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CE-25000-23-26-000-1995-01604-01(18887)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-1995-01604-01(18887)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”

Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth

Bogotá D. C., 6 de abril de 2011

Radicación: 25000-23-26-000-1995-01604-01

Actor: Luz Mery Ruiz de Linares y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional Expediente: 18 887

Naturaleza: acción de reparación directa Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que presentó la señora Luz Mery Ruiz de Linares -y otroscontra la Policía Nacional, por la falla del servicio que cometió dicha entidad la que, supuestamente, condujo a la muerte a la menor Luz Mery Linares Ruiz.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

1. A las 11:30 p.m. del día domingo 21 de noviembre de 1993, cuando se encontraba atendiendo un puesto callejero instalado para la venta de perros

calientes ubicado en zona comercial del barrio “Venecia” al sur de Bogotá D.C., en cercanías a un Centro de Atención Inmediata –C.A.I.- de la Policía Nacional, la menor Luz Mery Linares Ruiz fue herida con un arma de fuego por un particular, lo que posteriormente le produjo la muerte. Los familiares de la occisa solicitan el

reconocimiento de los perjuicios que les fueron causados por este hecho, cuya responsabilidad imputan a la Policía Nacional por falla en la prestación del servicio, evidenciada por el hecho de que cuando acudieron a la policía en busca de ayuda, en el puesto policial no había agentes que pudieran atender la situación.

2. Lo que se demanda

2. Mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 1995 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 21), la señora Luz Mery Ruiz de Linares actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad César Yovanny y Jairo Miguel Linares Ruiz, y los señores Bismar Plata González, Miguel Antonio Linares Guzmán y Elvira Vargas Ramírez actuando en nombre propio, formularon acción de reparación directa contra la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional, con la finalidad de que a dicha entidad se le declare administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes por la falla del servicio cometida por la entidad demandada, que causó la muerte a Luz Mery Linares Ruiz, “…quien fue muerta por un hombre desconocido que le disparó con arma de fuego, ante la mirada omisiva, despreocupante, desobligante, e intervención inoportuna de un CAI móvil de la Policía Nacional, al parecer compuesto por dos agentes de la Policía Nacional, en hechos sucedidos en la

diagonal 45 con la carrera 51 del barrio Venecia de la ciudad de Santafé (sic) de Bogotá, el día 21 de noviembre de 1993” (folios 3 y 4).

3. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita la parte actora que se condene a la entidad demandada al pago a cada uno de los demandantes de los siguientes perjuicios: 3.1. Por daños morales: “…con el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia de mil gramos de oro fino, como indemnización de los perjuicios morales por la muerte de su única hija y hermana LUZ MERY LINARES RUIZ”. 3.2. Por daños y perjuicios patrimoniales: “por el valor de lo que cueste el pleito, incluyendo claro está lo que le deben pagar al abogado indispensable para hacer valer procesalmente sus derechos, fijando el monto dándole aplicación a la tarifa de honorarios profesionales para esta clase de pleitos cuota -litis.”

4. También solicita el pago de los siguientes perjuicios a los demandantes Luz Mery Ruiz de Linares, César Yovanny Linares Ruiz, Jairo Miguel Linares Ruiz y Bismar Plata González: 4.1. Por perjuicios patrimoniales: “… resultantes de la pérdida de la ayuda económica que regular y oportunamente venían recibiendo de su protector muerto LUZ MERY LINARES RUIZ (SIC), capitalizado su valor a la fecha del infortunio junto con sus intereses y por su valor actual en la fecha de ejecutoria de la sentencia” (folio 5). 4.2. En subsidio, solicita que “si no hubiere en los autos bases suficientes para hacer la liquidación matemática de lo que valen por este aspecto los perjuicios que pretenden los demandantes, el Tribunal, por razones de equidad, será servido de

fijar la indemnización que por el mismo les corresponde con el equivalente en pesos de la fecha del infortunio y ejecutoria de la sentencia de cuatro mil gramos de oro fino, dándole aplicación a los artículos 4º de la Ley 153 de 1887 y 107 del Código Penal”.

