CE-25000-23-26-000-1995-01623-01(18758)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1995-01623-01(18758)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por suspensión licencia aeronave / PERMISO DE AERONAVEGABILIDAD - Suspendido por orden del Consejo Nacional de Estupefacientes / DAÑO ANTIJURÍDICO - Utilidades dejadas de percibir por la inmovilización del helicóptero y los perjuicios derivados por la falta de mantenimiento de la aeronave durante doce años que duró la incautación Alega la demandante que el daño antijurídico se origina o tiene su causa en la orden dada por la Aeronáutica Civil el 8 de septiembre de 1983, de suspender el permiso de aeronavegabilidad del helicóptero marca Hughes, de matrícula HK 2941 P tipo 500 Modelo 369 D 1981, sin que la aeronave tuviese antecedente alguno, como tampoco lo tenían el antiguo dueño como su propietaria actual, por lo que la orden de suspensión de las actividades de aeronavegabilidad no tuvieron ningún soporte jurídico o por lo menos no se demostraron diligencias de investigación que justificaran tal medida. (…) Copia de la resolución No 0018 del 29 octubre de 1984, emanada del Consejo Nacional de Estupefacientes a través de la cual se ordenó la suspensión del certificado de aeronavegabilidad correspondiente a la aeronave de matrícula HK 2941. Copia de la resolución No 0086 del 06 de agosto de 1985, emanada del Consejo Nacional de Estupefacientes, a través de la cual se abstiene de revocar por la vía directa la resolución No 0018 del 29 de octubre de 1984.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por los daños
antijurídicos ocasionados por las autoridades públicas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / DAÑO ANTIJURÍDICO - Lesión que la víctima no está en la obligación de soportar / IMPUTACIÓN - Atribución del daño antijurídico Para la Sala no hay duda que la responsabilidad del Estado consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, se fundamenta en dos elementos, a saber: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación del mismo a una autoridad en sentido lato o genérico. (…) es claro que la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado - en materia contractual y extracontractual-, contenida en el artículo 90 ibídem, se soporta única y exclusivamente en los elementos antes referidos de daño antijurídico e imputación. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia del 30 de agosto de 2007, Exp. 15932, CP. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Régimen de responsabilidad aplicable / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Procede su declaratoria cuando se demuestre el incumplimiento del deber de vigilancia, mantenimiento y conservación de aeronave incautada De otra parte, para la Sala no hay duda que el caso concreto debe estudiarse desde el régimen de la falla probada del servicio y la declaratoria de responsabilidad es procedente si se logra demostrar que las entidades
demandadas incumplieron con su deber de vigilancia, mantenimiento o cuidado y se abstuvieron de adoptar las medidas de conservación de la aeronave puesta a su disposición. EXCEPCIONES DE FONDO - Enervan la pretensión procesal en su contenido / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Presupuesto procesal para obtener decisión de fondo / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSAParticipación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - No impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda La doctrina procesal al igual que la jurisprudencia de esta Sala han fijado la posición sólida por demás, de excluir la figura de la falta de legitimación en la causa de las excepciones de fondo que puedan formularse dentro del proceso, comoquiera que éstas, a diferencia de aquélla, enervan la pretensión procesal en su contenido, pues tienen la potencialidad de extinguir, parcial o totalmente, la súplica elevada por el actor, en tanto que la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado . La legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”. La legitimación material, supone la conexión entre las partes y los hechos
constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. (…) se ha indicado que la falta de legitimación en la causa no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda, comoquiera que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la legitimación material de la causa, consultar sentencia de 31 de octubre de 2007, Exp. 11001-03-26-0001997-13503-00(13503), CP. Mauricio Fajardo Gómez. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - De Ministerio de Defensa, Aeronáutica Civil, Unidad Administrativa Especial y Fiscalía General de la Nación al acreditarse que la única entidad interviniente en el caso concreto fue el Ministerio de Justicia Consejo Nacional de Estupefacientes En efecto, la Sala constata que en el proceso no reposa prueba alguna que vincule a la Nación – Ministerio de Defensa; Aeronáutica Civil – Unidad Administrativa Especial y a la Fiscalía General de la Nación con los daños o perjuicios que reclama la demandante. Sólo hay certeza de que la única entidad interviniente en el caso concreto fue la Nación – Ministerio de Justicia – Consejo Nacional de Estupefacientes-, solo basta examinar el material probatorio existentes en los cuadernos 2 y 3 de los cuadernos de pruebas, para concluir que esta última es la entidad que ordenó la suspensión del certificado de aeronavegabilidad correspondiente a la aeronave de matrícula HK 2941 y
