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CE-25000-23-26-000-1995-01692-01(20046)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-1995-01692-01(20046)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Marco fundamental de competencia / TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM - Tantum devolutum quantum appellatum Resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente en la apelación, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando las normas los exigen, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia Corte Constitucional C-583 de

1997. Sobre lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo que debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”, consultar providencia de 26 de febrero de 2004, expediente número

26261, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enrriquez PRUEBA - Aplicación. Código contencioso administrativo / PRUEBAAplicación artículo 168 y 185 del Código de Procedimiento Civil / PRUEBA TRASLADADA - Apreciación / PRUEBA TRASLADADA - Valoración. Procedencia. Requisitos / VALORACION DE LA PRUEBA - Principio de lealtad procesal El Código Contencioso Administrativo dispone, en materia de pruebas, que en los procesos seguidos ante esta Jurisdicción se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con sus normas, las del procedimiento civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración (artículo 168). De ese modo, se acude a las normas del Estatuto Procesal Civil en cuya virtud establece que las pruebas trasladadas son apreciables, sin mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella (artículo 185). En cuanto al traslado de éste expediente, se deben tener en cuenta las reglas que gobiernan la materia atinente a la prueba trasladada, asunto sobre el cual la Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de que aquéllas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso. También ha dicho y reiterado la Sala que, en los eventos en

los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. Aplicando estos criterios al caso presente, se tiene que las pruebas en el proceso primitivo (penal) allegadas con el mencionado oficio, son susceptibles de valoración, dado que su traslado fue solicitado a éste proceso de manera conjunta por las partes, comoquiera que la entidad demandada se allanó a la petición probatoria elevada por la actora al manifestar que solicitaba el decreto de “las [pruebas] que obren en el proceso y las que se practiquen, recaben o trasladen con posterioridad a la presente contestación, oficiosas o deprecadas en oportunidad por la parte actora, en lo que sea favorable a la entidad”. Cabe agregar, finalmente, que la manifestación que hizo la parte demandada en el sentido de que se tengan como pruebas, únicamente, en “lo que sea favorable a la entidad”, resulta contrario al principio de lealtad procesal, puesto que tal y como se consideró anteriormente, no resulta admisible que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión, con el propósito de que

entonces sean desestimadas.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 168 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185

NOTA DE RELATORIA: En relación con la valoración de la prueba trasladada, consultar entre otras, sentencia de 7 de julio de 2005, expediente 20300. Sobre eventos en los cuales procede la valoración de la prueba traslada, solicitada por ambas partes ver, entre otras, sentencia de 21 de febrero de 2002, expediente número 12789; sentencia de 18 de septiembre de 1997, expediente número 9666 y sentencia de 29 de enero de 2009, expediente número 16975.

ESTADO - Imputación del hecho dañoso / IMPUTACION DEL HECHO DAÑOSO – Configuración / HECHO DAÑOSO - Secuestro. Tortura. Homicidio. Censurables y excecrables crímenes contra la humanidad Todo lo anterior permite concluir que el señor Cuéllar Manrique en compañía de otros detectives del DAS se encontraban en ejercicio activo del servicio e invocando tal condición y fue, precisamente, esa condición la que efectivamente les permitió detener ilegalmente y poner en estado de indefensión a las víctimas para posteriormente ultimarlos, como desenlace fatal de esa cadena de actos criminales. Así las cosas, resulta claro entonces que la responsabilidad de la NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad DAS se ve comprometida, por cuanto los anteriores medios probatorios recaudados en el proceso señalan que los secuestros, torturas y posterior homicidio de los señores Julio Edgar Galvis

