CE-25000-23-26-000-1995-01694-01(18474)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1995-01694-01(18474)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños de mercancías importadas en bodegas oficiales / BODEGAJE DE MERCANCÍAS - Por decomiso de bienes introducidos al país sin la observancia de requisitos legales previstos para el efecto / DECOMISO DE MERCANCÍA - En operaciones administrativas consistentes en la práctica de visitas e inspección en ejercicio de facultades de fiscalización y control aduanero / DECOMISO DE MERCANCÍA - Deterioro de bienes bajo custodia de DIAN Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales / PÉRDIDA O DETERIORO POR BODEGAJE DE MERCANCÍASFalta de demostración del daño Los días 22 y 27 del mes de septiembre de 1993 se practicaron visitas de Inspección a la dependencia de Figurados Potenza con el fin de efectuar una búsqueda de mercancía de origen extranjero que haya sido introducida al país sin la observancia de requisitos legales previstos para el efecto. (…) Durante la visita la sociedad demandante presentó unos documentos que acreditaron la propiedad y el ingreso legal al país de unos bienes pero no respecto de otros. Ante la falta de documentos que acreditaran el ingreso legal de la mercancía, la demandada ordenó la aprehensión de una parte de ella, en ejercicio de la facultad prevista en el literal K del artículo 62 del decreto 1909 de 1992, al configurarse la causal de aprehensión prevista en el artículo 72 del mismo decreto. El jefe de la División de Investigaciones Especiales, solicitó a la firma actora, fueran aportadas las declaraciones y demás documentos que amparan la legal introducción al país de
la mercancía aprehendida, requerimiento que sólo fue cumplido en forma completa mediante comunicación de 13 de abril de 1994, por medio de la cual Figurados Potenza manifiesta a la demandada que anexa los documentos que amparan las diferencias encontradas dentro del expediente. Una vez recibida toda la documentación requerida a la empresa Figurados Potenza Ltda., se ordenó la entrega de la mercancía aprehendida el 22 de septiembre de 1993, mediante las Resoluciones No. 1804 de 9 de mayo de 1994 y No. 3433 de 1 de agosto del mismo año. (…) Las causales jurídicas de reclamación en la demanda y contenidas en las pretensiones, son exclusivamente las actuaciones de la Unidad Administrativa Especial -Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, en torno a las operaciones administrativas consistentes en la práctica de visitas e inspección sobre las dependencias de la sociedad Figurados Potenza Ltda. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por almacenaje de mercancías. Reiteración jurisprudencial / BODEGAJE DE MERCANCÍASTítulo de imputación aplicable por pérdida o daños de bienes importados / PÉRDIDA O DETERIORO DE MERCANCÍAS IMPORTADAS - Imputación bajo dos regímenes de responsabilidad. Objetivo por daño especial y subjetivo por falla del servicio / IMPUTACIÓN POR DAÑO ESPECIAL - Cuando se está dentro del plazo para la legalización de la mercancía / IMPUTACIÓN POR FALLA DEL SERVICIO - Procede cuando se está en etapa de abandono de las mercancías El Consejo de Estado ha tratado en reiterada jurisprudencia el tema del bodegaje
de mercancía, indicando que cuando se trata de la nacionalización o legalización de mercancías, el fundamento es el daño especial, y cuando se trata del abandono de las mismas en ese procedimiento, se aplica la falla del servicio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los regímenes de responsabilidad aplicables en caso de pérdida o deterioro de mercancías objeto de bodegaje oficial, consultar sentencias de 20 de febrero de 2008, Exp. 51695, CP. Enrique Gil Botero.
