CE-25000-23-26-000-1995-01575-01(21045)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1995-01575-01(21045)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Destrucción de automóvil causada por alcantarilla que sobresalía del pavimento / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Presupuesto procesal para decidir de fondo. Persona legítima para oponerse a pretensión del actor Se ha dicho que “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”. Debe advertirse que la legitimación material en la causa, se relaciona con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, de modo que no tiene la capacidad de enervar las pretensiones, en tratándose de la legitimación en la causa por pasiva debe señalarse que ella se refiere a “la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la legitimación material en la causa por activa y pasiva, consultar sentencia de 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973,
MP. María Elena Giraldo Gómez. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Del Distrito Capital de Bogotá por cuanto la responsabilidad reclamada radica en el Instituto de Desarrollo Urbano o Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá El fallador de primera instancia consideró que la obligación del mantenimiento y señalización en el caso particular de una vía en la ciudad de Bogotá, estaba radicada en cabeza del IDU y/o de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por relacionarse el accidente con una tapa de alcantarilla, aduciendo para
ello que las normas que regulan tanto la creación, como la funciones asignadas a las mismas dan cuenta de su obligación de colaborar con la Secretaría de Obras Públicas en el mantenimiento y conservación de las vías (art. 2 Acuerdo 19 de 1972), mientras que según las funciones asignadas a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado está la de realizar la construcción, instalación y mantenimiento de la infraestructura necesaria para prestar los servicios a su cargo (Acuerdo 6 de 1996, art. 3). No obstante esta función de colaboración, el artículo 322 superior atribuye a las autoridades distritales la función de garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito, mientras que al frente de su organización y representación se encuentra el Alcalde Mayor, quien puede cumplir sus atribuciones y funciones directamente o mediante delegación a otros funcionarios de su administración. A su vez, la Ley 105 de 1993, mediante la cual se regula lo relativo al transporte, en su artículo 19 dispone que corresponde a la Nación y a las Entidades Territoriales, la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 322 / LEY 105 DE 1993 - ARTICULO 19
COMPETENCIA DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA - Funciones A nivel del Distrito, mediante Acuerdo No. 40 de 1922, se creó la Secretaría de Obras Públicas Municipales y posteriormente, en 1968 la entidad adquirió funciones, tales como elaborar planos generales de conservación y construcción de vías, parques, puentes y en general obras de beneficio de la comunidad, así
como mantener al día el inventario físico de los inmuebles del Distrito, pero en 1994, con Decreto 850 fue reestructurada. (…) Con la expedición del Decreto 980 del 10 de octubre de 1997, algunas de estas funciones fueron trasladada al Instituto de Desarrollo Urbano y finalmente, el Decreto 990 del 14 de noviembre de 1997, consigna la misión de la Secretaría de Obras Públicas de Santa Fe de Bogotá y establece que será la entidad encargada de garantizar de manera adecuada y eficiente la fijación de las políticas, objetivos y planes de obras públicas del Distrito Capital, en materia del mantenimiento de la malla vial, en colaboración con el Instituto de Desarrollo Urbano, así como la atención de situaciones imprevistas que dificulten la movilidad en las vías de la ciudad, en coordinación con la Unidad de Transporte del IDU o la que haga sus veces. Ahora bien, sumado a lo anterior, en lo que tiene que ver con la obligación de señalización que tienen las autoridades de tránsito, el artículo 113 del Código Nacional de Tránsito (Decreto-ley número 1344 de 1970, modificado por el artículo 2o. del Decreto 2169 de 1970, Ley 33 de 1986, Decretos 403, 1344, 1809, 1951, 1809 y 2591 de 1990), aplicable al momento de los hechos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 850 DE 1994 / DECRETO 990 DE 1997 /