Quimbay, Rafael Enan Lora y Aidé Malaver Salamanca, fueron perpetrados por agentes de esa institución, luego de que tales víctimas hubieran sido plagiadas y mientras estaban en completo estado de indefensión (amordazados y atados de pies y manos), todo esto con el propósito de obtener información que permitiera la ubicación y rescate de una persona secuestrada, lo cual finalmente se obtuvo. Las circunstancias y los móviles de tales actos criminales en perjuicio de las mencionadas víctimas, resultan desde cualquier punto de vista contradictorios, desproporcionados e ilegales, por decir lo menos, toda vez que para amparar el derecho a la libertad de una persona secuestrada, se perpetraron algunos de los más censurables y execrables crimines contra la humanidad, cuales son el secuestro, la tortura y el homicidio con sevicia, poniéndose éstos otrora servidores de la sociedad en un lugar mucho más bajo que los mismos delincuentes que ellos pretendían perseguir. TORTURA - Violación flagrante de los derechos humanos / NORMAS IUS COGENS - Inderogables e imperativas / NORMAS IUS COGENS - Normas de Derechos Humanos. Normas del Derecho Internacional Humanitario y Normas del Derecho Penal Internacional / PROHIBICION ABSOLUTA DE LA TORTURA Y PROTECCION DEL DERECHO A LA VIDA - Jurisprudencia nacional e internacional / CONVENIOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIOEstados partes / ESTADO PARTE - Colombia Con el propósito de obtener información que permitiera la ubicación y liberación

de una persona secuestrada, se inflingieron graves dolores y sufrimientos físicos y psicológicos a las víctimas, lo cual no es otra cosa que cometer tortura. (…) si bien las víctimas podían ofrecer peligro para la comunidad, dada su presunta participación en el secuestro de una persona, no por ello merecían que se les inflingieran torturas y se les impusiera la pena de muerte ni cualquier otro castigo que atentara contra su existencia y/o dignidad, menos aún cuando a la ejecución de tales hechos se procedió de manera extrajudicial y con total desconocimiento del derecho fundamental del debido proceso, por cuanto sólo corresponde al juez competente, después de examinar la conducta del sindicado, decidir si hay lugar, o no, a imponer alguna de las penas consagradas en el ordenamiento jurídico y en modo alguno a la Fuerza Pública, pues no debe olvidarse que los detenidos gozan de derechos consagrados no solamente en la Carta Política y en los tratados internacionales de derechos humanos de los cuales el Estado Colombiano hace parte, sino también en los normas reglamentarias establecidas para la Fuerza Pública. (…) Tal actuación criminal desplegada por los agentes del DAS en este caso en particular constituye, sin lugar a dudas, además de una censurable e ilustrativa falla del servicio flagrante, una trasgresión particularmente grave de derechos humanos, dado que tales derechos en cuestión (vida, libertad, integridad) hacen parte integral del jus cogens, lo cual significa que su garantía y respeto no puede ser sometido a convención que implique el límite o restricción por parte de los Estados o sujetos de derecho

internacional, comoquiera que los mismos han sido entendidos como parte del bagaje cultural universal de la humanidad, lo cual supone su respeto y garantía irrestricta. Dichas normas del jus cogens han sido acogidas por diversos convenios internacionales de los cuales el Estado Colombiano hace parte y comprenden tanto las normas de Derechos Humanos, como las normas del Derecho Internacional Humanitario y, más recientemente, las normas del Derecho Penal Internacional, las cuales, en su conjunto, consagran un catálogo de preceptos normativos tendientes a prohibir y castigar cualquier atentado contra la vida, la integridad, la libertad y la igualdad, todo lo cual se traduce en últimas en las obligaciones de respeto, garantía y efectividad del Estado para con la dignidad del ser humano. Ahora bien, dados los supuestos fácticos que rodean el asunto objeto de análisis, resulta pertinente precisar el contenido y alcance de los parámetros que respecto de la prohibición absoluta de la tortura y de la protección del derecho a la vida se han esbozado tanto en la jurisprudencia internacional como interna.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / RESOLUCION NUMERO 9960