FISCALIZACIÓN Y CONTROL ADUANERO - Competencia que le asiste a la Dirección de Aduanas Nacionales, hoy Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales / FISCALIZACIÓN ADUANERA - Fundamento normativo / DIANFacultades de fiscalización y control aduanero / FACULTADES DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL ADUANERO - Autorizaciones y delegaciones respecto del ejercicio de funciones de investigación / FACULTADES DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL ADUANERO - El procedimiento adelantado de aprehensión de la mercancía de la firma demandante se fundamentó en las competencias y facultades que la ley le asignó Las visitas efectuadas a las instalaciones de la parte demandante, se adelantaron en cumplimiento de órdenes impartidas por el señor Subdirector de Fiscalización de la DIAN, según consta en el texto de las órdenes, con fundamento en las facultades previstas en los artículos 61 y 62 del decreto 1909 de 1992, que consagran respectivamente la competencia que asiste a la Dirección de Aduanas Nacionales, hoy Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el
cumplimiento de las normas aduaneras; que las funciones de control y fiscalización se establecen en este decreto y en el Estatuto Tributario por la Dirección de Impuestos Nacionales y que, la única autoridad competente para verificar la legalización de la mercancía que ingrese al territorio Nacional, podrá ser la Dirección de Impuestos y aduanas Nacionales, así como también en las funciones previstas en los artículos 52 y 54 del decreto 2117 de 1992, para la Subdirección de Fiscalización de la entidad, y la División de Investigaciones Especiales de la misma. (…) El artículo 105 establece que para el ejercicio de las funciones de investigación o práctica de pruebas por parte de las diferentes dependencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán cumplir sus funciones de acuerdo con las autorizaciones y delegaciones correspondientes. En tal sentido, se puede afirmar que todos los procedimientos administrativos desplegados por los funcionarios de la DIAN, con respecto a Figurados Ltda., se cumplieron de acuerdo a las facultades de fiscalización y control.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1909 DE 1992 - ARTÍCULO 61 / DECRETO 1909
DE 1992 - ARTÍCULO 62 / DECRETO 2117 DE 1992 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 2117 DE 1992 - ARTÍCULO 54 / DECRETO 2117 DE 1992 - ARTÍCULO 105
VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS - Testigos sospechosos. Fundamento normativo / TESTIGOS SOSPECHOSOS - Personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad / TESTIGOS SOSPECHOSOS - Rendido por personal de las entidades
vinculadas al proceso como partes / TESTIMONIOS RENDIDOS POR PERSONAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA - Posibilidad de calificarse de sospechosos. Tacha de testigos / TACHA DE TESTIGOS - Valoración de testimonios sospechosos / TACHA DE TESTIGOS - No procede al no acreditarse que las declaraciones de los empleados fueron parcializadas Los testimonios de los señores Jorge Duque Restrepo y Miguel Ángel Pérez Romero, los cuales fueron tachados de ser testigos sospechosos, por ser empleados de Almadelco, durante la diligencia de recepción de testimonios, de conformidad con lo previsto por el artículo 218 del C. de P. C., aplicable en este caso por disposición expresa del artículo 267 del C.C.A. (…) Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 217 del C. de P. C., según el cual son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad en razón de sus sentimientos o intereses en relación con las partes, antecedentes personales y otras causas, se debe señalar que si bien es cierto que estos dos personas que rindieron testimonio fueron empleados de Almadelco, lo cual podría dar lugar a suponer la existencia de intereses en relación con la parte demandada, dicha suposición no resulta suficiente para estimar que sus declaraciones fueron parcializadas; en primer lugar, porque no se acreditó ese interés directo entre aquellos y el demandado para el momento en que se rindieron los testimonios; en segundo lugar, porque tales nexos no pueden partir de una suposición sino que deben ser acreditados, y, en tercer lugar, porque los mismos son coherentes y concordantes
en lo fundamental. Por lo anterior, la Sala considera que la mencionada tacha de testigos no está acreditada en el proceso y, en consecuencia, se les dará el correspondiente valor probatorio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 218
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - Inexistente. No se acreditaron daños por bodegaje o almacenaje de mercancías / BODEGAJE DE MERCANCÍAS - No comportó deterioro de los bienes aprehendidos de propiedad de la entidad demandante / DAÑOS POR BODEGAJE DE MERCANCÍAS - Ausencia del daño La mercancía aprehendida no sufrió deterioro a causa del bodegaje indebido, dado que hay constancia tanto en el formulario de solicitud de retiro de la mercancía así como en el acta de egreso de la misma, de haberse recibido a entera satisfacción sin dejarse observación alguna al respecto. (…) De lo previamente señalado se puede determinar que el procedimiento adelantado por la Aduana, de aprehensión de la mercancía de la firma demandante, se fundamentó en las competencias y facultades que la ley le asignó y que no se demostró deterioro de los bienes aprehendidos durante su permanencia en las bodegas, por lo tanto la Sala concluye que no existió daño, lo que conduce necesariamente a confirmar la sentencia de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01694-01(18474)
Actor: FIGURADOS POTENZA LIMITADA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 10 de febrero del 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera en la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Deniéganse las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas.”
