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CE-25000-23-26-000-1995-05180-01(20644)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-1995-05180-01(20644)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Lesiones personales contra civil con arma de fuego por parte de miembro de la Policía Nacional / RELACIÓN CON EL SERVICIO - Suboficial cumplía funciones de vigilancia asignadas por la Policía Nacional al momento de disparar contra civil / ARMA DE FUEGO - Bajo la guarda material de la Policía Nacional / FALLA DEL SERVICIO - Se configuró. Omisión en el deber de control y supervisión sobre agentes de Policía asignados para prestar servicios de vigilancia / FALLA DEL SERVICIO - Suboficial con antecedentes disciplinarios y sanciones fue asignado para prestar el servicio de vigilancia [E]l día 9 de mayo de 1993 el sargento JOSE MIGUEL MEZA CAMACHO, estando al servicio de la Policía Nacional, con arma que se hallaba bajo la guarda de la entidad demandada, se encontraba departiendo y consumiendo bebidas embriagantes en un establecimiento de comercio y, en medio de esa actividad, tuvo un altercado con algunos de los presentes, lo que lo llevó a disparar su contra, dando muerte a JAIME ROBERTO HIGUERA y herido a JUAN CARLOS LEON RINCON, siendo este último quien demanda en la presente acción. (…) En cuanto hace a la calidad que revestía el señor MEZA CAMACHO al momento de los hechos, debe decir la Sala que se encuentra probado que ostentaba el rango de suboficial -con grado de Sargento Segundode conformidad con los documentos obrantes en la hoja de vida aportada por la demandaday que, para ese momento se encontraba en situación administrativa de vacaciones, pero, a pesar de ello, prestando -a nombre de la Policía Nacionalfunciones de vigilancia

en virtud del contrato 009195, suscrito entre tal entidad y la Empresa Acerías Paz del Río (…) el revólver que portaba el señor MEZA CAMACHO el 9 de mayo de 1993, a pesar de ser posiblemente de su propiedad, se encontraba bajo la guarda material de la Policía Nacional en tanto se utilizaba para la prestación del servicio que le había sido encomendado (…) ningún tipo de inspección o vigilancia se ejerció físicamente sobre los agentes de Policía asignados tanto a la subestación Nazareth, como a los” servicios pagos de la Empresa Acerías Paz del Río”, circunstancia que claramente configura una falla en el servicio por omisión que, sin duda, terminó por dar lugar a la realización por parte de sus agentes de conductas irregulares como las que hoy son objeto de pronunciamiento. No entiende la Sala cómo un suboficial con tal historial de indisciplina y de medidas sancionatorias pudo, en primer lugar, ser escogido para prestar el servicio al que ya se ha hecho referencia y, luego –y es lo que menos se comprendeque haya sido puesto al mando de unos “servicios pagos” que, como se vio previamente, carecían de vigilancia y control adecuados CONCURRENCIA EN LA PRODUCCIÓN DEL HECHO DAÑOSO - Conducta personal del agente / CONDUCTA DOLOSA DEL AGENTE - No exime de responsabilidad al Estado en eventos en que se configura la falla del servicio / CONCURRENCIA EN LA PRODUCCIÓN DEL HECHO DAÑOSO - La conducta personal del agente da lugar a que el Estado repita en su contra si se configura una falla del servicio [E]l comportamiento del señor JOSE LUIS MEZA CAMACHO fue abiertamente

