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CE-25000-23-26-000-1995-01624-01(20425)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1995-01624-01(20425)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por falla del servicio médico asistencial / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL – Por error de diagnóstico / ERROR DE DIAGNÍOSTICO – Al suministrar medicamento que causó muerte de neonato / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de menor por suministro de Paracodina en Hospital Regional Pedro León Álvarez de la Mesa Cundinamarca Se incorporó copia de “Formula Médica”, suscrita por un médico de apellido Gutiérrez, donde se recetan las siguientes drogas: i). Paracodina, 1 frasco (3 gotas cada 8 horas), ii) Bronfeniramina 1 frasco (6gotas cada 6 horas) y iii) Suero fisiológico, 1 frasco (2 gotas en cada fosa nasal antes de darle de comer). (…) se acredita con el Registro civil de defunción la muerte del menor JHON ALEXANDER URREA VARGAS. Aparece igualmente el protocolo de necropsia practicado al cadáver del citado menor. En los documentos antes citados – Registro civil de defunción y protocolo de necropsia – se consigna como causa del fallecimiento de la menor una “NEUMONIA FULMINANTE – NEUMONIA BILATERAL – HIPERACTIVIDAD BRONQUIAL - “Bazo aumentado de tamaño y friable” De la misma manera se describe el cadáver del bebe con Desnutrición 1º y 2º grado”. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR DE DIAGNÓSTICO – Inexistente al no probarse que medicamento formulado a recién nacido hubiese tenido incidencia en su deceso / MUERTE DE

NEONATO - No fue producida por conducta médica inadecuada o negligente / RESPONSABILIDAD DE LLAMADA EN GARANTÍA - No probada / FALLA PROBADA DEL SERVICIO MÉDICOC ASISTENCIAL – Por falta de pruebas eficaces que acreditaran responsabilidad de centro hospitalario En este caso, contrario a lo que concluyó el a quo, no existen suficientes elementos de juicio para declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, bajo el título de imputación de falla probada del servicio, pues, los medios probatorios, traídos en las diferentes etapas procesales, no resultan consistentes y eficaces para acreditar la responsabilidad del Hospital Regional Pedro León Álvarez de la Mesa Cundinamarca. (…) La Sala concluye de manera enfática que, en el caso concreto, no está acreditado que la causa del deceso del menor hubiese sido consecuencia del suministro de la droga llamada “Paracodina”, pues como lo dijo el Instituto de Medicina Legal “cualquier afirmación sobre la posibilidad del fallecimiento del menor con o sin drogas es completamente especulativa”; así como tampoco que la supuesta actuación omisiva o anómala en la prestación del servicio médico asistencial por parte del Hospital Regional Pedro León Álvarez de la Mesa Cundinamarca, hubiera sido la desencadenante del deceso del neonato.En esa perspectiva, el Tribunal de instancia incurrió en un yerro al haber declarado la responsabilidad administrativa del citado Hospital, al igual que la de la persona llamada en garantía, sin tener un adecuado soporte o fundamento fáctico y jurídico. Al margen de la aplicación del

llamado sistema de aligeramiento probatorio, en el proceso no quedó establecido ni siquiera indiciariamente que la muerte del bebé Jhon Alexander Urrea Vargas hubiese sido causada por el suministro de la citada droga “Paracodina”, o fuera producto de una conducta medica inadecuada o negligente; a contrario sensu, en el protocolo de necropsia se consigna que la causa de la muerte del menor fue una NEUMONIA FULMINANTE, circunstancia que impide, desde todo punto de vista, hacer cualquier tipo de imputación fáctica al Hospital demandado y a la doctora Ligia Consuelo Gutiérrez Guerra, en su condición de llamada en garantía y, consecuencialmente, hacer un juicio de responsabilidad patrimonial. RESPONSABILIDAD MÉDICO HOSPITALARIA - Elementos para su configuración La Jurisprudencia reiterativa de esta Corporación desde el año 2006, es que en los procesos de responsabilidad médico - hospitalaria de acreditar todos los elementos de la responsabilidad, esto es: i) el daño y ii) la imputación. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA MÉDICAOnus probandi a cargo del demandante / SISTEMAS DE ALIVIANAMIENTO PROBATORIO - Procede su aplicación siempre y cuando se efectué con prudencia y ponderación para evitar incurrir en arbitrariedades o injusticias Desde el año 2006, la posición mayoritaria ha reiterado la existencia del onus probandi, en asuntos de responsabilidad médica, a cargo de la parte actora, de conformidad con la regla probatoria contenida en el artículo 177 del C.P.C. Lo cual además está en consonancia con los fundamentos básicos del derecho de daños,