CODIGO NACIONAL DE TRANSITO - ARTICULO 113
DEBERES DE SEÑALIZACION DE VIAS - De las Secretarías de Obras
Públicas Departamentales o Municipales Según lo dispuesto en los Decretos No. 1344 de 1970 y 1804 de 1990, los deberes de señalización corresponden a las Secretarías de Obras Públicas Departamentales o Municipales, en los niveles seccional y local, de modo que correspondía al Distrito Capital de Bogotá el mantenimiento y la colocación de las señales de tránsito dentro de su perímetro urbano. Según las Resoluciones No. 8408 de 2 de octubre de 1985 y 5246, del 2 de julio de 1985 proferidas por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, las señales preventivas se definen como aquellas orientadas a advertir al usuario la existencia de una situación peligrosa y su naturaleza, y allí mismo se contempla que cuando el peligro es temporal la señal debe ser retirada de la vía una vez cesen las condiciones que dieron lugar a su instalación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970 / DECRETO 1804 DE 1990
DAÑO ANTIJURIDICO - Alcantarilla que sobresalió pavimento de vía pública ocasionó daño de taxi de servicio público al estrellarse contra árbol El accidente sufrido por el señor Héctor Miller Olmos Gutiérrez y que causó serias averías al vehículo de servicio público de su propiedad, se debió a la existencia de una bocatoma de una alcantarilla que sobresale de la vía, ubicada en la calle 134, a la altura de la carrera 25, que cuando trató de sobrepasarla , golpeó y rompió la caja de dirección del automóvil e hizo que el conductor perdiera el control y fuera a
estrellarse contra un árbol. FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Alcantarilla que sobresalió pavimento causó accidente de vehículo / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Por falta de señalización de mal estado de alcantarilla / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - No se probó mal estado de la vía ni la falta de señalización El actor sufrió un accidente por culpa de una alcantarilla que se encontraba levantada en el tramo correspondiente a la calle 134 a la altura de la carrera 25, sitio donde además no existía ninguna señal de precaución, lo cual le impidió maniobrar para evitarla y al sobrepasarla su vehículo se golpeó y perdió el control del mismo. Analizado el acervo probatorio se evidencia que se acreditó la ocurrencia del accidente con el informe elaborado por el funcionario de tránsito y también que legalmente su ocurrencia del mismo no tuvo origen en una infracción cometida por quien conducía el vehículo, tal como fue reconocido mediante la Resolución proferida por la Secretaría de Tránsito, en la cual se absolvió de responsabilidad al actor, pero estas pruebas no aportan claridad alguna acerca de las circunstancias que dieron origen al accidente. (…) en el informe del accidente aportado al proceso se consignó lo manifestado por el conductor acerca de las causas del accidente, pero no hubo indicación alguna por parte de quien signó dicho documento, diferente de dejar sentada las direcciones de quienes presenciaron los hechos, los cuales fueron citados al proceso pero no se logró recaudar su testimonio. Adicionalmente, sobre el estado de la vía y su falta de
señalización, sólo se allegó un video, que no puede ser valorado como plena prueba, porque no se tiene certeza sobre el momento en que fue grabado y si la circunstancia allí indicada existía al momento de los hechos, de modo que el mal estado de la vía y la falta de señalización no fueron probadas plenamente en el proceso, carga procesal que radicaba en cabeza del demandante, ya que el régimen aplicable como se indicó es el de la falla del servicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C. veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01575-01(21045)
Actor: HECTOR MILLER OLMOS GUTIERREZ
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 8 de mayo de 2001, por medio de la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El día 10 de noviembre de 1995 el señor Héctor Miller Olmos Gutiérrez, mediante apoderado, presentó demanda contra El Estado – Distrito Capital de Santafé de Bogotá, para que se les condene al pago de los perjuicios ocasionados por la