consecuencialmente su inmovilización, sin que las otras partes demandadas tuviesen que ver con dicha inmovilización. Está demostrado dentro del proceso que a la Nación - Ministerio de Defensa, le fue entregada dicha aeronave por la Aeronáutica Civil, para su custodia; que la Aeronáutica Civil – Unidad Administrativa Especial, sólo cumplía órdenes del Ministerio de Justicia – Consejo Nacional de Estupefacientes. Lo mismo puede decirse de la Fiscalía General de la Nación, entidad que para la época de ocurrencia de los hechos de la demanda (1983) no tenía existencia jurídica, la Fiscalía General nació en 1991, con la promulgación de la nueva Constitución Política y empezó a operar el 1 de julio de 1992, como una entidad de la rama judicial del poder público con plena autonomía administrativa y presupuestal, cuya función está orientada a brindar a los ciudadanos una cumplida y eficaz administración de justicia. SUCESIÓN PROCESAL - No configurada por cuanto el Ministerio de Justicia sigue teniendo existencia jurídica / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - De Ministerio de Justicia / DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - No es la entidad que debe asumir los derechos y obligaciones radicados en cabeza del Ministerio de Justicia En efecto: Los hechos debatidos en este proceso tuvieron ocurrencia el 7 de septiembre de 1983, cuando aún no existía como persona jurídica la Dirección Nacional de Estupefacientes. Es cierto que la demanda se instaura el día 27 de noviembre de 1995, cuando para esa fecha la DNE ya existía como persona
jurídica, pero creemos que pese a ello, la legitimación en causa pasiva para enfrentar la demanda se radicaba en cabeza de la Nación – Ministerio de Justicia y no en la DNE. (…) De otra parte tampoco puede hablarse que en este caso hubiese operado un evento de sucesión procesal, que diera lugar a que la Dirección Nacional de Estupefacientes hubiese adquirido la condición de parte demandada en este proceso en reemplazo de la Nación – Ministerio de Justicia – Consejo Nacional de Estupefacientes -. (…) Como en este caso, la Nación – Ministerio de Justicia no ha desaparecido del mundo jurídico, sino que sigue teniendo existencia jurídica; como tampoco se ha dado fusión alguna entre la Dirección Nacional de Estupefacientes y el Ministerio de Justicia – Consejo Nacional de Estupefacientes-, no es posible jurídicamente que aquella entidad entre asumir los derechos y obligaciones que se radican en cabeza de esta última teniendo como fundamento el citado artículo 60. CARGA DE LA PRUEBA - Incumbe a la parte demandante probar el supuesto de hecho sobre el cual basa su pretensión / CARGA DE LA PRUEBAConlleva la obligación de probar el monto del perjuicio alegado No debe olvidarse que además de la prueba de la falla del servicio, la parte demandante no ha sido relevada (así lo prescribe el art. 177 del C. de P.C) de la carga de la prueba, es decir, es principalmente mediante su actividad que debe acreditar las circunstancias o hechos base de sus pretensiones. La carga de la prueba comprende no sólo demostrar la existencia de una obligación sino también su monto. De no existir esa prueba idónea que acredite el quantum del perjuicio
causado al momento de dictar sentencia, el juzgador de instancia no tendría alternativa alguna diferente de la dictar fallo absolutorio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
PERJUICIOS MATERIALES - Por inmovilización de aeronave / PERJUICIOS MATERIALES - No procede indemnización por carencia de material probatorio No probó la demandante que la aeronave se encontrara en buenas condiciones de servicio, cuando fue retenida; tampoco que no hubiera podido encender los motores o que hubiere solicitado permiso para hacerle mantenimiento y que aquél se le hubiere negado, a pesar de que por lo general los comandantes de las Unidades a las cuales se asignan en custodia aeronaves con matrícula de aeronavegabilidad suspendida son autorizados por el Comando de la Fuerza Aérea para conceder a sus legítimos propietarios o representantes legales permisos especiales para entrar a los lugares en donde están ubicadas con el fin de que puedan efectuarles trabajos de mantenimiento preventivo y conservación. Como tampoco aparece probado dentro del expediente la existencia de gastos ciertos consolidados en que pudo incurrir la demandante, pues simplemente se afirmó que tendría que sufragar unos gastos para la reparación de la aeronave, sin haberse demostrado. En segundo término, solicita el actor el pago de lucro cesante, por todo el período comprendido entre el 7 de septiembre de 1983 hasta el instante en que pueda entrar nuevamente en el goce pleno de la aeronave. En relación con estos perjuicios tampoco hay prueba de la cual pueda deducirse y