DE 13 DE NOVIEMBRE DE 1992 - ARTICULO 141 / CONVENCION CONTRA

LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

- ARTICULO 1 / CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y

SANCIONAR LA TORTURA - ARTICULO 2 / CONVENCION AMERICANA

SOBRE DERECHOS HUMANOS / DECLARACION SOBRE LAL PROTECCION

DE TODAS LAS PERSONA CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS,

CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE

DISCRIMINACION RACIAL / PRINCIPIOS RELATIVOS A UNA EFICAZ

PREVENCION E INVESTIGACION DE LAS EJECUCIONES EXTRALEGALES,

ARBITRARIAS O SUMARIAS / CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO / CUATRO CONVENIOS DE GINEBRA Y PROTOCOLO II ADICIONAL A LOS CONVENCIOS DE GINEBRA - ARTICULO 3 COMUN / CONVENCION SOBRE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRIMENES DE GUERRA Y DE LOS CRIMENES DE LESA HUMANIDAD / CONVENCION PARA LA PREVENCION Y SANCION DEL DELITO DE GENOCIDIO / PRINCIPIOS DE COOPERACION INTERNACIONAL EN LA IDENTIFICACION, DETENCION, EXTRADICION Y CASTIGO DE LOS CULPABLES DE LOS CRIMENES DE GUERRA O DE CRIMENES DE LESA HUMANIDAD / ESTATUTO DE ROMA DE

LA CORTE PENAL INTERNACIONAL / CONVENCION DE VIENA SOBRE EL

DERECHO DE LOS TRATADOS NOTA DE RELATORIA: Consultar Corte Interamericana de Derechos Humanos, Condición Jurídica y derechos de los Inmigrantes Indocumentados, Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 203; Caso de los “Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros), sentencia de 19 de noviembre de 1999; Caso de la Massacre de Pueblo Bello; Caso del Penal Castro Castro; Caso Vargas Vargas Areco y Caso Escué Zapata vs. Colombia, sentencia de 4 de julio de 2007. Corte

Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 13 de mayo de 2010. Consejo de Estado, sentencia de 10 de abril de 1997, expediente número 10138; sentencia de 29 de enero de 2009, expediente 16975; sentencia de 20 de septiembre de 1990, expediente número 6085, Consejero Ponente doctor Julio César Uribe Acosta JUSTICIA RESTAURATIVA - Medidas de satisfacción / MEDIDAS DE SATISFACCION - Simbólicas o conmemorativas / GARANTIAS DE NO REPETICION - Medidas de carácter administrativo / MEDIDAS DE JUSTICIANo tienen el carácter de sancionatorias sino de compensatorias. No implican enriquecimiento alguno para la víctima o sus sucesores. Obligación de carácter positivo Respecto de esta forma de reparación, la Sala en casos como el presente, en los cuales se ha declarado la responsabilidad del Estado por graves violaciones a los Derechos Humanos, ha dado completa aplicación a los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 8 de la ley 975 de 2005. (…) la Sala aborda el análisis correspondiente a las medidas de satisfacción, simbólicas, o conmemorativas que sea necesario imponer en el caso concreto, con miras a garantizar una armoniosa reparación del daño sufrido por los demandantes. Comoquiera que el daño antijurídico imputable a la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad DAS, es constitutivo de una grave violación tanto de Derechos Humanos, como del Derecho Internacional Humanitario, con apoyo en la jurisprudencia trazada por la Corporación y por la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, se dispondrán las siguientes medidas de satisfacción dirigidas a garantizar el principio de justicia restaurativa: (…) Comoquiera que el presente asunto desborda tanto la órbita del derecho subjetivo de las víctimas directas, las cuales fueron objeto de secuestro, de tortura y de homicidio, como también de la angustia, el miedo y el dolor que padecieron y padecen sus familiares, se torna necesario decretar medidas de carácter administrativo tendientes a garantizar la no repetición de tales violaciones; lo anterior en aras de proteger la dimensión objetiva de los derechos antes precisados, máxime si se tiene en cuenta la magnitud del fenómeno de víctimas por agentes estatales que afecta y agobia al país desde hace décadas. (…) Con fundamento en lo anterior, la Sala a partir de sus pronunciamientos recientes, así como con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, considera que en eventos como el presente –en los cuales se desbordó la esfera o dimensión subjetiva de los derechos conculcados, dada su magnitud, anormalidad y excepcionalidad–, el juez contencioso administrativo no puede ser indiferente, so pena de entender el derecho de la reparación como una obligación netamente indemnizatoria, cuando lo cierto es que una de las funciones modernas de la responsabilidad es la preventiva. Ahora bien, en relación con las medidas de justicia restaurativa tendientes a la reparación integral del daño como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad por las graves violaciones a Derechos Humanos y/o al Derecho Internacional Humanitario, la Sala considera necesario precisar que las

