CE-25000-23-26-000-1995-01689-01(18068)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1995-01689-01(18068)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
APELACIÓN ADHESIVA - Regulación normativa / APELACIÓN ADHESIVANoción. Definición. Concepto / APELACIÓN ADHESIVA - Requisitos. Trámite / APELACION ADHESIVA - Supeditada al trámite de la apelación principal / APELACION PRINCIPAL DECLARADA DESIERTA - No procede la apelación adhesiva / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL EN SEGUNDA INSTANCIA - En materia de apelación El artículo 353 del Código de Procedimiento Civil consagra la figura de la apelación adhesiva y señala que el escrito de adhesión puede presentarse ante el juez que profirió la sentencia mientras el expediente esté en su despacho. De acuerdo con la norma, la apelación adhesiva “quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal”. La Sección Tercera del Consejo de Estado, al estudiar la figura de la apelación adhesiva, ha manifestado que “este recurso es dependiente del principal, en varios sentidos -de ahí el nombre de ‘adhesión’-; pues sólo puede presentarse en tanto alguna de las partes hubiere apelado. En otras palabras, no existe apelación adhesiva sin apelante principal”. Por consiguiente, resulta procesalmente incorrecto dar trámite a la adhesión de un recurso, si no se está haciendo lo propio respecto del recurso principal, en el entendido que el recurso adherido está supeditado y su procedencia depende estrictamente de la existencia y trámite de la apelación principal. (…) si la apelación principal deja de ser tramitada, lo lógico es que el recurso adhesivo
corra necesariamente con la misma suerte. Al resolver un caso similar al que ahora se analiza, la Sección Cuarta del Consejo de Estado. (…) si bien la apelación adhesiva se surtió de conformidad con el trámite procesal establecido en la ley, lo cierto es que el recurso principal fue declarado desierto por no haberse sustentado por la entidad demandada. Por lo anterior, no era procedente darle trámite a la apelación adhesiva, como equivocadamente se hizo mediante auto del 26 de mayo de 2000, pues es apenas lógico que si la apelación principal no fue admitida, lo propio debía acontecer respecto a su adhesión. Debe anotarse que la competencia funcional en materia de apelación está determinada por el recurso que da lugar a la existencia de la segunda instancia y, cuando no hay recurso de apelación principal, el juez de segunda instancia no tiene competencia funcional para conocer del asunto. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la apelación adhesiva, consultar Sección Cuarta, auto del 20 de febrero de 2003, exp. 13309 y Sección Tercera, sentencia del 1 de Octubre de 2008, exp. 17070
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 353
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Improcedente porque la condena de primera instancia no excede el valor requerido / DECLARATORIA DE NULIDAD DE LO ACTUADO - Procedencia en razón a la falta de competencia funcional en segunda instancia [T]ampoco procede el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que la condena impuesta por el tribunal administrativo de Cundinamarca no excede los 300
S.M.L.M.V. exigidos por la norma para que una sentencia sea consultable. Así las cosas, este despacho no puede revisar el fallo del Tribunal, no sólo por la falta de competencia para tramitar los recursos interpuestos, sino también por la imposibilidad de elevar a grado jurisdiccional de consulta dicho fallo. (…) la falta de competencia funcional del juez es una vicisitud que genera nulidad insaneable del procedimiento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01689-01(18068)
Actor: BAUDILIO ROBAYO LOPEZ
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Al decidir sobre el recurso de apelación incoado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 1999 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folios 112, 117-120 del cuaderno principal), el despacho observa que el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del presente asunto, razón por la cual se procederá, de oficio, a decretar la nulidad de lo actuado en esta instancia, de conformidad con el numeral 2° del artículo 140 del C.P.C.
I. A N T E C E D E N T E S
1. En escrito presentado el 7 de diciembre de 1995, el señor Baudilio Robayo López, instauró demanda de reparación directa en contra del Distrito Capital de Santafé de Bogotá (folios 4 a 12 del cuaderno 1). En la demanda se solicitó:
Que el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFÉ DE Bogotá, (SIC) representado legalmente por el Alcalde Dr. AULEIJUS RUTENIS ANTANAS MOCKUS SIVICKAS o quien haga sus veces, esta (SIC) obligado a apagarle a Don Baudilio Robayo López, la suma de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTO SESENTA MIL PESOS ($ 17.660.000.oo) mcte, junto con su indexación monetaria desde la fecha de presentación de esta demanda, a TITULO DE REPARACIÓN DIRECTA Y CUMPLIMIENTO por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad de placas WX 7088, clase camión marca ford modelo 1955, carrocería estacas color amarillo y marfil de dos puertas, capacidad 4 toneladas perjuicios materiales ocasionados por la falla del servicio de la administración del DISTRITO CAPITAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ, que consistió en la omisión, Irregularidad y deficiencia o ausencia del servicio al no tener completamente limpia la autopista Sur, frente al número 54B-25 el día 28 e diciembre de 1993, a la hora de las 3:00 a.m. donde existía un montículo de tierra, sin ninguna señal preventiva por parte de los funcionarios del DISTRITO CAPITAL SANTAFÉ DE Bogotá, lo que ocasionó el volcamiento (SIC) del carro ya señalado, de propiedad del autor (SIC)
Baudilio Roballo (SIC) López,(mayúsculas del original).
2. El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 30 de septiembre de 1999, declaró patrimonialmente responsable a la entidad demandada, pero consideró que estaba demostrada también una culpa por parte del demandante en la producción del accidente. Por consiguiente, condenó al Distrito Capital de Bogotá a pagar al señor Baudilio Robayo López, la suma de $10.001.244.5. Las demás pretensiones de la demanda fueron negadas (folio 99 del cuaderno principal).
