CE-25000-23-26-000-1995-01957-01(18886)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1995-01957-01(18886)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - Deber de protección por el Estado / RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Daños causados a internos en centros de reclusión oficiales / RECLUSOS - Régimen de responsabilidad objetiva por daños a reclusos / RELACION ESPECIAL DE SUJECION - Entre el Estado y las personas privadas de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento tratándose de daños a personas retenidas / DAÑOS A RECLUSOS - Responsabilidad patrimonial del Estado. Fundamento / RECLUSOS - Obligaciones del Estado: de hacer y de no hacer / RELACION ESPECIAL DE SUJECION - Estado-Reclusos: contenido y alcance / DAÑO ANTIJURIDICO - Imputación al Estado por daños causados a reclusos En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa con miras a repeler las agresiones de agentes estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política. Así pues, ha puesto de
presente que en estos casos, entre las personas presas o detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”. (…) El anterior criterio jurisprudencial [Corte Constitucional, sentencias T-687 de 2003 y T-1190 de 2003] resulta coincidente con lo que al respecto ha sostenido la Sala al ocuparse de explicar el fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando se trata de daños causados a personas detenidas: “En determinados eventos, sin embargo, el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace responsable de los perjuicios que sufren las personas. Es el caso de los retenidos, quienes por encontrarse en una situación de particular sujeción frente al Estado en virtud de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integridad, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen. “Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar. “(…). “En este orden de ideas, considera la Sala que las obligaciones de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén implicados dentro de la medida cautelar, así como
las de prever y controlar cualquier acto que redunde en perjuicio de los retenidos son de resultado, pues la probabilidad de lograr la eficacia en el cumplimiento de la obligación es alta. “Lo anterior significa que si el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo de la retención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado.” La misma consideración ha realizado la Sala al señalar la absoluta compatibilidad entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de las llamadas relaciones de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad. Al respecto, en sentencia del 20 de febrero de 2008, se precisó: “De acuerdo con lo dicho hasta el momento, las relaciones de especial sujeción que nacen entre las personas privadas de la libertad y el Estado, implican que algunos de sus derechos queden sometidos a ciertas restricciones. Sin embargo, otros derechos fundamentales no pueden ser limitados ni suspendidos; el total sometimiento al Estado, que la Corte Constitucional ha identificado como un estado de indefensión o debilidad manifiesto, implica que el Estado tiene el deber de respetarlos y garantizarlos plenamente; es decir, que todo agente estatal debe abstenerse de conducta alguna que los vulnere y debe prevenir o evitar que terceros ajenos a dicha relación lo hagan. “En efecto, el carácter particular de esta
situación implica que corresponde al Estado garantizar la seguridad de las personas privadas de la libertad y la asunción de todos los riesgos que, en esa precisa materia, se creen como consecuencia de tal circunstancia. Bajo esta óptica, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado, en su vida o en su integridad corporal, a quien se encuentra privado de la libertad puede concluirse que aquél es imputable al Estado.” NOTA DE RELATORIA: Sobre el fundamento de la responsabilidad del Estado por daños causados a retenidos en centros de reclusión oficiales, contenido en la relación especial resujeción entre el Estado y los reclusos, sentencias, Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp. 16.975, del 29 de enero de 2009; Exp. 16.996, del 20 de febrero de 2008; Exp. 21.138, del 27 de abril de 2006; Exp. 20.125, del 27 de abril de 2006; Exp. 14.950, del 24 de junio de 2004; Exp. 14.955, del 12 de febrero de 2004; Exp. 13.760, del 27 de noviembre de 2002; y Exp. 14.406, del 24 de junio de 1998. RELACION ESPECIAL DE SUJECION - Entre Estado y reclusos. Alcance / RECLUSOS - Deber de respeto y garantía de sus derechos a la vida e integridad personal / RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Por daños a la integridad psicofísica del recluso / DAÑOS A RECLUSOS - Inaplicación del régimen de la falla del servicio / RECLUSOS - El Estado asume su seguridad
por completo Con fundamento en lo anterior, puede concluirse entonces que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria, una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringirles, limitarles o modularles algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización de los internos y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales de los reclusos como la vida e integridad personal no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben serles respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues –según se consideró anteriormente-, la seguridad de los internos depende por completo de la Administración. Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad. Asimismo, la Sala estima necesario precisar que, si bien el título de imputación de responsabilidad al Estado por excelencia corresponde al de la falla del servicio, régimen de responsabilidad subjetivo que se deriva del incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración, lo cierto es que en estos eventos, debido a la relación jurídica de sujeción a la cual somete el Estado a la persona que priva de su libertad por su cuenta y