cuantificarse renta alguna producida por la aeronave retenida y de la cual se hubiera privado a la propietaria por haberse suspendido el certificado de aeronavegabilidad. Tampoco se ha acreditado el uso de la avioneta por la actora ni los beneficios directamente proporcionados a su dueño. Así las cosas, se concluye que del análisis de las pruebas que reposan en el expediente la Sala no encuentra probada la existencia de perjuicios materiales por la inmovilización de la aeronave, porque no es posible deducir del material probatorio allegado al expediente que el helicóptero estuvo operando antes de la inmovilización. Luego, no es posible inferir la existencia de lucro cesante. PERJUICIOS MORALES - Deben acreditarse dentro del proceso / PERJUICIOS MORALES - No se presumen Ha considerado la jurisprudencia que los perjuicios morales son los que inciden en el patrimonio moral de los damnificados y consisten en la aflicción y dolor que éstos experimentan por la pérdida de un ser querido, y que se reconocen con base en la existencia del amor, el afecto y el parentesco. Dentro de la anterior perspectiva, los perjuicios morales tienen que acreditarse dentro del proceso. Estos no se presumen, salvo en los parientes próximos de la víctima, limitando el ámbito de aplicación a los padres e lujos y cónyuges entre sí. PRUEBA PERICIAL - No goza de valor probatorio para acreditar perjuicios materiales por falta de idoneidad / PERJUICIOS MATERIALES - No se demostró monto o quantum del daño padecido lo que conlleva a la
denegación de las pretensiones de la demanda En este sentido obsérvese que los expertos dan por cierto que el valor de la reparación total de la aeronave es de $ 350000.000 de pesos sin explicar los fundamentos para llegar a esa conclusión, omisión que desquicia el trabajo en toda su extensión, pues al fallar la base no es posible concederle valor a los resultados que de ella dependan., por lo que la Sala no acoge la valoración efectuada por los expertos en lo que respecta al monto de los perjuicios materiales tasados y se aparta de dicha valoración. Como en este caso se pide en la demanda la condena por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) los cuales no aparecen debidamente probados dentro del expediente, y es evidente dentro del expediente la falta de demostración del monto o quantum del daño padecido, estas últimas consideraciones conducen inevitablemente a la denegación de las pretensiones de la demanda que surgían con ocasión de la retención de la aeronave de propiedad de la demandante, por ser precisamente el monto o quantum del daño, la fuente y la medida de la reparación, por lo que la Sala confirmará la sentencia apelada pero teniendo como fundamento las razones aquí expuestas y no las esgrimidas por él a quo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01623-01(18758)
Actor: DORALBA RAMÍREZ MARÍN
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – AERONÁUTICA CIVIL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia de marzo 23 de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera-que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. Lo que se demanda.
En demanda presentada el 27 de noviembre de 19951, Doralba Ramírez Marín, por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se declarara administrativa y solidariamente responsables a la Aeronáutica Civil – Unidad Administrativa Especial y la Nación -Ministerio de Defensa – Ministerio de Justiciay a la Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico que deben indemnizar por los actos y omisiones realizados por la suspensión del servicio de aeronavegabilidad del helicóptero con matricula HK 2941 P, durante el tiempo en que permaneció inmovilizado (12 años) por las entidades demandadas -. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a los demandados al pago de la indemnización por perjuicios materiales, correspondientes a: i).- la suma de $ 4.104’000.000.00 a título de lucro cesante por inmovilización de la aeronave por doce (12) años, teniendo en cuenta las utilidades mensuales que la explotación de la aeronave implicaba para su propietaria; b).- El lucro cesante por la inmovilización de la aeronave desde la entrega por parte del Estado hasta el