mismas no tienen el carácter de sancionatorias, sino de compensatorias; su naturaleza y su monto obedecen a las circunstancias particulares de cada caso concreto, esto es al daño causado en sus diversas modalidades (material e inmaterial), las mismas no implican enriquecimiento alguno para la víctima o sus sucesores y guardan relación con las violaciones declaradas en la sentencia; también se convierte en obligación de carácter positivo que la entidad cuya responsabilidad hubiere sido declarada debe adoptar para asegurar que los hechos lesivos no se repitan. En el caso concreto, según se probó, agentes de la entidad demandada perpetraron secuestro extorsivo, tortura y homicidio agravado, lo cual deviene en una grave y múltiple violación de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario en perjuicio de las víctimas, lo cual afectó, de manera substancial, la dimensión objetiva de tales derechos (vida, libertad, integridad, dignidad, etc), razón por la cual en la parte resolutiva del fallo se dispondrá la adopción de la siguiente medida: (…) NOTA DE RELATORIA: Respecto a forma de reparación, medida de satisfacción, consultar Corte Interamericana de Derechos Humanos, setencia Caso Baldeón García; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa y Caso Acevedo Jaramillo y otros, entre otras y Consejo de Estado, Sección Tercera sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente número 18436; sentencia de 20 de febrero de 2008, expediente número 16996, sentencia de 26 demarzo de

2009, expediente número 17794, Consejero Ponente doctor Enrique Gil Botero y sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 18436. En relación con garantías de no repetición, consultar Corte Constitucional, sentencia T-576 de 2008, Magistrado Ponente doctor Humberto Sierra Porto; sentencia T-519 de 1992; sentencia T-100 de 1995; T-201 de 2004; T-325 de 2004 y T-523 de 2006, entre otras. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia de 19 de agosto de 2009, expediente número 18364, Consejero Ponente doctor Enrique Gil Botero

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01692-01(20046) Actor: MERCEDES QUIMBAY GALVIS Y OTROS Demandado: NACION-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDADDASReferencia: APELACION SENTENCIA. REPARACION DIRECTA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el 5 de octubre de 2000, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Declárase que la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad DAS, es administrativamente responsable por la falla del

servicio de que fueron víctimas JULIO GALVIS QUIMBAY, ENAN LORA MENDOZA Y AIDE MALAVER SALAMANCA, dentro del marco de circunstancias que se relataron en los considerandos de este fallo. “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a pagar, por concepto de perjuicios morales, las cantidades que a continuación se indican y a las personas que se relacionan así: “A Gustavo Gálvis y Mercedes Quimbay (padres del occiso Julio Edgar Gálvis Quimbay), el equivalente de mil (1.000) gramos de oro para cada padre y a Bertha Cecilia Ardila Garzón (compañera permanente de Julio Edgar Galvis Quimbay), el equivalente de mil (1000) gramos de oro. “Para José Inginio Lora y Lila Margoth Mendoza (padres del occiso Enan Lora Mendoza), el equivalente de mil (1.000) gramos de oro para cada padre. Para Gloria Inés Restrepo (esposa de Enan Lora Mendoza) y Santiago Lora Restrepo (hijo de Enan Lora Mendoza), el equivalente de mil (1.000) gramos de oro para cada uno. “Para José Álvaro Malaver Castiblanco y Salomé Salamanca (padres de la occisa Aidé Malaver), el equivalente de mil (1.000) gramos de oro para cada uno. “El pago se deberá hacer teniendo en cuenta el precio del referido metal en el momento de quedar ejecutoriada la presente sentencia, según certificación que sobre el particular expedida el Banco de la República. “TERCERO: Deniéganse las demás pretensiones.

“CUARTO: Ordénase a la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad DAS repetir en contra de los señores Álvaro Yáñez Ramírez, Martín Sierra D’aleman y Germán Vicente Cuéllar Manrique por la suma equivalente a tres mil (3.000) gramos de oro para cada uno. “QUINTO: A este fallo se le deberá dar cumplimiento en los términos consagrados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Para tal fin expídanse las copias del fallo a los interesados, precisando cuál de ellas presta mérito ejecutivo. “SEXTO: Expídanse copias a las partes para su cumplimiento conforme a lo preceptuado en los artículos 176 y 177 del C.C.A. “SEPTIMO: Devuélvase el expediente al Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para su traslado al Tribunal de origen”.

