CE-25000-23-26-000-1995-01582-01(19480)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1995-01582-01(19480)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
APELACION - Límite material al juez. No reformatio in pejus / APELACIONLímite material al juez. Apelante único / SEGUNDA INSTANCIA - Límites al juez que resuelve recurso de apelación. No reformatio in pejus / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - Apelación. Apelante único / COMPETENCIA - Recurso de apelación. Límite material del juez para conocer se debe ajustar a las pretensiones de un apelante único El límite material para las competencias del juez superior constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, el cual se complementa de manera diáfana con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación. (…) la propia ley se hubiere ocupado de precisar que tales limitaciones, las cuales restringen las competencias del juez de segunda instancia, no tendrán aplicación cuando la apelación del fallo provenga de ambas partes (…) Ahora bien, lo anterior en modo alguno puede significar que en los eventos en los cuales se presenten intereses contrapuestos el juez puede a su arbitrio revivir la Litis, por cuanto, como lo ha entendido la Jurisprudencia de la Sección, también en esos casos se encuentra limitado por los aspectos que hubieren sido objeto de apelación.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 17
NOTA DE RELATORIA: Con relación a este tema ver la sentencia de 23 de abril de 2009, exp. 17160
PRUEBAS - Copias auténticas Aplicación del artículo 254 del C. P. C. /
PRUEBAS - Documento público El artículo 168 del Código Contencioso Administrativo señala expresamente que a los procesos atribuidos al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo aplicará el régimen legal probatorio establecido por el Código de Procedimiento Civil. (…) el artículo 253 del C. de P. C., los documentos pueden aportarse al proceso en original o en copia, éstas últimas consistentes en la trascripción o reproducción mecánica del original; sumado a ello, el artículo 254 del C. de P. C., regula el valor probatorio de los documentos aportados en copia, respecto de los cuales señala que tendrán el mismo valor del original en los siguientes eventos: i) cuando hayan sido autorizados por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez en donde se encuentre el original o copia autenticada; ii) cuando sean autenticados por notario, previo cotejo con el original o con la copia autenticada que se le ponga de presente y iii) cuando sean compulsados del original o de la copia auténtica. A lo anterior se agrega que el documento público, es decir aquel que es expedido por funcionario de esa naturaleza, en ejercicio de su cargo o con su intervención (artículo 251 C. de P. C.), se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C. de P.C.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
168 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 251 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 253 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254 PRUEBAS - Copias auténticas Aplicación del artículo 252 del C. P. C. / PRUEBAS - Documento privado Si el documento aportado es de naturaleza privada, al tenor de lo dispuesto en el aludido artículo 252 del C. de P. C., éste se reputará auténtico en los siguientes casos: i) cuando hubiere sido reconocido ante el juez o notario, o judicialmente se hubiere ordenado tenerlo por reconocido; ii) cuando hubiere sido inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; iii) cuando se encuentre reconocido implícitamente por la parte que lo aportó al proceso, en original o copia, evento en el cual no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad; iv) cuando se hubiere declarado auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, y v) cuando se hubiere aportado a un proceso, con la afirmación de encontrarse suscrito por la parte contra quien se opone y ésta no lo tache de falso.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 168 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252
NOTA DE RELATORIA: En relación con las copias aportadas a un proceso y su alcance probatorio, ver: Corte Constitucional, Sentencia C - 023 de 11 de febrero
de 1998 PRUEBAS - Valor probatorio. Copias simples / COPIAS SIMPLES - Valor probatorio. Aplicación del principio de la buena fe o Bona Fides / PRINCIPIO DE LA BUENA FE O BONA FIDES - Valor probatorio de copias simples cuando los documentos provienen de la misma entidad [A]lgunos de los documentos aportados al proceso, entre los cuales se encuentra el propio contrato demandado, se aportaron al proceso en copia simple por las partes del proceso (…) Pese a que, en principio, estas copias carecerían de valor probatorio, la Sala observa que muchas de ellas fueron aportadas por los propios apoderados de la misma entidad pública que profirió los documentos, en virtud de lo cual hay lugar a concluir que en realidad deben tenerse como copias auténticas, en razón de que dada la obligación legal asignada a las entidades públicas para que administren sus archivos y velen por su integridad, autenticidad y