5. La parte demandante considera que como la menor Luz Mery Linares Ruiz resultó muerta en un lugar cercano a donde existía un Centro de Atención Inmediata –C.A.I.- de la Policía Nacional -aproximadamente 50 metros-, entonces debe concluirse que le asiste responsabilidad a la entidad demandada por ese hecho, pues los agentes policiales no prestaron un adecuado servicio de vigilancia y seguridad sobre la vida y bienes de la menor fallecida, lo que a su vez causó daños morales y materiales para los familiares de la víctima. Al respecto se afirma en la demanda que cuando ocurrió el hecho en que resultó muerta la menor Luz Mery Linares Ruiz, los agentes de policía se encontraban realizando labores distintas a las de su función policial y, además, se negaron a prestar adecuadamente su servicio, lo que constituye una conducta negligente que dio lugar a la muerte de la mencionada niña.

6. La parte actora considera que también existió falla en la prestación del servicio por cuanto los agentes policiales no contaban con una patrulla en funcionamiento que les permitiera ir tras la búsqueda de las personas que asesinaron a Luz Mery Linares Ruiz, y afirma que la patrulla con la que contaba el C.A.I. no estaba provista de gasolina, lo que demuestra la deficiencia en la prestación del servicio por parte de la Policía (folio 9).

3. Trámite procesal

7. La Policía Nacional contestó la demanda (folios 47 y siguientes), y solicitó que se denegaran las súplicas de la parte actora. Alegó como excepciones la “ausencia total de falta o falla en el servicio” y el “hecho de un tercero”. 7.1. Frente a la primera manifestó que el servicio que prestan los agentes que estaban al frente del C.A.I. cercano al lugar de los hechos, estaba circunscrito a realizar recorridos por la zona, por lo que no podía exigírsele a los efectivos policiales que permanecieran estáticos en el Centro de Atención Inmediata, lo que a su juicio explica la no presencia de los efectivos policiales en el lugar donde se produjo el ataque que condujo a la muerte de la occisa, en el momento en que éste hecho ocurrió. 7.2. En relación con la segunda, manifestó que la muerte de la menor se produjo como consecuencia de las heridas infligidas por una persona extraña a la Policía Nacional, y que la responsabilidad por la muerte de la niña puede ser imputable a la madre de ésta, en la medida en que dejó sola a su hija en

la calle, a altas horas de la noche, situación que puso en peligro la vida de la víctima.

8. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió sentencia de primera instancia el 4 de mayo de 2000, con la decisión de negar las pretensiones de la demanda y de no condenar en costas (folios 113 y siguientes). 8.1. El a quo consideró que no estaba probada la falla del servicio imputada

a la entidad demandada, comoquiera que la obligación que tiene el Estado de proteger a la población en su vida, honra y bienes, no implica que cada persona tenga plenamente garantizados esos derechos. En ese orden, el tribunal de primer grado manifestó: Para la sala, sin embargo, trátase de la ocurrencia de uno u otro evento de los esgrimidos en la demanda y antes referidos, lo cierto es que en el presente caso, no se da la falla del servicio alegada, puesto que si bien es cierto que por principio constitucional (art. 2 C.P.) las autoridades de la República están instituídas para proteger a todas las personas residentes en el País (sic) en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, también lo es que esa protección no puede ser ilimitada hasta el punto, como aquí se pretende, de extenderla de manera tal que cada persona tenga plenamente garantizada su integridad en cualquier sitio, a cualquier hora y en todo tipo de circunstancias, tampoco puede esperarse o exigirse de las mismas autoridades, pues ello sería imposible, que adopten las medidas de prevención o de seguridad necesarias que eviten la comisión de un hecho criminal que, como el de que (sic) aquí se trata y por las circunstancias en que ocurrió, difícilmente puede evitarse, pues resulta del todo impredecible. No está demostrado en el presente caso que por circunstancias de orden público u otras análogas, o por amenazas de que hubiera sido víctima la occisa, su familia, o su establecimiento de comercio, se encontraran aquella o éstos en un inminente peligro que ameritara su especial