I. ANTECEDENTES
1. Demanda El 19 de septiembre de 1995 la sociedad FIGURADOS POTENZA LIMITADA a través de apoderado judicial interpuso demanda de acción de reparación directa, de conformidad en el artículo 86 del C.C.A., contra la NACIÓN-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIALDIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN, con el fin de que se declare administrativamente responsable por los daños originados con las operaciones administrativas consistentes en la práctica de visitas e inspección sobre las instalaciones de la sociedad FIGURADOS POTENZA LTDA., los días 22 y 27 de septiembre de
1993.1
1.1 Declaraciones y Condenas. Solicita el actor que se declaren las siguientes pretensiones: “PRIMERA: LA NACIÓN, por intermedio de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) es responsable de todos los perjuicios causados a la demandante, a raíz de la operación administrativa iniciada con los hechos, omisiones, órdenes y práctica de las visitas de inspección decretadas los días 22 y 27 de Septiembre de 1993 por la Subdirección de Fiscalización de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, órdenes de visita con base en las cuales se practicaron diligencias en las instalaciones donde funciona la bodega FIGURADOS POTENZA LTDA., ubicada en la carretera central del norte, vereda Canavita del municipio de Tocancipá, Cundinamarca.
SEGUNDA: Condénase a la NACIÓN por intermedio de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) a pagar a la demandante los daños y perjuicios a ésta causados a raíz de la operación administrativa referida en la declaración PRIMERA, daños y perjuicios que se discriminan así 1 Folios 260, Cuaderno 1.
:
1. Daño emergente. Consistente en el valor de los honorarios de abogado pagados por concepto de asesoría y representación durante todo el tiempo de la operación administrativa; el costo del bodegaje de la mercancía aprehendía; la
devaluación de la mercancía aprehendida; el deterioro del good will de la empresa (y demás aspectos que se precisen en el proceso), cuyo monto total será fijado por peritos en la materia, y que a precios actuales se estima en la suma de
SETENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL
DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($77387.249).
2. Lucro cesante. Por concepto de utilidades dejadas de percibir por no rotación y venta de la mercancía aprehendida; y utilidades dejadas de percibir a consecuencia del decrecimiento del promedio tradicional de ventas durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1993, cuyo monto total será fijado por peritos en la materia, y que a precios actuales se estima en la suma de
CIENTO VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL
NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($128327.975).
3. Gastos ociosos de administración y producción. Por un valor de TREINTE Y DOS MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS (32095. 337), o por el valor que determinen los peritos en la materia.
TERCERA: Hágase la corrección monetaria, en lo que sea pertinente, de las sumas correspondientes a los perjuicios mencionados en la pretensión anterior, teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda desde cuando comenzaron a producirse los daños hasta el día en que sea pagada la indemnización.
CUARTA: Sobre las sumas así indexadas, condénese a la parte demandada a pagar los intereses desde cuando comenzaron a producirse los daños hasta el día
en que sea pagada la indemnización.
QUINTA: Condénese a la parte demandada al pago de las costas y agencias en derecho.