destrucción del automóvil de propiedad del demandante en hechos ocurridos el 19 de noviembre de 1994. 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare que el EstadoDistrito Capital de Santafé de Bogotá es responsable de los perjuicios ocasionados al demandante por la destrucción del automóvil marca Chevrolet modelo 1987, de placas SEI-382 color amarillo de servicio público, en hechos acaecidos el día 19 de noviembre de 1994, en la calle 134 No. 25-66 cuando iba conduciendo el señor Olmos Gutiérrez y por esquivar una alcantarilla sufrió un accidente. 1.1.2. Que en consecuencia, se condene a la citada entidad al pago de los perjuicios morales al demandante, en cuantía de 1000 gramos oro. 1.1.3. Condenar a la entidad al pago de los perjuicios materiales en sus modalidades de daño emergente y lucro cesantía, sufridos por la destrucción de su automóvil de servicio público, en la cuantía que se demuestre o en subsidio en la suma de 4000 gramos oro. El daño emergente es de $1.681.500 y lucro cesante de $1.645.000 correspondiente a lo que dejó de percibir durante los 42 días que duró su reparación, más la devaluación de las sumas que resulten hasta el pago de la sentencia. 4.- Se reconocerán intereses comerciales desde la ejecutoria de la sentencia hasta su cumplimiento y moratorios transcurridos seis meses. 5.- La entidad dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A. 1.2. Hechos
Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos: 1.2.1. El día 19 de noviembre de 1994, aproximadamente a las 5 p.m. el señor Héctor Miller Olmos Gutiérrez conducía el vehículo de su propiedad marca Chevrolet, modelo 1987, placas SEI-382, de servicio público, afiliado a la empresa Taxi Perla S.A., por la calle 134 a la altura de la carrera 25ª, cuando se encontró sorpresivamente frente a una alcantarilla sobresaliente por el hundimiento del pavimento de la vía, obstáculo que no pudo esquivar y al chocarse contra él se le rompió la caja de dirección del automotor y luego al perder el control se estrelló contra un poste de alumbrado y cayó contra un árbol que impidió su caída al canal de aguas negras. 1.2.2. El accidente tuvo origen una falla del servicio atribuible a las autoridades distritales de tránsito y transporte, a las que corresponde el buen mantenimiento de la red de vías dentro del perímetro urbano y además la prevención de accidentes con la correspondiente señalización de tramos peligrosos. 1.2.3. En este caso la acción de las autoridades brilla por su ausencia, ya que por causas desconocidas pero suponibles en la zona se produce un fenómeno tectónico propicio al hundimiento del suelo que cede ante diversos factores como la humedad, las raíces de los árboles y el exceso de peso vehicular, lo cual trae como consecuencia deformaciones en el suelo y algunos baches; esto ocurrió en el sitio del accidente donde una bocatoma del alcantarillado sobrepasó el nivel del
pavimento emergiendo de la vía sin que los encargados se percataran de ello y mucho menos pusieran señales para prevenir accidentes. 1.2.4. El daño causado al vehículo debe ser indemnizado en su totalidad resarciéndole lo que gastó en su reparación, la financiación de ese dinero, la depreciación del mismo por el deterioro y el tiempo que estuvo sin producir mientras fue reparado. 1.2.5. El actor cubre sus necesidades y las de su familia con lo percibido por la explotación del taxi, ingresos por valor de $35.000 pesos diarios, los cuales dejó de percibir desde el 19 de noviembre de 1994 hasta el 5 de enero de 1995, cuando le entregaron el vehículo reparado y su arreglo tuvo un costo de $1.681.500.
2. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda Mediante auto de diciembre 5 de 1995, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó la corrección de la demanda para que se clarificara la entidad demandada, como efectivamente hizo el demandante indicando que ésta es contra el Distrito Capital Posteriormente con providencia del 22 de enero de 1996, se admitió y dispuso notificar a las partes y fijar en lista (fls.13 a19).
