CE-25000-23-26-000-1995-01685-01(14587)-2003
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1995-01685-01(14587)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO / FALLA EN EL SERVICIO – Entrenamiento y patrullaje con lesión / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / NEXO CAUSAL – No probado RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO – Régimen objetivo de responsabilidad / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO ESPECIAL Antes de abordar el estudio del caso concreto, la Sala considera necesario precisar que, en principio, en los casos en que se debate sobre la obligación del Estado de indemnizar el perjuicio generado como consecuencia del daño sufrido por un soldado durante el período de conscripción, debe aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad. […] [E]l Estado debe asumir los riesgos que se crean para quienes prestan el servicio militar obligatorio, como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que se les asignan, como cuando el daño es causado con un arma de dotación oficial, teniendo en cuenta que su sola manipulación entraña un peligro, al cual se expone la víctima por imposición del Estado. De otra parte, se expresa que surgirá la responsabilidad administrativa, igualmente, cuando el daño sufrido por el conscripto sea anormal, por implicar la imposición de un sacrificio especial e injusto a él o a sus familiares, en relación con las demás personas, de modo que resulte roto el equilibrio de los ciudadanos frente a las cargas públicas. Debe decirse, entonces, que, en principio, el
fundamento de la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por personas sometidas a conscripción puede encontrarse en la teoría del riesgo excepcional, o en la del daño especial, según el caso, por lo cual no será imputable al Estado el perjuicio causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, exp. 11401. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO – Régimen subjetivo cuando el daño es por la prestación del servicio de salud / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO - Responsabilidad del Estado por el incumplimiento de la obligación de prestar servicio médico adecuado y oportuno a los miembros de los cuerpos armados en general De otra parte, ha advertido esta misma Sala que la situación es diferente cuando se trata de la responsabilidad del Estado derivada directamente de la prestación del servicio de salud a los conscriptos. En estos casos, el régimen aplicable es de carácter subjetivo y tiene su fundamento en la falla del servicio. En sentencia del 10 de agosto de 2001 (expediente 12.947), en la que se trató el tema partiendo del análisis de la situación similar en que se encuentran las personas recluidas en los establecimientos carcelarios, […] Se hizo referencia, en este mismo pronunciamiento, a algunos casos resueltos, en épocas anteriores, por la Sala de
Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia y por el mismo Consejo de Estado, en relación con la prestación del servicio médico a conscriptos, en los que se acudió siempre a la noción de falla del servicio. […] Se ha considerado necesario presentar previamente estas reflexiones, que serán tenidas en cuenta para valorar la prueba obrante en el proceso, a fin de establecer si está demostrada, en este caso, la responsabilidad de la entidad demandada. Visto su contenido, por lo demás, puede afirmarse, sin lugar a dudas, que las mismas resultan aplicables a todos los eventos en que se debate sobre la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de la obligación de prestar servicio médico adecuado y oportuno a los miembros de los cuerpos armados, y no sólo cuando se trata de personas sometidas a conscripción; son idénticos, en efecto, los presupuestos que, en uno y otro caso, resultan necesarios para el surgimiento de la obligación de indemnizar. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de agosto de 2001, exp. 12947 y sentencia de 10 de agosto de 2000, exp. 11845.
FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO
[E]ncuentra la Sala demostrado que el soldado […] murió el 10 de diciembre de 1993, como consecuencia de un rabdomiosarcoma de tejidos blandos en el muslo derecho, que le fue diagnosticado en el mes de octubre de 1992, cuando fue atendido en el Hospital Militar Central de Bogotá. Desde su ingreso a esta institución, se detectaron lesiones metastásicas en los pulmones y se consideró
que el pronóstico era reservado, teniendo en cuenta “lo avanzado del cuadro clínico”. Desde noviembre de 1992, se le practicaron varios ciclos de quimioterapia, y, a partir de febrero del año siguiente, se le practicó, además, “cobaltoterapia con intención paliativa, analgésica”. En julio de 1993, se encontraron otras lesiones similares en el abdomen, en la fosa iliaca derecha y en la “región plural”. En octubre del mismo año, se evidenció la extensión del proceso metastásico, encontrándose lesiones en los huesos y en la bóveda craneana, además de compromiso metastásico ganglionar. De otra parte, se advierte que, en el momento de su ingreso al Hospital Militar, el paciente expresó que, 8 meses antes, había sufrido un trauma en el muslo derecho y que, con posterioridad al mismo, presentó dolor en la zona afectada, donde apareció una masa que fue aumentando de tamaño. Ahora bien, se expresa en la demanda que […] fue reclutado por el Ejército en el mes de marzo de 1992, y que la Nación incurrió en falla del servicio, porque, en octubre de ese año, cuando […] se encontraba dentro de las instalaciones de la base militar, realizando prácticas de entrenamiento, sufrió una lesión en la pierna, […] Adicionalmente, se concluyó en el libelo que, por no habérsele brindado a […] atención médica oportuna, y por haberlo sometido a entrenamientos y patrullajes cuando se encontraba lesionado, se “le ocasionó la gravedad de su pierna y el deterioro de su salud en general, y como
consecuencia de esto le ocasionó su muerte a los meses de haberse lesionado”. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – Se debe probar el nexo de causalidad al menos probable, entre una acción u omisión de la entidad demandada / NEXO CAUSAL – No probado Concluye, entonces, la Sala, de una parte, que no está demostrada la relación de causalidad existente entre la lesión sufrida por […], en febrero de 1992, y la enfermedad que le fue detectada en octubre del mismo año. La existencia de una masa en la zona afectada sólo fue advertida aproximadamente en agosto de 1992, y no existe en la historia clínica ninguna referencia a la injerencia que dicha lesión hubiera podido tener en la aparición del sarcoma de tejidos blandos. Tampoco obra en el proceso prueba técnica alguna referida a la existencia de una relación entre los dos hechos, la cual no podría deducirse de la sola circunstancia de que el uno hubiera sido anterior al otro, ni de las suposiciones de personas que carecen de la preparación profesional necesaria para emitir al respecto un concepto autorizado. Carecen de sustento, entonces, las afirmaciones del apelante, en el sentido de que el golpe sufrido por Acosta Suárez en la rodilla, durante su estadía en el Ejército, “originó el cáncer que a lo largo de varios meses se propagó por todo su organismo”. De otra parte, no está probado que el soldado citado no hubiera recibido atención médica. Está demostrado que fue valorado en el Hospital de la Brigada, en el mismo momento en que ocurrió la lesión, y
posteriormente en El Bagre, aproximadamente un mes después de que informara a sus superiores sobre el dolor que sentía. Remitido de nuevo a Tolemaida, fue atendido en el hospital de este lugar, y dos días después, fue llevado al Hospital Militar Central, en la ciudad de Bogotá. […] [C]oncluye la Sala que no está demostrada la existencia de un nexo de causalidad, al menos probable, entre un acción u omisión de la entidad demandada y el daño del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se reclama. Y si bien las anotaciones de la representante del Ministerio Público, en el sentido de que el sarcoma de tejidos blandos constituye una enfermedad cuyo origen es principalmente hereditario, no encuentran respaldo en el proceso, tampoco obra en el mismo prueba alguna que permita encontrar un fundamento válido para atribuirle a la entidad demandada la muerte del soldado […]. Incumplió, entonces, la parte demandante su obligación de demostrar la imputabilidad del daño, como elemento estructural de la responsabilidad, por lo cual se confirmará la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01685-01(14587)
Actor: MACEDONIO ACOSTA AGUILERA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora
contra la sentencia del 28 de agosto de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante la cual se decidió negar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante demanda presentada el 7 de diciembre de 1995 (folios 4 a 19), por intermedio de apoderado, los señores Macedonio Acosta Aguilera y María Silvia Suárez, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Alejandro Acosta Suárez; Óscar Acosta Suárez; Adriana Acosta Suárez; Efraín Suárez, y Ana Elisa Sánchez de Suárez, solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Defensa, por los perjuicios sufridos por ellos como consecuencia de la muerte de Mauricio Acosta Suárez, hijo de los dos primeros, nieto de los dos últimos y hermano de los demás. Solicitaron, en consecuencia, que se condenara a la entidad demandada a pagar, a cada uno de los padres y abuelos, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a mil gramos de oro, y, por el mismo concepto, a cada uno de los hermanos, la suma equivalente a quinientos gramos del mismo metal. De otra parte, solicitaron que se condenara a la demandada a pagarles a Macedonio Acosta Aguilera ya María Silvia Suárez, el lucro cesante sufrido, teniendo en cuenta que su hijo Mauricio los ayudaba económicamente para es sostenimiento del hogar, antes de ser reclutado por el Ejército Nacional.
Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó los siguientes hechos:
1. Mauricio Acosta Suárez fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio, en el mes de marzo de 1992. Ingresó al Batallón de Infantería Rifles BIRIF, con sede en la Base Militar de Tolemaida, en el
Municipio de Nilo, Cundinamarca.
2. En octubre de 1992, cuando se encontraba dentro de las instalaciones de la citada base militar, realizando unas prácticas de entrenamiento, Mauricio Acosta Suárez se lesionó una pierna “y no lo atendieron en sanidad de la base, y a los días lo trasladaron a la base militar de CUTURI (ANTIOQUIA), y allí tuvo varios entrenamientos y... se quejaba porque su pierna ya presentaba inflamación y como le tocaba patrulla a pie, llegó el momento en que se negó a caminar manifestando dolor intenso en la pierna, y en vista de esto los superiores lo enviaron a la base militar de Tolemaida con las venas inflamadas y... lo remitieron al
Hospital Militar en Santafé de Bogotá”.
3. En el Hospital Militar fue tratado por varios médicos, y allí falleció el 10 de diciembre de 1993, por “FALLA RESPIRATORIA AGUDA,
METASSIS (sic) PULMONARES, SARCOMA METAS (sic)”.
Se expresó, además, en la demanda, que Acosta Suárez sólo fue remitido al Hospital Militar, donde se contaba con implementos y medicamentos para salvar su vida, cuando su estado de salud se tornó crítico. Así, cuando llegó, estaba
“débil y delicado y ya era tarde para lograr salvar su vida”. Se presentó, entonces, una falla del servicio, por no haberle brindado atención médica oportuna y por haberlo sometido a entrenamientos y patrullajes cuando se encontraba lesionado, “lo que le ocasionó la gravedad de su pierna y el deterioro de su salud en general, y como consecuencia de esto le ocasionó su muerte a los meses de haberse lesionado”.
2. La Nación le dio contestación oportuna a la demanda (folios 27 a 29), expresando que las causas de la muerte del soldado Acosta Suárez no tienen relación alguna con la lesión sufrida en su pierna. Expresó, además, respecto de la petición de perjuicios materiales, que “el citado soldado no era único hijo”, sino que “tenía otros hermanos que seguramente colaboraban con las necesidades de los padres”.
3. Practicadas las pruebas decretadas y fracasada la audiencia de conciliación, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y al representante del Ministerio Público para que rindiera concepto. Dentro del término respectivo, sólo intervinieron aquéllas (folios 31, 32, 59, 60, 66 a 73).
La parte demandante reiteró los argumentos de la demanda y, adicionalmente, precisó: “Mauricio Acosta Suárez cuando se encontraba en prácticas de entrenamiento físico en la base militar del Tolemaida, sufrió una lesión en la rodilla derecha y posteriormente fue remitido a la base militar del Bagre y allí fue sometido a entrenamientos físicos teniendo la pierna lesionada y sin
tener en cuenta sus manifestaciones de dolor que le producía su pierna afectada. Ya fue remitido al hospital militar a los seis meses de haber tenido la lesión, y la lesión se había propagado por todo su organismo causándole la muerte”. La entidad demandada, por su parte, consideró que del análisis de la historia clínica se desprende que el soldado mencionado tenía “otros antecedentes a (sic) los que el apoderado habilidosamente acomoda como la (sic) de haberse lesionado una pierna en una práctica de entrenamiento, cuando la verdad clínica determinó cáncer, pues no se encontró fractura que generara inflamaciones que supuestamente le causaron la muerte”. Expresó que, contrario a lo afirmado en la demanda, se demostró que Acosta Suárez recibió atención médica oportuna, y llamó la atención sobre el hecho de que, mediante Resolución 4038 de 1994, se le reconocieron prestaciones a los parientes del soldado, luego de establecerse que su fallecimiento sucedió “a consecuencia de una enfermedad y no en actos del servicio”.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de agosto de 1997, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, decidió negar las pretensiones de la demanda