3. En tiempo oportuno, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá presentó recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo mediante auto del 11 de noviembre de 1999 (folios 110 y 111 del cuaderno principal).
4. El 10 de diciembre de 1999, cuando aún se encontraba el expediente en el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, la parte demandante presentó recurso de apelación adhesiva manifestando: “RAFAEL U. KURMEN ROJAS, abogado de la demandante en el proceso de la Referencia, manifiesto al
H. Tribunal que, ME ADHIERO AL RECURSO DE APELACIÓN (SIC) interpuesto por el señor apoderado del Distrito Capital de Santafé de Bogotá” (folio 112 del cuaderno principal).
5. Remitido el expediente al Consejo de Estado, el despacho sustanciador de la época, mediante auto del 5 de mayo de 2000, corrió traslado a las partes para que sustentaran los recursos de apelación interpuestos (folio 116 cuaderno principal).
El apoderado de la parte demandante -quién se había adherido al recursosustentó oportunamente la apelación. Por su parte, la entidad demandada no allegó la sustentación del recurso interpuesto.
6. En auto del 26 de mayo de 2000 (folio 122), el referido despacho declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y admitió el interpuesto por la parte demandante, en los siguientes términos: PRIMERO: Declárese desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 30 de septiembre de 1999.
SEGUNDO: Por venir debidamente sustentado admítese el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 30 de septiembre de 1999.
7. Como se observa, cuando se expidió el auto antes reseñado, el despacho sustanciador no se percató de que la apelación había sido interpuesta por el demandante en la modalidad adhesiva, y no como recurso principal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
8. Procede el Despacho a decretar la nulidad de lo actuado en esta instancia, por
las razones que se exponen a continuación:
9. El artículo 353 del Código de Procedimiento Civil1 consagra la figura de la apelación adhesiva y señala que el escrito de adhesión puede presentarse ante el juez que profirió la sentencia mientras el expediente esté en su despacho. De acuerdo con la norma, la apelación adhesiva “quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal”.
10. La Sección Tercera del Consejo de Estado, al estudiar la figura de la apelación adhesiva, ha manifestado que “este recurso es dependiente del principal, en varios sentidos -de ahí el nombre de ‘adhesión’-; pues sólo puede presentarse en tanto alguna de las partes hubiere apelado. En otras palabras, no existe apelación adhesiva sin apelante principal”2. Por consiguiente, resulta procesalmente incorrecto dar trámite a la adhesión de un recurso, si no se está haciendo lo propio respecto del recurso principal, en el entendido que el recurso adherido está supeditado y su procedencia depende estrictamente de la existencia y trámite de la apelación principal.
11. Así las cosas, si la apelación principal deja de ser tramitada, lo lógico es que el recurso adhesivo corra necesariamente con la misma suerte. Al resolver un caso similar al que ahora se analiza, la Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló: 1 “ART. 353.- (…) La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable.// EL escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término para alegar.// La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.” 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, sentencia del 1 de octubre de 2008, radicado: 52001-23-31-000-1994-06078-01(17070), Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.
El artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en lo Contencioso Administrativo por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, consagra la figura jurídica de la "apelación adhesiva", dándole el carácter de subsidiaria, dependiente, subordinada de la apelación principal, al punto que la apelación adhesiva se entiende como secundaria de la apelación principal; lo cual implica que la apelación adhesiva queda sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal. En el caso de autos, como el recurrente no cumplió con la carga procesal de la sustentación, dando lugar a que se declare desierto el recurso, igual suerte seguirá la apelación adhesiva, dada su naturaleza de subsidiaria, dependiente y subordinada de la apelación principal3.
12. En el caso sub lite, si bien la apelación adhesiva se surtió de conformidad con el trámite procesal establecido en la ley, lo cierto es que el recurso principal fue declarado desierto por no haberse sustentado por la entidad demandada. Por lo anterior, no era procedente darle trámite a la apelación adhesiva, como equivocadamente se hizo mediante auto del 26 de mayo de 2000, pues es apenas lógico que si la apelación principal no fue admitida, lo propio debía acontecer respecto a su adhesión.
13. Debe anotarse que la competencia funcional en materia de apelación está determinada por el recurso que da lugar a la existencia de la segunda instancia y, cuando no hay recurso de apelación principal, el juez de segunda instancia no tiene competencia funcional para conocer del asunto.
14. Como en el presente caso el Consejo de Estado tramitó la apelación adhesiva
interpuesta por el demandante como si se tratara de una apelación principal, cuando lo procedente era que no se tramitara la misma por haber sido declarado desierto el recurso interpuesto por la parte demandada, entonces el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del asunto.
15. Por otra parte, tampoco procede el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que la condena impuesta por el tribunal administrativo de Cundinamarca no excede los 300 S.M.L.M.V. exigidos por la norma para que una sentencia sea consultable. Así las cosas, este despacho no puede revisar el fallo del Tribunal, no sólo por la falta de competencia para tramitar los recursos interpuestos, sino 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, Auto del 20 de febrero de 2003, radicado: 25000-23-27-000-1999-1003-01(13309) Consejero Ponente: Germán Ayala Mantilla. también por la imposibilidad de elevar a grado jurisdiccional de consulta dicho fallo.
16. Por las razones expuestas, comoquiera que la falta de competencia funcional del juez es una vicisitud que genera nulidad insaneable del procedimiento4, el
Despacho RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado en el Consejo de Estado, a partir del auto del 26 de mayo de 2000, el cual dispuso admitir el recurso de apelación adhesiva interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de septiembre de 1999.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al
Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DANILO ROJAS BETANCOURTH 4 El inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil establece que “[n]o podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades (SIC) 3º y 4º del artículo 140 (…), ni la proveniente de falta de jurisdicción o competencia funcional.”