arbitrario y contrario a derecho, además de irresponsable, pues pese a encontrarse –como ya se vioen condición de servicio permanente por efecto de las órdenes impartidas en función del cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandada, elementalmente necesario resultaba que guardara un comportamiento ajustado al reglamento y, por lo mismo, se mantuviera alejado del consumo de bebidas alcohólicas, sin embargo no lo hizo así, sino que, frente a la misma estación de policía en la cual pernoctaba, a ciencia y paciencia de quienes en ella fungían como policiales, se dedicó a embriagarse, sin que hubiera control ninguno de parte de sus superiores. (…) Si bien en este caso concurre a la producción del hecho dañoso la conducta personal del agente autor de los disparos, ello -ha de decirse con claridadno excluye la responsabilidad de la administración (…) [C]uando se advierta que el daño se produjo por un mal funcionamiento de la Administración, ello se debe poner de presente por parte del juez de la administración y el título de imputación con el que se debe decidir el litigio habrá de ser el de falla del servicio en aras del cumplimiento del deber de diagnóstico y pedagogía que le corresponde al definir la responsabilidad del Estado y con el fin de que éste - el Estado - pueda repetir contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño en caso de que llegue a resultar condenado el ente estatal a la correspondiente reparación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-05180-01(20644)

Actor: JUAN CARLOS LEON RINCÓN

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional en contra de la sentencia proferida el día 9 de noviembre de 2000 por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Descongestión Sede

Bogotá. D.C, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “Declárase patrimonialmente responsable a La Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional por los perjuicios morales y materiales sufridos por Juan Carlos León Rincón en hechos ocurridos el 9 de mayo de 1993. “Condénase a La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional a pagar perjuicios morales en favor de Juan Carlos León Rincón en cuantía equivalente a 400 gramos de oro fino. “El precio del metal será el que certifique el Banco de la República el día de la ejecutoria de la presente providencia. “Condenáse a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional a pagar perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) a favor de Juan Carlos León Rincón, en cuantía de UN MILLÓN NOVENTA Y NUEVE MIL

SETENCIENTOS VEINTISEIS PESOS ($1.099.726).

“Dése cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. “Expídanse copias del presente fallo con destino a las partes precisando cuál de ellas presta mérito ejecutivo. “Devuélvase el expediente al Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para su traslado al Tribunal de origen (Acuerdo 810 de 2000 del

C. S. de la J.)”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1.

JUAN CARLOS LEON RINCON por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, a quienes señalaron como parte demandada, mediante libelo presentado el día 8 de mayo de 1995, solicitó que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de la parte demandada y del Señor Agente del Ministerio Público, se declare la responsabilidad administrativa de la demandada por las lesiones que le fueron causadas con arma de fuego por parte de un miembro de la Policía Nacional el día 9 de mayo de 1993. A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades2: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro; (ii) por perjuicio material, lucro cesante, la suma de cinco millones de pesos y, por daño emergente, la cantidad que resultara probada en el proceso. Como fundamentos de hecho narró la demanda que el día 9 de mayo de 1993, el señor JUAN CARLOS LEON RINCÓN se encontraba departiendo con varios amigos

en un establecimiento de comercio ubicado en el Municipio de Nobsa, lugar al que también ingresaron los policiales JOSE MIGUEL MEZA CAMACHO, MAURICIO ORDOÑEZ VILLAMIL y JOSE ARTURO MARRIQUE, quienes prestaban servicio de 1 Fls 3-17 Cdno Principal. 2 “O las que se demostrasen en el proceso”. vigilancia a la empresa Acerías Paz del Río mediante el convenio denominado Servicios Pagos. Explicó el libelo que trascurrido cierto tiempo, los policiales abordaron a un grupo de amigos entre los que se encontraba LEON RINCON y, en forma agresiva, les propusieron jugar naipe y que colocaran como “plante” la suma de doscientos mil pesos ($200.000), propuesta que fue rechazada por los civiles, Afirmó el actor que, ante dicha negativa, el Sargento MEZA CAMACHO se levantó de la mesa intempestivamente, salió del establecimiento y regresó momentos después con revólver en mano y disparó contra las personas que se encontraban en el lugar, dando muerte a JAIME ROBERTO HIGUERA y lesionando al demandante JUAN CARLOS LEON RINCON en el cuello y en la cara. Afirmó el libelo que en el presente asunto se configura una falla en el servicio, en vista de la condición de empleado público del agresor, el uso de uniformes al momento del hecho, la actitud pasiva de los acompañantes de MEZA CAMACHO y, además, criticó que, a pesar de los antecedentes del agresor, se hubiera permitido su permanencia en las filas de la Policía Nacional y facilitado y tolerado

el uso de un arma personal durante la prestación del servicio, situación que, afirmó, iba en contravía de los reglamentos de la institución.

