales y comerciales del Estado. realizados por la demandante fueron obligatorios para formalizar el contrato suscrito, el cual terminó por expiración del término y no por el incumplimiento de las obligaciones surgidas del mismo (fls. 42 a 44, cdno. 1).

8. Por medio de auto del 29 de septiembre de 2000 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 59), oportunidad en la que la entidad demandada presentó alegatos en los que reiteró los argumentos de la contestación y se refirió a las pruebas aportadas al proceso, de conformidad con las cuales el accidente aéreo sufrido por la aeronave de propiedad de la sociedad actora en el que se produjo la pérdida de dineros de la demandada, obedeció a causas imputables a la misma y según lo pactado en el contrato, el contratista estaba obligado a efectuarle el mantenimiento habitual a la aeronave y a garantizar la máxima seguridad de las operaciones, las cuales incumplió, por lo que no se dio una causal eximente de responsabilidad como el caso fortuito o la fuerza mayor sino una clara negligencia del contratista, con lo que se demuestra la legalidad de los actos administrativos proferidos

por la entidad demandada para el cobro de la garantía de cumplimiento (fl. 63, cdno. 1).

9. El apoderado de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. presentó escrito en el que solicitó que se accediera a las súplicas de la demanda y se declarara la nulidad de los actos administrativos demandados por Helitaxi Ltda., ya que según lo dispuesto por el artículo 32 de la misma, al contrato celebrado por esta sociedad con la Caja de Crédito Agrario no le eran aplicables las normas de la Ley 80 de 1993, por ser su objeto el transporte de remesas y valores, actividad que pertenece al giro ordinario de los negocios de la entidad contratante y por lo tanto a dicho contrato le eran aplicables las normas propias de los contratos bancarios y de transporte de valores. De esta manera, no podía la Caja de Crédito Agrario declarar unilateralmente el incumplimiento del contrato, por ser un procedimiento extraño a los contratos que se regulan por el derecho comercial y privado.

10. Sostuvo que, por otra parte, al actuar la entidad en la forma en que lo hizo, expidiendo el acto administrativo de incumplimiento contractual, desconoció el contenido de la cláusula compromisoria contenida en el contrato, de conformidad con la cual las diferencias que se suscitaran entre las partes debían ser dirimidas por un tribunal de arbitramento, que sería entonces el único competente para determinar si se había presentado o no el incumplimiento del contrato. Además, se desconoció la cláusula décima tercera del contrato, en la cual se eximió de responsabilidad a las partes por el incumplimiento de sus términos o los perjuicios que surgieren, cuando

fueran ocasionados por causas de fuerza mayor o caso fortuito o que estuvieran por fuera del control de la parte respectiva, tales como actos de terceros que estuvieran tipificados como delitos en las normas legales. Y en el presente caso, las pérdidas que se presentaron y que fueron reclamadas por el acto administrativo demandado, obedecieron a un caso fortuito, como fue la acción delincuencial perpetrada por personas extrañas a la contratista y no en actos suyos que se pudieran calificar de negligentes (fl. 60, cdno. 1).

11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 1º de febrero de 2001, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que la Caja Agraria, a través del acto administrativo demandado, se limitó a declarar el incumplimiento del contrato como constitutivo del siniestro para hacer efectiva la garantía de cumplimiento otorgada por la compañía aseguradora, en uso de las facultades que para tal efecto le otorga el artículo 68 del C.C.A en concordancia con los artículos 19 y 32 de la Ley 80 de 1993 y 16 y 19 del Decreto 679 de 1994. Tampoco encontró que hubiera falsa motivación en relación con la afirmación contenida en las decisiones administrativas demandadas, en el sentido de que el contratista incumplió el contrato, pues las pruebas fueron demostrativas de que tal incumplimiento efectivamente se produjo, toda vez que la única obligación del contratista era transportar, sanas y salvas, las personas o cosas al sitio convenido y por los

medios pactados y responder, en caso de pérdida, por la cosa transportada y en el presente caso, se extravió parte de una remesa de dinero que se había obligado a transportar sin que hubiera mediado una fuerza mayor o un caso fortuito sino otro incumplimiento que le era imputable también al contratista, como era el de brindar mantenimiento a las aeronaves, omisión que condujo a la ocurrencia del accidente por su propia negligencia y por lo tanto, comprometía su responsabilidad.

12. En cuanto a la cláusula compromisoria, el a-quo sostuvo que la misma resultaba vinculante para las partes del contrato, pero no frente a un tercero, como lo era la aseguradora, cuya relación proviene de un negocio jurídico diferente; además, la cláusula contractual simplemente facultó a las partes, pero no las obligó a acudir al arbitramento para dirimir sus controversias (fls. 78 a 94, cdno. ppl).