(folios 75 a 83). Consideró el Tribunal, en primer lugar, que no se encuentra probada la relación de parentesco existente entre la víctima y los señores Efraín Suárez y Ana Elisa Sánchez de Suárez. Expresó, sin embargo, que, no era procedente decretar las pruebas de oficio necesarias para establecerla, teniendo en cuenta
que, en todo caso, las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, por no encontrarse demostrada la falla del servicio. Al respecto, manifestó: “...la falla en la prestación del servicio se hace consistir en el descuido y negligencia en la prestación de atención médica al señor Acosta Suárez y en haberlo sometido a entrenamientos y patrullajes encontrándose lesionado, omisión y hecho que no se hallan establecidos. Por el contrario, del acervo probatorio allegado se colige que tan pronto sufrió la caída en la que se golpeó la rodilla derecha fue atendido en el hospital de la base militar de Tolemaida, concluyéndose que se trataba de un trauma sin ninguna consecuencia, diagnóstico que se confirma con el hecho que a los cinco días el soldado se encontraba completamente recuperado de tal lesión. El traslado a la base del Bagre se hizo cuatro meses después de la caída, cuando ésta no presentaba ninguna consecuencia, tal y como lo denotaba el estado físico del señor Suárez Acosta. Solamente un mes después de encontrarse prestando este servicio militar en el Bagre presentó dolencia y posteriormente inflamación en la rodilla, por lo cual consultó al servicio médico habiéndose encontrado una masa en muslo derecho, razón para que fuera remitido en forma inmediata al Hospital de la Base Militar de Tolemaida, donde al día siguiente de su llegada, fue enviado al Hospital Militar Central, en el cual se le prestó toda la atención médica que el caso requería, habida cuenta que... estaba afectado de cáncer, enfermedad que ya había hecho metástasis comprometiendo los pulmones. Fue así
prestado el servicio médico en forma diligente y oportuna, teniendo en cuenta que la sintomatología de la enfermedad que aquejaba al soldado... solamente se presentó cinco meses después de la caída. De otra parte, y hasta tanto no se puso en conocimiento de la respectiva autoridad militar la afección de la rodilla, el soldado fue requerido para desarrollar las labores propias del servicio en actividad de entrenamiento y patrullaje, razón para que por ese aspecto tampoco se configure la irregularidad que se imputa a la administración. Finalmente, aun en el evento de haberse presentado el hecho irregular, negligencia en la prestación del servicio médico o sometimiento del soldado a labores no compatibles con la lesión de la rodilla, tal hecho no guarda relación de causa a efecto con el daño que se pretende sea indemnizado, pues la muerte del soldado no se originó en la lesión producida por la caída que afectó su rodilla derecha, sino por encontrarse afectado de cáncer, enfermedad que se manifestó en un tumor que se presentó en la región distal de la cara anterior del muslo derecho, tumor que se detectó con posterioridad a la caída a que se ha hecho mención y que hizo metástasis en los pulmones y afectó el cerebro y los ganglios”.
III. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación (folios 85, 95 y 96).