momento en que se encuentre en condiciones de operar, teniendo en cuenta las utilidades mensuales. Este perjuicio se calcula en una suma aproximada de $ 1 Fls 1 a 11, cdno 1 28’500.000.oo; c).- daño emergente, generado por el valor de la reposición de la aeronave, la cual se encuentra prácticamente destruida en la actualidad, producto del deterioro sufrido cuando se encontraba en poder del Estado. Este perjuicio asciende a la suma de $ 450’000.000.oo; d).- se decrete la indexación sobre las sumas que resulten probadas y que se relacionan con los perjuicios solicitados en los literales a) a c); e).- por concepto de perjuicios morales subjetivos el valor de 1.000 gramos oros que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria del respectivo fallo, junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis (6) meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen después. 1.2. Los hechos. En apoyo de sus pretensiones la demandante expuso los siguientes hechos, los cuales se sintetizan de la siguiente manera: 1.2.1.- El 29 de agosto de 1983, la señora Doralba Ramírez Marín adquirió la aeronave por compra al señor Luis Carlos Correa Giraldo. 1.2.2.- El Ministerio de Justicia mediante oficio DM No 137 de septiembre de 1987, ordenó a la Aeronáutica civil la suspensión de las actividades de vuelo de varias aeronaves. 1.2.3.- En cumplimiento de la orden anterior la Aeronáutica Civil el 8 de septiembre de 1983, procedió a suspender el permiso de aeronavegabilidad del helicóptero
marca Hughes, de matrícula HK 2941 P tipo 500 Modelo 369 D 1981 y pone la aeronave a disposición del Comando Aéreo de Combate # 1 de la Fuerza Aérea Colombiana (Palanquero) el 12 de mayo de 1984, mediante acta No 008. 1.2.4.- La aeronave no tenía antecedente alguno, como tampoco tenían antecedentes penales el antiguo dueño como su propietaria actual. 1.2.5.- El 29 de marzo de 1995 la Fiscalía General de la Nación profirió resolución por medio de la cual resolvió “proferir resolución inhibitoria por prescripción de la acción penal” y luego ordenó la entrega definitiva de la aeronave a su propietaria Doralba Ramírez. 1.2.6.- El 17 de mayo de 1995 la Dirección Nacional de Estupefacientes solicitó a la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil cancelar cualquier registro de la aeronave HK 2941 P y comunicó a la demandante dicha orden. 1.2.7.- El 5 de julio de 1995 la demandante recibió autorización de parte de la Aeronáutica Civil para el traslado de la aeronave desde la base militar de Palanqueros a los talleres de Guaymaral. 1.2.8.- El 11 de julo del mismo año se realizó la diligencia de entrega de la aeronave en la base aérea Germán Olano del municipio de Puerto Salgar. El día de la entrega se le practicó a la aeronave inspección judicial con intervención de perito practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Salgar, habiéndose verificado que el deterioro de la aeronave era equivalente al 75%.
1.2.9.- El mal estado en que se encontró la aeronave es responsabilidad de las autoridades oficiales pues tuvo su causa en la negligencia, falta de guarda y de mantenimiento, hasta el punto de ser necesario su reposición, que a la fecha una aeronave de las mismas características, tiene un valor de $ 450’000.000.oo. 1.2.10.- La suspensión de las actividades de aeronavegabilidad no tuvieron ningún soporte jurídico o por lo menos no se demostraron diligencias de investigación que justificaran tal medida. 1.2.11.- La aeronave permaneció en manos del estado por un espacio de doce (12) años, septiembre de 1983 hasta julio de 1995 tiempo durante el cual la demandante dejó de percibir utilidades por un valor de $ 28500.000 mensuales. 1.3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda. 1.3.1.- La demanda se admitió el 16 de febrero de 1996, y se notificó personalmente, a las entidades demandadas los días 4, 6 y 7 de junio de 19962-. 1.3.2.- El Ministerio de Justicia y del Derecho, contestó la demanda el 5 de agosto de 19963, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Al respecto indicó que, el Decreto 1060 de 1984 en su artículo 10 determinaba que 2 Fls 18 a 29, cdno 1. 3 Fls 31 a 36 vto, ib. una vez incautada una aeronave, sería puesta a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes, quien la asignaba provisionalmente a otra entidad, en este
