CE-25000-23-26-000-1995-01631-01(19351)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1995-01631-01(19351)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por accidente de tránsito con vehículo oficial / ACCIDENTE DE TRANSITO CON VEHÍCULO OFICIAL - Producido con camión recolector de basura / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de oficial de construcción con vehículo oficial cuando cruzaba la avenida primero de mayo con carrera 30 en la ciudad de Bogotá El señor Luis Alberto Torres, falleció por aplastamiento cráneo facial y contusiones viscerales múltiples por politraumatismo, tal como se constata del Protocolo de necropsia expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Regional Santa Fe de Bogotá., y del Registro civil de defunción. (…) De conformidad con lo probado en el presente proceso, en el caso concreto se encuentra que el día 26 de noviembre de 1993, el camión recolector de basuras de placas OA -8027, de propiedad de la liquidada EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – E.D.I.S. arrolló al señor LUIS ALBERTO TORRES BERMÚDEZ; quien a consecuencia de dicho accidente falleció por aplastamiento cráneo facial y contusiones viscerales múltiples por politraumatismo. RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Aplicable por daños derivados del desarrollo de actividades peligrosas / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS - Actividad peligrosa de imputación objetiva / RESPONSABILIDAD POR CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS - Imputación del daño a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad por la realización del riesgo creado / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD
ESTATAL - Fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero “Es preciso indicar que en cuanto a la conducción de vehículos, la Sala tiene por establecido que es una actividad peligrosa y que como tal, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad es una carga excesiva, grave y anormal que no deben asumir los ciudadanos . No obstante lo anterior, la entidad responsable puede exonerarse alegando las causales de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero”. De otro lado, a efectos de establecer el responsable de los daños derivados de una actividad riesgosa, es preciso identificar quién ejerce la guarda material sobre la actividad o la cosa peligrosa. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad estatal por los daños derivados del desarrollo de actividades peligrosas, consultar sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842, CP. Alíer Eduardo Hernandez Enríquez. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTÁ - Al ser el sucesor procesal de la suprimida Empresa Distrital de Servicios Públicos Es claro para la Sala que el distrito de Bogotá, está legitimado en causa por pasiva para ser demandado en este proceso, pues, la Empresa Distrital de Servicios PúblicosEDIS, fue suprimida, y los derechos y obligaciones a su cargo fueron sustituidos por el Distrito de Bogotá, tal como se extrae del Acuerdo No. 41 de 1993, del Concejo Distrital, mediante el cual se suprime la Empresa Distrital de
Servicios PúblicosEDIS y se dispone que la misma será sustituida por el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá “en la titularidad de los derechos que a ésta corresponden y en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, incluidas las obligaciones pecuniarias que surjan como resultado de condenas, pleitos pendientes o procesos judiciales en que resulte vencida la empresa liquidada” (artículos 1º y 3º ). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente por culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Estado de embriaguez del peatón fue la causa eficiente y concreta del daño / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Impide imputar muerte de la víctima a entidad demandada En este caso encuentra la Sala que si bien la muerte de LUIS ALBERTO TORRES BERMÚDEZ fue consecuencia de la actividad de la administración, pues fue arroyado por un vehículo oficial conducido por un trabajador oficial en ejercicio de sus funciones, este daño no es imputable a ella, pues se configura en este caso la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima (…)la conducta desplegada por la víctima compromete su responsabilidad, pues es indiscutible que cuando una persona tiene un nivel de alcohol a niveles de 100 a 150 mgs%, según el doctrinante César Augusto Giraldo, la mitad de las personas ya están ebrias, y hay una definida merma de los reflejos y de la coordinación motora. Para la Sala, la conducta imprudente del transeúnte fue la