fidelidad, es preciso señalar que los actos o documentos creados por ellas mismas necesariamente reposan, o al menos deben reposar, en su archivo bajo las condiciones de veracidad exigidas por la normativa legal que regula la materia y, de acuerdo con los postulados del Principio Constitucional de la Buena Fe (Principio General de Derecho), no podría esperarse de los apoderados un comportamiento diferente a la defensa de las entidades a las cuales representan en los procesos judiciales y, tanto de parte de la Administración Pública como de sus apoderados, la debida aportación de esos documentos, comoquiera que fueron las mismas entidades quienes los expidieron y cuando el apoderado actúa es la parte quien lo hace. (…) Cabe advertir al respecto que, en todo caso, estos
documentos podrán ser tachados de falsedad en el proceso, de acuerdo con el artículo 252 del C. de P. C., pero mientras ello no ocurra, las copias simples aportadas por la misma entidad que creó o produjo los actos o documentos originarios, o por medio de sus apoderados, se reputarán auténticas. (…) en el presente caso la Sala valorará como auténticas las copias simples de los documentos aportados al proceso por los apoderados de la entidad pública demandante, siempre y cuando los documentos provengan de la misma entidad, no así los documentos en copia simple aportados por el demandado, los cuales, como antes se expresó, carecen de autenticidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 83 / LEY 57 DE 1985 - ARTICULO 12 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 11 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 12 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 16
ACTO ADMINISTRATIVO - Publicidad. Notificación del acto que declara incumplimiento / ACTO ADMINISTRATIVO DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Notificación. Principio de publicidad / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Acto administrativo. Notificación / ACTO ADMINISTRATIVO - De carácter particular. Notificación / ACTO ADMINISTRATIVO - De carácter general. Notificación / NOTIFICACION - Acto administrativo. Diferenciación entre validez y eficacia Los actos administrativos de alcance general, impersonal y abstracto, generalmente adquieren firmeza con el cumplimiento de las exigencias que en relación con su publicación establece el ordenamiento jurídico -artículo 43 C.C.A.-;
los actos administrativos de carácter individual, particular y concreto, de ordinario se encuentran sujetos a la necesidad de permitir su contradicción en sede administrativa, por lo cual para que cobren firmeza suele requerirse, además de su notificación -artículos 44 a 48 ibídemla concurrencia de alguno de los eventos previstos en el artículo 62 ejusdem. (…)Respecto de la notificación de los actos administrativos de carácter particular, el Código Contencioso Administrativo dispone que cuando estos actos pongan fin a una actuación administrativa deberán notificarse de manera personal, previa observación de los trámites señalados para el efecto en el artículo 44; de conformidad con el artículo 45 del mismo estatuto, la notificación se hará por edicto cuando no fuere posible hacerlo de manera personal; los actos administrativos se publicarán cuando contengan decisiones que afecten a terceros que no se hicieron parte en las respectiva actuación, de acuerdo con el artículo 46 (…) En cuanto a la notificación de los actos administrativos de carácter particular que se expidan con ocasión o por razón de la actividad contractual de las entidades estatales, la regla general la constituye la notificación personal y por excepción la notificación es posible surtirla por edicto o en estrados cuando el acto se hubiere proferido en audiencia o en diligencia, de conformidad con las disposiciones del C. de P. C., aplicables, de manera subsidiaria, según lo dispone el inciso primero del artículo 77 de la ley 80 de 1993. (…) no puede perderse de vista que todas las disposiciones aludidas hacen referencia a la publicación o notificación del acto, por manera que la
existencia se erige en requisito para que resulte lógica y posible su publicitación; cosa distinta es que aunque el acto exista, el mismo no tenga la capacidad de producir efectos jurídicos o no resulte eficaz de cara a sus destinatarios mientras no haya sido legalmente publicitado.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 43 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 44 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 45 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 46 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 47 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 48 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 62 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 77
NOTA DE RELATORIA: Con relación al principio de publicidad ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 3 de junio de 2010, exp. 2009-00043-00
INEFICACIA DE LA NOTIFICACION - Acto administrativo. Inoponibilidad a contratista / ACTO ADMINISTRATIVO - Ineficacia de la notificación. Incumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 44 y 45 del C. C.
A. / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Ineficacia de la notificación.
Incumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 44 y 45 del C. C. / INDEBIDA NOTIFICACION - Acto administrativo que declara incumplimiento Se observa en el presente caso que la entidad pública demandada, si bien intentó
realizar la notificación personal de la Resolución número 4254 del 31 de octubre de 1995, ésta no cumplió con las ritualidades a las cuales se refieren los artículos 44 y 45 del C.C.A., esto es, el envío de un correo certificado o la fijación de un edicto en un lugar público de la misma entidad, toda vez que simplemente se remitió de manera directa un oficio a la sociedad contratista, en el cual se le expresó que se le comunicaba el contenido de la Resolución, en el que se estampó una firma de recibido completamente ilegible –folio 35 del segundo cuaderno-. Se tiene entonces que el acto administrativo expedido mediante la Resolución 4254 del 31 de octubre de 1995 no resulta obligatorio para el contratista y para la compañía de seguros, en virtud de los yerros en los cuales incurrió la entidad pública demandada en su notificación, es decir, carece de eficacia, dado que, como antes se expresó, la notificación se constituye en un presupuesto de la misma.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 44 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 45
INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Ineficacia ante la indebida notificación / INDEBIDA NOTIFICACION - Deja sin efectos declaratoria de incumplimiento contractual El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a pesar de haber expedido la Resolución número 4254 del 31 de octubre de 1995, mediante la cual declaró el incumplimiento del contrato de prestación de servicios debatido en esta oportunidad, solicitó en las pretensiones de la demanda que fuera declarado el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la correcta prestación del servicio
de vigilancia. En principio, no cabría emitir pronunciamiento alguno en relación con esta pretensión, dado que el acto administrativo contenido en la mencionada resolución goza de la presunción de legalidad mientras el mismo no sea anulado o suspendido; no obstante, si bien la Administración decidió declarar el incumplimiento, ante la ausencia de una adecuada notificación, el acto carece de eficacia y por ende no produce efecto alguno, razón por la cual la Sala estudiará la pretensión de declaratoria de incumplimiento solicitada por la entidad pública demandante. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - Por infracción a la ley contractual. Requisitos / INFRACCION A LA LEY CONTRACTUAL - Requisitos Para que se estructure la responsabilidad contractual por infracción a la ley del contrato, es necesario acreditar: (i) el incumplimiento del deber u obligación contractual, bien porque no se ejecutó o lo fue parcialmente o en forma defectuosa o tardía; (ii) que ese incumplimiento produjo un daño o lesión al patrimonio de la parte que exige esa responsabilidad y, obviamente, (iii) que existe un nexo de causalidad entre el daño y el incumplimiento.
NOTA DE RELATORIA: Con relación a éste tema, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 4 de julio de 1992, exp. 6461
INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Carga de la prueba. La parte alegante debe demostrar además del incumplimiento de la otra, su intención de cumplir o cumplimiento de las obligaciones a su cargo / CARGA DE LA PRUEBA - Principio de conmutatividad y contratos sinalagmáticos. Parte
alegante debe demostrar además del incumplimiento invocado, que cumplió con las obligaciones a su cargo La carga de la prueba recae sobre quien alega y pretende la declaratoria de incumplimiento en los contratos sinalagmáticos. (…) En los contratos cuyas prestaciones son correlativas, como cada parte se compromete en consideración a la prestación que la otra le promete, se presenta una relación de interdependencia de las obligaciones recíprocas, razón por la cual del artículo 1609 del C.C. se extrae la regla según la cual no es permitido ni admisible que una de las partes del contrato exija a la otra que satisfaga sus obligaciones, mientras ella misma no lo haya hecho. En virtud de lo anterior, el éxito de la acción de controversias contractuales de que trata el artículo 87 del C.C.A., cuando se pretende obtener el incumplimiento del contrato y la indemnización de perjuicios, presupone que la parte que la ejerce acredite en el proceso que cumplió o que estuvo presto a cumplir sus obligaciones, como presupuesto para acreditar que la otra parte está en un incumplimiento de las obligaciones a su cargo. (…) En este caso, si bien se probó que en la entidad se presentó la pérdida de varios objetos, no se acreditó que las pérdidas resultaran imputables a la compañía de vigilancia, como tampoco que la entidad hubiera sido suficientemente diligente en la administración y el cuidado de sus bienes y si bien se hizo referencia en el proceso a varias anomalías ocurridas con los vigilantes, en momento alguno éstas se asociaron e individualizaron respecto de cada una de las pérdidas de objetos ocurrida.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1498 / CODIGO CIVILARTICULO 1609 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87