2. Trámite en primera instancia.

La demanda así formulada se admitió por auto de 21 de junio de 19953, el que se notificó en debida forma a la parte demandada y al señor Agente del Ministerio Público. Dentro del término de fijación en lista, la demandada dio contestación al libelo para oponerse a sus pedimentos bajo el entendido de la inexistencia de la falla en el servicio, en tanto consideró que el suboficial actuó por fuera de la órbita del servicio, sin que sea posible acudir al régimen de falla presunta dada la naturaleza no oficial del arma utilizada en el hecho. Así mismo afirmó que se configuraba la culpa exclusiva de la víctima, quien, de manera imprudente, se dedicó al consumo de bebidas embriagante y ocasionó el altercado que dio lugar al hecho por el que hoy se demanda4. 3 Fl 20 Cdno Principal. 4 Fl 31-34 Cdno Principal. Paralelamente a lo anterior, en escrito separado, solicitó la vinculación al proceso como llamado en garantía del señor JOSE MIGUEL MEZA CAMACHO en su calidad de causante del hecho por el que hoy se reclama. Sin embargo, pese a los esfuerzos realizados por el Tribunal a quo, no fue posible su vinculación al proceso5. Posteriormente se decretaron y practicaron pruebas, luego de lo cual se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Demandante y demandada reiteraron los argumentos de la demanda y su contestación6. El

Ministerio Público guardó silencio durante esta etapa procesal.

3. La sentencia apelada7.

Después de realizar la correspondiente valoración probatoria, el Tribunal a quo consideró que las pretensiones de la demanda se encontraban llamadas a prosperar ya que, si bien el hecho dañoso no se ocasionó con arma de dotación oficial, lo cierto era que se causó en tiempo de servicio y en cumplimiento de un contrato de vigilancia suscrito por la Policía Nacional con la Empresa Acerías Paz del Río. Así mismo encontró probado el actuar irresponsable del Sargento Meza Camacho en la forma de ocurrencia de los hechos, de conformidad con la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por parte del juez penal y allegada al proceso, aspecto que, consideró, reforzaba la existencia de la falla en el servicio alegada en la demanda.

4. El recurso de apelación8.

Inconforme con la anterior providencia, la parte demandada interpuso recurso de alzada en tiempo oportuno en el cual insistió en la configuración de la culpa personal del agente como causal de exoneración de responsabilidad. Para sustentar su punto de vista adujo que la relación del señor MEZA CAMACHO con la demandada no podía catalogarse como oficial, toda vez que el agente 5 Fl 35-37, 44-55 Cdno Principal. 6 Fls 80-87 Cdno Principal. 7 Fl 90-96 Cdno Principal. 8 Fl 102-104 Cdno Principal. se encontraba de vacaciones y los servicios que prestaba eran de vigilancia privada a la empresa Acerías Paz del Río. Igualmente consideró que el hecho causante del daño no tenía ninguna relación con la condición de policial, ya que

se produjo en medio de una actividad exclusivamente particular y durante el tiempo de descanso de la actividad de vigilancia privada que prestaba. Por último, hizo referencia al monto de los porcentajes indemnizatorios reconocidos, los que encontró excesivos al considerar que no existía prueba idónea que los justificara.

5. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación se admitió mediante auto de 12 de julio de 2001, trámite luego del cual se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión mediante auto de 8 de octubre de la misma anualidad, oportunidad de la cual hizo uso la entidad demandada para reiterar los argumentos expuestos en el recurso9. El Ministerio Público guardó silencio durante esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Descongestión Sede Bogotá. D.C, el 9 de diciembre de 2000, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en 1000 gramos oro, equivalentes para el 8 de mayo de 1995 a un valor de $ 11.655.540 mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era de $9.610.000 (Decreto 597 de 1988) Toda vez que la alzada es interpuesta por la parte contra la cual es

contraria la sentencia de instancia, la Sala no tiene limitación alguna para resolver el presente asunto. 9 Fl 109-124 Cdno Principal.

