CE-25000-23-26-000-1995-01573-01(18787)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1995-01573-01(18787)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Accidente de tránsito / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos / DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación El señor Helberth Ariel Martínez Pulido, falleció el día 7 de enero de 1995, como consecuencia de trauma cráneo encefálico severo, más Bronco aspiración de sangre, esto se puede constatar con la copia auténtica del registro civil de defunción obrante a folio 1 cuaderno 2 del expediente; así mismo con el Protocolo de Necropsia practicado a Helberth Martínez Pulido, en el Hospital “San Antonio” de Chía, el cual arroja como conclusión lo siguiente: “1. Mecanismo de muerte: Asfixia mecánica. 2. Causa de muerte: Trauma cráneo encefálico severo, más Bronco aspiración de sangre. 3. Manera de muerte: Probablemente por accidente de tránsito”. (…) De conformidad con lo probado en el presente proceso, en el caso concreto se encuentra que el día 6 de enero de 1995, la volqueta de placas OJF-442, volqueta adscrita a la Secretaría de Obras Públicas de Cundinamarca, conducida por el señor Juan Isidro Garavito Beltrán, funcionario al servicio de ese Municipio, se accidentó cuando se desplazaba a la ciudad de Bogotá, una vez terminada la semana de labores en el campamento del Guavio; como consecuencia de dicho accidente murió el señor Helberth Ariel Martínez Pulido.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Accidente de tránsito / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos / IMPUTACION - Configuración Establecida la existencia de un daño antijurídico, cierto, e indemnizable, sufrido por los demandantes, que constituye el primero de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, es preciso verificar el segundo: la imputación de ese daño al Estado. El art. 90, inc. 1º de la Carta Política, exige -en orden a deducir la responsabilidad patrimonial del Estado-, que los daños antijurídicos sean “causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, con lo cual se refiere al fenómeno de la imputabilidad, tanto fáctica como jurídica. De allí que elemento indispensable -aunque no siempre suficientepara la imputación, es el nexo causal entre el hecho causante del daño y el daño mismo, de modo que este sea el efecto del primero. En este entendimiento, la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas, en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño. (…) De lo expuesto se concluye, que el contexto fáctico en el cual tuvieron ocurrencia los hechos objeto de la demanda que aquí se examina, se encontraba inequívocamente ligado a la actividad de la Administración, como quiera que el señor Helberth Ariel Martínez Pulido estaba cumpliendo labores atinentes al servicio oficial y el vehículo
utilizado para tal efecto, así como la conducción del mismo, se encontraban bajo la guarda de la entidad demandada. Igualmente, está demostrado que en cumplimiento de dichas funciones públicas y como consecuencia de la realización de una actividad peligrosa, como es la conducción de vehículos automotores, resultó muerto Helberth Ariel Martínez Pulido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90. INCISO 1
DAÑO - Conducción de vehículos / DAÑO - Conducción de automotores / CONDUCCION DE AUTOMORES - Actividad peligrosa / ACTIVIDAD PELIGROSA - Riesgo excepcional / RIESGO EXCEPCIONAL - Conducción de automotores / REGIMEN APLICABLE - Objetivo / REGIMEN OBJETIVOReiteración jurisprudencial / EXIMIENTE DE RESPONSABILIDAD - Causales / CAUSAL EXIMIENTE DE RESPONSABILIDAD - Debe probarse Ha sido reiterada la tesis de la Sala, según la cual en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal que el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. ” Sin embargo, ha sostenido también la Sala que el Estado para exonerarse de responsabilidad deberá probar que el hecho ha tenido ocurrencia por la intervención de un elemento extraño: fuerza mayor, hecho exclusivo de un
tercero o de la víctima.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 27 de julio de 2000, expediente número 12099, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enriquez CONDUCCION DE AUTOMOTORES - Prestación de un servicio público / CONDUCTOR - Funciones propias del cargo / CONDUCTOR - Estado de embriaguez / TITULO JURIDICO DE IMPUTACION - Falla del servicio / ESTADO - Obligación de reparar el daño Partiendo de los hechos demostrados dentro del proceso, en el caso sub examine, se configuró una falla en el servicio debido al estado de ebriedad del conductor. Es del caso anotar que “tales infracciones administrativas por parte del conductor vinculan al ente demandado respecto del daño por cuya indemnización se demandó y, en consecuencia, generan para el mismo la consiguiente obligación de repararlo, toda vez que la conducta o actividad del funcionario estaba determinada o encaminada a la prestación del servicio público y se enmarca dentro de las funciones propias del cargo del cual estaba investido”.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar sentencia de 23 de junio de 2010, expediente número 18376, Consejero Ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicio moral / PERJUICIO MORALAcreditación / LIQUIDACION PERJUICIO MORAL - Actualización / PERJUICIO
MORAL - Tasación / TASACION PERJUICIO MORAL - Pauta jurisprudencial. Se fija en salarios mínimos legales mensuales vigentes / VALORACIONHecha por el juzgador según su prudente juicio
Como quiera que los perjuicios reconocidos por el a quo fueron acreditados con suficiente material probatorio dentro del proceso y, además, fueron debidamente liquidados por el Tribunal de primera instancia, la Sala se limitará a actualizar las sumas impuestas; asimismo, la Sala modificará la sentencia del Tribunal en cuanto la condena impuesta lo fue en gramos de oro, para calcularla en salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues debe recordarse que de conformidad con lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980; para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquel se presente en su mayor grado de intensidad, lo cual impone modificar en este aspecto la sentencia de primera instancia.