decisión, el régimen de responsabilidad se torna objetivo, esto es que a pesar de demostrar la diligencia de la Administración, queda comprometida su responsabilidad, pues –bueno es insistir en ello–, el Estado asume por completo la seguridad de los internos. DAÑOS A RECLUSOS - Exoneración de responsabilidad de la Administración por causa extraña / CAUSA EXTRAÑA - Requisitos para su configuración / DAÑOS A RECLUSOS - Causales de exoneración de la Administración / HECHO DE UN TERCERO - En principio no es aplicable frente a homicidio o lesiones a recluso / CONCLURRENCIA DE CULPAS - En principio no es aplicable frente a homicidio o lesiones a recluso / RELACION ESPECIAL DE SUJECION - Impone deber de garantizar por completo vida e integridad de los internos Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda; por consiguiente, no es procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a reclusos, resulte suficiente para que estos puedan considerarse como no atribuibles –por acción u omisión– a la Administración Pública. (…) Así pues, en cada caso concreto, en el
cual se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que tales eximentes de responsabilidad tengan plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la causa extraña sea la causa exclusiva, esto es única, del daño y que, por tanto, constituya la raíz determinante del mismo. Igualmente, debe precisarse que, en tratándose de las lesiones o el homicidio de que puedan ser víctimas los reclusos por razón de la acción ejecutada por otros detenidos por el mismo Estado, en principio no tendrá cabida la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, así como tampoco resultará procedente aplicar la llamada “concurrencia de culpas” en virtud de tal eximente de responsabilidad, puesto que tal como se analizó anteriormente, el carácter particular de la relación de especial sujeción implica que el Estado debe respetar y garantizar por completo la vida e integridad del interno respecto de los daños que pudieren producir, precisamente, otros reclusos, terceros particulares o incluso del propio personal oficial.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos para la configuración de la causa extraña como eximente de responsabilidad, sentencia, Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp. 18.586, del 15 de octubre de 2008. En relación con la denominada “concurrencia de culpas”, sentencias, Sección Tercera, Exp. 14.859,
del 13 de septiembre de 1999, y Exp. 14.678, del 10 de agosto de 2005. CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Elementos para su configuración / IRRESISTIBILIDAD - Concepto. Alcance / IMPREVISIBILIDAD - Concepto. Alcance / EXTERIORIDAD - Concepto. Alcance Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima constituyen un conjunto de eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo. En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado, extremos en relación con los cuales la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido lo siguiente: “En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo pues el demandado podría,
en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados. Por lo demás, si bien la mera dificultad no puede constituirse en verdadera imposibilidad, ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano; basta con que la misma, de acuerdo con la valoración que de ella efectúe el juez en el caso concreto, aparezca razonable, como lo indica la doctrina: «La imposibilidad de ejecución debe interpretarse de una manera humana y teniendo en cuenta todas las circunstancias: basta que la imposibilidad sea normalmente insuperable teniendo en cuenta las condiciones de la vida». En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual "no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia", toda vez que “[P]rever, en el lenguaje usual, significa ver con anticipación", entendimiento de acuerdo con el cual el agente causante del daño sólo podría invocar la configuración de la causa extraña cuando el hecho alegado no resulte imaginable antes de su ocurrencia, cuestión de suyo improbable si se tiene en cuenta que el demandado podría prefigurarse, aunque fuese de manera completamente eventual, la gran mayoría de eventos catalogables como causa extraña antes de su ocurrencia, más allá de que se sostenga que la imposibilidad de imaginar el
hecho aluda a que el mismo jamás hubiera podido pasar por la mente del demandado o a que éste deba prever la ocurrencia de las circunstancias que resulten de más o menos probable configuración o a que se entienda que lo imprevisible está relacionado con el conocimiento previo de un hecho de acaecimiento cierto. Sin embargo, el carácter imprevisible de la causa extraña también puede ser entendido como la condición de “imprevisto” de la misma, esto es, de acontecimiento súbito o repentino, tal y como lo expresan tanto el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, como el artículo 64 del Código Civil y la ,jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual “[I]mprevisible será cuando se trate de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia”. La recién referida acepción del vocablo “imprevisible” evita la consecuencia a la cual conduce el entendimiento del mismo en el sentido de que se trata de aquello que no es imaginable con anticipación a su ocurrencia, toda vez que esta última comprensión conllevaría a que la causa extraña en realidad nunca operase, si se tiene en cuenta que prácticamente todos los sucesos que ocurren a diario ya han sido imaginados por el hombre. No está de más señalar, en cualquier caso, que la catalogación de un determinado fenómeno como imprevisible excluye, de suyo, la posibilidad de que en el supuesto concreto concurra la culpa del demandado, pues si éste se encontraba en la obligación de prever la ocurrencia del acontecimiento al cual se pretende atribuir eficacia liberatoria de responsabilidad y además disponía de la