el cual se traduce en que sólo se debe responder por los daños que sean imputables, es decir, que sean producto de la acción u omisión del demandado. (…) la aplicación de sistemas de “alivianamiento probatorio”, no pueden conducirnos a efectuar imputaciones apresuradas en contra de entidades o personas naturales (médicos), en aras de la protección de los pacientes o familiares de las víctimas, sin que exista la suficiente certeza entre el daño y la actuación médica, tal como ocurre en este caso, donde se efectúan una serie de acusaciones a una médica sin que exista una prueba idónea que acredite tal situación, por lo que la Sala llama la atención para que en cada caso concreto se analice con prudencia y ponderación la aplicación de tales sistemas a fin de no incurrir en arbitrariedades o injusticias en la aplicación de los mismos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA MÉDICAInexistencia de imputación fáctica y jurídica del daño antijurídico / MUERTE DE MENOR DE EDAD - Causada por neumonía fulminante En este evento, el a quo aplicó un sistema de presunción de responsabilidad, en el que, la parte actora se limitó a acreditar el daño antijurídico padecido (muerte del menor), pero no estableció la imputación fáctica ni jurídica respecto del mismo. No se probó, como lo reconoce expresamente el Instituto de Medicina Legal, que el deceso del menor Jhon Alexander Urrea Vargas hubiese sido ocasionado por el

suministro de la droga denominada “Paracodina”, si no que por el contrario, las pruebas existentes en el proceso demuestran que la causa de la misma fue la Neumonía Fulminante padecida por el menor, tal como se consignó en la necropsia respectiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-0162401(20425)

Actor: LEONEL URREA MARTÍNEZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada

(Empresa Social del Estado “Hospital Pedro León Álvarez”) en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, el 13 de marzo de 2001, mediante la cual se declararon probadas las excepciones de “Inexistencia del Derecho del Demandante frente al Servicio Seccional de Salud – Secretaría de Salud de Cundinamarca e Inexistencia de la obligación – Falta de Legitimidad en la Causa Pasiva”, propuestas respectivamente por la Secretaría de Salud de Cundinamarca y el Ministerio de Salud” y en su lugar se declaró administrativamente responsable al Hospital Regional Pedro León Álvarez de la Mesa Cundinamarca, por la muerte

del menor John Alexander Urrea Vargas, ocurrida el 12 de marzo de 1994 y se condenó a pagar por concepto de indemnización de perjuicios morales el equivalente a mil (1000) gramos oro para cada de los señores: Leonel Urrea Martínez y Osmary Vargas Fajardo y se dispuso que la entidad demandada repetirá contra la doctora Ligia Consuelo Gutiérrez Guerra, en el equivalente al cien por ciento (100%) del monto total de las sumas que pague por concepto de las condenas impuestas en este fallo. La sentencia recurrida será revocada y, en su lugar, se desestimarán dichas pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 19951 y posteriormente corregido el 15 de abril de 19962, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código 1 Fls 2 a 11, cdno 1. 2 Fls 16 a 25, ib.