SEXTA: De conformidad con el artículo 177 del C.C.A y para los efectos allí previstos, se ordene el envío inmediato de copia auténtica de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del Ministerio Público frente a la entidad condenada. 1.2.Los hechos.
Como fundamento de las referidas pretensiones, en la demanda se relataron los siguientes hechos. 1.2.1 FIGURADOS POTENZA es una sociedad creada el 27 de Marzo de 1990, dedicada a la compra y venta de mercancía nacional y extranjera relacionada con hierros, aceros, metales, láminas y materiales para construcción de ferretería en general. 1.2.2 Estas operaciones de importación se han diligenciado ante la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Seccional Cúcuta, haciendo los pagos tributarios correspondientes. 1.2.3 El 22 de Septiembre de 1993, el subdirector de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales amparado en los artículos 52 y 54 del decreto 2117 y 61y 62 del decreto 1909 de 1992, autorizó a varios funcionarios de esa subdirección para hacer una visita de inspección en las bodegas de Figurados Potenza Ltda., cuyo objeto fue “efectuar la búsqueda de mercancía de origen extranjero que haya sido introducida al país sin la observancia de los requisitos legales previstos para el efecto”.
1.2.4 Después de ingresar, aprehendieron un lote de mercancía contenida en tres camiones de carga que allí se encontraba identificado con placas de origen Venezolano, procediendo además a la imposición de los sellos sobre los lotes de mercancía que se encontraba en el piso de la bodega. 1.2.5 El representante legal de la sociedad demandante, presentó en el desarrollo de la diligencia, las remisiones, el contrato de transporte de carga, la declaración de la mercancía y pago de los tributos aduaneros pertinentes. Documentos que acreditaban la importación legal al país de un lote de varillas de acero. 1.2.6 No obstante pese a la presentación de los documentos estos no fueron tenidos en cuenta, pues los funcionarios de la DIAN estimaron que la mercancía aprehendida “varillas metálicas agrupadas con cintos metálicas” no correspondía a la descrita en los documentos “cabilla o barras de hierro o de acero sin alear” 1.2.7 Contra el acto administrativo por el cual se ordenó la aprehensión de la mercancía, Figurados Potenza Ltda. formuló los recursos de ley. 1.2.8 El 27 de septiembre de 1993, la Subdirección de Fiscalización de la DIAN suscribió una nueva orden de visita de inspección idéntica a la ordenada el 22 de septiembre. Los funcionarios a solicitud del demandante constituyeron una póliza, para prestar caución de reemplazo de la mercancía retenida, la cual se presentó el 29 de Septiembre de 1994, por un valor de $50000.000. En virtud de la exhibición de nuevos documentos que demostraban el ingreso legal
al país de la mercancía que se encontraba en el piso de la bodega, se levantaron 24 sellos y dejaron de levantar 11, dejando esa mercancía aprehendida en depósito provisional. 1.2.9 Mediante auto de No. 1023 del 29 septiembre de 1993, el Subdirector de Fiscalización de la DIAN informó a Figurados Potenza que la mercancía aprehendía el 22 de septiembre, sería trasladada a las bodegas de almacenadora Almadelco. La mercancía consistía en: 11 bultos de varilla de ½ pulgada, 20 bultos de varilla de 5/8 de pulgada y 20 bultos de varilla de 3/8 pulgadas. 1.2.10 Por auto del 1 de octubre de 1993, el jefe de la división de investigaciones especiales, revocó el acto administrativo por el cual se había autorizado el reemplazo de la mercancía aprehendida por la póliza de seguros, argumentando que esta no señalaba el objeto, ni el término de vigencia. Esta decisión fue revocada mediante resolución No. 0649 del 22 de febrero de 1994. 1.2.11 EL 19 de abril de 1994, Figurados Potenza, a través de su director de Comercio Exterior aportó a la DIAN, certificado de la oficina Seccional de Cúcuta por la cual da fe que las declaraciones de aduna correspondían a las mismas remisiones que ya existían en el expediente. 1.2.12 El 9 de mayo en resolución No. 1804, se ordenó la entrega de la mercancía
aprehendida, al concluirse que había entrado legalmente al país. 1.2.13 La decisión fue objeto de consulta, resuelta mediante Resolución No. 3433 expedida por la Subdirección Jurídica de la DIAN. En el acta de entrega de la mercancía, el demandante solicitó se dejara constancia sobre el deterioro de los bienes durante la permanencia en las bodegas y su pérdida de valor. 1.2.14 Finalmente el 10 de octubre de 1994 fue entregada la mercancía, en presencia del ingeniero Pedro Nel Quiroga, empleado de Figurados Potenza y dos testigos más. Levantada el acta de entrega, se dejó constancia del deficiente almacenamiento al aire libre cubierto por plásticos rotos, por lo que el material se encontró oxidado, con un detrimento comercial entre el 20 y 30%.
