CE-25000-23-26-000-1995-01690-01(18093)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1995-01690-01(18093)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad El Decreto Ley 2700 de 1991, norma vigente para la época de los hechos, señalaba en el artículo 414 los supuestos bajo los cuales se entendía configurada la privación injusta de la libertad de las personas. De manera que si bien se reconoce al Estado el ejercicio del ius puniendi y se agrega que éste comporta la posibilidad de restringir la libertad personal con fines preventivos, se precisa que por disposición legal esa detención se caracteriza como injusta y por ende constitutiva de un daño antijurídico en aquellos eventos en los cuales se dispone la absolución del sindicado como consecuencia de la verificación de uno cualquiera de los eventos señalados por la norma en comento. En el presente caso JOSE APOSTOL RONDON MUÑOZ fue procesado penalmente y como consecuencia de ella, privado de su libertad, como medida preventiva, entre el 21 octubre de 1992 y el 22 de julio de 1994, fecha esta última en la cual recobró su libertad como consecuencia de haber sido proferido a su favor resolución de preclusión de la investigación; así mismo que dicha absolución de JOSE APOSTOL RONDON MUÑOZ se produjo porque no se probó que él hubiese cometido el hecho delictivo que le fuera imputado, circunstancia que en los precisos términos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, constituye uno de los eventos que da lugar a calificar de injusta la medida de privación de la libertad y, por ende, a indemnizar al afectado con tal detención. La privación de la
libertad del señor JOSÉ APOSTOL RONDÓN MUÑOZ comporta un verdadero daño antijurídico que necesariamente compromete la responsabilidad patrimonial del Estado y, en consecuencia, contrario a lo pretendido por el apoderado de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, la sentencia impugnada será confirmada.
NOTA DE RELATORIA: Acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2007, expediente: 15.498. M.P. Dr. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01690-01(18093)
Actor: JOSE APOSTOL RONDON MUÑOZ
Demandado: NACION-MINISTERIO DE JUSTICIA-FISCALIA GENERAL DE LA
NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA-APELACION SENTENCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de agosto de 1999, en la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Declárase a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales causados al señor JOSÉ APÓSTOL RONDÓN MUÑOZ como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION a reconocer y a pagar al señor JOSÉ APÓSTOL RONDÓN MUÑOZ, a título de indemnización por perjuicios morales, el valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de 700 gramos [de] oro puro y a título de indemnización por perjuicios materiales, la suma de $8’759.495,20, la cual se actualizará conforme a lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Abstiénese de condenar en costas a la parte demandada.
CUARTO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A.
QUINTO: Si esta sentencia no fuere apelada, quedará en firme, al no ser procedente el grado de consulta, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, que subrogó el artículo 184 del
C.C.A.” 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda. El 13 de diciembre de 19951, el señor JOSE APOSTOL RONDON MUÑOZ, mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, presentó demanda de reparación directa contra la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “1.1. La Nación –Ministerio de Justicia y el Derecho, Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Naciónson responsables
administrativamente de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados al ciudadano JOSE APOSTOL RONDON MUÑOZ con la detención injusta de que fue víctima desde el día dieciséis (16) de octubre de 1992 hasta el día veintitrés (23) de julio de 1994, lapso en el cual el demandante permaneció detenido preventivamente en la cárcel del Distrito Judicial “La Modelo” de Santafé de Bogotá, por orden de la Fiscalía Regional de Bogotá. 1 Fls. 3 al 25, c.1 1.2. Como consecuencia de la responsabilidad administrativa declarada, condénase a la Nación - Ministerio de Justicia y el Derecho - Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación-, a pagarle al demandante JOSE APOSTOL RONDON MUÑOZ, por daños morales subjetivos y materiales, la cuantía que resultare de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que le imponga. Igualmente, se ordene a los demandados pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se llegare a condenar, desde el día 23 de julio de 1994, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables, así mismo, el pago del equivalente del gramo oro al tiempo de la sentencia se hará con base en el certificado del valor de este metal expedido por el Banco de la República.” 1.2.- Los hechos de la demanda. Los hechos en los cuales el demandante fundamentó sus pretensiones son los