protección por las autoridades y que éstas, no obstante habérselas solicitado, no se la brindaron o lo hicieron de forma ineficiente o tardía. Por lo demás, no se explica cómo, si el CAI móvil se encontraba aproximadamente a 150 metros de distancia del lugar donde ocurrieron los hechos, según la demanda, los policiales que en él debían encontrarse podían evitar la comisión de in crimen (sic), dadas las circunstancias en que sucedió, se repite, se habría producido, muestra de lo cual es el hecho de que el auxilio policial, cuya prestación indebida, ineficiente o tardía se reclama, se pidió cuando ya la menor Luz Mery Linares Ruiz había sido mortalmente herida y su agresor había emprendido la huída (folios 122 y 123).

9. Contra la decisión antes reseñada, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación (folio 127), en cuya sustentación

(folios 134 y siguientes) argumentó: 9.1. Que en el proceso se demostró la falla del servicio cometida por los agentes de la Policía Nacional, en la medida en que no estaban desempeñando sus labores en el C.A.I. cercano al sitio de los hechos, y teniendo en cuenta que cuando los demandantes les solicitaron ayuda para la captura de los perpetradores del crimen, los policías no contaban con una patrulla en funcionamiento que les permitiera iniciar la persecución. Prueba de ello, sostiene, es que los policías tuvieron que solicitar el servicio de un taxi para emprender la persecución. 9.2. Que en el momento de los hechos los policías se encontraban

desplegando actividades extrañas a la prestación del servicio policial, como estar comiendo en un asadero de pollos, o departiendo en una casa de lenocinio denominada “La Puerta del Faraón”, lo que acredita la existencia de una falla del servicio. 9.3. Que en el proceso estuvo demostrado que contra los agentes policiales implicados en el hecho, se impuso una sanción disciplinaria por haber mentido en relación con los motivos por los cuales no atendieron con prontitud el caso, y por haber alterado la minuta policial del C.A.I., lo que les significó una amonestación grave.

10. Por tales razones solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, que se otorgue prosperidad a las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

11. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia asumida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en un proceso que, por su cuantía (folio 26)1, tiene vocación de doble instancia.

2. Hechos probados

12. La señora Luz Mery Ruiz de Linares tenía un puesto ambulante de venta de comidas rápidas ubicado en el sector del puente del barrio Venecia en el sur de la

ciudad de Bogotá D.C. –Transversal 44 con calle 51 sur-, establecimiento que era atendido por la citada señora con la ayuda de su compañero permanente y de sus hijos menores de edad2. 1 En la demanda se estima la cuantía de la mayor pretensión –daños morales a favor de la señora Luz Mery Ruiz de Linares (folio 4)- en “$1 000 gramos de oro fino”, equivalentes a $12

460 550 para la época de presentación de la demanda –noviembre 20 de 1995-. Por estar vigente al momento de presentación de la demanda, se aplica en este punto el Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que establecía que para que un proceso iniciado en 1995 tuviera vocación de doble instancia, debía tener una cuantía superior a $9 610 000. 2 Al presente trámite fue allegada copia de los documentos correspondientes a la indagación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional contra los agentes policiales que estaban al servicio del C.A.I. ubicado en el sector del puente del barrio Venecia sobre la Autopista Sur, y en ese expediente reposa copia de las declaraciones juramentadas rendidas por comerciantes que tenían sus puestos de comida en zona cercana al puesto de comidas rápidas de la señora Luz Mery Ruiz de Linares. Así, puede consultarse la declaración del señor Héctor Alfonso García Arias (folios 38 y siguientes del cuaderno de pruebas) y del

13. El domingo 21 de noviembre de 1993, alrededor de las 11:00 p.m., los señores Luz Mery Ruiz de Linares y Bismar Plata Ruiz, abandonaron el puesto de ventas ambulantes para recoger insumos necesarios para la preparación de las comidas que eran allí vendidas, y dejaron encargados del puesto a los 3 niños hijos menores3 de la primera de los mencionados4.