2. El ejercicio oportuno de la acción.

De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados – decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos10.” En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por los actores con ocasión de las lesiones sufridas por el señor JUAN CARLOS LEON RINCON en hechos sucedidos el 9 de mayo de 1993 en Nobsa, Boyacá, lo que significa que tenían hasta el día 9 de mayo de 1995 para presentarla y, como ello se hizo el 8 de mayo de 1995, resulta evidente que el ejercicio de la acción ocurrió dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del CCA).

3. Cuestión previa. Valoración de la prueba trasladada.

Antes de entrar al estudio del caso puesto a consideración de la Corporación, la Sala encuentra que fueron allegadas al proceso, copias auténticas de la investigación disciplinaria interna adelantada por la Policía Nacional en contra del SS JOSE MIGUEL MEZA CAMACHO por la muerte del señor JAIME HIGUERA y las lesiones causadas JUAN CARLOS LEON, elementos que serán valorados en su integridad, incluso en cuanto hace a la prueba testimonial que contienen11, toda

vez que fueron practicados por la parte contra quien se aducen y, de conformidad, con lo expresado por esta Corporación respecto de las cuales razonó así12: 10 Para la fecha de presentación de la demanda esa era la norma, luego desde el día siguiente. 11 Con excepción de las diligencias de descargos rendidas por los policiales JOSÉ MIGUEL MEZA CAMACHO, JOSE ARTURO MARRIQUE, GUSTAVO ADOLFO RICAURTE TAPIA y JOSE MAURICIO ORDOÑEZ VILLAMIL, toda vez que dichas diligencia fueron recepcionadas sin la gravedad del juramento –como en tal caso lo impone la ley-, y, en consecuencia, no cumple con los requisitos para ser considerada como prueba testimonial, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección. 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 31 de marzo de 2005, Consejero Ponente RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Expediente 16237, reiterada recientemente en Sentencia de 18 “Por otra parte, en relación con las pruebas practicadas en la investigación disciplinaria, que por su naturaleza es administrativa por cuanto es practicada por la misma entidad pública, la Sala ha sostenido: “ ‘... Los testimonios antes citados hacen parte de la respectiva investigación disciplinaria que, si bien no fueron ratificados en el presente proceso contencioso administrativo, sí pueden ser válidamente considerados en éste, por cuanto se trata de medios de prueba que hacen parte de la investigación adelantada por la propia entidad demandada, esto es, la Policía Nacional y, que por lo tanto, fueron practicados con su pleno conocimiento, cuya

incorporación al proceso se decretó y efectuó a petición de la parte demandante.’ ”13 También, y a petición de la parte actora, se trajeron al expediente copias auténticas del proceso penal adelantado por la justicia ordinaria por la muerte del señor JAIME ROBERTO HIGUERA y las lesiones sufridas por el señor JUAN CARLOS LEON, probanza que, en principio, no sería susceptible de ser valorada por cuanto su incorporación al proceso no fue coadyuvada por la parte demandada. Sin embargo, la Sección en casos similares ha considerado que frente a los documentos, su desestimación solo procede cuando la parte que se sienta afectada manifieste expresamente su inconformidad frente a dicho elemento probatorio. Así lo dijo entonces: “La Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de indicar que aquellas pruebas trasladadas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso14… …Sin embargo, sobre este mismo tema, la Sección Tercera de la Corporación ha sostenido que15: “De no cumplirse alguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas, asunto ya precisado por la Sala en los siguientes términos16: ‘… el artículo 229 del mismo código dispone:

‘Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: de febrero de 2010 Exp.18756 Consejero Ponente. ENRIQUE GIL BOTERO. 13 Nota original de la sentencia citada: Consejo de Estado, Sección Tercera, Providencia de 19 de septiembre de 2002, Exp. 13399. 14 Nota original de la sentencia citada: Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300, entre muchas otras providencias. 15 Nota original de la sentencia citada: Sentencia de febrero 4 de 2010, exp. 18.320. 16 Nota original de la sentencia citada: Sentencia de 13 de abril de 2000, expediente 11.898.