I.- ANTECEDENTES: 1.1.- Las demandas.

El presente proceso corresponde a los expedientes radicados con los números 11692, 11962 y 12022 cuya acumulación dispuso el Tribunal a quo mediante auto proferido el 18 de diciembre de 1997 (fl. 47 C. 1). Expediente No. 11692. En escrito presentado el 7 de diciembre de 1995, por intermedio de apoderado judicial, los señores Mercedes Quimbay de Galvis, Gustavo Galvis, Berta Cecilia Ardila Garzón, Juan Alejandro, Martha Bibiana, Ana Celia, Ricardo y Jaime Eduardo Galvis Quimbay, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad DAS, con el

fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la detención arbitraria, la tortura y el posterior homicidio del señor Julio Galvis Quimbay, en hechos ocurridos el 18 de marzo de 1994, en la ciudad de Bogotá D.C. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, el monto equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro1 para cada uno de los demandantes y la suma de $3’000.000 por concepto de “gestiones judiciales, honorarios profesionales y demás que resulten probados”, a favor de los padres de la víctima. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, básicamente, los siguientes: “El día 18 de marzo de 1994, Julio Galvis Quimbay, quien tenía 33 años de edad, al parecer se encontraba hablando por un teléfono público al 1 Suma equivalente en pesos a $ 12’278.680, la cual resulta superior a la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 7 de diciembre de 1995, la cuantía establecida para esos efectos era de $9’610.000 (Decreto 597 de 1988). norte de esta ciudad, cuando fue desaparecido y posteriormente asesinado presuntamente por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad DAS” (fls. 3 a 9 C. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia del 23 de enero de 1996, decisión que se notificó en debida

forma (fl. 12, 15 C. 1). Expediente No. 19980548. El 6 de marzo de 1996, por conducto de apoderado judicial, los señores José Inginio Lora Benavides, Lila Margoth Mendoza Burgos, Wintong José Lora Mendoza, Yara Bernarda Lora Mendoza, Gloria Inés Restrepo Ochoa, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Santiago Lora Restrepo y Luz Matilde Pulido Rodríguez, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Sebastián Lora Pulido, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por la detención arbitraria, la tortura y el posterior homicidio del señor Enan Rafael Lora Mendoza, en hechos ocurridos el 21 de marzo de 1994, en la ciudad de Bogotá D.C. Los anteriores demandantes solicitaron también una indemnización, por concepto de perjuicio moral, en la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la cuantía que resultare probada en el proceso, a favor de todos los actores. Como hechos relevantes, se narraron los siguientes: “Las personas desaparecidas el 18 de marzo de 1994 y halladas muertas el 20 de marzo del mismo año en zonas rurales de Facatativá y La Mesa, Cundinamarca, fueron Julio Edgar Galvis Quimbay, Raúl Gutiérrez Guarín, Enan Rafael Lora Mendoza, Fredy Humberto Guerrero y Aidé Malaver, cuyos cuerpos sin vida se encontraron con señales de tortura, atados, incinerados y con disparos de armas de

fuego. “Está comprobado también que Enan Rafael Lora Mendoza, fue retenido arbitrariamente junto con las demás personas mencionadas en el numeral anterior, el día 18 de marzo de 1994. Ellos fueron arrebatados de forma violenta por personas funcionarias del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, para lo cual está probado que utilizaron un taxi de placas SFP-121, el cual pertenece a esta institución. “La Procuraduría General de la Nación ha establecido que esas desapariciones forzadas fueron cometidas por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, quienes adelantaban las pesquisas para dar con el paradero de una persona secuestrada. Todo indica que la detención de estas personas fue ilegal y con el fin de obtener información fueron torturadas y finalmente asesinadas para obtener el rescate de una secuestrada” (fls. 6 a 41 C. 2). La demanda fue admitida mediante auto del 14 de marzo de 1996 y notificada en debida forma (fls. 49, 51 C. 2). Expediente No. 12022. En los mismos términos, el 15 de marzo de 1996, fue presentada la demanda por los señores José Álvaro Malaver, Salomé Salamanca de Malaver, Lina Inés López Salamanca, María Janeth, Aurora Malaver, Álvaro Enrique, Josué y Adiela Malaver Salamanca, contra la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por la detención arbitraria, la tortura y el posterior homicidio de la señora Aidé Malaver Salamanca, en hechos ocurridos el 21 de marzo de 1994, en la ciudad de Bogotá D.C.