posibilidad real y razonable de hacerlo, entonces los efectos dañinos del fenómeno correspondiente resultarán atribuibles a su comportamiento culposo y no al advenimiento del anotado suceso. Culpa e imprevisibilidad, por tanto, en un mismo supuesto fáctico, se excluyen tajantemente. Así pues, resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia. En la dirección señalada marcha, por lo demás, la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha matizado la rigurosidad de las exigencias que, en punto a lo “inimaginable” de la causa extraña, había formulado en otras ocasiones: (...) Y, por otra parte, en lo relacionado con (iii) la exterioridad de la causa extraña, si bien se ha señalado que dicho rasgo característico se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño o que el evento correspondiente ha de ser externo o exterior a su actividad, quizás sea lo más acertado sostener que la referida exterioridad se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que el demandado invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente resulta, hasta cierto punto, tautológico en la medida en que si hay culpa del
citado agente mal podría predicarse la configuración al menos con efecto liberatorio pleno de causal de exoneración alguna, tampoco puede perderse de vista que existen supuestos en los cuales, a pesar de no existir culpa por parte del agente o del ente estatal demandado, tal consideración no es suficiente para eximirle de responsabilidad, como ocurre en los casos en los cuales el régimen de responsabilidad aplicable es de naturaleza objetiva, razón por la cual la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada”.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los elementos necesarios para que se configuren las causales eximentes de responsabilidad, sentencia, Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp. 17.145, del 11 de febrero de 2009.
HECHO DE LA VICTIMA - Requisitos para que opere como eximente de responsabilidad Por otra parte, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada,
pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño, no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, su reparación estará rebajada en proporción a la participación de la víctima.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos para que el hecho de la victima se configure como eximente de responsabilidad de la Administración, sentencia, Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp. 24.972, del 2 de mayo de 2007.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños a internos en centros de reclusión / DAÑO ESPECIAL - Título de imputación en casos de daños a reclusos. Fundamento / DAÑOS A RECLUSOS - Titulo de imputación: daño especial Con fundamento en lo expuesto, en los antecedentes de la demanda narrados al inicio de esta providencia y en el material probatorio relacionado, es posible concluir que está igualmente acreditada la imputación jurídica del daño al Distrito Capital de Bogotá, toda vez que tal como se consideró anteriormente, en virtud de la relación de especial sujeción, el Estado debe garantizar completamente la seguridad de los internos, esto es impedir que otros reclusos o terceros particulares, así como el propio personal estatal -sea personal penitenciario o de otra naturalezaamenacen la vida de los internos; por consiguiente, si el Estado no devuelve a los ciudadanos en condiciones similares a aquellas en las cuales los retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éstos hubieren sufrido durante el tiempo de la reclusión y/o de detención. En el caso sub examine,
se tiene que la muerte del interno John Edwin Rojas García se produjo dentro del establecimiento carcelario el 1° de marzo de 1994, como consecuencia de una “intoxicación exógena” provocada por la ingesta de una sustancia desconocida – mientras se encontraba bajo la custodia y vigilancia de los directivos y el personal de oficiales, suboficiales y guardianes del establecimiento de reclusión a cargo del Distrito Capital de Bogotá–, lo cual permite a la Sala concluir que el hecho que produjo la muerte del señor Rojas García no puede considerarse jurídicamente ajeno o exterior a la entidad demandada, la cual está llamada a responder, bajo un régimen objetivo de responsabilidad –daño especial–, por los daños que se ocasionan a las personas privadas de la libertad a cargo del Estado, dado el fundamento constitucional y legal de la anteriormente explicada “relación de especial sujeción”. Al respecto, en reciente pronunciamiento efectuado por esta Sala, se precisó: “Resulta equitativo, entonces, que en los casos de fallecimiento o lesiones por agresión de compañeros de internamiento de una persona privada de la libertad o por la guardia carcelaria en uso legítimo de la fuerza, el título de imputación aplicable sea el de daño especial, puesto que la principal consecuencia de la relación especial de sujeción pone al individuo en una situación de indefensión mayor a la de cualquier ciudadano. En efecto, la restricción a la movilidad del individuo, el que éste tenga que compartir un espacio reducido con otras personas, es algo consustancial al especial vínculo que establece de manera forzosa con el Estado cuando en virtud de providencia judicial se afecta su