14. A las 11:30 p.m., cuando los niños estaban vendiendo un pedido de comida a

una pareja, un desconocido desenfundó un arma de fuego y le propinó una herida de bala en la cabeza a la niña Luz Mery Linares Ruiz, lo que le produjo instantáneamente la muerte5. Este hecho quedó relatado por uno de los hermanos de la víctima, en los siguientes términos: El día Domingo (sic) 21 de Noviembre a las 11:40 horas de la noche me encontraba jugando con mis hermanos en la calle frente a la peluquería señor Faiber Alan Galindo Mateus (folios 40 y siguientes), quienes atestiguan que la señora Luz Mery Ruiz de Linares administraba un establecimiento ambulante de venta de comidas rápidas. 3 De acuerdo con los registros civiles que reposan en el expediente (folios 10 y siguientes) consta que César Geovanny Linares Ruiz nació el 19 de enero de 1978, y que Jairo Miguel Linares Ruiz nació el 3 de febrero de 1982. A folio 4 del cuaderno de pruebas aparece registro civil de nacimiento de la menor Luz Mery Ruiz Linares, en el que consta que nació el 16 de diciembre de 1979. 4 Este hecho está plasmado en la queja disciplinaria presentada por la señora Luz Mery Ruiz de Linares ante la Oficina de Investigación y Disciplina de la Policía Nacional, quien afirmó que había dejado el puesto de comida al cuidado de sus hijos (folios 29 y siguientes). El hecho fue corroborado dentro de la actuación disciplinaria, por los hijos menores de edad de la mencionada señora, César Giovanny Linares Ruiz (folios 34 y siguientes) y Jairo Miguel

Linares Ruiz (folios 46 y siguientes). 5 En el registro civil de defunción de la niña Luz Mery Ruiz Linares (folio 3 del cuaderno de pruebas) consta que su muerte ocurrió el 21 de noviembre de 1993, y allí se indica que la causa del deceso fue una laceración cerebral causada por herida de arma de fuego. En el protocolo de necropsia n.° 7699-93 (folio 26), se concluye: “CADÁVER DE ADOLESCENTE FEMENINO QUIEN MUERE POR LACERACIÓN CEREBRAL POR HERIDA EN CRÁNEO POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO”. El hecho fue materia de referencia en los periódicos “El Tiempo” y “El Espacio”, cuyas respectivas ediciones fueron allegadas al proceso a folios 6 y siguientes, y a folio 410 del expediente. Italiana de Venecia, que es donde se encuentra ubicado el carro de perros que tienen mis papás, y llegó una pareja y me pidieron dos perros y yo los preparé y me quedé ahí, después me pidieron otro perro, en ese momento pasaron los dos individuos y le dijeron un piropo de mal gusto a mi hermana quien se encontraba jugando con mi hermano, y ella les contestó y entonces los dos individuos se le devolvieron y yo al ver esto me les fui y los tipos le dijeron a mi hermana que les repitiera lo que le habían dicho y ella les repitió, y yo les dije que qué querían y ellos respondieron que hacer el amor con ella y yo me ofendí y le tiré lanzándole un puño a la cara, entonces el individuo se mandó la mano a la cintura y yo no hice nada, después el se levantó el buso y yo le ví un

revólver y lo sacó, cuando lo sacó yo salí a correr y me escondí en el asadero P.P.C. y me demoré como cinco segundos y escuché un disparo, es de anotar que mi hermana se quedó parada al pie de los individuos, cuando yo escuché el disparo salí hacia donde mi hermana la cual estaba tirada en el piso (…) (folio 34 del cuaderno de pruebas).