causa eficiente y concreta del daño, quien en un alto grado de embriaguez, se aventuró a cruzar la vía sin observar la marcha del camión recolector de basuras de placas OA -8027, conducta desprevenida que originó el daño que se estudia en este caso, configurándose de esta manera, una causal eximente de responsabilidad que impide la imputación del daño a la administración. Así las cosas, la Sala estima que en el presente caso se constató una culpa exclusiva de la víctima, que supone un rompimiento de la imputación fáctica del daño atribuido al Distrito de Bogotá y en este sentido, se revocará la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCISOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01631-01(19351)
Actor: MARÍA ORFILIA BERMÚDEZ Y OTROS
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTÁ Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia de 21 de septiembre del 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, en la que se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declárese no probada la excepción propuesta por la apoderada del
Distrito Capital. SEGUNDO.- Declárese administrativa y patrimonialmente responsable al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PÚBLICOS EDIS – EN LIQUIDACIÓN, por la muerte del señor LUIS ALBERTO TORRES BERMÚDEZ, ocurrida el 26 de noviembre de 1993, en la intersección de la Avenida Primero de Mayo con Avenida Ciudad de Quito, de esta ciudad.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese al
DISTRITO CAPITAL – EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PÚBLICOS EDIS – EN LIQUIDACIÓN, a pagar a los demandantes: A-Por concepto de perjuicios materiales a los demandantes:
TOTAL POR INDEMNIZACIONES A FAVOR DE MARIA ORFILIA BERMÚDEZ
RATIVA, PEDRO LUIS TORRES BERMÚDEZ y DIANA ALEXANDARA TORRES
BERMÚDEZ: $37798.591.
B-Por concepto de perjuicios morales subjetivados a MARIA ORFILIA BERMÚDEZ RATIVA, PEDRO LUIS y DIANA ALEXANDRA TORRES BERMÚDEZ, compañera permanente e hijos de la víctima, el equivalente a mil (1000) gramos oro para cada uno, según certificación del Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. CUARTONo hay lugar a condena en costas. QUINTO.- Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.” B.Por concepto de perjuicios morales subjetivados a MARIA ORFILIA BERMÚDEZ
RATIVA, PEDRO LUIS y DIANA ALEXANDRA TORRES BERMÚDEZ, compañera
permanente e hijos de la víctima, el equivalente a mil (1000) gramos oro para cada uno, según certificación del Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. CUARTONo hay lugar a condena en costas. QUINTO.- Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.”
I. ANTECEDENTES
1. En el libelo demandatorio presentado el 27 de noviembre de 1995, la señora María Orfilia Bermúdez Rativa, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, Pedro Luis y Diana Alexandra Torres Bermúdez, por medio de apoderado judicial, interpuso demanda de acción de reparación directa, contra el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, para que se le declare responsable de los hechos sucedidos, el 26 de noviembre de 1993, en el cruce de
la Avenida Primero de Mayo con carrera 30, de Santa Fe de Bogotá D.C., en los que falleció el señor Luis Alberto Torres Bermúdez, como consecuencia del atropellamiento de que fue víctima por parte del camión recolector de basuras de placas OA -8027, de propiedad de la liquidada EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – E.D.I.S. (fols. 324 c 1). Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron: “PRIMERA. - Que se declare responsable al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, de los hechos sucedidos, aproximadamente a las 10:00 P.M del día 26 de noviembre de 1.993, en el cruce de la Avenida Primero de Mayo con carrera 30 o
Avenida Ciudad de Quito, de Santa Fé de Bogotá, D.C., en los que falleció el señor Luis Alberto Torres Juez, como consecuencia del atropellamiento de que fue víctima por parte del camión recolector de basuras de placas OA -8027, de propiedad de la liquidada EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PÚBLICOS –
E.D.I.S.
SEGUNDA.- Que, como consecuencia de la declaración solicitada en la pretensión anterior, se condene al Distrito Capital de Santa Fé de Bogotá, a pagar a los demandantes, a quien o sus derechos represente la totalidad, de los perjuicios materiales y morales que se les han causado y se les seguirán causando, con ocasión del fallecimiento de su padre y compañero permanente, señor LUIS
ALBERTO TORREZ JUEZ.