1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior.

2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.

Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. “Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. (Se subraya). “Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados, en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con

audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente. “En relación con la indagatoria de un agente estatal, practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero, que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración del respectivo agente estatal, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio. “En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un

documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica. (Se destaca). “Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer. “Finalmente, las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales no pueden trasladarse a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen. En efecto, para garantizar el derecho de contradicción, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, dando oportunidad a las partes de estar presentes, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que, obviamente, no podrá lograrse con el simple traslado posterior del acta o del informe respectivos. Por lo anterior, la inspección o el peritazgo deberán practicarse nuevamente en el nuevo proceso.” “Aplicando estos criterios al caso presente, se tiene que las pruebas en el proceso primitivo (penal) no fueron solicitadas ni practicadas a petición de la parte contra quien se aducen ni con su audiencia; su traslado tampoco fue solicitado a éste proceso de manera conjunta por las partes, ni la entidad demanda se allanó a la petición probatoria elevada por la parte

demandante en el sentido de que se allegare a este proceso la respectiva investigación penal por la muerte del soldado Ardila Lozano. “Aun cuando ésta prueba fue decretada por el Tribunal y para cuyo efecto se libró el oficio No. 0206-00 de marzo 18 de 1999 solicitando el traslado en copia auténtica del correspondiente proceso penal, lo cierto es que no se agotaron las formalidades del traslado que cada medio de prueba exige y en cuanto se refiere específicamente a las pruebas documentales antes descritas17 no se surtió el traslado de los mismos para garantizar el derecho de contradicción de la contraparte contra la cual se aducen. “No obstante lo anterior, para el específico caso de las pruebas documentales advierte la Sala que si bien se incurrió en una 17 Nota original de la sentencia citada: Diligencia de inspección al cadáver de la víctima No. 15820657; Informe emitido por el Cabo Primero Carlos Muñoz Sierra – Suboficial de Administración del Ejército Nacional; Informe emitido por el soldado Oscar Vidales Benítez; Decisión proferida el 1° de octubre de 1997 por la Oficina de Instrucción Penal Militar de la Décima Sexta Brigada del Ejército, mediante la cual se ordenó la cesación del procedimiento adelantado en contra del soldado Oscar Vidales Benítez por el homicidio del señor Luis Fernando Lozano Ardila; Providencia dictada el 12 de noviembre de 1997 por el Tribunal Superior Militar, a través de la cual se confirmó la anterior decisión. irregularidad al haberse omitido dicho traslado, la misma no configura vicio de nulidad alguno a la luz del artículo 140 del C.

de P. C., razón por la cual resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo de dicho artículo, según el cual las irregularidades no constitutivas de nulidad procesal ‘se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece’, solución claramente aplicable en este caso. Ciertamente, se advierte que durante la etapa probatoria ninguna de las partes se pronunció al respecto y que dentro del traslado para alegar de conclusión el apoderado de la entidad pública demandada no hizo señalamiento alguno en relación con dicho asunto18”. (Subrayas del original, negrillas de la Sala en esta oportunidad). “De conformidad con lo anterior, aunque respecto de las pruebas documentales debidamente decretadas dentro del proceso no se surtió el traslado respectivo para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la cual se aducen, lo cierto es que tal omisión fue convalidada, de acuerdo con lo normado en el parágrafo del artículo 140 del C. de P. C., según se dejó explicado dentro de la sentencia antes transcrita”. Atendiendo a los lineamientos que –como se deja advertidopacíficamente tiene adoptado la Sala en cuanto hace a este aspecto de la prueba y en este caso que la prueba documental trasladada no fue objetada en forma alguna por la entidad demandada, será valorada por entender que cualquier irregularidad procesal frente a la misma se encuentra subsanada.