Durante el término de fijación en lista, el demandante hizo uso de la facultad de reformar la demanda, para solicitar perjuicios por daño emergente en cuantía de $1.693.500 y por lucro cesante $3.395.000 por 97 días que duró inmovilizado el vehículo por su reparación. De igual forma indicó que el actor satisfacía sus
necesidades y las de su familia con la explotación del taxi, que le producía ingresos por valor de $35.000. diarios, los cuales dejó de percibir desde el 19 de noviembre de 1994 y hasta el 24 de febrero de 1995. En dicha oportunidad solicitó algunas pruebas adicionales (fls. 28 a 33).| Con providencia de diciembre 3 de 1996, se admitió corrección de la demanda y se dispuso nueva notificación (fl. 43). La Alcaldía Mayor contestó la demanda mediante memorial del 13 de mayo de 1997, y se opuso a las pretensiones de la parte actora, por cuanto no existe responsabilidad de las autoridades de tránsito, porque no le compete el mantenimiento de las vías, ni de la señalización. Propuso la excepción de inepta demanda por indeterminación del demandado, ya que se dirigió contra La NaciónDistrito capital (fls.40 a 41 y 61 a 63). Con auto del 14 de agosto de 1997, se decretaron pruebas (fls.65 a 68). Se celebró audiencia de conciliación pero se declaró fallida por cuanto la entidad no había analizado el caso en su comité de conciliaciones; con auto de septiembre 15 de 2000 se dispuso correr traslado para alegar de conclusión (fls 127 y 147) El demandante presentó alegatos de conclusión en los cuales reiteró lo expresado en la demanda, insistiendo en que se acreditaron plenamente todos los elementos que configuran la responsabilidad del Estado y se demostró que el actor no incurrió en ninguna infracción de tránsito, de modo que el accidente se produjo por el estado de la vía y la falta de señales acerca del peligro existente
(fls.148 a 154). La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 8 de mayo de 2001, en la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la demanda debió dirigirse al Instituto de Desarrollo Urbano o a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá que son las que tienen las funciones de construcción y mantenimiento de vías y de alcantarillado respectivamente (fls. 156 a 164).
4. El recurso de apelación A través de memorial del 21 de mayo de 2001, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado el 14 de septiembre de 2001 y fue admitido con auto de septiembre 27 de 2001 (fls.166, y 185).
Solicita el impugnante que se revoque el fallo y que se adopte una decisión de fondo, por cuanto si le era atribuible la conducta al Distrito Capital por estarle asignada dicha función, ya que según jurisprudencia cuando existe una falla del servicio pueden ser demandadas una o varias entidades solidariamente. En cuanto a las pretensiones adujo que está claramente configurada la responsabilidad por la omisión en que se incurrió en el mantenimiento o señalización, funciones que deben cumplirse con prontitud y en forma adecuada ya que la actividad de trabajos públicos es considerada riesgosa o peligrosa al igual que la conducción de vehículos (fls. 173 a 183).
5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante auto del 25 de octubre de 2001 se dispuso el traslado para alegatos (fl.
187). La parte demandante descorrió el traslado reiterando los argumentos expuestos en la apelación y recalcando que el Distrito está obligado a responder porque tiene la función de velar por lo relacionado con el manejo, reparación, mantenimiento y señalización de las vías (fls 188 a 191). El Ministerio Público emitió concepto en el cual solicitó revocar el fallo ya que si es competencia de la Alcaldía a través de la Secretaría de Obras Públicas. En cuanto a lo pretendido, consideró que estaba plenamente acreditado el daño y también la omisión de las autoridades al no hacer el mantenimiento de la vía o al no tener ninguna señalización (fls. 193 a 200).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 8 de mayo de 2001, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico
atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación1. 1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración.
2. La legitimación en la causa por pasiva Como quiera que este constituye el principal motivo de inconformidad con el fallo, será el primer tema en abordarse por parte de esta Subsección, además de tratarse de un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. Respecto de la cual se ha dicho que “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”2
Debe advertirse que la legitimación material en la causa, se relaciona con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, de modo que no tiene la capacidad de enervar las pretensiones, en tratándose de la legitimación en la causa por pasiva debe señalarse que ella se refiere a “la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante…”3. En el subjudice, el fallador de primera instancia consideró que la obligación del mantenimiento y señalización en el caso particular de una vía en la ciudad de Bogotá, estaba radicada en cabeza del IDU y/o de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por relacionarse el accidente con una tapa de
alcantarilla, aduciendo para ello que las normas que regulan tanto la creación, como la funciones asignadas a las mismas dan cuenta de su obligación de colaborar con la Secretaría de Obras Públicas en el mantenimiento y conservación de las vías (art. 2 Acuerdo 19 de 1972), mientras que según las funciones asignadas a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado está la de realizar la construcción, instalación y mantenimiento de la infraestructura necesaria para prestar los servicios a su cargo (Acuerdo 6 de 1996, art. 3). 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, exp. 10973, M.P. María Elena Giraldo Gómez. 3 DEVIS ECHANDIA, Hernando; “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, Buenos Aires, 2004, pág. 260. No obstante esta función de colaboración, el artículo 322 superior atribuye a las autoridades distritales la función de garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito, mientras que al frente de su organización y representación se encuentra el Alcalde Mayor, quien puede cumplir sus atribuciones y funciones directamente o mediante delegación a otros funcionarios de su administración. A su vez, la Ley 105 de 1993, mediante la cual se regula lo relativo al transporte, en su artículo 19 dispone que corresponde a la Nación y a las Entidades Territoriales, la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad. A nivel del Distrito, mediante Acuerdo No. 40 de 1922, se creó la Secretaría de Obras Públicas Municipales y posteriormente, en 1968 la entidad adquirió
funciones, tales como elaborar planos generales de conservación y construcción de vías, parques, puentes y en general obras de beneficio de la comunidad, así como mantener al día el inventario físico de los inmuebles del Distrito, pero en 1994, con Decreto 850 fue reestructurada y en el artículo segundo de dicha norma se establecieron las siguientes funciones: “1. Participar en el diseño y desarrollo de las políticas, objetivos y planes de obras públicas del Distrito Capital en coordinación con los organismos distritales competentes.