2. Admisión de la demanda.
La demanda fue admitida mediante auto2 del 19 de enero de 1996, y notificada en debida forma.
3. Contestación de la demanda.
La demanda fue contestada3 oportunamente, en donde la parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, acepta algunos hechos y manifiesta no constarle los restantes. Señala que la orden de visita de inspección impartida mediante el diligenciamiento de un formato preimpreso por la DIAN, circunstancia esta que no le resta legalidad ni a su expedición ni a su contenido. El porte de armas por los funcionarios durante la práctica de operativos de fiscalización aduanera, se halla plenamente justificado por razones de seguridad. Queda completamente descartado que se haya hecho uso de la violencia, ya que
según consta en el acta de aprehensión, los conductores de la patrulla de la DIAN, en ningún momento emplearon sus armas, dado que el comportamiento y atención de la visita se desenvolvió en términos amables. Expone la inexistencia de una actividad irregular de la administración, toda vez que esta se adelantó con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 61 y 62 del decreto 1909 de 1992, así como también en los artículos 52 y 54 del decreto 2117 de 1992. En relación con la aprehensión de la mercancía, manifiesta que está autorizado como medida cautelar, mientras dure el proceso tendiente a verificar el legal ingreso al país de la mercancía y su nacionalización. El procedimiento adelantado por la Aduana, de aprehensión de las mercancías del demandante, fue legal y estuvo motivada en la falta de acreditación legal de la 2 Folios 69 - 70, Cuaderno 1. 3 Folio 86 – 113, Cuaderno 1. importación de las mercancías aprehendidas, en el momento requerido por la autoridad aduanera. Dado que, presentaron unas remisiones donde relacionaban unos números de declaración y luego unos fax, con un número de declaración de importación que no coincidían con los de las remisiones. La acreditación de la legalidad de la mercancía, se pudo constatar posteriormente dentro del proceso administrativo previsto en la ley. Llamamiento en garantía. La demandada llamó en garantía4 a la sociedad Almacenes Generales de Depósito S.A. ALMADELCO S.A., citación que se ordenó por medio de providencia del 27 de junio de 1996. La compañía demandada contestó el llamamiento en garantía
argumentando la ausencia de responsabilidad en el almacenamiento y custodia de la mercancía aprehendida, ya que Figurados Potenza Ltda., al tiempo de retirar las mercancías por intermedio de su representante legal Aldemar Roa Lara, suscribió la solicitud de retiro o recibo No. 0118425 fechado el 11 de octubre de 1994, de conformidad. Es decir, a satisfacción y en el mismo estado en que fueron depositadas. Señala también que las citadas mercancías fueron almacenadas por los funcionarios aduaneros en las bodegas de Almadelco, en cumplimiento del convenio celebrado el 9 de septiembre de 1999; y en virtud del cual de común acuerdo se ingresó y se almacenó la mercancía en los patios, servicio que causa unos costos más bajos. Finalmente formula excepciones de inexistencia de la responsabilidad y la de menor valor o límite a la indemnización. Según esta última Almadelco, no podría ser condenado en las mismas pretensiones y cuantías que se solicitan en la demanda, debido a que el artículo 34 del Decreto 663 de 1993, le fija unos topes y exoneraciones en las responsabilidades que por su gestión asumen los Almacenes Generales de Depósito.