Contencioso Administrativo, los señores LEONEL URREA MARTINEZ y OSMARY VARGAS FAJARDO, y además, el señor JAIME ALBERTO ARÉVALO DAVID, formularon demanda en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD, SECRTERIA DE SALUD DE CUNDINAMARCA – HOSPITAL REGIONAL PEDRO LEON ALVAREZ DE LA MESA CUNDINAMARCA, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios que sufrieron como consecuencia la muerte del menor JOHN ALEXANDER URREA VARGAS, ocurrida el 12 de marzo de 1994,

por el indebido suministro de la droga denominada “paracodina”, droga “no apta para él bebe de escasos 12 días de nacido, medicamento que según el dicho de los demandantes “al parecer causó la muerte del mismo”. A título de indemnización, los demandantes solicitaron: (i), una indemnización equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de los padres del fallecido, por la gran aflicción y el profundo dolor que les ocasionó ese trágico hecho., y (ii) el pago de perjuicios materiales en la modalidad de “lucro cesante”, liquidados de acuerdo a la fórmula que allí se establece y “también serán reconocidos las mesadas correspondientes a ingresos salarios, primas, cesantías y vacaciones, o por lo menos, el aumento del 25% que por éste concepto ha ordenado el Consejo de Estado”, indemnización que comprenderá dos períodos “el vencido y el consolidado” y “subsidiariamente, a falta de bases suficientes para la liquidación matemática-actuarial de los perjuicios que se le debe al lesionado, se servirán fijarlo, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de 4.000 gramos de oro fino”; entre otras peticiones.

2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son los siguientes: El 10 de marzo de 1994, él bebe JHON ALEXANDER URREA VARGAS fue trasladado por sus padres hasta el Hospital Pedro León Álvarez de la Mesa Cundinamarca, por presentar en días anteriores afecciones de gripa, siendo allí

atendido por consulta externa por la médica de turno, quienes les manifestó “que no era nada grave, que tenía gripa y procedió a formularle la siguiente droga: paracodina, 1 frasco (3 gotas cada 8 horas) y bronfeniramina, 1 frasco (6 gotas cada 6 horas) y suero fisiológico, 1 frasco (2 gotas en cada fosa nasal antes de darle de comer)” – Negrillas fuera de texto -. Que los padres procedieron a darle los medicamentos de acuerdo a las indicaciones de la fórmula al bebé JHON ALEXAND URREA VARGAS “y de un momento a otro el menor empezó a agravarse de manera inesperada, en cambio de presentar mejoría, a lo cual procedieron a trasladarse al Hospital donde había sido atendido el bebé, sin embargo, camino a dicho hospital el menor falleció”. Que una vez llegaron al hospital con el bebé en brazos les preguntaron qué les ocurría y ellos manifestaron que al niño le habían ordenado una droga en el citado centro hospitalario “y que una vez aplicada la droga empezó a agravarse”, que la droga suministrada aparecía en la citada formula, las cuales mostraron a varias personas que estaban en el hospital, quienes “mostraron extrañeza por la droga allí ordenada, manifestando que esa droga no era apta para bebes”. Afirman que “la falla del servicio” en cabeza del Hospital Regional Pedro León Álvarez de la Mesa Cundinamarca está plenamente demostrada por haber formulado una droga no apta para el bebé de escasamente 12 días de nacido, droga que finalmente al parecer causó la muerte del mismo”. – Negrillas son

de la Sala -.

3. Contestación de la demandada 3.1. La Secretaría de Salud de Cundinamarca en escrito presentado el día 18 de septiembre de 19963 se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Plantea como excepción de fondo la que denomina “Inexistencia del derecho del demandante frente al Servicio Seccional de Salud – Secretaría de Salud de Cundinamarca -, por lo que solicita la desvinculación de dicha entidad de la relación jurídico – procesal, argumentando que mediante sentencia del 4 de marzo de 1983 el Consejo de Estado dentro del radicado 6173 sostuvo que “(…) Los Servicios Seccionales de Salud no constituyen una persona jurídicamente no han sido organizados como Establecimientos Públicos, con Personería Jurídica y patrimonio propio, sino que constituyen dependencias de la administración Departamental de la cual forma parte. Por lo tanto su representación la tiene exclusivamente el Gobernador del respectivo Departamento (…) es así como la demanda debió haber sido presentada contra el Departamento de Cundinamarca y no contra la Secretaría de Salud de Cundinamarca”. 3 Fla 46 a 52, cdno 1.