Como el valor de la indemnización por los perjuicios morales sufridos por mis representados, se señalará para cada uno de ellos, una suma no inferior al precio que tengan un mil (1.000) gramos de oro puro en el momento el fallo. La indemnización correspondiente a los perjuicios materiales, incluirá tanto el daño emergente, como el lucro cesante, pasado y futuro, actualizado mediante el procedimiento establecido por el Honorable Consejo de Estado, tomando en consideración lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. TERCERA.- La Sentencia deberá ser comunicada al Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y a la Secretaría de Hacienda del mismo Distrito, con el fin que se le dé cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, con cargo a la cuenta “Fondo Cuenta
de Pasivos de la Empresa Distrital de Servicios Públicos –EDIS-”. CUARTA.- Las cantidades líquidas reconocidas en la Sentencia devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes la ejecutoria de la misma. Después de este término, causarán intereses moratorios hasta cuando se efectúe el pago, sin perjuicio del ajuste previste en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.” Para sustentar las anteriores pretensiones, los hechos se pueden sintetizar de la siguiente manera: El señor Luis Alberto Torres, se desempeñaba como oficial de construcción, de cuya actividad laboral devengaba la suma de siete mil pesos ($7.000.00), M. cte., diarios para un total de doscientos diez mil pesos ($210.000.00), m/ cte., mensuales. El 27 de noviembre de 1993, aproximadamente a la 11:00 p.m, el señor Luis Alberto Torres Juez, se dispuso a cruzar la Avenida Ciudad de Quito (carrera 30), en la intersección con la Avenida Primero (1o.) de Mayo, de Santa Fe de Bogotá, D.C., cuando fue atropellado por el vehículo recolector de basuras de placas OA8027, de propiedad de la liquidada EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PÚBLICOS –EDIS-, conducido por el señor Jorge Aníbal López Chaves, empleado de esa entidad, lo que le causó la muerte inmediata.
2. La demanda fue admitida en auto del 14 de diciembre de 1995 y notificada en debida forma. (fol. 27 c 1). Igualmente mediante auto del 26 de marzo de 1996, se admitió la corrección de la demanda presentada el 18 del mismo mes y año. (fol
54 c 1). La parte demandada en su contestación señaló que se opone a cada una de las pretensiones expuestas por la parte actora. Propone excepciones tales como: Inexistencia de uno de los demandados, Falta de competencia y prescripción de la acción en razón a la inexistencia de la parte demandada. Estas excepciones las sustentó alegando que la Empresa de Servicios Públicos –EDISse encuentra liquidada de acuerdo al Decreto 495 del 30 de julio de 1996, y que esta es una entidad industrial y comercial de orden distrital. Los mismos argumentos son esgrimidos al descorrer el traslado de corrección de la demanda. (fols. 7172 y 85 c 1).
3. Terminada la etapa probatoria, iniciada mediante auto de 25 de febrero de 1997, se corrió traslado para alegar de conclusión. (fols 87 y 126 c 1) En sus alegatos la entidad demandada expuso que de las circunstancias que rodearon el accidente, se desprende con facilidad que la causa primordial de éste fue la imprudencia de la víctima, causada por el alto grado de alcohol que había consumido, como quedó establecido en la necropsia, la cual arrojó como resultado un alto grado de alcoholemia de 142.7 mg5/100ml. Por lo tanto en este caso el hecho de la víctima fue único y determinante en el resultado, rompiéndose de esta manera el nexo de causalidad. (fols. 127-128 c 1).
La parte actora en sus alegatos de conclusión señaló que si bien la victima pereció en el ejercicio de una actividad peligrosa como es la conducción de vehículos, esta
actividad se encuentra regida por la teoría del riesgo creado o riesgo excepcional, permitiendo establecer la presunción de responsabilidad en contra de la E.D.I.S. Adicionalmente cabe resaltar la actitud dolosa asumida por parte del conductor del vehículo y el exceso de velocidad, motivos que impidieron que maniobrara el automotor para evitar arrollar al señor Torres Juez.
II. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal en sentencia del 21 de septiembre de 2000, accedió a las súplicas de la demanda al considerar probada la falla en el servicio, debido a que el vehículo que ocasionó el accidente en el cual perdió la vida el señor Torres Juez era oficial y era conducido por un empleado de la misma índole, quien se encontraba ejercitando una actividad peligrosa.
No obstante la lectura del protocolo de necropsia, el cual arrojó resultado positivo en el examen de alcoholemia realizado a la víctima, científicamente no se probó que el estado de ebriedad del occiso hubiera sido determinante del accidente. (fols. 161 -179 c ppal).
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes dentro del proceso interpusieron y sustentaron recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue admitido el 19 de enero del 2001. (fol 195 c ppal).
La parte actora indicó que no se encuentra de acuerdo, con la valoración probatoria realizada por el Tribunal en lo referente a los ingresos económicos que devengaba Luis Alberto Torres Juez, en vista de que la prueba testimonial no coincide en una suma única, lo cierto es que es que las sumas mencionadas por los testigos son muy cercanas entre sí , debido a que tratándose de un trabajador
de la construcción ofrece mayor credibilidad, como quiera que tales trabajadores normalmente no perciben un salario estable sino condicionado a la clase de labor y a la duración de la misma. Por otra parte, manifestó su inconformidad porque la indemnización por el lucro cesante liquidada para los hijos menores de la víctima no se proyectó hasta la edad de veinticinco sino hasta cuando cumplieran los dieciocho años de edad. Finalmente manifestó su inconformidad respecto a que el Tribunal se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada, por cuanto la responsabilidad era clara desde un principio y a pesar de ello obligaron a los demandantes así como a la administración de justicia a tramitar un proceso de doble instancia con el desgaste jurisdiccional que ello implica. ( fols 187-188 c ppal.) La entidad demandada alegó que si se acepta que el responsable del accidente de tránsito fue el conductor del vehículo, estaríamos frente a una presunción y estas tienen que ser probadas, debido a que si bien al conducir un vehículo automotor se requiere el sumo cuidado y diligencia, también lo es para el peatón al transitar en vías donde hay flujo de vehículos, no es gratuito la existencia de señalización y demarcaciones para el cruce de los peatones en las vías, tal y como lo señala el Código Nacional de Tránsito. Por lo tanto, de acuerdo al acervo probatorio, no se puede condenar a la demandada, a cargar con la responsabilidad civil de reparar un daño que sólo fue producido por la propia víctima, configurándose una de las causales que rompe el nexo de causalidad como es: Culpa exclusiva de la víctima. (fols. 181 – 186 c
ppal.) Mediante auto de 9 de febrero de 2001, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio público para rendir concepto (fol. 197 c ppal) La parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. (fols. 198 – 219 y 220 c ppal).
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia de 21 de septiembre del 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, mediante la cual se declaró administrativa y patrimonialmente responsable al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PÚBLICOS E.D.I.S. – EN LIQUIDACIÓN, por la muerte del señor LUIS ALBERTO TORRES BERMÚDEZ, ocurrida el 26 de noviembre de 1993, en la intersección de la Avenida Primero de
Mayo con Avenida Ciudad de Quito. Así pues, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si a la entidad demandada le corresponde indemnizar a los demandantes, por los perjuicios causados a raíz del fallecimiento del señor LUIS
ALBERTO TORRES BERMÚDEZ.