4. El daño antijurídico.

Encuentra la Sala debidamente acreditado en el proceso que el señor JUAN CARLOS LEON RINCON fue herido con arma de fuego el día 9 de mayo de 1993,

conforme resulta de la copia auténtica del resumen de historia clínica19 y del cual se extrae que fue impactado en su rostro a la altura de la cavidad nasal. Así se describió este hecho en el citado documento: “Causa de consulta; Herida en cara por bala. Enfermedad actual; Ingresa paciente por herida de arma de fuego en dorso nasal derecho de 1 hora de evolución. Antecedentes personales Patológico Negativo, quirúrgico negativo. Revisión por sistemas negativos. Ex Físico… …Oídos, nariz: Herida en dorso nasal de 1 cm de diámetro a la rinoscopia anterior, ha laceración de la parte lateral de fosa nasal… Diagnostico; Herida por arma de fuego en cara. 18 Nota original de la sentencia citada: En ese sentido se pronunció la Sala en sentencia de junio 5 de 2008, exp. 16.589. 19 Fl 15-16 Cdno de Pruebas. RX: Craneano, proyectil alojado en tejidos blandos de la región lateral izquierda de la faringe. RX Senos Paranasales, Fractura de la pared anteromedial del antro maxilar derecho a del septum nasal. Velamiento del antro maxilar derecho y presencia de nivel en el izquierdo. Se inicia manejo con antibióticos y antiinflamatorios. Opinión de Otorrinolaringólogo, taponamiento nasal anterior: dichas heridas nasales no ameritan manipulación quirúrgica.

Opinión de Cirujano: No se aconseja extracción del proyectil en el momento ya que no interesa órganos vitales.

El paciente evoluciona satisfactoriamente. Se da de alta con control ambulatorio con otorrinolaringólogo” Con fundamento en lo anterior ha de entenderse que se encuentra acreditado el daño sufrido por el demandante, en tanto fue lesionado en su integridad con un arma de fuego, circunstancia que, sin lugar a dudas, no estaba en la obligación de soportar, siendo procedente el estudio de la imputabilidad del daño a la entidad convocada al proceso.

5. Lo probado en el proceso. 5.1. Calidad de agente de la demandada del señor JOSE MIGUEL MEZA CAMACHO. Guarda material de la Policía Nacional sobre el arma de fuego usada en los hechos. Forma de ocurrencia de las lesiones

causadas a JUAN CARLOS LEON RINCON. En cuanto hace a la calidad que revestía el señor MEZA CAMACHO al momento de los hechos, debe decir la Sala que se encuentra probado que ostentaba el rango de suboficial -con grado de Sargento Segundode conformidad con los documentos obrantes en la hoja de vida aportada por la demandada-20 y que, para ese momento se encontraba en situación administrativa de vacaciones, pero, a pesar de ello, prestando –a nombre de la Policía Nacionalfunciones de vigilancia en virtud del contrato 00919521, suscrito entre tal entidad y la Empresa Acerías Paz del Río22 20 Cdno de pruebas 2 21 Fls 30-35 Cdno de Pruebas. 22 De conformidad con el oficio de 12 de mayo de 1993 obrante a folio 187 Cdno de pruebas 1, suscrito por el Jefe de la Sección de Personal del Departamento de Policía de Boyacá en los

siguientes términos. “En cumplimiento a su oficio sin número del 120593, me permito informar a ese Comando, que el señor SS. MEZA CAMACHO JOSE MIGUEL, para el día 9 de mayo del año en curso se encontraba adscrito al QUINTO DISTRITO DE POLICIA Soatá y laboraba vacaciones en los servicios pagos del Departamento en Acerías Paz del Río”. Sobre este aspecto encuentra la Sala que el recurso de alzada sostiene que la actividad del señor MEZA CAMACHO debe entenderse como ejecutada exclusivamente dentro del ámbito privado y, por lo mismo, desprendida por completo de la función pública desempeñada por la Policía Nacional, en tanto se dirige a la vigilancia de una empresa particular durante el tiempo de vacaciones y, en consec

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