13. Inconforme con lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., interpuso recurso de apelación en el cual insistió en que la entidad demandada carecía de competencia para proferir los actos administrativos cuya nulidad se impetra, especialmente porque el contrato en cuestión no se regía por la Ley 80 de 1993 y porque contenía cláusula compromisoria y si la entidad no tenía competencia material para declarar unilateralmente el incumplimiento, tampoco la tenía para ordenar la efectividad de la garantía de cumplimiento, es decir para exigir o hacer efectiva la póliza que garantizaba el cumplimiento de tal contrato, argumentos que reiteró en el

alegato final en esta instancia, en el cual además, reafirmó el argumento de que la pérdida de dinero se produjo por el hecho de terceros que lo hurtaron, lo que constituyó una causal eximente de responsabilidad del contratista de caso fortuito o fuerza mayor pactada en el mismo contrato y que por ello, es una falsa motivación asegurar que la pérdida del dinero se debió a la falla de un motor del helicóptero (fls. 97, 106 y 113, cdno. ppl).

14. La parte actora presentó escrito en el cual solicitó revocar los numerales 2 y 3 de la sentencia de primera instancia y despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, con fundamento en argumentaciones similares a las contenidas en la misma sobre la ausencia de responsabilidad de la contratista en la pérdida de los dineros de propiedad de la demandada, pues fue a causa de un caso fortuito consistente en el accidente que se presentó, la falta de convocatoria del tribunal de arbitramento y la falta de competencia de la entidad para declarar el incumplimiento y terminar unilateralmente el contrato, lo cual hizo a través de las resoluciones demandadas en un claro abuso de poder y como retaliación porque la contratista no accedió a reembolsarle el dinero extraviado antes de que la justicia penal definiera la responsabilidad en el hecho (fl. 123, cdno. ppl).

15. El Ministerio Público presentó concepto en el cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Adujo que la entidad sí tenía competencia para proferir los actos administrativos demandados, ya que de un lado, en el contrato se pactó la posibilidad y no la obligación de acudir a un tribunal de

arbitramento para dirimir las controversias que se suscitaran con ocasión de su celebración, ejecución, desarrollo, terminación o liquidación y así lo entendieron las partes, a tal punto que la actora en su demanda no adujo este hecho para sustentar sus pretensiones anulatorias en la causal de falta de competencia. Por otro lado, consideró que en vigencia de la Ley 80 de 1993 las entidades estatales, a parte de la posibilidad de declarar la caducidad del contrato por la causal allí consagrada, ostentaban también la facultad de declarar el incumplimiento de los contratos con fundamento en el principio de la decisión unilateral y ejecutoria consagrado en el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo o privilegio de la autotutela declarativa y ejecutiva que ostenta la Administración y en lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, que les permite a las entidades abstenerse de declarar la caducidad del contrato y tomar otras medidas de control e intervención para garantizar la ejecución del objeto contratado, por lo que la entidad podía tomar tal decisión para proceder al cobro de la garantía de cumplimiento, toda vez que en el plenario se demostró que los hechos en los que se perdió una suma de dinero de propiedad de la entidad estatal, se produjeron por causas imputables al incumplimiento contractual de la sociedad demandante, que fue responsable por el accidente del helicóptero en el que eran transportados tales recursos (fls. 134 a 146, cdno. ppl).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

16. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en

proceso con vocación de segunda instancia3 ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de proponer el recurso, esto es, antes de la vigencia de las cuantías establecidas en la Ley 446 de 1998.

II. Los hechos probados

17. En el plenario se acreditaron los siguientes hechos, relevantes para la

litis:

18. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la sociedad Helitaxi Ltda. celebraron el 20 de octubre de 1994 un contrato de transporte de remesas cuyo objeto fue “(…) la prestación del servicio de transporte aéreo por parte del CONTRATISTA en helicópteros con diferentes capacidades de acuerdo con las necesidades de LA CAJA y las cuales se hallan relacionadas en el anexo o cualesquiera otra de las características similares, para el transporte de remesas dentro de los trabajos que realice LA CAJA en el territorio de la República de Colombia”, con una duración de 3 meses, prorrogable por el mismo término siempre que la Caja así se lo comunicare al contratista con 30 días de anticipación a su vencimiento y éste lo aceptara expresamente

(cláusula segunda) y un valor indeterminado, que sería el resultante de multiplicar el número de horas efectivas de vuelo al mes por las tarifas allí pactadas (cláusula séptima).