siguientes: “El ocho (8) de enero de 1991 insurgentes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP, atacaron la base militar de relevos “Los Girasoles”, ubicada en la Sierra de la Macarena, en el municipio Mesetas, departamento del Meta. … Por ese trágico episodio el señor Mayor MANUEL JOSE PEREZ formuló denuncia penal, ante el Juez 22 de Instrucción Penal Militar de GranadaMeta, y la Fiscalía Regional de Bogotá abrió formal investigación penal con resolución calendada el día once (11) de septiembre de 1992, instrucción a la que se le dio por radicado el número 3639. JOSE APOSTOL RONDON MUÑOZ fue capturado el día 16 de octubre de 1992 en la ciudad de Santafé de Bogotá, en un allanamiento efectuado a su casa de habitación ubicada en la calle 52B Sur No. 27-24, por miembros del DAS y la Fiscalía Regional delegada ante esa entidad, que con base en una “fuente confiable” del organismo de seguridad, que le imputaba ser un importante jefe guerrillero, pretendían hallar allí, a más de la presencia de otros subversivos, armas e implementos de logística. A pesar de que en el allanamiento no se halló elemento alguno que comprometiese la responsabilidad penal de APOSTOL RONDON con actividades ilícitas, fue “invitado” a las instalaciones del DAS para que allí pudiesen precisar su identidad, locación donde fue formalmente capturado por orden de la Fiscalía Regional delegada ante el D.A.S. La Fiscalía después de recepcionar, el mismo día del allanamiento, los
testimonios de los señores YESID VASQUEZ y DAGOBERTO TORRES, que sindicaban a RONDON MUÑOZ de ser jefe de finanzas de un frente guerrillero de las FARC y de haber participado en el ataque a la base militar “Los Girasoles”, escuchó al encartado en indagatoria el 19 de octubre de
1992. Seguidamente, con oficio No. 372, de octubre 20 de la misma anualidad, expidió boleta de excarcelación de la cárcel Nacional Modelo de
Bogotá. Con resolución calendada el día veintiséis (26) de octubre de 1992, en el proceso de radicado 15.796 y dentro de los términos de ley, la fiscalía regional profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra JOSE APOSTOL RONDON MUÑOZ, como probable responsable de los delitos de HOMICIDIO CON FINES TERRORISTAS Y REBELION. Es de anotar que esa medida de aseguramiento, la detención preventiva, es la única que por ley se puede imponer a los procesados en la jurisdicción regional. El proceso adelantado por la Fiscalía Regional de Bogotá contra JOSE APOSTOL RONDON MUÑOZ fue recurrentemente cambiado de radicación por la secretaría de ese despacho, … ya que aparecía agregado y desagregado de los procesos 3639, 15.796 y 15.347, lo que obviamente dificultó la defensa técnica, ya que no se podía precisar con exactitud cuál era la referencia del proceso y las últimas actuaciones que en él se hubiesen surtido, con el agravante de que en el último período todas esas foliaturas
permanecían al despacho, lo que imposibilitaba a la defensa conocer con exactitud los cargos formulados al investigado. El día veintitrés (23) de diciembre de 1992 la Fiscalía Regional de Bogotá, cumpliendo órdenes del instructor de conocimiento, anexó o agregó el proceso radicado 15.796 a la foliatura de referencia 3639, por tratarse de los mismos hechos. En cumplimiento de [la] resolución de la Fiscalía Regional en la que se ordenaba recepcionar los testimonios que había señalado el implicado en su indagatoria …, el día veinte (20) de enero de 1993 acudieron a la unidad de investigaciones de la SIJIN de Villavicencio - Meta, los señores HECTOR DARIO CASTRO BRAVO y MIRYAN ISABEL CASTRO TORRES, quienes atestaron conocer de tiempo atrás, más o menos seis años, al sindicado, quien se desempeñaba hasta el momento de la captura, con un breve intervalo por una afectación (sic) corporal, como agregado en una finca de su propiedad ubicada en la vereda Alto Acaciitas (sic) en el municipio de AcacíasMeta. Esta fue la última actividad probatoria, de cargo o de descargo, practicada en esa foliatura y relacionada con JOSE APOSTOL RONDON MUÑOZ. El día 1 de julio de 1995, al conocerse públicamente que la H. Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los decretos de conmoción interior … y siendo evidente que de acuerdo con esa preceptiva –Ley 81 de 1993-, RONDON MUÑOZ tenía derecho a la libertad provisional desde el