4. Periodo Probatorio.
Concluida la etapa probatoria, la cual fue decretada mediante auto de abril 14 de 19945, se corrió traslado a las partes6 para que presentaran sus alegatos de conclusión.
5. Alegatos de conclusión
Almadelco S.A. Reitera lo expuesto en la contestación del llamamiento en garantía7, así como, también manifiesta que resulta extraña la reclamación frente a la DIAN para que se
indemnicen y reparen unos supuestos perjuicios por razón de la oxidación o 4 Folio 113, Cuaderno 1. 5 Folios 120 – 122. Cuaderno.1. 6 Folio 221 Cuaderno.1. 7 Folios 222229. Cuaderno 1. alteración de la mercancía incautada, por cuanto jamás funcionarios de la Escuela Colombiana de Ingenieros, ni de ninguna otra entidad visitaron las instalaciones de Almadelco, a fin de inspeccionar el hierro. Así mismo, afirma que el dictámen pericial que valoró los perjuicios carece de valor probatorio al partir de una base falsa, dado que los peritos no conocieron el hierro supuestamente alterado. Figurados Potenza Ltda. El apoderado de la parte actora afirma8 que se encuentra configurada una falla en el servicio de parte de la DIAN, por el conjunto de actuaciones y omisiones como las siguientes: -La orden de visita de inspección decretada por el Subdirector de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, careciendo de facultades para el efecto. -No haberse notificado en legal forma el auto que ordenó la visita de inspección, violando, en esta forma, el derecho de defensa de Figurados Potenza Ltda. - Extralimitación de funciones de los funcionarios comisionados para practicar la orden de visita de inspección, ya que no tenían facultades para aprehender la mercancía. -Haberse estimado que las pruebas documentales exhibidas a efecto de acreditar la legal importación de la mercancía, no eran fiables para amparar la mercancía
descrita como “CABILLA”. -Haberse estimado que la forma de identificación de declaraciones de aduana mediante el “Sistema SIDUNEA” no era prueba idónea para los funcionarios que practicaron la diligencia, por no saber estos que se trataba de un código interno diseñado por la propia DIAN. Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN Tal y como se indicó en el escrito de contestación de la demanda9, el procedimiento adelantado por la DIAN en la aprehensión de la mercancía se encontró ajustado a las normas vigentes para la época de los hechos y se realizó con el ejercicio pleno de las facultades legales para controlar el ingreso y permanencia de las mercancías de procedencia extranjera en el país. El actor fundamenta su demanda en el presunto deterioro que sufrieron las mercancías aprehendidas, sin embargo es importante precisar que dicho deterioro no se encuentra probado dentro del proceso, dado que al revisar el acta de aprehensión de fecha 22 de septiembre de 1993 así, como el Documento Único de Aprehensión e Ingreso de Mercancías del 30 de septiembre del mismo año, no se dejó constancia alguna del estado de la mercancía. Por lo tanto es imposible establecer si efectivamente existió o no detrimento, ante la inexistencia de prueba que acredite las condiciones en que se encontraban las varillas al momento de su aprehensión. En relación con el documento mediante el cual se quiere establecer el estado de deterioro sufrido por la mercancía, hay que señalar que en su elaboración no 8 Folios 230-261. Cuaderno 1. 9 Folios 262-269. Cuaderno 1.
intervino funcionario de esta entidad ni del depósito donde se encontraba la misma y tampoco, fue controvertido por la DIAN.