De la misma manera propuso la excepción que denominó de “falta de presupuesto de la responsabilidad”, al sostener que “(…) no se puede indilgar al Servicio Seccional de Salud – Secretaría de Salud de Cundinamarca, la falla del servicio porque el paciente falleció, sin saber las causas reales del deceso como son que el paciente ya se encontraba con un cuadro delicado al presentarse en los pulmones irradiados de focos neumónicos, prueba de ello se encuentra en el

Registro de defunción, que establece como causa de la muerte NEUMONIA FULMINANTE – NEUMONIA BILATERAL HIPERACTIVIDAD BRONQUIAL. Es necesario tener en cuenta que la droga formulada como son bronfeniranina es acetaminofén y Paracodina (3 gotas cada 8 horas). Es de significar que el menor fue llevado al Hospital el día 10 de marzo de 1994 y su deceso ocurrió el día 12 de marzo de 1994, transcurrieron dos (2) días en que le suministraron la droga Paracodina, que no son causas determinantes del fallecimiento del menor. Como se ve claramente el menor ya venía con problemas (…)”. 3.2. El Ministerio de Salud en escrito presentado el día 3 de octubre de 19964, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa e inexistencia de obligación a su cargo, con fundamento en que las Leyes 10 de 1990, 60 y 100 de 1993 y en los Decretos 056 de 1975 y 1292 de 1994, al considerar que de conformidad con las normas citadas el Ministerio de Salud es el organismo encargado de diseñar las grandes políticas, dictar normas científicas de calidad de los servicios de salud, es decir, es decir, era el ente rector y orientador, pero no ejecutor o prestador de servicios de salud. Que como el Hospital Regional Pedro León Álvarez de la Mesa Cundinamarca, es un establecimiento público del orden Departamental, sujeto de obligaciones y quien dentro de su autonomía administrativa debe responder por los daños y perjuicios que ocasiones como consecuencia de la prestación de los

servicios que le han sido asignados y que igualmente debe responder por las actuaciones de los funcionarios vinculados a su planta de personal o en calidad de contratistas. La excepción de “falta de legitimidad en la causa pasiva”, la fundamenta diciendo que “(…). No siendo una obligación del Ministerio de Salud, la prestación de servicios, no hay razón legal alguna para que se afirme que en el caso del menor JHON ALEXANDER URREA VARGAS, se den los presupuestos como configurantes de responsabilidad; no ha existido una conducta dañosa en contra 4 Fls 73 a 80, cdno 1. del mencionado menor, adjudicable directa o indirectamente del Ministerio de Salud; tampoco puede afirmarse que exista culpa o dolo por parte de la entidad que no prestó el servicio; siendo así las cosas, no puede predicarse que exista el nexo causal entre el actuar del Ministerio y el resultado dañoso (…)”. 3.3. El Hospital Pedro León Álvarez de La Mesa Cundinamarca, en escrito presentado el 28 de octubre de 19965, señala que se atiene a lo que se pruebe dentro del proceso. Respecto a las pretensiones de la demanda se opone a todas y cada una de ellas. Formula las excepciones de Caducidad, la de “negligencia por parte de los padres del menor fallecido Jhon Alexander Urrea Vargas, para el deceso de este”, al considerar que los padres del menor “incumplieron negligentemente lo referente al examen que de cuadro hemático les indicó la médica, y con cuyo resultado, el cual era para el mismo día, se hubiera podido obtener un mejor diagnostico en busca de salvaguardar la vida del menor

fallecido…”. Así mismo formula la excepción de “inexistencia del nexo causal entre lo actuado por el Hospital (…) con el fallecimiento del menor Jhon Alexander Urrea Vargas, puesto que “(…) del contenido de la Historia Clínica No 77166…y que actuando el Hospital como medio, en busca de salvaguardar la vida de Jhon Alexander Urrea Vargas, hizo todo lo que estaba a su alcance, pero que los padres del fallecido, no colaboraron con la institución, para que esta pudiera diagnosticar eficazmente, evitando así, el hecho ocurrido del deceso del menor”. Finalmente plantea la excepción de “inexistencia del lucro cesante”, diciendo que “no se ha aportado y no debe existir prueba alguna con la que se pueda demostrar que el menor fallecido, recibía ingresos, mediante los cuales colaborara con alguna suma de dinero periódica, en ayuda de los aquí demandantes (…)”.