dos (2) de mayo de 1994, el apoderado judicial reclamó el goce de ese derecho para su defendido; petición que fue denegada por el fiscal de conocimiento con resolución calendada el día siete (7) de julio de 1994, arguyendo que a pesar de ser un hecho notorio y público que la conmoción se había caído, aún faltaba que se publicara en debida forma la sentencia de inexequbilidad para que produjera efectos jurídicos, pronunciamiento con el que indudablemente se desconoció el artículo 4 de la Carta Política y el mandato constitucional que establece la primacía del derecho sustancial sobre el adjetivo. Con resolución calendada el quince (15) de julio de 1.994, la Fiscalía Regional de Bogotá acogió la petición del agente del Ministerio Público y de la defensa del procesado, precluyendo la investigación adelantada contra JOSE APOSTOL RONDON MUÑOZ, dado que, de acuerdo con la realidad fáctica y probatoria, el sindicado no había cometido el hecho del que se ocupaba en pesquisitorio (sic); igualmente, en la misma resolución, revocó la medida de aseguramiento que afectaba [a] RODON MUÑOZ y dispuso la remisión del expediente a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional para que resolviera el grado jurisdiccional de consulta sobre la preclusión de la investigación. Tan solo cuatro días después, el 19 de julio de 1994, la Fiscalía Regional, con boleta de libertad número 012575, ordenó a la dirección de la cárcel Nacional “Modelo” de Bogotá poner en libertad inmediata a JOSE APOSTOL
RONDON MUÑOZ, pero la dirección del establecimiento carcelario se negó a concederla alegando que el proceso por el que la Fiscalía Regional había ordenado la libertad era diferente a aquél por el que le había expedido boleta de encarcelamiento, ya que diferían en los números de radicación, uno era el 15.796 y el otro el 3639. Ante esta situación hubo necesidad de recurrir a una acción de habeas corpus que se impetró el día 22 de julio de 1994 ante la señora Juez 82 Penal Municipal, funcionario judicial que después de adelantar los trámites pertinentes, con auto del día 23 de julio falló la acción incoada absteniéndose de decretar la libertad, porque la misma se había ordenado por la Fiscalía Regional en momentos previos al pronunciamiento, con la corrección hecha mediante la boleta de libertad No. 012583, pero al cerciorarse de que RONDON MUÑOZ solo padecía detención preventiva por un proceso, y que los tres días que estuvo privado de la libertad con posterioridad a la boleta de excarcelación –siete después de la orden judicial-, eran imputables a manejos negligentes de la Fiscalía y la oficina jurídica de la cárcel, ordenó compulsar copias ante la Procuraduría General de la Nación para la correspondiente investigación disciplinaria. El día veintitrés (23) de julio de 1994 JOSE APOSTOL RONDON MUÑOZ, luego de más de seiscientos cuarenta y cinco (645) días de injusta detención, recuperó su libertad. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional al avocar el grado jurisdiccional de consulta establecido por el artículo 206 del C.P.P. sobre la
preclusión de la investigación proferida por su primera instancia, acogiendo el concepto del Ministerio Público, confirmó esa decisión, ya que dio por probado en el grado de certeza que JOSE APOSTOL RONDON MUÑOZ no había cometido ninguno de los comportamientos delictuales que se le imputaban (homicidio con fines terroristas y rebelión).” El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, admitió la demanda mediante providencia del 19 de septiembre de 1996, la cual fue notificada en debida forma. –fls. 62 al 80, c. 1– 1.3.- La contestación de la demanda. La Nación - Rama Judicial compareció al proceso por conducto de la Directora Ejecutiva de Administración Judicial y contestó la demanda2 señalando que en el presente caso “existe un eximente” de la responsabilidad estatal “como es la conducta del damnificado… [porque] el señor Apostol Rondón se encasilló con su conducta irregular en una situación que generó la confusión de la Fiscalía y la detención preventiva del mismo, por lo tanto, no se puede hablar de antijuridicidad de la actuación, puesto que la carga debió soportarla el señor Rondón Muñoz, por lo expuesto anteriormente”. Así mismo, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa, respecto de la cual sostuvo “que la demanda que se intenta no está dirigida contra quien tiene la obligación legal, en un caso de sentencia favorable al demandante de reparar el daño que se solicita en ella, … porque siendo las Fiscalías Regionales una entidad de la Fiscalía General de la Nación, ésta con su