El daño
1. El señor Luis Alberto Torres, falleció por aplastamiento cráneo facial y contusiones viscerales múltiples por politraumatismo, tal como se constata del Protocolo de necropsia expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses de la Regional Santa Fe de Bogotá. (fol 101 c 2), y del Registro civil de defunción (fol 7 c 2). La muerte del señor LUIS ALBERTO TORRES BERMÚDEZ causó daños a los demandantes, quienes demostraron el vínculo que los unía a él, así: la señora MARÍA ORFILIA BERMÚDEZ RATIVA, acreditó ser su compañera permanente, según consta de las declaraciones de Jorge Orlando Bermúdez Rátiva, Olga Lucía Bohórquez, José Joaquín Siabato y María Inés Nivea de Rodríguez, quienes indicaron que la demandante convivía con la victima desde hace aproximadamente 13 años antes de su muerte. (fols 36-37,41-42,60-62 y 63-64 c 2). Asimismo se evidencia la filiación entre el señor LUIS ALBERTO TORRES BERMÚDEZ, y sus hijos PEDRO LUIS y DIANA ALEXANDRA TORRES BERMÚDEZ (registros civiles obrantes a folio 4 y 5 c 2). La demostración del vínculo marital y de parentesco en el primer grado de consanguinidad entre los demandantes y LUIS ALBERTO TORRES BERMÚDEZ, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral y el daño material que aquéllos sufrieron por la muerte de éste. La Imputación “Es preciso indicar que en cuanto a la conducción de vehículos, la Sala tiene por establecido que es una actividad peligrosa1 y que como tal, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad es una carga excesiva, grave y anormal que no
deben asumir los ciudadanos2. No obstante lo anterior, la entidad responsable puede exonerarse alegando las causales de fuerza mayor, hecho de la víctima o 1 “...reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de la responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política. “La actividad generadora del daño causado, en el caso que ocupa a la Sala, es una de aquéllas. En efecto, la conducción de vehículos automotores ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa. “No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”. Sentencia proferida por la Sección Tercera del
Consejo de Estado el 19 de julio de 2000, expediente 11.842. 2 “Tanto la jurisprudencia de la Sala como la de la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación civil y la doctrina, han ensayado distintos criterios para definir cuándo una actividad es peligrosa. Así, se afirma que una actividad es peligrosa cuando rompe el equilibrio existente, colocando a las personas ante el peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes. La inminencia de un peligro que desborda la capacidad de previsión o resistencia común de los seres humanos, son las características determinantes para definir las actividades peligrosas. No debe perderse de vista que el peligro es un concepto indeterminado y por lo tanto, sólo puede ser establecido por el juez en atención a las circunstancias particulares del caso concreto.” Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el diez de agosto de 2000, expediente 13.816. de un tercero”. De otro lado, a efectos de establecer el responsable de los daños derivados de una actividad riesgosa, es preciso identificar quién ejerce la guarda material sobre la actividad o la cosa peligrosa3. Y, en cuanto concierne al título de imputación del daño alegado por los demandantes, resulta oportuno destacar algunos apartes de la providencia del 14 de junio de 2001, exp. 12696, en la que se puntualizó: “Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, esta Sala elaboró y desarrolló los fundamentos de varias teorías o regímenes que permitían
sustentar, con base en el análisis del caso concreto, la responsabilidad del Estado. “Así, se desarrolló, entre otras, la teoría del riesgo excepcional, cuyo contenido, precisado en varios pronunciamientos, fue presentado muy claramente en sentencia del 20 de febrero de 1989, donde se expresó: “...Responsabilidad por el riesgo excepcional. Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un “riesgo de naturaleza excepcional” que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio...”.4 “Precisó el Consejo de Estado, en aquella oportunidad, que el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional podía incluirse dentro de los denominados regímenes objetivos, en los que el elemento falla del servicio no entra en juego. En efecto, no está el actor obligado a probarla ni el demandado a desvirtuarla, y la administración sólo se exonera demostrando la existencia de una causa extraña, que rompa el nexo de causalidad. “A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los
daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que les sean imputables. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad. “Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el 3 “En este supuesto, todos los sujetos asumen el carácter de guardianes, ejercitando el poder de gobierno y dirección de la cosa o sirviéndose de ella en conjunto. La pluralidad de guardianes puede presentarse de diferente modo; es factible que existan dos guardianes que de manera compartida se sirvan de la cosa y la tengan a su cuidado, ejercitando sobre ella el poder autónomo de gobierno, control y dirección; así, por ejemplo, cuando dos personas reciben un inmueble en comodato, actúan de manera conjunta como guardianes pues se sirven de ella y la tienen a su cuidado. “En otras oportunidades, en cambio, la pluralidad de guardianes puede presentarse de distinta manera, pues es uno de los sujetos el que se sirve de la cosa, aunque sin tener circunstancialmente sobre la cosa un poder de hecho autónomo que se
traduzca en aquellas facultades de dirección, control y cuidado, y otro, distinto de aquél, es quien tiene estas prerrogativas aunque sin servirse de la cosa. Tal lo que sucede, por ejemplo, en el supuesto del contrato de depósito, al que hemos hecho referencia en el punto anterior.” PIZARRO, Ramón Daniel “Responsabilidad Civil por el Riesgo o Vicio de la Cosa”, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1983, Pág. 405. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, 20 de febrero de 1989. Expediente 4655. Actor: Alfonso Sierra Velásquez. riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política…5 “No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.”6 (Negrillas adicionales). ”7. El caso en concreto Para establecer la responsabilidad de la Administración por razón de la ocurrencia de los hechos relacionados en la demanda, se reunieron los siguientes medios de prueba:
1. Protocolo de necropsia expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Regional Santa Fe de Bogotá, el cual concluyó que el
señor Luis Alberto Torres Juez falleció por aplastamiento cráneo facial y contusiones viscerales múltiples por politraumatismo. La muestra de alcoholimetría arrojó un resultado positivo con una concentración de 142.7 mg5/ 100 ml. (fol. 101 c 2).
2. Informe No. 93-0084401 de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá,
que da cuenta del accidente ocurrido el 26 de noviembre de 1993, en la carrera 30 con Avenida Primero de Mayo, a las 23:30 horas, como consecuencia del cual resultó muerto Luis Alberto Torres Juez, al ser atropellado por el vehículo de placas OA8027, tipo camión recolector marca Brigadier, modelo 1987, de la empresa E.D.I.S, conducido por Jorge Aníbal López Chaves. Se hace la siguiente observación: “12.CAUSAS PROBABLES: -Peatón código 409 cruzar sin observar - Salió corriendo de la bomba de gasolina le hizo el quite y no fue posible evitar cogerlo”. (fol. 6 y vto., c 2).
3. Comunicación No. 1859 del 30 de mayo de 1997, dirigida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos de la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante la cual se informa que en cumplimiento de los Decretos Distritales 782 de 1994 y 209 de 1995 y de conformidad con las actas suscritas entre la Empresa Distrital de Servicios Públicos-E.D.I.S liquidada y la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos que el señor Jorge Aníbal López Chávez
era trabajador activo de la liquidada empresa y se encontraba laborando en la base licorera en el turno de la tarde. (fol 55 c 2).
4. Decreto 157 del 25 de marzo de 1994, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, mediante el cual se dictan normas para la liquidación de la Empresa Distrital de Servicios Públicos-E.D.I.S. (fols. 13-18 c 2). 5 Ver, entre otras, sentencia de la Sección Tercera, de 16 de junio de 1997, expediente 10024. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2001, expediente 12.696.
7 Consejo de Estado. Exp. 19007. CP. ENRIQUE GIL BOTERO.
5. Copia del Acuerdo No. 41 de 1993, del Concejo Distrital, mediante el cual se suprime la Empresa Distrital de Servicios Públicos –E.D.I.S y se dispone que la misma será sustituida por el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá “ en la titularidad de los derechos que a ésta corresponden y en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, incluidas las obligaciones pecuniarias que surjan como resultado de condenas, pleitos pendientes o procesos judiciales en que resulte vencida la empresa liquidada” (artículos 1º y 3º ). (fols 5152 c 2).
Conclusiones p
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