caso según el punto décimo octavo de los hechos de la demanda al Ministerio de Defensa Nacional. Así mismo la Fiscalía General de la Nación, contesta la demanda el 5 de agosto de 19964, diciendo que se atiene a lo probado dentro del proceso, se opone igualmente a las pretensiones de la demanda al considerar que, para que el Estado sea responsable por faltas del servicio se requiere que el acto administrativo y que el hecho ilícito se realice en función directa con la prestación del servicio, por ello, a su juicio no puede predicarse ninguna tipo de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, en virtud a que la función a cumplir por mandato Constitucional y Legal fue ejercida cabalmente, y las circunstancias imputables a la entidad, escapan de su órbita funcional. 1.3.3.- De la misma manera la Nación – Ministerio de Defensa Nacional en la misma fecha antes anotada, contestó la demanda5, afirmando no constarles algunos hechos de la demanda, acepta otros y alega que el Ministerio de Defensa Nacional frente a los hechos relatados, recibió la aeronave de matrícula de conformidad con la disposición legal del artículo 10 del Decreto 1.060 de 1984 en una base militar para la vigilancia respectiva, y la facultad de mantenimiento de la citada aeronave no estaba a cargo de dicha entidad. 1.3.4.- Finalmente la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil el 5 de agosto de 1996, contesta la demanda,6 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Con relación a los hechos acepta unos y no
constarle otros. Fundamenta su defensa diciendo que las funciones del antiguo Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, hoy asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil no contemplan la investigación de las aeronaves por hechos ilícitos cometidos mediante su utilización. Así las cosas, la entidad demandada no tiene facultades ni competencia para adelantar las investigaciones que sobre delitos cometidos utilizando aeronaves, se cometan en el territorio nacional. Dice que se debe resaltar que a través de la Resolución No 0018 del 29 de octubre de 1984, expedida por el Ministro de Justicia en su condición de Presidente del Consejo Nacional de Estupefacientes, donde se le ordena al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, la suspensión del certificado de aeronavegabilidad correspondiente a la aeronave de matrícula HK 4 Fls 112 a 117, ib. 5 Fls 59 a 64, ib. 6 Fls 65 a 70 vto, ib. 2941. 1.3.5.- Practicadas las pruebas decretadas en auto de agosto 20 de 19967, el tribunal por auto de fecha agosto 26 de 19988 dio traslado a las partes para alegar de conclusión. 1.3.6.- La Fiscalía General de la Nación afirma que está demostrado dentro del proceso que, las actuaciones administrativas que sustentan las pretensiones de la demanda se refieren básicamente a entidades distintas. Que la Fiscalía General de la Nación no puede ser responsable de investigaciones, operativos y actuaciones que adelanten otras instituciones y de los cuales no tiene el menor conocimiento, aún es más ni siquiera existía cuando se originó el hecho dañoso
aquí alegado. No es responsable la Fiscalía General de la Nación, cuando fue gracias a ella, a su labor, que sale avante la inocencia del actor, y se establece la buena procedencia de los elementos decomisados9. 1.3.7.- De la misma manera la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil alega de conclusión, solicitando se le exonere de cualquier responsabilidad en el proceso de la referencia, toda vez que dicha entidad debe y está obligada de acatar las órdenes perentorias impartidas por otras entidades, con competencia de autoridad para impartirlas, por tanto no podía negarse a cumplir lo ordenado por el Ministerio de Justicia, de suspender el permiso de aeronavegabilidad, a la aeronave – helicóptero – de matrícula HK 2941 P10. 1.3.8.- El Representante del Ministerio Público no rindió concepto.
II. La sentencia apelada.
Tras efectuar un recuento de los hechos narrados en la demanda, del material probatorio allegado al expediente y con fundamento en el análisis del mismo, el a quo declaró imprósperas las pretensiones del demandante11, con base en los argumentos que a continuación se relacionan: 7 Fls 77 a 79, cdno 1. 8 Fl 139, ib. 9 Fls 140 a 142, ib. 10 Fls 150 y 151, ib. 11 Fls 153 a 175, cdno 2a instancia El a quo acomete el estudio de la responsabilidad del Estado analizando los tres elementos estructurales que la integran así: una falla o falta de prestación del servicio, por omisión, retardo irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; el
daño de un bien jurídicamente tutelado y un nexo causal entre el daño y la prestación del servicio a que la administración está obligada. Consideró que con relación a la primera acusación, el acto administrativo por medio del cual se decreta la suspensión del certificado, por su naturaleza jurídica conserva presunción de legalidad y veracidad, hasta tanto no se declare su nulidad. Que si el propietario de la aeronave desde el momento que consideró que la retención de la aeronave y la suspensión de aeronavegabilidad eran actos ilegales, debió demandar la resolución No 018 de 1984, con la consecuente orden de devolución del mismo y el pago de los perjuicios. En segundo lugar, indicó que respecto al deterioro de la aeronave se tiene lo siguiente: ésta fue trasladada por orden del Consejo de