libertad. Estas especiales connotaciones de la relación jurídica claramente colocan al individuo en una situación en la que, aunque el poder público cumpla las obligaciones asignadas por el ordenamiento jurídico, existe mayor facilidad de un desequilibrio en las cargas públicas que puede conllevar una afectación de los derechos a la vida o la integridad física. (…) En el presente caso, la afectación de la integridad personal configura un daño excepcional y anormal que la víctima no está en el deber jurídico de soportar; sin duda, se configura un desequilibrio ante las cargas públicas, de acuerdo con el cual debe declararse la responsabilidad de la administración bajo el régimen del daño especial. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y en su lugar se condenará a la entidad demandada” NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad del Estado por daño especial en tratándose de daños a personas privadas de la libertad, sentencia, Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp. 19.849, del 9 de junio de 2010. INFORMACION DE PRENSA - Valor probatorio Por otro lado, la Sala estima necesario precisar que el fundamento que invocó el Tribunal a quo para establecer las posibles circunstancias en las cuales resultó muerto el interno, esto es una copia simple de un recorte de periódico –en el cual al parecer se informó sobre el envenenamiento de varios internos del plurimencionado centro de reclusión con la combinación de varios tipos de estupefacientes–, carece de valor probatorio para acreditar tales hechos, puesto que como bien lo ha advertido esta Sección en reiteradas oportunidades, las
informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas pruebas testimoniales porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio (artículo 228 del C. de P. C.), por lo cual en principio deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido, en consecuencia, los ejemplares acompañados al expediente –se reitera–, en principio sólo prueban que allí apareció una noticia, no la veracidad de su contenido.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 228
NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de las informaciones publicadas en diarios, sentencias, Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp. 11.413, del 25 de enero de 2001, y Exp. 13.764, del 1º de marzo de 2006.
PERJUICIOS MORALES - Presunción. Hijos. Hermanos / PERJUICIOS MORALES - Tasación en salarios mínimos legales mensuales vigentes Acerca de los daños causados por la muerte de una persona, resulta necesario precisar que con la simple acreditación de la relación de parentesco mediante los respectivos registros civiles de nacimiento, se presume que tanto los padres como los hermanos del occiso sufrieron un perjuicio de orden moral, derivado del homicidio de su hijo y hermano. En efecto, la simple acreditación de tal circunstancia, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos hubiere fallecido o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y de las
máximas de la experiencia, es posible inferir que los actores en el presente caso han sufrido el perjuicio por cuya reparación demanda. En efecto, es lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando se produce la muerte de un ser querido; asimismo, la tasación de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual, corresponde al juzgador, quien con fundamento en su prudente juicio debe establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso. (…) De otra parte, de conformidad con lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980; para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquel se presente en su mayor grado de intensidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 42
NOTA DE RELATORIA: Sobre los criterios para la indemnización de los perjuicios morales, sentencia, Consejo de Estado, Sección Tercera, Expedientes
números 13.232 y 15.646, del 6 de septiembre de 2001.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01957-01(18886)
Actor: EDUARDO ROJAS QUINCHE Y OTROS
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - APELACION DE SENTENCIA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 3 de febrero del 2000, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES: 1.1.- Las demandas.
El presente proceso corresponde a los expedientes radicados con los Nos. 10857 y 11957, cuya acumulación dispuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante auto del 20 de febrero de 1997 (fl. 93 C. 1). Expediente No. 11957. El 24 de abril de 1995, por intermedio de apoderado judicial, los señores Eduardo Rojas Quinche y Carmen Gloria Origua, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Harry Ronald y Leydy Xiomara Rojas Origua, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el
Distrito Capital de Bogotá, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del señor John Edwin Rojas García, ocurrida el 1° de marzo de 1994, dentro de las instalaciones de la cárcel Distrital de Bogotá. Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron, únicamente, que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro1 para cada uno de los padres de la víctima y 500 gramos de ese mismo metal para cada uno de sus hermanos (fls. 4 a 5
C. 1).
Como fundamentos de hecho de la demanda, los actores narraron que el día 1° de marzo de 1994, el señor John Edwin Rojas García se encontraba recluido en la cárcel Distrital de Bogotá, cuando “el interno José Francisco Muñoz se dedicó a repartir algunos comestibles impregnados de sustancias tóxicas haciendo efecto en la humanidad de varios detenidos entre ellos John Edwin Rojas García quien fue llevado de urgencias al Hospital La Santamaría, pero el efecto tóxico era tan letal que éste falleció víctima de paro cardiaco” (fls. 3 a 16 C. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia fechada en m
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