Consideró equivocados los planteamientos del Tribunal, teniendo en cuenta que el golpe que sufrió en su rodilla derecha el soldado Acosta Suárez,
cuatro meses después de su reclutamiento, “originó el cáncer que a lo largo de varios meses se propagó por todo su organismo”, y expresó que eso se deduce de la historia clínica. Indicó que, en la actualidad, dados los avances de la medicina, el cáncer es curable en su etapa inicial, y que, en este caso, a pesar de que el soldado manifestó que se encontraba enfermo, lo asignaron durante dos meses al servicio de centinela, en la base militar de El Bagre, y luego lo enviaron a Tolemaida, donde “lo mantuvieron un mes en vista de que no había ambulancia para remitirlo al Hospital Militar Central en Santafé de Bogotá”. Solicitó, en consecuencia, revocar la sentencia impugnada y acoger todas las súplicas de la demanda. La apelación fue concedida el 27 de noviembre de 1997 y admitida el 2 abril del año siguiente. Corrido el traslado respectivo para alegar en segunda instancia, la parte demandada guardó silencio. Intervinieron el apoderado de los actores, quien reiteró los argumentos expuestos en otras etapas procesales, y la representante del Ministerio Público, quien sugirió confirmar el fallo apelado, por considerar que “la causa de la muerte del militar por la cual se reclaman los perjuicios no guarda relación alguna con el servicio”. Adicionalmente, expresó (folios 99 a 112): “El sarcoma de tejidos blandos, que fue la causa de la muerte..., es una afección que se caracteriza por la presencia de una masa, al comienzo indolora, cuyo tamaño va en aumento progresivo y llega a comprometer los ganglios linfáticos; a medida que se agranda llega a producir dolor y a
interferir en la función del órgano donde se aloja. Su tratamiento puede ser quirúrgico, llegando en algunos casos a la amputación de órganos, o a través de irradiaciones. En el momento en que hace metástasis, comprometiendo sistemas u órganos vitales, el tratamiento debe ser paliativo y a base de quimioterapia y reposo por carecer de efectividad su curación por métodos quirúrgicos. Este tipo de afecciones se asocia con una predisposición genética de carácter hereditario y produce la muerte del paciente en un término que varía dependiendo de la clase del sarcoma. Se encuentran demostrado que la enfermedad padecida por el soldado Acosta Suárez se manifestó cuando éste se encontraba en el municipio de El Bagre, lugar del cual fue trasladado a la base militar de Tolemaida, en donde luego de un reconocimiento médico, se le remitió al Hospital Militar Central de Santafé de Bogotá, en donde recibió atención médica hasta el día de su muerte. El tratamiento proporcionado en dicho centro asistencial, de conformidad con la historia clínica fue el adecuado teniendo en cuenta la evolución y tipo de enfermedad. Teniendo en cuenta las características que comportaba el sarcoma de tejidos blandos que afectó al paciente, es innegable que se trataba de una afección mortal cuyo origen es principalmente hereditario y por lo anterior, tal predisposición se encontraba en el organismo del joven Acosta Suárez con anterioridad a la fecha en que fue reclutado para prestar el servicio militar. De lo anterior si colige que no fue el hecho de haber sufrido un golpe la causa de la enfermedad que ocasionó su deceso. Tampoco las actividades
encomendadas por sus superiores en cumplimiento de las tareas que le eran propias, tales como entrenamiento y patrullaje, aceleraron el proceso evolutivo de la misma, como quiera que el sarcoma de tejidos blandos produjo una multiplicación desordenada de las células afectadas, que propagó la enfermedad hacia los pulmones y el cerebro. La actitud omisiva que se endilga a los superiores del soldado... no encuentra demostración en el presente proceso ya que, además de aparecer prueba de habérsele dado atención médica que ameritaba la caída que sufrió el militar, ésta no se erige en causa eficiente de la enfermedad que a la postre causó su muerte”. La Magistrada María Elena Giraldo manifestó su impedimento para conocer el proceso, y éste fue aceptado por auto del 23 de septiembre de 199 (folios 114 a 118).
IV. CONSIDERACIONES:
1. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE: Antes de abordar el estudio del caso concreto, la Sala considera necesario precisar que, en principio, en los casos en que se debate sobre la obligación del Estado de indemnizar el perjuicio generado como consecuencia del daño sufrido por un soldado durante el período de conscripción, debe aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad. Al respecto, se reiteran los siguientes planteamientos, expuestos en el fallo del 2 de marzo de 2.000 (expediente 11.401): “En relación con los conscriptos o personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, es necesario tener en cuenta que su reclusión no es voluntaria y se realiza en beneficio de la comunidad. Por otra parte, implica el desarrollo de actividades de gran peligrosidad, ya sea porque sea