4. Llamamiento en garantía La Secretaría de Salud de Cundinamarca y el Hospital Regional Pedro León Álvarez de la Mesa Cundinamarca6 llamaron en garantía a la médica Ligia Consuelo Gutiérrez Guerra, quien fue la que atendió al bebe Jhon Alexander Urrea Vargas y le formuló la droga a que hacen referencia los demandantes y quien para el momento de los hechos se desempeñaba como Médica del Hospital Regional Pedro León Álvarez de la Mesa Cundinamarca. Mediante providencia de 5 Flas 81 a 85, ib. 6 Fls 1 a 5, cdno 3. 5 de diciembre de 19967, el a quo dispuso citar a la llamada en garantía, quien fue notificada en legal forma8.

Dentro del término, mediante apoderado judicial, el llamado dio respuesta a la demanda9. Se opuso a las pretensiones de la demanda y estarse a lo probado dentro del proceso. Propuso como excepciones las que denominó “Negligencia de los padres”; “Inexistencia de Nexo Causal y la “Inexistencia del lucro cesante”. La primera excepción la fundamenta diciendo que “(…) no se explica el porqué (sic) los padres del menor no le practicaron el CUADRO HEMATICO, ordenado por la doctora Ligia Consuelo Gutiérrez, de lo cual hay prueba en la Historia Clínica (…) porque el médico no es adivino, y fue la razón para ordenar el cuadro hemático, para establecer si había una infección por virus o por bacterias y de esta manera establecer su gravedad y hospitalización, ya que el menor Jhon Alexander, presentaba un exceso de tos la cual le producía vómito, cianosis y asfixia manifestado por los padres en el momento de la consulta, es que las consecuencias de la tos son nefastas pues se presenta desnutrición, deshidratación y la asfixia puede llegar a producir convulsiones, razón por la cual debía combatirse la tos y el cuadro hemático establecería la infección, pero los padres se limitaron a comprar la formula médica pero no cumplieron con lo principal el cuadro hemático (…)”. La segunda excepción la fundamenta el accionante diciendo que “(…) no se le puede indilgar responsabilidad a su poderdante, sin saber las causas reales del deceso, como son que el paciente ya se encontraba con un cuadro delicado al presentar en los pulmones irradiados de

focos neumónicos, prueba de ello se encuentra en el registro de defunción, que establece como causa de la muerte NEUMONIA FULMINANTE (…)”. Finalmente la última excepción planteada alega que no es posible alegar “lucro cesante” en este caso, como si el menor recibiera algún ingreso económico y que en alguna medida les colaborara con suma de dinero a sus padres, por lo que “es muy traída de los cabellos ésta pretensión, toda vez que con escasos 15 días de nacido pudiera estar laborando”.

5. La sentencia recurrida 7 Fls 6 y 7, ib. 8 Fl 13, ib. 9 Fls 14 a 18, cdno 3.

El Tribunal de instancia dictó sentencia el 13 de marzo de 200110, donde el a quo luego de relatar los antecedentes del litigio y de analizar las pruebas existentes en el proceso, “y siguiendo las reglas de la sana crítica se concluye que la actuación de la Administración – Hospital Regional Pedro León Álvarez de la Mesa Cundinamarca, no fue adecuada ni diligente. En presencia de los elementos probatorios analizados y antes descritos, la conclusión no puede ser otra de que, en el presente caso se dio la falla en el servicio alegada. “Esta falla alegada por los demandantes, se presenta en el caso estudiado, pues se entiende que es precisamente a la demandada y no al accionante, a quien corresponde la carga de la prueba, para verificar que la actuación no fue ni omisiva, ni anómala por parte de la Administración, precisando que jurisprudencialmente se ha ilustrado, que en el terreno de la falla presunta, la