2. Realizar, directamente o por contrato, los programas, proyectos, diseños y construcción de las obras conforme al plan operativo de la Entidad, en concordancia con el Plan de Desarrollo Económico y Social y de Obras Públicas del Distrito Capital y en coordinación con las Entidades que concurran con los mismos propósitos.
3. Mantener actualizado el inventario y estado de las vías, parques, puentes peatonales, vehiculares y bienes inmuebles del Distrito Capital y suministrar la información al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, las localidades y Organismos Oficiales que lo requieran.
4. Mantener actualizada una base de datos sobre costos de construcción de Obras Públicas en el Distrito Capital y velar porque las mismas se ejecuten con celeridad, eficiencia y economía.
5. Mantener actualizadas normas para el diseño, construcción e interventoría de obras públicas y velar por su correcta aplicación, incluyendo la aplicación de normas nacionales e internacionales sobre la materia.
6. Prestar la asistencia técnica requerida por las Localidades en la ejecución de las obras públicas de su competencia.
7. Desarrollar por sí misma o a través de Terceros, tecnologías para la
construcción, conservación y mantenimiento de vías apropiadas al medio y lograr la transferencia tecnológica cuando sea posible.
8. Ejercer la vigilancia y control en la explotación y recuperación del suelo, de los materiales de construcción, rocas y minerales que se realicen en jurisdicción del Distrito Capital, en concordancia con las normas nacionales y distritales sobre minas y medio ambiente.
9. Administrar los bienes inmuebles del Distrito Capital y velar por su conservación.
10. Contribuir al fortalecimiento de las capacidades institucionales y técnicas requeridas por las Localidades para que éstas asuman progresivamente las funciones de construcción, mantenimiento y conservación de las obras públicas de su jurisdicción.
11. Las demás que sean propias para ejecutar su objeto social las que le asignen el Concejo y el Alcalde Mayor y deleguen las Autoridades Nacionales competentes”.