Estupefacientes a una base militar donde permaneció por un periodo aproximado de 12 años, que durante ese tiempo se custodió y guardó en debida forma por personal de la base, y que al cabo de los 12 años se entregó a la propietaria en las mismas condiciones en que había sido recibida, salvo el deterioro por falta de mantenimiento. Dice él a quo que el deterioro de la aeronave por falta de mantenimiento no es de responsabilidad de los entes del Estado. Que por disposición del Decreto 1060 de 1984, el Consejo de Estupefacientes ordenó al Ministro de Defensa trasladar la nave a una base militar. Que el artículo 2236 del Código Civil, dispone que el depósito es un contrato en el que una persona da a otra una cosa corporal para guardarla y luego restituirla. Por su parte el artículo 2260 establece que el depósito es necesario cuando la
elección del depositario no depende la voluntad del depositante. Afirma el Tribunal que de la prueba aportada se deduce que el Ministerio de Defensa actuó como depositario en calidad de necesario de la nave HK 2941 y en esa condición tenía la obligación de guardarla y luego restituirla en el momento que así lo requirieran. El Ministerio de Defensa al aceptar el depósito, no admitió ninguna otra responsabilidad propia de un depositario, es decir, solo debía guardar y restituir la cosa dejada en depósito. Las disposiciones legales no le exigían, ni el Ministerio ofreció hacer diligencias de mantenimiento de la aeronave, pues dicha obligación solo se radicaría en su cabeza en el evento de utilización de la cosa. Así lo dispone el artículo 2247 del Código Civil, cundo dispone que si se da uso al bien depositado, el depositante responderá hasta de culpa leve. Continúa el Tribunal diciendo que, el mantenimiento de un bien para su conservación es de competencia exclusiva del propietario quien es la persona interesada en cuidar y mantener en buen estado sus propios bienes. Sin embargo en este caso la dueña de la aeronave HK 2941 nunca se preocupó por el estado de la misma, así lo demuestra la certificación del Ministerio de Defensa donde dice que la demandante nunca solicitó permiso para ingresar a las instalaciones oficiales a hacer un mantenimiento, que normalmente debe hacerse en forma periódica. El abandono en que dejó la demandante su propio bien, no puede ser ahora imputado como hecho de responsabilidad del Estado, pues su responsabilidad deviene exclusivamente del contrato de depósito necesario a que lo sometió el Consejo Nacional de Estupefacientes. Concluye el a quo diciendo que no se evidencia conducta alguna por parte del
Ministerio de Defensa de la cual pueda deducirse responsabilidad. En lo que respecta a las otras entidades demandadas como lo son la Fiscalía General de la Nación y la Aerocivil no se les puede endilgar responsabilidad alguna, pues aquellas solamente cumplieron órdenes del Consejo de Estupefacientes en el sentido de suspender el permiso de aeronavegabilidad, pues las actividades que desarrollaron se encontraban dentro de sus funciones y se hicieron con base en la orden impartida por el organismo competente para combatir el tráfico de estupefacientes. Por lo que se concluye que no puede endilgárseles responsabilidad alguna a las entidades demandadas y mucho menos que la prueba demuestre hechos de responsabilidad en su contra.
III. El recurso de apelación.
Inconforme con el pronunciamiento referido en el acápite anterior, apeló la parte actora con fundamento en similar exposición a la que efectuara en la demanda, de suerte que para solicitar la revocatoria del fallo impugnado adujo, nuevamente, que12 no es posible a la luz de la decisión de la Fiscalía General de la Nación, concluir la ausencia de responsabilidad del Estado y mucho menos afirmar que el Estado adelantó la investigación judicial pertinente, como se afirma en la sentencia, cuando lo que hizo fue dejar prescribir la acción penal, sin realizar investigación alguna, pues el Estado se limitó en el caso que nos ocupa a decomisar una aeronave y a partir de dicha fecha asumió una posición completamente pasiva durante más de 12 años, para concluir diciendo que prescribió la posibilidad de investigación del Estado, y que por lo tanto entrega el helicóptero a su propietaria, completamente deteriorado, ocasionándole
cuantiosos perjuicios. Alega el recurrente que la providencia de la Fiscalía General de la Nación es plena prueba de la inactividad estatal, que constituye el hecho generador de su responsabilidad en el caso materia de análisis, lo cual es suficiente para concluir la procedencia de las pretensiones de la demanda. Dice que de otra parte que no es cierto, como lo afirmó el Tribunal, que exista prueba alguna que el helicóptero se custodió y guardó en debida forma, ya que el mismo estuvo al sol y al agua
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