NOTA DE RELATORIA: Para establecer el monto de la indemnización se tendrá en cuenta la pauta jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, la entidad demandada pagará a favor de los demandantes las sumas de dinero, liquidadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C, trece (13) de abril de dos mil once (2011) Radicación numero: 25000-23-26-000-1995-01573-01(18787)
Actor: ANA ROSALBA LEON URRUEGO Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de marzo del 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera, en la que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declárase administrativa y patrimonialmente responsable al Departamento de Cundinamarca, por la muerte del señor Helberth Ariel Martínez Pulido, ocurrida el 7 de enero de 1995.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase al Departamento de Cundinamarca, a pagar a los demandantes:
a. Por concepto de perjuicios morales subjetivos el valor equivalente a mil (1.000) gramos de oro para cada uno de los demandantes ANA ROSALBA LEÓN URREGO, ALVARO ARIEL MARTÍNEZ LEÓN, DIANA ESPERANZA MARTÍNEZ LEÓN, JOSÉ ALVARO MARTÍNEZ PIÑEROS Y MARGARITA PULIDO DE MARTÍNEZ, en su condición de compañera, hijos y padres de la víctima. El precio del oro se determinará conforme a certificación que expida el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de ésta providencia. b. Por concepto de perjuicios materiales a ANA ROSALBA LEÓN URREGO,
la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES PESOS ($44.979.424.oo) M/CTE, ALVARO ARIEL MARTÍNEZ LEÓN la suma de
CATORCE MILLONES CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA
Y DOS PESOS ($14.114.682.oo) M/CTE y DIANA ESPERANZA
MARTÍNEZ la suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA
Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTE Y TRES PESOS ($
14.768.973.oo) M/CTE.”
I. ANTECEDENTES.
1. El 10 de noviembre de 19951,la señora Ana Rosalba León Urruego, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Álvaro Ariel y Diana Esperanza Martínez León (compañera permanente y madre de los menores),la señora Margarita Pulido de Martínez y el señor José Álvaro Martínez Piñeros padres de la víctima interpusieron demanda de reparación directa para que se declare administrativamente responsable al Departamento de Cundinamarca, por los perjuicios causados a los demandantes con la muerte del señor Helbert Ariel Martínez Pulido, ocurrida el 7 de enero de 1995, en el municipio de Chía
(Cundinamarca), en el kilometro 27 sobre la vía Briceño a Santa Fé de Bogotá, como consecuencia del accidente de tránsito del que fue víctima con el vehículo volqueta OSF 442, marca Chevrolet, de propiedad de la Secretaría de Obras Públicas de Cundinamarca y conducida por el señor Juan Isidro Garavito Beltrán.
Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron que se condenara a la demandada a pagar a favor de cada uno de ellos los perjuicios materiales y morales sufridos con motivo de la muerte de su compañero permanente, padre e hijo, señor Helberth Ariel Martínez Pulido, así: 1Fols 4 - 17, Cuaderno 1. “1. PERJUICIOS MATERIALES Condenar al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a pagar en favor de ANA ROSALBA URRUEGO, en su condición de compañera permanente de la víctima y a los menores ALVARO ARIEL MARTÍNEZ LEÓN y DIANA ESPERANZA MARTÍNEZ LEÓN, en su condición de hijos de la víctima, los perjuicios materiales sufridos por estos, con motivo del muerte de su compañero y padre HELBERTH ARIEL MARTÍNEZ PULIDO, consistentes en los ingresos dejados de percibir por éste como empleado del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, en el cargo de Ayudante de Taller en el Distrito de Guavio, dependiente de la División de Programación de Construcciones y conservación de vías de la Secretaría de Obras Públicas, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: a. El salario que devengaba la víctima el día 7 de enero de 1995, siendo la suma DE CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($5.991, oo) Mcte., diarios, más un veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales. b. La vida probable de los demandantes, ANA ROSALBA LEÓN URRUEGO, compañera permanente quien tiene 28 años de edad y sus menores hijos
ÁLVARO ARIEL Y DIANA MARTÍNEZ LEÓN de 4 y 2 años de edad, respectivamente y la edad de la víctima, quien contaba con tan sólo 28 años de edad, según las Tablas de Supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria, mediante las Resoluciones números 1439 de 1972 y 0996 de fecha 29 de marzo de 1990, por la cual se adoptó la Tabla Colombiana de Mortalidad de los Asegurados. c. Actualizar la cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el día 7 de enero de 1995 y el que exista cuando se produzca el fallo en segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. d. La fórmula de matemáticas financieras aceptadas por el Honorable Consejo de Estado, en sentencia de fecha de 7 diciembre de 1989, expediente número 5591, siendo consejero ponente el Dr. JULIO CESAR URIBE ACOSTA teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada o la futura. e. Subsidiariamente, y a falta de bases suficientes para la fijación de liquidación matemática anterior de los perjuicios que se les deben a los actores, el Tribunal se servirá fijarlos por razones de equidad en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia en CUATRO MIL PESOS ORO FINO (4.000, oo) según lo reglado en los artículos 4º y 8º de la ley 153 de 1887 y el artículo 107 del Código Penal.
PERJUICIOS MORALES: Condenar al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a pagar en favor de cada
uno de los demandantes, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia correspondiente, o en la cantidad que disponga el Tribunal con causa en los perjuicios morales sufridos por los actores así: a. Para ANA ROSALBA LEÓN URRUEGO, Mil (1.000,oo) gramos oro, en su condición de compañera permanente de la víctima. b. Para ALVARO DANIEL MARTÍNEZ LEÓN, Mil (1.000,oo) gramos de oro, en su condición de hijo de la víctima. c. Para DIANA ESPERANZA MARTÍNEZ LEÓN, Mil (1.000, oo) gramos oro, en su condición de hija de la víctima. d. Para MAGARITA PULIDO DE MARTÍNEZ, mil (1.000, oo) gramos oro, en su condición de madre de la víctima. e. Para JOSE ALVARO MARTÍNEZ PIÑEROS, Mil (1.000, oo) gramos de oro, en su condición de padre de la víctima.
TERCERA: Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la ejecutoria de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
CUARTA: Se ordene el pago de los intereses que se causen desde la ejecutoria de la sentencia en favor de cada uno de los actores o a quien o quienes sus derechos representaron al momento del fallo.
Teniendo en cuenta que toda paga se imputara primero a intereses (artículo 1653 del C.C.), debiéndose pagar intereses comerciales desde la ejecutoria y
transcurrido seis meses los de mora.” En respaldo de sus pretensiones los demandantes narraron que: El señor Helberth Ariel Martínez Pulido, era empleado de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Cundinamarca, ocupaba el cargo de Ayudante de Taller en el Distrito del Guavio, dependiente de la División de Programación de Construcciones y conservación de vías de la Secretaría de obras públicas. Estando laborando se desplazaba en la volqueta de propiedad del Departamento de Cundinamarca, adscrita a la Secretaría de Obras Públicas de Cundinamarca de placas OSF 442, en la ruta acostumbrada de regreso del Municipio de Gachetá a Santa Fé de Bogotá, que conducía el señor Juan Isidro Beltrán, empleado de la Secretaría de Obras Públicas, con exceso de velocidad y en estado de embriaguez. La prueba de alcoholimetría realizada al conductor arrojó el resultado de primer grado de embriaguez aguda. En la volqueta además de la víctima y el conductor venía el señor Baudilio del Carmen Beltrán, quien era otro empleado de la Secretaría de Obras Públicas de Cundinamarca. El empleado de la Secretaría de Obras Públicas de Cundinamarca conductor de la volqueta, fue investigado penalmente y declarado culpable de homicidio culposo, a través sentencia proferida por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Santa Fé en agosto de 1995. La muerte del señor Martínez Pulido, constituye una falla presunta en la prestación del servicio público, porque fue causada por un vehículo oficial conducida por un
empleado oficial en forma imprudente e irresponsable.