15. El atacante emprendió la huida del sitio, y el niño César Yovanny Linares Ruiz acudió al CAI ubicado a 75 metros del sitio donde ocurrió la agresión6, en busca de los agentes policiales que allí estaban prestando servicio, y en el sitio no encontraron a efectivo policial alguno, sino a personas vestidas de civil, quienes manifestaron que no era posible emprender la persecución de los delincuentes en el vehículo de la policía ubicado bajo el puente, por cuanto el mismo no tenía gasolina, hecho éste que se tiene por cierto con base en lo vertido en las declaraciones rendidas por los efectivos policiales dentro de la investigación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional7, y que fue reiterado en el auto n.° 056/BINDI-704 6 Ésta distancia se determina a partir del croquis del lugar de los hechos que aparece a folio 289 del cuaderno de pruebas, elaborado por la comandancia de la Sexta Estación de Policía de Bogotá dentro del trámite disciplinario adelantado por la Policía Nacional. 7 En este sentido se observa la declaración rendida dentro del proceso disciplinario por José Omar Alfonso Rodríguez (folios 458 y siguientes), quien era uno de los agentes de policía en servicio al momento en que se produjo el homicidio de la niña Luz Mery Linares,

declaración en la que se indica: “…Sírvase decir al despacho si para la fecha de los hechos que nos ocupan fecha y hora quién dio la información que la patrulla no tenía ni agente conductor , ni combustible. CONTESTÓ: Ni el Agente PALOMINO ni yo dimos ninguna clase de información ni mucho menos esa, ya todos los vendedores sabían que la polonez días antes se encontraba dañada (…)” (folio 50). El agente Lenin Galvis Mancipe, por su parte, manifestó que en el día de los hechos “…la polonez estaba fuera de servicio, por batería, frenos, ya que no encendía ni servía para comunicarse…” (folio 60). En el mismo sentido, en del 13 de abril de 2004, proferido por el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, en el cual se dijo: Se ha hecho éste análisis sobre el estado real del vehículo, pues en primer lugar los policiales manifestaron que no pudieron utilizar la patrulla debido a su nulo funcionamiento y para dejar en claro que la acusación lanzada por el CT. SUAREZ OROZCO CARLOS ORLANDO, no es totalmente cierta, pues éste oficial adujo que al día siguiente de los hechos se desplazó al sitio a verificar si en efecto la polonéz (sic) estaba varada y que al darle encendido el vehículo funcionó sin ningún contratiempo. La evidencia procesal compuesta por los documentos ya descritos y el testimonio de los señores CS. QUIROGA HORTA MARTÍN y los mismos inculpados, señala que en efecto el día 221193, cuando el oficial pasó revista el automotor encendió pero luego de haberla empujado, con lo cual se deja en claro que en efecto el automotor

carecía de (patrulla) batería con carga y por ello los agentes no pudieron utilizarla en la persecución al delincuente (folio 139)8.

16. Los agentes policiales tuvieron que emprender la persecución del atacante en vehículos ajenos a la policía, primero en un taxi y posteriormente en un microbús de el testimonio rendido dentro del proceso disciplinario por el agente Efraín Valbuena Hoyos

(folios 57 y siguientes), se narra que dicho agente se encontraba de licencia y vestido de civil, cuando decidió pasar por el CAI ubicado en el puente de Venecia, y que “…el señor AG. ALFONSO, antes de subirse al taxi me pidió la colaboración de que me quedara cuidando el vehículo polonez, en ese momento en mi calidad de ciudadano y como policía no era correcto negarme a dicha colaboración o apoyo y entonces me dirigí inmediatamente hacia la polonez abriendo una de las puertas con el fin de alcanzar el radio para pedir apoyo del señor oficial que se encontraba de vigilancia… para que tuviera conocimiento del caso y a su vez se trasladara al lugar, pero me fue imposible ya que el obturador del radio se encontraba apagado, lo prendí lo obturé dándome cuenta que el radio no funcionaba…”. 8 A folios 256 y siguientes aparece copia del memorando n.° 6074/BESEX-COMAN del 28 de septiembre de 1993 suscrito por el comandante de la Sexta Estación de Policía de Bogotá, en donde consta que la “polonez” 04-3162 se encontraba fuera de servicio, pues requería