presupuesto debe responder por las obligaciones que asuman las entidades que son incorporadas a ella como es el caso de la Dirección de Instrucción Criminal y las Fiscalías Regionales. Por lo anteriormente expuesto, en este caso concreto la Fiscalía General de la Nación, debió ser la única entidad demandada y no el Consejo Superior de la Judicatura, puesto que los acontecimientos que generaron esta reclamación se originaron por parte de un funcionario que pertenece a la Fiscalía Regional de Bogotá y no por un funcionario del cual debe responder pecuniariamente la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ente Administrativo del Consejo Superior de la Judicatura.” Por su parte, el apoderado judicial de la NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA3 se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que “no se configura la falla del servicio en este caso por cuanto no se dan los requisitos para la misma ya que si bien es cierto la actora (sic) estuvo detenida, también es cierto que se vio involucrada (sic) en un proceso de índole penal y por lo tanto debía soportar la carga de la investigación. En el caso en comento era imperativo adelantar la mencionada investigación, autorizada por la ley con la detención preventiva de la acusada, también autorizada por la ley, y que la Honorable Corte Constitucional ha reiterado en diferentes sentencias no viola ni desconoce el principio de la presunción de inocencia.” Adicionalmente, propuso como excepción la “indebida representación de la parte demandada”, fundada en el hecho de que la Ley 270 de 1996 “otorgó la representación legal de la Rama Judicial al Consejo Superior de la Judicatura, en
cabeza de su Director Ejecutivo”; así mismo, 2 Folios 38 a 42, c.1. 3 Folios 86 a 98, c.1. “que todas las actuaciones que culminaron con la revocación de la medida de aseguramiento, la extinción y preclusión de la investigación fueron realizadas y expedidas en su totalidad por una autoridad pública diferente al Ministerio de Justicia y del Derecho, la cual como se ha anotado anteriormente, está dotada de personería jurídica y, por lo tanto, capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones. En otras palabras, el Ministerio de Justicia y del Derecho no puede ser considerado el centro de imputación de responsabilidad”. A su turno, el apoderado judicial de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION4 señaló que las pretensiones formuladas en su contra por el demandante no estaban llamadas a prosperar, comoquiera que dicha entidad “actuó conforme a sus obligaciones constitucionales y legales, y en ningún momento se le puede endilgar la responsabilidad pretendida en este proceso”; al respecto sostuvo que “Es claro que cuando se alega una detención preventiva injusta, se ha de tener en cuenta que, al Fiscal le corresponde pronunciarse jurídicamente de acuerdo con la naturaleza del hecho investigado, las pruebas aportadas, el origen de la acusación y con los criterios fijados por la ley. En el sub lite, no se tomó una decisión judicial marginándose del ordenamiento jurídico, ni se desconoció en forma flagrante el debido proceso, ni los demás derechos fundamentales para poder pregonar la detención preventiva injusta. Todo lo contrario, la actuación de la Fiscalía antes de ser censurable, fue loable
porque gracias a ella el actor salió avante en esa investigación, aunque no demostrando su inocencia, pero sí recobrando su libertad por los hechos que le endilgaba el Departamento Administrativo de Seguridad DAS y el Ejército Nacional de ser miembro del frente 31 de la FARC, participante de la toma de la base militar Los Girasoles bajo el seudónimo de CHICHICO. Es evidente que a la luz de los hechos de la demanda y el contenido de la investigación penal iniciada en contra del actor RONDON MUÑOZ, existe un eximente de responsabilidad a favor de nuestra representada porque su actuación nació a consecuencia de una labor de inteligencia realizada por el DAS, quien solicitó una orden de allanamiento y registro al Fiscal 08 ante ese organismo, para capturar … [al] actor RONDON MUÑOZ, por los hechos consignados en la solicitud de allanamiento; entonces mal podría un Fiscal descalificar o rechazar como por ensalmo las investigaciones realizadas por el DAS, ello sería someter a la justicia a la incertidumbre y ligereza, y también privar al organismo investigativo de cumplir el deber impuesto por la ley y ética que demanda su oficio. Siendo reiterativo, no es responsable la Fiscalía General de la Nación porque el actor pretende estructurar la responsabilidad patrimonial de mi representada al amparo del artículo 414 del C.P.P., por la privación injusta de la libertad, haciéndola consistir en que JOSE APOSTOL RONDON MUÑOZ (CHICHICO) no cometió el ilícito, planteamiento carente de asidero, porque en este caso concreto no se adecúa dentro de la causal de la injusta