2. Por auto del 28 de noviembre de 1995 fue admitida la demanda2 y notificada en debida forma.
El Departamento de Cundinamarca contestó la demanda3 oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y condenas pretendidas en la misma, por considerar que estas carecen de fundamento de hecho y de derecho. Así mismo, propuso las siguientes excepciones: a. Que no existió falla del servicio, debido a la actuación exclusiva de la víctima al ir a parecer en estado de embriaguez. b. Falta de fundamentos de hecho y de derecho bajo la consideración de que los perjuicios que se pretenden sean separados, provienen de causas diferentes del Departamento de Cundinamarca.
3. Terminada la etapa probatoria, iniciada mediante auto de 28 de marzo de 19964, se corrió traslado a las partes para que presenten sus alegatos5 y al Ministerio Público para que rinda concepto.
El Departamento de Cundinamarca6, presentó escrito de alegatos de conclusión, manifestando que la causa del accidente fue culpa de los ex funcionarios de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de debido a que venían por ruta inadecuada e ingiriendo bebidas embriagantes en hora no acostumbrada por ellos, por ende no se le debe condenar al pago de los perjuicios solicitados en el petitum de la demanda. La parte actora7, en sus alegatos de conclusión, expuso que quedó establecido que la muerte del señor Helbert Ariel Martínez Pulido, constituye una falta en la 2Fls. 20 – 21, Cuaderno 1.
3Fls. 38 – 40 Cuaderno 1. 4Fls. 57 – 59, Cuaderno 1. 5 Fl. 151, Cuaderno 1. 6Fls.159 – 164, Cuaderno 1. 7Fls. 165 – 171, Cuaderno 1. prestación del servicio público por cuanto fue causada por un vehículo oficial volqueta, conducida por un empleado oficial en forma imprudente e irresponsable, sin la más mínima experiencia para ejercer el oficio de una actividad peligrosa tal como la define el Código de Tránsito. Por lo tanto solicitó que se declaren infundadas las excepciones propuestas por la demandada y se declaren probados los hechos de la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera en sentencia del 23 de marzo del 20008, declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Departamento de Cundinamarca, al considerar que se encontró plenamente demostrado que Helberth Ariel Martínez Pulido, falleció como consecuencia de un accidente de tránsito, cuando se transportaba en un vehículo de propiedad de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Cundinamarca, destinado al transporte del personal que se dirigía a la ciudad de Santa Fé de Bogotá, una vez terminada la semana de labores en el campamento del Guavio. Argumentó además que de las pruebas aportadas al proceso se infiere que el conductor del vehículo obró en forma imprudente ocasionando el accidente, comprometiendo así la responsabilidad de la administración.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación9 contra la anterior providencia, el cual fue admitido mediante auto de 27 de octubre de 2.000.10 Alegó el demandado que el perjuicio ocasionado con el vehículo OJF442, de la Secretaría de Obras Públicas de Cundinamarca, no guarda relación alguna con la falla del servicio imputable al Departamento de Cundinamarca, en los términos de la teoría jurisprudencial de la Falla Presunta del Servicio, pues los funcionarios del Departamento violaron con su conducta los reglamentos laborales establecidos por la Administración Departamental, como las normas de conducción y por ende se encontraban por fuera de las labores de la entidad, por lo tanto no estaban en 8Fls. 173191, Cuaderno 1. 9 Fls.202204. Cuaderno principal. 10Fl. 217.Cuaderno principal. cumplimiento de sus funciones, dado que por una parte cambiaron la ruta acostumbrada para el retorno a Bogotá e ingirieron licor, tanto el conductor como la víctima y sus acompañantes, entrando entonces a asumir de manera directa las consecuencias de los hechos acontecidos. Se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto.11 La parte demandante12, en su escrito de conclusión reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca el 23 de marzo de 2000, mediante la cual se declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Departamento de Cundinamarca, por la muerte del señor Helberth Ariel Martínez Pulido, ocurrida el 7 de enero de 1995. Así pues, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si a la entidad demandada le corresponde indemnizar a los demandantes, por los perjuicios causados a raíz del fallecimiento del señor Helberth Ariel Martínez Pulido. El daño El señor Helberth Ariel Martínez Pulido, falleció el día 7 de enero de 1995, como consecuencia de trauma cráneo encefálico severo, más Bronco aspiración de sangre, esto se puede constatar con la copia auténtica del registro civil de defunción obrante a folio 1 cuaderno 2 del expediente; así mismo con el Protocolo 11Fls. 219. Cuaderno principal. 12Fls. 220 – 222, Cuaderno principal. de Necropsia practicado a Helberth Martínez Pulido, en el Hospital “San Antonio” de Chía, el cual arroja como conclusión lo siguiente: “1. Mecanismo de muerte: Asfixia mecánica.