necesario participar en combates con personas al margen de la ley, o por el simple manejo de instrumentos que suponen la creación de un riesgo, como las armas y equipos de guerra. Con fundamento en estas consideraciones, expresó la Sala en varias oportunidades, con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, que en caso de daños causados a quienes se encontraban prestando el servicio militar obligatorio, debía aplicarse el denominado “régimen de presunción de responsabilidad”, que encontraba sustento en el rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas, en la medida en que la conscripción implica la imposición, por parte del Estado, de una carga excepcional en relación con las demás personas, en aras de garantizar la seguridad y tranquilidad de éstas. Se decía, entonces, que cuando una persona ingresaba al servicio militar en buenas condiciones de salud, el Estado debía garantizar que lo abandonara en condiciones similares, so pena de verse obligado a resarcir los perjuicios causados [Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección III, Expediente 3852. Actor Jairo Rodríguez Durán ]. Sea ésta la oportunidad para aclarar que no existe, en ningún caso, la llamada “presunción de responsabilidad”, expresión que resulta desafortunada, en la medida en que sugiere la presunción de todos los elementos que permiten configurar la obligación de indemnizar. Es claro, en efecto, que, salvo en contadas excepciones, generalmente previstas en la ley, en relación con el daño, siempre se requiere su demostración, además de la del hecho dañoso y la relación de causalidad existente entre uno y otro. El régimen así denominado por esta Corporación en varias
oportunidades tenía, sin duda, todas las características del régimen objetivo de responsabilidad, en el que si bien no tiene ninguna injerencia la calificación subjetiva de la conducta -por lo cual no se requiere probar la falla del servicio ni se acepta al demandado como prueba para exonerarse la demostración de que su actuación fue diligente-, los demás elementos de la responsabilidad permanecen y deben ser acreditados por la parte demandante. Recaerá sobre la parte demandada la carga de la prueba de los hechos objetivos que permitan romper el nexo de causalidad, únicos con vocación para exonerarlo de responsabilidad. Hecha esta advertencia, concluye la Sala que reflexiones similares a las anteriormente expuestas sobre las circunstancias especiales que rodean el caso de los conscriptos permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen de responsabilidad aplicable en caso de daño causado a ellos sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, a partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado”. Se explica, luego, en este mismo fallo, por una parte, que el Estado debe asumir los riesgos que se crean para quienes prestan el servicio militar obligatorio,
como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que se les asignan, como cuando el daño es causado con un arma de dotación oficial, teniendo en cuenta que su sola manipulación entraña un peligro, al cual se expone la víctima por imposición del Estado. De otra parte, se expresa que surgirá la responsabilidad administrativa, igualmente, cuando el daño sufrido por el conscripto sea anormal, por implicar la imposición de un sacrificio especial e injusto a él o a sus familiares, en relación con las demás personas, de modo que resulte roto el equilibrio de los ciudadanos frente a las cargas públicas. Debe decirse, entonces, que, en principio, el fundamento de la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por personas sometidas a conscripción puede encontrarse en la teoría del riesgo excepcional, o en la del daño especial, según el caso, por lo cual no será imputable al Estado el perjuicio causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada. De otra parte, ha advertido esta misma Sala que la situación es diferente cuando se trata de la responsabilidad del Estado derivada directamente de la prestación del servicio de salud a los conscriptos. En estos casos, el régimen aplicable es de carácter subjetivo y tiene su fundamento en la falla del servicio. En sentencia del 10 de agosto de 2001 (expediente 12.947), en la que se trató el tema partiendo del análisis de la situación similar en que se encuentran las personas recluidas en los establecimientos carcelarios, expresó: “Con fundamento en el contenido obligacional reseñado se concluye que es
deber del Estado procurar atención en salud a quien se encuentre privado de la libertad, en las mismas condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia que supone la prestación de este servicio para quienes no se encuentran en esa particular situación. Se trata, en efecto, de la prestación del servicio médico asistencial, que se impone al Estado, en este caso, como contrapartida, entre otras obligaciones, de su potestad de privar de la libertad a las personas, de manera preventiva o como consecuencia de la imposición de una pena. Es sin embargo un deber de medio, que no una obligación de resultado. De allí que el concepto de sanidad que arroja el examen médico que se le practica al detenido al momento de su ingreso en el centro de reclusión, el cual consiste en una valoración psicofísica de carácter general, no compromete forzosamente la responsabilidad de la administración por las alteraciones que en su estado de salud llegue a presentar durante la permanencia en dicho lugar. Así las cosas, considera la Sala que la verificación de dichas condiciones por parte del centro de reclusión frente a los detenidos que presenten alguna alteración en su estado de salud debe efectuarse de la misma manera que ocurre entratándose de la atención brindada a los pacientes que no se encuentran en dicha circunstancia, por las instituciones públicas que prestan servicios médico asistenciales. En consecuencia, en uno y otro casos el régimen de responsabilidad aplicable también debe ser el mismo. Precisado lo anterior, la Sala concluye que las controversias sobre responsabilidad extracontractual del Estado originadas en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.