PAGO - De obligación contractual. Pago Tardío o incumplimiento de pago / PAGO TARDIO - Reconocimiento de intereses moratorios / INTERERES DE MORA O INTERES MORATORIO - Aplicación del artículo 4 numeral 8 de la Ley 80 de 1993 Si bien se acreditó que la entidad pública demandante realizó el pago de la factura, también se observa que éste se realizó tardíamente, dado que en el contrato se pactó que el pago se debía realizar al mes siguiente de su presentación, lo cual ocurrió el día 19 de diciembre de 1995, es decir, el pago debió realizarse el 19 de enero de 1996 y éste se efectuó el 23 de julio de 1996. Se reconocerán entonces los intereses moratorios de conformidad con las previsiones del artículo 4 numeral 8 de la Ley 80 de 1993, los cuales corresponden al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado, de conformidad con la variación del IPC en cada uno de los meses durante los cuales se presentó la mora.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 4 NUMERAL 8
LIQUIDACION DE CONTRATO ESTATAL - Obligatoriedad / LIQUIDACION DE CONTRATO ESTATAL - Reglas Se destacan los siguientes aspectos: i) la obligatoriedad de liquidar los contratos de ejecución sucesiva y aquellos que lo requieran; ii) la competencia que tienen las partes para liquidar el contrato de común acuerdo; iii) el plazo que tienen las partes para liquidar el contrato de mutuo acuerdo, que no es otra que la prevista
en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto, dentro de los cuatro meses siguientes a su terminación, bien sea que ésta se haya producido de manera normal o anormal; iv) la ley faculta a las partes para que, en la etapa de liquidación, de común acuerdo procedan a realizar los ajustes y reconocimientos económicos a que hubiere lugar y resolver las controversias suscitadas en el contrato, para declararse a paz y salvo por todo concepto; v) el carácter supletivo de la liquidación unilateral, pues solo en el evento de que fracase la liquidación bilateral, la Administración adquiere competencia para declarar la liquidación final del contrato, mediante acto administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 30 / LEY 80 DE 1993ARTICULO 61
LIQUIDACION DE CONTRATO ESTATAL - Obligatoriedad. Contrato de tracto sucesivo / CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO - Obligatoriedad de liquidación aun cuando no se estipuló en el contrato Si bien en el contrato celebrado no se hizo referencia a la liquidación del contrato y al tiempo para que ésta se efectuara, éste es uno de los contratos que requiere de la misma por ser de tracto sucesivo. (…) En la documentación aportada al proceso no se observó manifestación alguna de las partes tendiente a que se efectuara la liquidación de común acuerdo y tampoco fue liquidado de manera unilateral. Acceder la Sala a efectuar la liquidación judicial del contrato supone contar con toda la información derivada del mismo, dado que, como prescribe el artículo 60 de la Ley 80, antes citado, en esta etapa se deben realizar ajustes, revisiones,
reconocimientos, así como los acuerdos a los cuales hubieren llegado las partes, de forma tal que les permita declararse a paz y salvo. COSTAS - No condena El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01582-01(19480)
Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Demandado: INTERNACIONAL DE SEGUROS Y PROTECCION LIMITADA Y
SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACION SENTENCIA) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por ambas partes del proceso, en contra la sentencia de octubre tres (3) de 2000, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, mediante la cual se dispuso: “1. Declárase que la demandada principal, Sociedad Internacional de Seguridad y Protección Limitada incumplió el contrato. “2. Declárase que la Nación-Ministerio de Hacienda debe a la demandante
en reconvención Sociedad Internacional de Seguridad y Protección Limitada, la cantidad de $81.617.586,5. “3. Niégase (sic) las demás pretensiones. “4. No condenar en costas.”
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda.