reparación de motor. A folio 227 se observa el oficio n.° 2188/BESEX-COMAN del 4 de mayo de 1993, suscrito por el mismo comandante, en el que se observa que el citado vehículo no tenía batería. A folios 293 a 309 se observan las minutas de mantenimiento del vehículo polonez. A folio 351 aparece el inventario del vehículo “polonez” 04-3162, donde consta que la patrulla fue asignada para ser estacionada bajo el puente Venecia, pero se deja en claro que su motor no funciona adecuadamente y que su batería está descargada. servicio público, sin poder conseguir la captura del atacante. En el testimonio rendido dentro del proceso disciplinario por la señora María Beatriz Díaz (folios 64 y siguientes), quien manifestó que cuando los agentes policiales se enteraron del ataque contra la niña Luz Mery Díaz, “…ellos en ese momento reaccionaron en busca del tipo cojieron (sic) un taxi de color amarillo y se fueron a buscar el tipo (sic) …”. También en el testimonio rendido por el señor Héctor Alfonso García Arias dentro del trámite disciplinario adelantado por la Policía Nacional (folios 38 y siguientes), se afirma lo siguiente: …[M]e dirigí a avisarle a la policía de la patrulla que estaba debajo del puente, y le dije a los Agentes (sic) de que un señor había matado una niña, que por favor nos colaborara que por allí iba cerca que había matado una niña (sic), ellos dijeron que la patrulla no servía entonces yo con los Agentes abordamos un taxi, y el taxista nos prestó toda la

colaboración del caso… (folio 39)9.

17. El C.A.I. y la patrulla de la policía fueron ubicados en el puente de Venecia por solicitud de los comerciantes de la zona, quienes le indicaron a las autoridades policiales que había mucha actividad delincuencial en el sector. A este respecto, en la declaración rendida por el señor Carlos Orlando Suárez Orozco, capitán de la subestación de policía a la que estaba adscrito el Centro de Atención Inmediata en cuestión, se afirma: 9 El mismo aserto fue reiterado en el testimonio rendido por el señor Faiber Alan Galindo Mateus (folios 40 y siguientes), quien tenía un puesto de comidas ambulante en cercanías del sitio de los hechos, y el rendido por el agente policial José Omar Alfonso Rodríguez (folio 48) quien afirmó; “…dejé recomendado (sic) la polonez con los celadores de las casetas ya que el vehículo no se podía movilizar porque se encontraba barada (sic) por frenos, batería, y además le está golpeando el motor… tampoco podíamos llamar otra patrulla para que nos apoyara ya que estábamos sin acumulador del radio y por lo tanto no podíamos transmitir ni por el radio portátil ni por el radio de la polonez…” y más adelante afirma “…me tropese (sic) con el agente Valbuena el cual me dijo que habían matado a una niña en la esquina de la italiana (peluquería) yo lo dejé cuidando el vehículo e inmediatamente abordé un taxi…”. … Yo entregué al Cabo Quiroga una polonez para el servicio no recuerdo el número para ser colocada debajo del puente de Venecia, fue

llevada de aquí de la Estación en buenas condiciones de funcionamiento, lo único que tenía malo era el ventilador pero dicho elemento fue arreglado el viernes inmediatamente anterior a la fecha mencionada por usted, la ubicación de este vehículo obedeció a una solicitud realizada por los propietarios de establecimientos del puente de Venecia para erradicar la inseguridad del sector… (folio 42).

18. Contra los agentes que estaban en servicio en el C.A.I. de Venecia en el momento en que se produjo el hecho, se inició una indagación disciplinaria que culminó con la imposición de una amonestación, motivada en que los efectivos policiales mintieron a su superior jerárquico en relación con los motivos por los cuales no emprendieron la persecución de los delincuentes en la patrulla que estaba a su servicio, y alteraron la minuta de vigilancia policial para ocultar las fallas técnicas que mostraba la patrulla al servicio del C.A.I.10.