19. En el contrato se pactaron, entre otras, las siguientes estipulaciones: la facultad de la entidad de imponer multas al contratista en caso de incumplimientos parciales (cláusula octava), la obligación del contratista de 3 Al efecto cabe tener en cuenta que según la estimación del actor, los perjuicios materiales en la

modalidad de daño emergente cuya indemnización reclama, ascendieron a US $ 53 860,oo, que a la tasa de cambio actual da la suma de $ 99 908 145,oo (fl. 4, cdno. 1), suma superior a la exigida a la fecha de la presentación de la demanda (9 de noviembre de 1995) para que el proceso fuese de doble instancia ($ 9 610 000,oo). constituir la garantía única de cumplimiento del contrato “(…) para avalar el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones surgidas del contrato”, con una vigencia igual al término de duración del contrato y 2 meses más y por valor equivalente al 50% del valor del contrato (cláusula novena), la facultad de la entidad contratante de dar por terminado unilateralmente el contrato si se daba alguna de las causales consagradas allí mismo para ello -disolución y/o liquidación del contratista, concordato o quiebra del contratista, negligencia del contratista para suministrar las aeronaves que requiriera la entidad e incumplimiento del contratista de cualquiera de sus obligaciones legales o contractuales- (cláusula décima primera), la manifestación del contratista de no hallarse incurso en causales legales de inhabilidad o incompatibilidad (cláusula vigésima segunda), la facultad de la entidad para declarar la caducidad del contrato en caso de incumplimiento de las obligaciones del contratista que afectara de manera grave y directa la ejecución del contrato y que evidenciara que podía conducir a su paralización o de omisión de su obligación de dar aviso a las autoridades cuando recibiera peticiones o amenazas de quienes actuasen por fuera de la ley para obligarlo a hacer u omitir algún acto o hecho o la celebración de acuerdos o

pactos prohibidos (cláusula vigésima tercera) y la cláusula compromisoria, que pactó en los siguientes términos (cláusula vigésima primera): LA CAJA y el CONTRATISTA harán todo lo posible por resolver en forma amistosa y directa las diferencias que surjan entre las partes en relación con este contrato. En caso de que las diferencias que se presenten entre las partes por razón de la celebración del contrato y de su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación no puedan arreglarse directamente en forma amigable, las partes podrán someterlas a la decisión de árbitros. El arbitramento será en derecho. La designación, número de árbitros, requerimiento, constitución y funcionamiento del tribunal de arbitramento se regirá por las normas legales vigentes sobre la materia.

20. En la cláusula quinta del contrato, se acordó:

QUINTA: DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: SEGUROS. EL CONTRATISTA se compromete a mantener durante la vigencia del presente contrato, a su costa, las pólizas de seguro de casco, turbinas, componentes y accesorios que sean apropiados para cada aeronave que preste servicio a LA CAJA lo mismo que seguros para cubrir la responsabilidad civil, contractual y extracontractual, incluyendo abordaje por daños a propiedades de terceros, responsabilidad ante LA CAJA y terceros, responsabilidad ante pasajeros, responsabilidad patronal y responsabilidad general en tierra. EL CONTRATISTA asume la responsabilidad por daños y pérdidas en la propiedad, heridas y muerte de cualquier persona o personas incluyendo su propio personal, resultante de sus operaciones cuando a ello hubiere lugar de acuerdo

con las leyes de la República de Colombia. EL CONTRATISTA se compromete a proteger a LA CAJA (…), contra todo reclamo, demandas y acciones. También se compromete a indemnizarlos por lesiones recibidas, muerte o daños a su propiedad que sean causados como consecuencia del trabajo adelantado por EL CONTRATISTA.

21. La sociedad Seguros Caribe S.A., expidió la póliza única de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales n.o 08765 del 14 de octubre de 1994, cuyo objeto fue garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el afianzado y tomador Helitaxi Ltda., surgidas del contrato de transporte de remesas celebrado con la Caja Agraria, beneficiaria de la póliza, que tenía vigencia hasta el 14 de marzo de 1995 y un valor asegurado de $ 30 000 000,oo (copia auténtica, fl. 27 A, cdno. 2).

22. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero expidió la resolución n.o 003 del 19 de enero de 1995, por medio de la cual declaró el incumplimiento del contrato de transporte de remesas celebrado con la sociedad Helitaxi Ltda. y ordenó hacer efectiva la póliza única de cumplimiento a favor de entidades estatales n.o 08765 del 14 de octubre de 1994, de la Compañía Seguros Caribe, por la suma de $ 30 000 000,oo, en los siguientes términos: ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSPORTE DE REMESAS celebrado entre

LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO y

HELITAXI LTDA. de fecha octubre 20 de 1994, por el incumplimiento del Contratista, HELITAXI LTDA. en razón a los aspectos expuestos en los considerandos de esta resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR HACER EFECTIVA LA PÓLIZA ÚNICA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO, a favor de Entidades Estatales, No. 08765 de octubre 14 de 1994, de la Compañía SEGUROS CARIBE por la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS moneda corriente ($30.000.000.oo), lo cual no debe interpretarse como renuncia de LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO a intentar las demás acciones ordinarias a que hubiere lugar (fl. 153, cdno 2).