El día 10 de noviembre de 1995 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, formuló demanda con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas1: “1) Que se declare a la sociedad INTERNACIONAL DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN LIMITADA, responsable de incumplimiento de las obligaciones pactadas en la cláusula segunda, numeral 3) ‘Vigilar que los elementos de oficina no sean objeto de sustracción o daño; en caso de sustracción, deberán restituirlos, salvo fuerza mayor o caso fortuito’; numeral 4) ‘Velar durante la jornada de trabajo por la protección de las personas que laboran en el área objeto de vigilancia’; numeral 5) ‘Mantener la presencia de vigilantes sin interrupción durante los horarios de vigilancia estipulados en los puestos de vigilancia asignados conforme al contrato’; numeral 10) ‘El personal de vigilantes debe contar con la instrucción y capacitación necesarias, actualizadas en prevenir y controlar incendios, organizar evacuación de personas; control e identificación de personas y vehículos’; del contrato de prestación de servicios de código número 3.2.59-94, suscrito entre la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la sociedad
INTERNACIONAL DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN LIMITADA.
“2) Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a la sociedad INTERNACIONAL DE SEGURIDAD Y PROTECCION LIMITADA, a dar cumplimiento a la cláusula segunda numeral 3), y que por lo tanto procedan a restituir los elementos que fueron objeto de sustracción de acuerdo a lo probado dentro del proceso. “3) Que se condene a la sociedad INTERNACIONAL DE SEGURIDAD Y PROTECCION LIMITADA, a pagar por concepto de la multa pactada en la Cláusula séptima del contrato de prestación de servicios código No. 3.2.59.94, la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA Y 1 Folios 4 a 15 cuaderno 1 CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($ 34.044.348.oo) M/CTE., por el reiterado y grave incumplimiento en las obligaciones de acuerdo a los parámetros fijados en el referido contrato; o en su defecto que se condene al pago de la multa que cuantifique su Despacho, teniendo en cuenta lo alegado y probado dentro del proceso. “3) (sic) Que con ocasión de la declaración de incumplimiento se condene a la sociedad INTERNACIONAL DE SEGURIDAD Y PROTECCION LIMITADA, a pagar a favor de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la sanción estipulada en la cláusula octava ‘Cláusula Penal’ del contrato de prestación de servicios código No. 3.2.59-94, correspondiente al diez por ciento (10%) del valor total del mismo, o sea, la suma de TREINTA Y
CUATRO MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS
CUARENTA Y OCHO PESOS ($ 34.044.348.OO) M/CTE., como resarcimiento por los perjuicios ocasionados a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público por el incumplimiento del contrato citado. “4) Que por la razón antes expuesta se condene a la sociedad INTERNACIONAL DE SEGURIDAD Y PROTECCION LIMITADA, a pagar a favor de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los intereses a que haya lugar en caso de mora en el pago de las anteriores sumas. “5) Que se ordene el llamamiento en garantía para la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A. “6) Que se ordene al llamado en garantía compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A., quien afianzó a la sociedad INTERNACIONAL DE SEGURIDAD Y PROTECCION LIMITADA, en el contrato de prestación de servicios código 3.2.59.94, mediante la póliza única de seguro de cumplimiento en favor de entidades estatales No. 9450596 de fecha 11 de noviembre de 1994, con vigencia hasta el 15 de diciembre de 1995, al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento contractual del demandado, de acuerdo al monto fijado en la sentencia definitiva, correspondientes al valor de la multa y de la cláusula penal pecuniaria a favor del asegurado o beneficiario Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público. “Ordenar a la sociedad INTERNACIONAL DE SEGUROS Y PROTECCION LIMITADA, quien tiene como garante a la compañía SEGUROS DEL
ESTADO S.A. a dar cumplimiento a la sentencia definitiva dentro del término legal. “8) Condénese al demandado a pagar a la demandante las costas y costos del presente proceso” La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en escrito separado, llamó en garantía a la sociedad Seguros del Estado S.A2. Esta solicitud se denegó por el Tribunal con el argumento de que la demandante no se encontraba legitimada para ello, en tanto dicha facultad se encontraba radicada en cabeza de la demandada, además de que “esta sociedad ya fue vinculada como parte en el proceso, en el auto admisorio de la demanda, estando representada por curador ad-litem”3 2 Tercer cuaderno. 3 Folio 28 del cuaderno 3. El Ministerio modificó la demanda el 10 de febrero de 1997, en cuyo escrito adicionó el acápite de pruebas4.