detención como para pregonar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, pues como bien lo afirma la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional en el grado de consulta: “Surgieron en el inicio de la instructiva cargos serios que ameritaron la decisión de detener 4 Folios 99 a 104, c.1 preventivamente al procesado y sindicado del delito de Rebelión, pues tanto la prueba indiciaria como testimonial los señalaban como miembro de una agrupación insurgente …”. Igualmente esa misma delegada sostiene que pruebas, cuya práctica ordenó el Fiscal que conocía el proceso determinaron una variación en la prueba inicial de cargo y por lo tanto no presentaban el grado de confiabilidad necesario para fundamentar una resolución de acusación con base en las probanzas que en primera instancia se tuvieron en cuenta para proferir la medida cautelar que se revocó en su debida oportunidad”. De allí que, según el apelante, la preclusión de la investigación que se adelantó contra el señor JOSE APOSTOL RONDON MUÑOZ constituía una “obligación lógica y legal … pero no porque él no hubiese cometido el punible sino por la falta de plenitud de prueba, sin la certeza absoluta sobre la inocencia”. 1.4.- Alegatos de conclusión. Vencido el período probatorio, en providencia del 15 de abril de 1999 el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. -fl. 137, c. 1El apoderado de la Nación - Ministerio de Justicia5 dijo reiterar la solicitud expuesta “en la contestación de la demanda en el sentido de determinar en la
sentencia la desvinculación del Ministerio de Justicia y del Derecho como parte demandada”; así mismo que la representación de la Nación - Rama Judicial radica en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 99 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Intervino igualmente la apoderada de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION6 para solicitar “se tenga en cuenta lo manifestado en la contestación de la demanda” y se denieguen las súplicas de la demanda; agregó que las obligaciones constitucionales y legales asignadas a la Fiscalía General de la Nación “son obligaciones de medio, esto es, que en el inicio y posterior desarrollo de una investigación penal, la Fiscalía solo está obligada a emplear de manera idónea, todos aquellos medios, mecanismos o instrumentos que estén a su alcance, para lograr que las investigaciones penales lleguen a feliz término: lo que significa que se busque establecer la comisión de los 5 Folios 144 a 147, c.1 6 Folios 148 a 152, c.1 delitos, la identificación de sus autores y el restablecimiento y reparación del daño causado por estos hechos tanto a la sociedad como a los particulares perjudicados, pero sin que se pueda tener la certeza en todos los casos de obtener resultados positivos. Además hay que dejar en claro que, en ningún momento se le precluyó la investigación porque el hecho no existió, él no lo cometió o porque la conducta no constituía delito, sino por falta de plenitud de la prueba.” Por último se pronunció el apoderado de la parte actora7, quien luego de reseñar
los hechos y hacer un recuento de las pruebas recaudadas en el proceso, señaló que: “Es cierto, la facultad de imponer medidas de aseguramiento, entre ellas la de detención preventiva, es una conducta regular y ajustada al ordenamiento institucional, pero por expresa previsión legal, cuando se concretan los presupuestos exigidos por el artículo 414 del CPP., produce un daño antijurídico que debe ser resarcido. La posibilidad de ser afectados con una detención preventiva que luego, en la fase última del proceso penal, se demuestre inmerecida, recae en forma genérica y abstracta sobre la totalidad de los asociados, pero esa eventualidad no es la que produce el daño, dado que el mismo solo emerge cuando la genérica posibilidad se concreta en un ciudadano particular, el mismo que puede accionar administrativamente, no contra la preceptiva que sirve de fundamento normativo a los detentivos provisionales, sino contra el hecho de que padeció por orden judicial una detención que se revela injusta e inmerecida, al haber quedado demostrado, dentro del proceso penal, la ajenidad del procesado con el comportamiento punible investigado.” En síntesis, concluyó que se encuentran acreditados “los supuestos de hecho y de derecho que acreditan la responsabilidad patrimonial … en la detención inmerecida de JOSÉ APOSTOL RONDÓN MUÑOZ”. 1.5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 5 de agosto de 19998, condenó a la demandada al encontrar acreditada “una falla en la prestación del servicio de administración de justicia”, por las siguientes razones:
“La preclusión de la instrucción a favor del señor Muñoz Rondón, se ubica en uno de los supuestos que contempla el artículo 414 del C. de P.P., cual es que el sindicado no cometió el hecho punible y al no hallarse acreditado que la detención preventiva a él impuesta haya sido causada por dolo o culpa grave del mismo, se encuentra configurado el primer elemento de la responsabilidad del Estado, el hecho a él imputable a título de falla en la prestación del servicio de administración de justicia. 7 Folios 163 a 178, c.1 8 Folios 181 a 199, c.3 Encuentra la Sala igualmente acreditada la falla en el servicio de administración de justicia, toda vez que la Secretaría Común de la Dirección Regional de Fiscalías en la boleta de libertad No. 012575, de julio 19 de 1994, a nombre del señor José Apóstol Rondón Muñoz, omitió poner en conocimiento del señor Director de la Cárcel Nacional Modelo, el hecho concerniente a la acumulación del expediente 15796, en el cual se había proferido medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del mencionado señor, al proceso No. 3639, radicado con el cual se libró la boleta en cita, hecho que originó la confusión en el mencionado Centro Carcelario y razón por la cual el señor Muñoz Rondón recobró su libertad hasta el día 22 de julio de 1994, una vez aclarada tal situación. … En cuanto al tercer elemento de la responsabilidad, el nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio, lo encuentra la Sala, igualmente establecido, pues de no haber sido por la privación injusta de la libertad del
señor José Apóstol Rondón Muñoz, no se le habrían causado los perjuicios por cuya indemnización se reclama.” Respecto de la indemnización de perjuicios, la sentencia impugnada reconoció el daño moral tasándolo en 700 gramos de oro fino teniendo en cuenta el “profundo impacto emocional” que produce un hecho como la privación de la libertad. En cuanto al daño material dispuso condenar a la demandada al pago actualizado de los “gastos derivados de su defensa penal”, así como el lucro cesante por los ingresos dejados de percibir durante el periodo de privación de libertad. Se reconoció igualmente el interés civil del 6% anual sobre los valores correspondientes a dichos rubros. 1.6.- El recurso de apelación. 1.6.1. Recurso presentado por la parte actora9: El apoderado de la parte actora señaló que el “disentimiento” para con el fallo “se limita exclusivamente a lo referente a los perjuicios morales reconocidos al demandante, dado que la cantidad de gramos oro que se impuso … no se ajusta al grave y plural perjuicio causado a JOSE APOSTOL RONDON MUÑOZ, con la extensa privación injusta de que fue víctima”. Al respecto sostuvo que: “Por la falta de libertad y el enclaustramiento en el espacio denigrante y humillante de una cárcel por tan prolongado lapso, con su consiguiente congoja, abatimiento y ansiedad … se le debe reconocer UN MIL GRAMOS ORO PURO. 9 Folios 201 al 204, c.3 Pero como la falta física de libertad no fue el único daño antijurídico que
debía indemnizarse como daño moral, dado que otras lesiones tampoco superaron la órbita de la intimidad del demandante, y por lo mismo deben considerarse en este rubro, tal como acontece con el dolor producido con las lesiones a los bienes fundamentales a la honra y al buen nombre, lesiones que se encuentran indisolublemente incorporadas a toda vinculación a todo[s] [los] procesos penales, máxime cuando va acompañado del estigma indeleble de la cárcel y la condición de presidiario. Ahora bien, como la sentencia apelada no condenó a la entidad demandada a resarcir el daño moral subjetivo causado con la afrenta a la honra y buen nombre causada a JOSE APOSTOL RONDON MUÑOZ, solicito se modifique el fallo recurrido, para que se reconozca, por el daño moral causado con la pérdida de la libertad, UN MIL GRAMOS ORO, y por la lesión al buen nombre, otro tanto acumulable, para un gran total en este rubro de DOS MIL GRAMOS ORO PURO. … Así mismo, acceder al resarcimiento integral del plural daño moral causado al demandante con cada una de las lesiones a bienes jurídicos no cuantificables pecuniariamente, es la única opción, en nuestro criterio, que consulta el mandato legal contenido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 que obliga al funcionario judicial a aplicar el principio de la reparación integral.” En consecuencia, pretende el demandante la modificación del fallo apelado en los términos indicados en la sustentación del recurso. 1.6.2. Recurso presentado por la parte demandada10:
La apoderada de la parte demandada solicitó revocar el fallo de primera instancia pues a su juicio la Fiscalía General de la Nación no es responsable del daño que se le imputa; al sustentar el recurso adujo los mismos argumentos expuestos al momento de contestar la demanda. El Tribunal concedió los recursos de apelación mediante providencia del 2 de septiembre de 1999 y el 26 de mayo de 2000 fueron admitidos por esta Corporación. El 23 de junio de 2000 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. -fl. 208, 221 y 223, c.3Dentro de dicho término el apoderado de la parte actora se pronunció11 para sostener que en el proceso seguido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 10 Folios 215 al 219, c.3 11 Folios 224 al 240, c.3. quedó “probado de manera incontestable” que el demandante permaneció privado de la libertad debido a una “detención inmerecida”, libertad que recuperó “al haber demostrado que no habí
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