23. En las consideraciones de esta decisión, la entidad dio cuenta de la solicitud de servicio de transporte de remesa para el 25 de octubre de 1994 entre Bogotá, Muzo, Quípama y Bogotá, durante el cual la aeronave destinada, un helicóptero de propiedad del contratista, se accidentó cuando se encontraba próximo a interceptar la trayectoria de aproximación final para aterrizar en el aeropuerto EL DORADO y que según el informe preliminar del accidente, no hubo incendio, las condiciones atmosféricas eran de luz diurna, visibilidad normal y ráfagas de viento oeste-este, por lo que se consideraba pertinente efectuar una minuciosa inspección del motor y el sistema de combustible de la aeronave, para determinar con certeza la causa de la

apagada intempestiva del helicóptero; que la remesa transportada en dicha ocasión ascendía a $ 490 000 000,oo, presentándose con ocasión del accidente la pérdida de la suma de $ 182 164 000,oo, según el acta elaborada por la estación aeroportuaria de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá y acta de entrega y recuento de numerario encontrado en el siniestro; que por la mencionada pérdida, la Caja formuló reclamación formal al contratista, de conformidad con lo pactado en la cláusula quinta del contrato y comunicó el siniestro ocurrido a la aseguradora Compañía de Seguros Caribe S.A. y que “(…) ante la manifestación negativa de HELITAXI LTDA. de responder por la pérdida del numerario, comunicación de diciembre 21 de 1994, se ha presentado incumplimiento al contrato por parte de HELITAXI LTDA, lo cual ha ocasionado perjuicios a la Entidad al no disponer del numerario perdido en el accidente ocurrido” (copia auténtica, fl. 79, cdno. 2).

24. La anterior decisión fue confirmada mediante resolución n.o 013 del 17 de abril de 1995, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en su contra por la Compañía de Seguros Caribe S.A.4 y resolución n.o 28 del 3 de agosto de 19955, que resolvió una solicitud de revocatoria directa presentada por la sociedad Helitaxi Ltda. (copia auténtica, fls. 143 y 155, cdno. 2).

25. El accidente sufrido por el helicóptero de matrícula HK-2640 de

propiedad de Helitaxi Ltda. el día 25 de octubre de 1994 a la 1:30 p.m., 4 En la parte resolutiva se dispuso: “(…) ARTICULO SEGUNDO: Confirmar en su totalidad el acto recurrido y en consecuencia ratificar la declaratoria de efectividad de la Garantía Unica de Cumplimiento No. 08765 de Octubre 14 de 1994 de la COMPAÑÍA DE SEGUROS CARIBE S.A., la cual ampara el cumplimiento del contrato de transporte de remesas suscrito en octubre 20 de 1994 entre LA CAJA AGRARIA y la COMPAÑÍA

HELITAXI LTDA.

ARTICULO TERCERO: Hacer efectiva la Garantía Unica de Cumplimiento No. 08765 de Octubre 14 de 1994 de la COMPAÑÍA DE SEGUROS CARIBE S.A. por la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30’000.000,oo) MONEDA CORRIENTE, equivalente al valor asegurado.

ARTICULO CUARTO: Notificar personalmente al representante legal de la Sociedad HELITAXI LTDA. y a la apoderada general para asuntos administrativos de la COMPAÑÍA DE SEGUROS CARIBE S.A. (…) el contenido de la presente resolución (…)”. 5 Dice la parte resolutiva de esta resolución: “(…) ARTICULO SEGUNDO: Confirmar las Resoluciones de la Presidencia de la Caja Agraria que a continuación citamos, así: a) Resolución No. 003 de Enero 19 de 1995, mediante la cual la Caja Agraria declaró el incumplimiento del contrato de transporte de remesas celebrado entre la Caja

Agraria y HELITAXI LTDA., de octubre 20 de 1994, y a su vez ordenó hacer efectiva la Póliza Unica de Seguro de Cumplimiento No. 08765 de octubre 14 de 1994 de la Compañía de Seguros Caribe S.A. y b) Resolución No. 013 de abril 17 de 1995, mediante la cual la Caja Agraria resolvió el recurso de reposición instaurado por la Compañía de Seguros Caribe S.A. contra la Resolución No. 003 de enero 19 de 1995.

ARTICULO TERCERO: Notificar personalmente a la apoderada de la Sociedad HELITAXI LTDA. (…) y a la apoderada general para asuntos administrativos de la Compañía de Seguros Caribe S.A., (…)”. cuando desarrollaba el itinerario Eldorado-Muzo-Quípama-Eldorado transportando valores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, se produjo en la paralela de la cabecera pista 12, sobre carreteable que conduce a los ha

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