2. Los hechos.
En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1. Las partes del presente litigio, el día 10 de noviembre de 1994, celebraron el contrato de prestación de servicios de vigilancia número 3.2.59.94, cuyo objeto constituyó la vigilancia y cuidado de varios edificios; se estipuló como valor del contrato la suma de $ 340’443.480.oo y su cumplimiento fue amparado por la sociedad Seguros del Estado S.A. 2.2. El día 23 de noviembre de 1994, de uno de los edificios vigilados fueron hurtados bienes por valor de $ 21’248.393,50, en razón de lo cual el jefe de grupo
de almacén del Ministerio, mediante oficio, le pidió al jefe de vigilancia de ese edificio que ejerciera un estricto control sobre el ingreso y la salida de personas. 2.3. En varios de los edificios vigilados se perdieron objetos con valores significativos, de lo cual fue oportunamente informado el contratista. 2.4. Algunos de los bienes hurtados fueron restituidos por la contratista. 2.5. Se permitía el ingreso a la entidad de personas armadas, “sin ficha y sin boleta de control del vigilante”. 2.6. Ante el incremento de los hurtos en la entidad, el día 11 de julio de 1995, se suscribió un acta de seguridad entre funcionarios de la demandante y empleados de la demandada, en la cual se acordó impartir instrucciones claras y precisas al personal de vigilancia de ejercer un mayor control en las requisas al personal en las diferentes sedes del Ministerio. 2.7. La demandante formuló continuas quejas ante la contratista por diversos asuntos relativos al cumplimiento de sus obligaciones: i) pérdida de objetos y solicitud de restitución de los mismos; ii) no utilización de espejos antiexplosivos en los parqueaderos; iii) inadecuadas requisas; iv) incumplimiento de los horarios por parte de los vigilantes; v) excesivo uso del teléfono y mal uso de los elementos de oficina de la entidad. 2.8. En varias ocasiones se formularon denuncias penales por la continua pérdida de objetos tanto de la entidad como de los servidores de la misma.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
Sostuvo el demandante que fundamentaba la demanda en las siguientes normas
jurídicas: “Ley 80 de 1993, artículo 75, 77, artículos 137, 138, 139, 142, 206 y ss. del
C. Contencioso Administrativo, Decreto 1651 de 1991, Decreto 171 de 1993, artículo 1602 del C.C., artículos 55, 56 y 57 del C.P.C., 1128 del C. de Co., y en general todas aquellas normas aplicables a la materia.” En el escrito contentivo de la demanda no se expresó el concepto de violación de 4 Folios 70 y 71 del cuaderno 1. las normas jurídicas invocadas.
4. Actuación procesal.
El 20 de noviembre de 1995 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, admitió la demanda5; en el mismo auto ordenó la notificación personal al representante legal de la sociedad Internacional de Seguros y Protección Limitada, así como al representante legal de la sociedad Seguros del Estado S.A., y al Ministerio Público; también dispuso la providencia la fijación en lista para los fines previstos en el numeral 5º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo y reconoció personería adjetiva a la apoderada de la parte demandante. El Tribunal Administrativo a quo, mediante auto del 2 de mayo de 1997, aceptó la adición de la demanda y dispuso la notificación personal a los representantes de las sociedades demandadas.6
5. Contestación de la demanda.
5.1. Sociedad Internacional de Seguridad y Protección Ltda. La sociedad Internacional de Seguridad y Protección Ltda., contestó la demanda7, en cuyo escrito se opuso a las súplicas de la demanda; aceptó el hecho relativo a
la celebración del contrato, así como a su contenido; sostuvo que los objetos perdidos no le fueron entregados para su custodia, por lo cual no se encontraba obligada a su restitución, toda vez que sus obligaciones eran de medio y no de resultado. También afirmó que la demandante había aceptado y condonado el incumplimiento del contrato, en tanto había solicitado y consentido su prórroga y ocultado al contratista que había proferido una resolución a través de la cual declaraba el incumplimiento del contrato, con lo cual se le vulneró el derecho al debido proceso. También sostuvo que la entidad pública demandante actuó de mala fe y de manera temeraria toda vez que al tiempo que declaró el incumplimiento, a través de un acto que no le fue notificado, al tiempo que autorizaba la prórroga del contrato. 5.2. Seguros del Estado S.A. En tanto no fue posible notificar de manera personal al representante legal de qla sociedad Seguros del Estado S.A., ésta fue emplazada y llamada a juicio a través de curador8, quien contestó la demanda, aceptó los hechos relativos a la garantía, negó los demás y se opuso a las pretensiones de la demanda9. Con ocasión de
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