6. Sentencia Impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera deniega las pretensiones de la demanda argumentando lo siguiente10: La falla o falta de prestación del servicio como el primer elemento estructural de la responsabilidad del Estado, no aparece configurado debido a que la orden de visita de inspección en las instalaciones de la firma demandante tiene como amparo legal los artículos 61 y 62 del decreto 1909 de 1992 y los artículos 13, 52, 54 y 105 del decreto 2707 del mismo año.
Por lo anterior no hay duda que la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Aduanera, tenía plena facultad para emitir la orden de visita de inspección y autorizar a unos funcionarios de la misma subdirección para llevar a cabo la inspección y de ser necesario, la retención de mercancía, como en efecto se hizo; debido a que en el transcurso de la diligencia de aprehensión, la firma inspeccionada no demostró la legalidad de la mercancía, hecho que sólo cumplió durante el proceso administrativo ante la Subdirección de Investigaciones de la DIAN. En relación con la acusación de haberse deteriorado la mercancía retenida, el Tribunal manifiesta que este hecho no fue suficientemente demostrado, toda vez que en el formulario de solicitud de retiro la persona que retiró la mercancía dejó constancia expresa, que la misma la había recibido a satisfacción. En conclusión, “según las normas antes comentadas correspondía a la firma visitada demostrar tanto la propiedad como el ingreso legal al país de la mercancía
extranjera, entonces ante el incumplimiento de ese deber legal se imponía al ente demandado adelantar las diligencias de investigación y control necesarias para establecer la verdadera situación jurídica de ese tipo de mercancía.”
7. El recurso de apelación La parte actora interpuso y sustentó11 el recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue admitido el 15 de septiembre de 200012, con el fin de que se revoque en todas sus partes la sentencia impugnada y en su lugar se profiera fallo accediendo a las pretensiones de la demanda.
Alega el apelante que “pese a que fue puesto en conocimiento del a quo el hecho de no haber sido notificada a mi representada el auto que ordenó la “VISITA DE INSPECCIÓN” , la sentencia impugnada omitió hacer cualquier referencia y pronunciamiento sobre el particular”, violando de esta manera el artículo 29 de la 10 Folios 273 a 300. Cuaderno principal. 11 Folios 311 a 330, Cuaderno Principal. 12 Folio 332, Cuaderno Principal. Constitución Política. El cual también encuentra vulnerado por el hecho de que en ninguna parte del expediente reposa prueba de la resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por la cual se le autorizaba a la Subdirección de Fiscalización de la Dirección de Aduanas Nacionales, delegar la aludida función a subalternos suyos, concretamente a los funcionarios que practicaron la visita de inspección antes mencionada. Afirma también que una de las actuaciones de la administración constitutivas de la falla en el servicio, consistió en haberse estimado por parte de los funcionarios que
practicaron la diligencia que las pruebas documentales exhibidas a efectos de acreditar la legal importación de la mercancía, no eran fiables para amparar mercancía supuestamente descrita como “CABILLA” y no “Barilla (sic) metálicas agrupadas con cintos metálicos”. Olvidando la DIAN, que el término “cabilla”, de uso común en la Administración de Aduana de Cúcuta, es alusivo a un tipo de hierro forjado en barras redondas más gruesas que la del hierro varilla. Agrega también que muy a pesar de que fueron exhibidas las autorizaciones de traslado (remisiones) de la mercancía expedida por la DIAN de Cúcuta, de conformidad con el artículo 1º del decreto 2352 de 1989, se aprehendió de todas formas la mercancía. El a quo en flagrante falta de aplicación del artículo 218 del C.P.C, se abstuvo de resolver las tachas formuladas contra dos testigos, en razón de sus vínculos laborales con la parte demandada peticionaria de la prueba. Finalmente manifestó que en todo momento imperó la lentitud en los actos de trámite y decisiones pertinentes.
8. Alegatos de segunda instancia.
Mediante auto del 3 de noviembre del 2000 se le da traslado a las partes y al Ministerio Público para que rinda concepto13. La parte actora reiteró todo lo expuesto en la sustentación del recurso de apelación14. Por otro lado la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.