responsabilidad se presume. La demandada – (…) no comprobó que su actuar haya sido diligente, oportuno, y acertado, al momento de brindar la atención médica al menor hoy fallecido. “Con el concepto rendido por los peritos del Instituto de Medicina Legal, sobre el tratamiento y la formulación prescrita al menor, queda claro que existió un desacierto al recetarle a Jhon Alexander Urrea Vargas dosis de Paracodina para tratar su problema respiratorio (…)”. A continuación transcribe apartes del informe médico legal rendido por medicina legal y concluye diciendo que “La Sala encuentra suficientes elementos para establecer responsabilidad en el manejo y tratamiento que se le dispensó al menor Jhon Alexander Urrea Vargas, primero, por cuanto que está acreditado que el medicamento recomendado por la doctora que atendió el caso, no está recomendado para infantes menores de 4 meses, y por otro lado también se acreditó, igualmente con el dictamen de Medicina Legal, que la valoración y el seguimiento al menor no fue la mejor, pues ni siquiera las “manifestaciones respiratorias” del recién nacido “fueron documentadas por la persona que realizó la valoración”, evidenciándose un procedimiento negligente y descuidado. “Al médico por la especial naturaleza de su oficio, en el cual se compromete la vida humana, debe pedírsele una especial prudencia y diligencia en el manejo de pacientes, lo que en el presente caso no parece demostrado. Aceptando y 10 Fls 167 a 192, cdno 2ª instancia. aplicando la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual, en materia de responsabilidad médica, compete al profesional y a la entidad hospitalaria

demandada, probar que su actuación fue diligente y con los cuidados debidos, de conformidad con los conocimientos de la ciencia médica, evento que tampoco se demostró en el presente caso, pues al contrario (…) se presentaron irregularidades serias en el manejo de la patología del recién nacido, como inclusive lo constató el Instituto de Medicina Legal, por lo que las pretensiones de la demanda tienen vocación para prosperar, entendiéndose que la falla alegada aparece probada (…)”.

6. Recurso de apelación.

La parte demandada – HOSPITAL PEDRO LEON ALVAREZ DIAZ de la Mesa Cundinamarca, el 29 marzo de 200111 interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 13 de marzo de 2001, pidiendo se revocara la sentencia impugnada y, en su lugar, se desestimaran las pretensiones de la demanda. Subsidiariamente solicita que, en caso de mantenerse la sentencia, se modifique lo referente al monto de la condena impuesta por concepto de perjuicios morales, pues esta “reparación tiene un carácter eminentemente resarcitorio y teniendo en cuenta el poco tiempo de vida del menor y las condiciones físicas en que se encontraba era muy fácil prever el lamentable resultado surgido…por lo que dicha indemnización no debe alcanzar el máximo establecido por la ley (…)”. Adujo que no se valora el contenido de la Historia Clínica, y más exactamente en lo referente a los exámenes de laboratorio que se solicitó le fueran practicados al niño, ya que ese documento no solamente es de carácter público, si no que nunca ha sido tachado

de falso (…). El Hospital no omitió prestar el servicio, sino que lo hizo de manera diligente y con personal idóneo para el caso, de tal manera que para que pudiera surgirle una responsabilidad administrativa por falla del servicio, era indispensable demostrar plenamente la culpa de la administración en la muerte de la persona que sirve de fuente a las pretensiones procesales, porque el derecho y mucho menos la justicia surgen de presunciones, y en este caso el fallo condenatorio… surgió de la presunción de que el medicamento PARACODINA, fue el causante del fallecimiento del menor JHON ALEXANDER URREA VARGAS, aspecto no demostrado por ninguna parte dentro de éste asunto (…)”. 11 Fl 194, cdno 2ª instancia. “DEL MEDICAMENTO “PARACODINA”. Sobre este medicamento, se allegaron al proceso varios aspectos, y es a raíz de haberse formulado este medicamento, que se ha presumido la falla en la prestación del servicio de salud por parte del Hospital Pedro León Álvarez Díaz de la Mesa Cundinamarca, pero y aunque dentro de las contraindicaciones que se estipulan para el medicamento, se mencione que éste no debe formularse a menores de cuatro (4) meses, no quiere decir de por sí, que si fuere necesario formularlo por razones de salud, ese medicamento conlleve el fatal hecho de producir la muerte en un menor como al que le fue formulado, y tanto Medicina Legal, como el Laboratorio fabricante del medicamento, en ningún momento afirmaron que al suministrarse Paracodina a un menor de cuatro (4) meses de nacido, le produzca la muerte, como tampoco se

indica con que dosis e intensidad horaria en su suministro, pudiera producirle a una persona de las características del menor fallecido, y desde este punto de vista, queda claro que el Tribunal al fallar condenado al Hospital, lo hizo presumiendo que el medicamento Paracodina fue el causante de la muerte de JHON ALEXANDER URREA VARGAS, mas no que ese hecho se haya demostrado sin equívocos, y en tal sentido, el fallo apelado debe revocarse (…)”.