2. Causa de muerte: Trauma cráneo encefálico severo, más Bronco aspiración de sangre.
3. Manera de muerte: Probablemente por accidente de tránsito”. (fols 367368).
La muerte del señor Helberth Ariel Martínez Pulido causó daños a los demandantes, quienes demostraron el vínculo que los unía a él, así: la señora
ANA ROSALBA LEÓN URREGO, acreditó ser su compañera permanente, según consta de las declaraciones de Luz Marina Arévalo de Villalobos, Blanca Ruth Rodríguez García y Liliana Rocío Ibarra Cárdenas, quienes bajo la gravedad de juramento testificaron sobre su unión permanente. (fls 340 - 344 c 2). Asimismo se evidencia la filiación entre el señor Helberth Ariel Martínez Pulido, y sus hijos Álvaro Ariel Martínez León y Diana Esperanza Martínez León, según los registros civiles obrantes a folios 5 y 6 c 2. Los demandantes José Álvaro Martínez Piñeros y Margarita Pulido de Martínez, probaron su condición de padres de la víctima, con el registro civil de nacimiento de Helberth Ariel Martínez Pulido. (fol 3 c 2). La demostración del vínculo marital y de parentesco en el primer y segundo grado de consanguinidad entre los demandantes y Helberth Ariel Martínez Pulido, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral y el daño material que aquéllos sufrieron por la muerte de éste. La Imputación “Establecida la existencia de un daño antijurídico, cierto, e indemnizable, sufrido por los demandantes, que constituye el primero de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, es preciso verificar el segundo: la imputación de ese daño al Estado. El art. 90, inc. 1º de la Carta Política, exige -en orden a deducir la responsabilidad patrimonial del Estado-, que los daños antijurídicos sean “causados por la acción o
la omisión de las autoridades públicas”, con lo cual se refiere al fenómeno de la imputabilidad, tanto fáctica como jurídica. De allí que elemento indispensable -aunque no siempre suficientepara la imputación, es el nexo causal entre el hecho causante del daño y el daño mismo, de modo que este sea el efecto del primero. En este entendimiento, la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas, en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño. El problema de la responsabilidad del Estado debe resolverse con base en lo prescrito en el art. 90 de la Carta Política, según el cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado. Ha sido reiterada la tesis de la Sala, según la cual en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal que el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte
imputable a ella. ”13 Sin embargo, ha sostenido también la Sala que el Estado para exonerarse de responsabilidad deberá probar que el hecho ha tenido ocurrencia por la intervención de un elemento extraño: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. El caso en concreto 13 Consejo de Estado. Sentencia de fecha 27 de julio de 2000. CP ALIER HERNÁNDEZ Exp. 12099 Para establecer la responsabilidad de la Administración por razón de la ocurrencia de los hechos relacionados en la demanda, se reunieron los siguientes medios de prueba:
1. Fotocopia del expediente No. 5524 que contiene la investigación penal adelantada por el Juzgado 39 Penal del Circuito, contra Juan Isidro Garavito Beltrán por el delito de homicidio de Helberth Martínez Pulido, donde mediante providencia de agosto 8 de 1995, se dicta sentencia anticipada, resolviendo condenar a Juan Isidro Garavito Beltrán por haber sido hallado responsable de la “comisión del delito de Homicidio Culposo”
(fols 42 a 336 c 2). En dicho proceso se destaca el dictamen médico legal sobre el estado de embriaguez, practicado al conductor del vehículo Juan Isidro Garavito Beltrán, donde se concluye embriaguez tipo I (fol 112 c 2). Esta prueba tiene plena validez probatoria, toda vez que la sentencia penal es un documento público auténtico y el informe de medicina legal es de carácter oficial, conforme a los artículos 254 y 243 del C.P.C.