19. La señora Luz Mery Ruiz Vargas y el señor Miguel Antonio Linares son padres del niño César Geovanny Linares Ruiz (folio 2 cuaderno de pruebas), del niño Jairo Miguel Linares Ruiz (folio 11) y de la fallecida Luz Mery Linares Ruiz (folio 4). En el expediente se observa también declaración juramentada del señor Alfredo Domínguez Delgado (folio 420 del cuaderno de pruebas) quien testificó: “… yo conozco al señor Vismar (sic), me consta que vive con la señora Luz Mery, desde que los conozco los conozco a ambos y sé que viven juntos…”, por lo que se tiene

probada la convivencia en unión marital de hecho de la señora Luz Mery Ruiz Vargas con el señor Bísmar Plata González. 10 Copia del proceso disciplinario fue remitido al presente trámite por el subcomandante del Departamento de Policía “Tequendama”, mediante el oficio n.° 721/SEADI DETEQ del 1 de noviembre de 1996 (folio 27 del cuaderno de pruebas).

3. Validez de los medios de prueba

20. Los testimonios practicados por la Policía Nacional en el desarrollo del trámite administrativo disciplinario adelantado con ocasión de los hechos materia de la presente demanda, no fueron objeto de la ratificación de que trata el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil11, no obstante lo cual, en aplicación del reiterado criterio de la Sala, los documentos donde constan dichos testimonios deben ser apreciados para la solución del caso sub judice, pues hacen parte de una actuación administrativa adelantada por la entidad demandada –Policía Nacional-, fueron allegados al proceso por petición expresa de la parte demandante (folio 14)12 y decretados como prueba por el juzgador de primera instancia en el auto del 22 de agosto de 1996 (folio 54)13.

21. Las pruebas aludidas en el punto anterior, tienen pleno valor probatorio por virtud de lo establecido en el numeral 1º del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: 11 “ART. 185.- Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso

primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella.” 12 Numeral 2.7. del acápite de pruebas de la demanda. 13 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de septiembre 18 de 1997, exp. 9666; de febrero 8 de 2001, exp. 13254, y de febrero 21 de 2002, exp. 12789. En la sentencia del 9 de diciembre de 2004, C.P. Germán Rodríguez Villamizar, radicación No. 14174, se dijo al respecto: “Previamente a realizar el estudio de fondo, es necesario advertir que si bien los testimonios rendidos dentro de la investigación preliminar adelantada por la Unidad Investigativa Regional Policía Judicial SIJIN del Departamento del Tolima, (…) no fueron objeto de la ratificación exigida en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo en razón de la remisión que en materia probatoria expresamente consagra el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el reiterado criterio fijado por la Sala sobre el particular, dichos testimonios pueden y deben ser válidamente apreciados, por cuanto hacen parte de la actuación adelantada por al SIJIN que luego, a petición de la parte demandante, fue trasladada a este proceso y con fundamente en las cuales al alegar de conclusión en segunda instancia la entidad demandada estructuró su defensa.” ART. 254.- Modificado. Decr. 2282 de 1989, art. 1º, mod. 117. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes

casos: 1º. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. (…).

22. De este modo, las pruebas allegadas al proceso por la Policía Nacional mediante el oficio n.° 721/SEADI DETEQ del 1 de noviembre de 1996 suscrito por el subcomandante de la Estación de Policía Tequendama (folio 27), que contienen todo lo actuado por la Policía Nacional en el desarrollo del proceso disciplinario adelantado por dicha institución, cumplen con los requisitos como para que sean valoradas al momento decidir el presente asunto.

4. Problema jurídico

23. En la demanda se alega que los agentes de la Policía Nacional que prestaban su servicio en el C.A.I. ubicado en el puente del barrio Venecia, no cumplieron con su deber de vigilancia y seguridad en el sector al cual estaban asignados, lo que a juicio de los accionantes propició la muerte de la menor Luz Mery Ruiz Linares y, además, causó un daño al niño César Yovanny Linares Ruiz por el hecho de que no recibió la atención debida cuando acudió a la unidad policial.

24. Así las cosas, deberá determinarse por la Sala si en el presente caso está demostrada una falla del servicio por parte de los

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