7. Actuación en segunda instancia.

El recurso de apelación se concedió por auto del 23 de abril de 200112 y admitido por esta Corporación el 27 de julio del mismo año13. El 13 de septiembre de 200114, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del citado término para presentar alegaciones intervino la Nación - Ministerio de Salud15, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda y solicitó la confirmación de la sentencia impugnada en lo que hace relación con la declaratoria de la excepción de “Falta de legitimidad en la causa pasiva propuesta por el Ministerio de Salud, que fue declarada probada. De la misma manera el Hospital Pedro León Álvarez Díaz de la Mesa Cundinamarca16, reitera los argumentos expuestos en el escrito de sustentación del recurso de apelación, donde pide la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar se desestimen las pretensiones de la misma entre otras peticiones.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 12 Fl 196, cdno 2ª instancia. 13 Fl 207, ib. 14 Fl 209, ib.

15 Fls 214 a 223, ib. 16 Fls 210 a 213, ib. Para lograr un claro entendimiento y la resolución del caso concreto, se abordará la siguiente metodología que comprenderá la competencia de la Sala, el problema jurídico a dilucidar, los hechos probados materia del debate y el análisis de la responsabilidad en el caso concreto

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por una de las partes demandadas – Hospital Pedro León Álvarez Díaz - de la Mesa Cundinamarca, en proceso con vocación de doble instancia, en el cual se accedió a las pretensiones formuladas. Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de revocarse y, en su lugar, se desestimaran dichas pretensiones, por considerar que de las pruebas existentes en el expediente no puede concluirse con certeza que el suministro de la droga denominada “Paracodina” al bebe Jhon Alexander Urrea Vargas, hubiese sido la causa de su deceso.

2. Problema Jurídico.

El asunto a dilucidar es si la muerte del bebe JHON ALEXANDER URREA VARGAS, ocurrida el 12 de marzo de 1994, fue consecuencia directa del suministro de la droga denomina “Paracodina”. Según los padres del menor la causa de su muerte fue el suministro de la cita droga no apta para un bebe de escasamente 12 días de nacido y que la aplicación de la misma fue la causante de la muerte del menor.

3. Los hechos probados materia del debate

En este escenario procesal los hechos relevantes que fueron demostrados son los siguientes: Se incorporó copia de “Formula Médica”, suscrita por un médico de apellido Gutiérrez, donde se recetan las siguientes drogas: i). Paracodina, 1 frasco (3 gotas cada 8 horas), ii) Bronfeniramina 1 frasco (6gotas cada 6 horas) y iii) Suero fisiológico, 1 frasco (2 gotas en cada fosa nasal antes de darle de comer)17. 17 Fl 10, cdno pruebas No 2. Igualmente, existe copia de historia clínica18, registrándose en algunos apartes de la misma lo siguiente: “Fecha Marzo 10 de 1994. Edad: 15 días. Peso 3 Kg. Motivo de Consulta: Gral. MC: Tos y rinorrea. Paciente con cuadro clínico de 3 días de evolución consistente en tos cianosonte y rinorre claro más vomito por esfuerzo. Así mismo se acredita con el Registro civil de defunción la muerte del menor

JHON ALEXANDER URREA VARGAS19.

Aparece igualmente el protocolo de necropsia practicado al cadáver del citado menor.20 En los documentos antes citados – Registro civil de defunción y protocolo de necropsia – se consigna como causa del fallecimiento de la menor una “NEUMONIA FULMINANTE – NEUMONIA BILATERAL – HIPERACTIVIDAD BRONQUIAL - “Bazo aumentado de tamaño y friable” De la misma manera se describe el cadáver del bebe con Desnutrición 1º y 2º grado

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