2. Oficio enviado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera por el Secretario de Obras Públicas de la Gobernación de Cundinamarca,
donde se informa entre otras cosas lo siguiente: “El vehículo Volqueta OJF 442 de propiedad del Departamento estaba asignado para el transporte del personal desde el Distrito de Guavio hasta la ciudad de Santa Fé de Bogotá, D.C., cuando ocurrió el accidente en las horas de la noche con el fatal resultado del fallecimiento del señor Helberth Martínez Pulido” El señor Juan Isidro Garavito B., se desempeñó como Chofer I. El día 6 de enero de 1995 (viernes) el señor Martínez Pulido, cumplió con todas las funciones asignadas a su cargo, luego en el vehículo destinado para el transporte del personal se dirigía a la ciudad de SANTAFE DE BOGOTA (sic), una vez terminada la semana de labores en el campamento del Guavio”. (fols 347 y 348 c 2).
3. Copias de los Decretos de nombramiento por parte del Gobernador de Cundinamarca y acta de posesión de Juan Isidro Garavito Beltrán como Chofer (fols 396-397,411-412 y 440 - 441 c 2).
4. Oficio enviado al Tribunal por la Unidad Regional de Tránsito y Transporte de la Gobernación de Cundinamarca, donde certifica que el vehículo de placas OJF-442, volqueta adscrita a la Secretaría de Obras Públicas de Cundinamarca y allega fotocopia de historial del vehículo en mención. (fols 481 -491 c 2).
5. Helberth Elberto Calderón y José Medardo Puentes, quienes manifestaron que laboraban en la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de
Cundinamarca, como conductor y obrero, por lo que conocieron a Helberth Ariel Martínez Pulido, así como a su esposa e hijos. Indicaron que era ayudante de máquina en el Distrito del Guavio y sostenía económicamente a su familia; el primer testigo, además afirma que Juan Isidro Garavito conductor de la volqueta en donde se accidentó Helberth, ya había tenido un accidente de tránsito anteriormente y que el mantenimiento que se le daba a los vehículos se le hacía el campamento por personas que hacían bien su trabajo. (fols 132 - 136 c 1).
6. El testigo Baudilio del Carmen Beltrán, manifestó que el accidente ocurrió el 6 de enero de 1995 como a las 9:30 pm, que dentro de la volqueta venían el conductor Juan Isidro Garavito, el finado Helberth Ariel Martínez Pulido y su persona. Que el conductor había ingerido licor y dijo no constarle sobre el mantenimiento de la volqueta. Sobre los hechos del accidente relató lo siguiente: “PREGUNTÓ: Sírvase hacer un relato claro y espontáneo de todo cuanto le conste sobre lo ocurrido el día 7 de enero de 1995, donde murió el señor HELBERTH ARIEL MARTÍNEZ PULIDO, luego de un accidente dentro de una volqueta de la secretaría de Obras Públicas de Cundinamarca.
CONTESTÓ: El accidente ocurrió delante de Briceño pasando una ladrillera. La volqueta se esterllo (sic) con un tropper. Se estalló la llanta delantera de la Volqueta, aproximadamente a unos sesenta metros nos
estrellamos con unos eucaliptos por la izquierada (sic). Se pidió el favor a uno de los dueños de una casa que llamaran a la fiscalía y después hicieron el levantamiento. Ese accidente ocurrió el 6 de Enero de 1995 como a las 9:30PM. Dentro de la volqueta estaba el conductor JUAN ISIDRO GARAVITO y el finado HELBERT ARIEL MARTÍNEZ PULIDO y mi persona. Veníamos todos desde Gachetá. Después hubo el levantamiento del cadáver y posteriormente de la Volqueta (sic) que yo me quede cuidándola”. (fols 129-131 c 1).
7. Informe de Accidente No. 93-0116676 del INTRA del 6 de enero de 1995, ocurrido en la vía Bogotá- Chocontá Km 11 frente a Ladrillera Norte, el cual reporta que la hora de la ocurrencia del accidente fue a las 22 h
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