Igualmente, los anteriores demandantes solicitaron una indemnización, por concepto de perjuicio moral, en la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma que resultare probada en el proceso, a favor de todos los actores. La demanda fue admitida mediante auto del 11 de abril de 1996 y notificada en debida forma (fls. 48 y 50 C. 3). 1.2.- La contestación de las demandas. El Departamento Administrativo de Seguridad DAS contestó las demandas dentro de la respectiva oportunidad procesal con base en los mismos argumentos, los cuales se concretaron en sostener que en el presente asunto deberán acreditarse los elementos de la responsabilidad de la Administración respecto del hecho dañoso por cuya indemnización se demandó, máxime cuando no son claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se afirma sucedieron los hechos, ni mucho menos que en la ocurrencia de los mismos hubieren participado miembros de la entidad demandada (fls. 19 a 22 C. 1, 52 a 58 C. 2 y 52 a 58 C. 3). 1.3.- Los llamados en garantía. Con la contestación de la demanda, el DAS solicitó que se citara al proceso a los ex agentes de esa institución, señores Luis Noé Piñeros, Martín Sierra D’alemán, Álvaro Yáñez, Hernesley Torres, Rafael Antonio Pulgarín y Germán Vicente Cuéllar Manrique, en calidad de llamados en garantía; tal solicitud fue aceptada mediante proveído de 18 de julio de 1996 (fls. 65, 78 a 100 C. 3).

En cuanto a la notificación de los llamados en garantía, se observa que a los señores Germán Vicente Cuéllar y Rafael Antonio Pulgarín se les notificó personalmente el referido llamamiento, al paso que a los demás llamados se les notificó a través de edicto emplazatorio; los señores Pulgarín, Torres y D’alemán contestaron el llamamiento de forma conjunta, no obstante no hicieron pronunciamiento alguno sobre las pretensiones y/o los hechos de la demanda; a los señores Piñeros y Yáñez se les nombró curador ad litem, los cuales guardaron silencio (fls. 109 a 114 C. 3). En la contestación el señor Germán Vicente Cuéllar Manrique manifestó que no tuvo injerencia alguna en el hecho dañoso demandado, circunstancia que se habría demostrado en el respectivo proceso penal adelantado por estos mismos hechos (fls. 75 a 77 C. 3). 1.4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencias proferidas el 21 de marzo de 1997 y 6 de julio de 1998, respectivamente, y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal a quo dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 22 de junio de 1999 (fls. 57, 72 C. 1). La parte demandante señaló que a partir del material probatorio aportado al proceso se podía determinar con claridad que la muerte de los señores Enan Rafael Lora Mendoza, Aidé Malaver Salamanca y Julio Galvis Quimbay fue

producida por miembros de la entidad demandada el día 20 de marzo de 1994, quienes luego de haberlos detenido de forma arbitraria, los torturaron y posteriormente los asesinaron, razón por la cual sostuvo que en el presente asunto se encontraba acreditada la responsabilidad del DAS, a título de falla del servicio, frente a tal suceso (fls. 73 a 93 C. 1) A su turno, la entidad pública demandada se limitó a manifestar que en el presente proceso no había suficientes elementos probatorios para derivar responsabilidad patrimonial a la Administración respecto del hecho demandado, pues partió de afirmar que “las pruebas documentales de orden penal que campean en el plenario no son demostrativas de la falla del servicio, pues dentro del correspondiente proceso no tuvo la oportunidad el DAS de participar” (flsl. 103 a 104 C. 1). Dentro de la respectiva oportunidad procesal, tanto los llamados en garantía como el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 112 C. 1). 1.5.- La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, profirió sentencia el 5 de octubre del 2000, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad del ente público demandado en los términos transcr

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