Con la expedición del Decreto 980 del 10 de octubre de 1997, algunas de estas funciones fueron trasladada al Instituto de Desarrollo Urbano y finalmente, el Decreto 990 del 14 de noviembre de 1997, consigna la misión de la Secretaría de Obras Públicas de Santa Fe de Bogotá y establece que será la entidad encargada de garantizar de manera adecuada y eficiente la fijación de las políticas, objetivos y planes de obras públicas del Distrito Capital, en materia del mantenimiento de la malla vial, en colaboración con el Instituto de Desarrollo Urbano, así como la atención de situaciones imprevistas que dificulten la movilidad en las vías de la ciudad, en coordinación con la Unidad de Transporte del IDU o la que haga sus
veces. Ahora bien, sumado a lo anterior, en lo que tiene que ver con la obligación de señalización que tienen las autoridades de tránsito, el artículo 113 del Código Nacional de Tránsito (Decreto-ley número 1344 de 1970, modificado por el artículo 2o. del Decreto 2169 de 1970, Ley 33 de 1986, Decretos 403, 1344, 1809, 1951, 1809 y 2591 de 1990), aplicable al momento de los hechos, disponía: “Artículo 113. Las autoridades encargadas de la conservación y mantenimiento de las carreteras o la autoridad de tránsito competente en el perímetro urbano, colocarán y demarcarán las señales de tránsito de acuerdo con las pautas que el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito determine. PARÁGRAFO. Toda zona de prohibición deberá estar expresamente demarcada en su sitio y autorizada mediante providencia del funcionario de tránsito competente.” De otro lado, según lo dispuesto en los Decretos No. 1344 de 1970 y 1804 de 1990, los deberes de señalización corresponden a las Secretarías de Obras Públicas Departamentales o Municipales, en los niveles seccional y local, de modo que correspondía al Distrito Capital de Bogotá el mantenimiento y la colocación de las señales de tránsito dentro de su perímetro urbano. Según las Resoluciones No. 8408 de 2 de octubre de 1985 y 5246, del 2 de julio de 1985 proferidas por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, las señales preventivas se definen como aquellas orientadas a advertir al usuario la existencia
de una situación peligrosa y su naturaleza, y allí mismo se contempla que cuando el peligro es temporal la señal debe ser retirada de la vía una vez cesen las condiciones que dieron lugar a su instalación. Sobre este tema la doctrina ha establecido que cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa, comprometen la responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público, a ellas encomendado, de tal suerte que no basta con la construcción y mantenimiento de las vías, sino que también está a su cargo la función de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros y por tanto debe responder por la totalidad de los daños y perjuicios que su falla en la prestación del servicio ocasione por la ausencia de señalización en las carreteras, y su consecuente inseguridad.4 En anterior oportunidad esta Corporación, en Sentencia del 22 de septiembre de 1996 manifestó: “Normalmente el ejercicio del derecho de transitar no tiene porque implicar riesgos diferentes de los que son inherentes a fallas de la conducta humana, o sea, de los que pueden concebirse como independientes de la tarea del Estado respecto del instrumento para realizarlo, que son las vías de comunicación colocadas legal o convencionalmente bajo su responsabilidad. Esta supone un empeño constante para mantenerlas en tal estado de buen funcionamiento, que ni la integridad ni la vida de los transeúntes corra peligro alguno derivado de imperfecciones, daños o
desperfectos, carencia de medidas cautelares u otro hecho semejante. Pero como estos son inevitables en las ocasiones, bien por el uso, por la acción del tiempo, o por hechos de la naturaleza, tal responsabilidad comprende la obligación de prevenir amplia y claramente a los usuarios de los riesgos actuales y aún de impedir el tráfico cuando sea peligro.” De igual forma, en otro caso se declaró la responsabilidad de la administración por falla en el servicio, por esta misma causa: 4 Gil Botero, Enrique. Responsabilidad Extracontractual del Estado, cuarta edición, Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2010, p. 377. “De acuerdo con las declaraciones rendidas en el proceso y las distintas pruebas documentales aportadas al mismo -informe del accidente de tránsito-, es preciso concluir que, sumado al deterioro y mal estado de la vía, la zona del accidente no contaba con señalización alguna que advirtiera la existencia de los huecos, situación que imposibilitó a la víctima cerciorarse de su existencia y, por tanto, evitar el peligro que significaban. De esta forma, considera la Sala que el INVIAS incumplió su deber de velar por el mantenimiento y señalización de la carretera en que ocurrió el accidente, pues, sumado al deterioro de la misma, no ubicó las señales necesarias para prevenir a los usuarios y transeúntes sobre la existencia de los huecos en la vía. “En el caso concreto está acreditado que, pese a la existencia de huecos en la vía –en términos técnicos, “depresiones”-, en la zona del accidente no se encontraba
instalada ninguna de estas señales que advirtieran su presencia. Por tanto, se encuentra que, sumado al incumplimiento de la obligación de mantenimiento de la carretera, se configuró la falla del servicio consistente en la falta de señalización de los huecos presentes en la carretera que significaban peligro para los usuarios y transeúntes, pues de cumplirse con este requerimiento, la señora Ruiz Valencia hubiera advertido y, eventualmente, evitado el accidente. Se concluye, entonces, que el daño antijurídico causado le es
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