CE-25000-23-26-000-1995-0731-01(13535)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1995-0731-01(13535)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
FALLA DEL SERVICIO POR OMISION – Inexistencia en la caída de árbol sobre una casa. La entidad distrital desconocía por completo la amenaza que representaba la existencia de este recurso natural, lo que de suyo le impedía actuar pronta y oportunamente / TALA DE ARBOLES - Obligaciones de las entidades públicas y de los particulares en recuperación o tala definitiva de árboles En el caso concreto no está demostrado que el predio donde se encontraba el árbol de eucalipto que produjo el fatal accidente era de propiedad del municipio, o tuviere el carácter de bien fiscal y por último que se tratara de un bien de uso público. Es más, el demandante ni siquiera imputó esta condición, ni señaló que el inmueble tuviera el carácter de uso público. Además, la entidad pública no reconoció que el predio tuviera tal calidad, y en la etapa de alegatos de conclusión insistió que era de propiedad privada. Igual, se desprende de las comunicaciones transcritas en las cuales le dio dicho tratamiento. Sin embargo, se precisa que si el predio fuere de propiedad pública, correspondería a la administración la carga de ejercer funciones de mantenimiento, recuperación y reforestación de los árboles ubicados dentro del perímetro urbano. La obligación de actuar con medidas de saneamiento no requiere de petición de parte y menos aún decisión policiva, puesto que la competencia y funciones son señaladas por las normas superiores y por lo tanto se exige una actuación pronta y oficiosa dirigida a evitar los daños o lesiones en la propiedad o la vida de las personas. Ahora bien, como
en el sub-iudice el predio es de propiedad privada, la administración estaba obligada a actuar, siempre que tuviese conocimiento que el árbol amenazaba ruina o peligro. En este caso, con el único fin de proceder a podarlo, mantenerlo o en el peor de los casos talarlo para evitar accidentes. Las normas reglamentarias, que regulan la materia preveían que tratándose de árboles ubicados en predios de propiedad privada, requerían la petición del propietario o si se trataba de persona distinta, en los casos que alegaran daño o peligro de aquellos ubicados en predios vecinos. Es posible que aún en los casos que no mediara petición previa de algún particular, la administración debía proceder de conformidad, con el fin de ejercer una adecuada prestación del servicio, pero siempre que tuviera conocimiento de la existencia que representaba para la comunidad el mantenimiento en condiciones precarias del aludido bien. En este caso, no existe elemento de juicio alguno que permita concluir, primero, que el predio donde se encontraba el aludido árbol fuera de propiedad pública y que dicha entidad incumplió sus obligaciones relacionadas con la recuperación o tala definitiva de aquel, en cambio todo indica que se trataba de un bien particular que colindaba con la vivienda de la víctima. Igualmente, no se demostró que la entidad incurrió en falla del servicio, por no proceder oportunamente a talar o mantener el árbol en adecuadas condiciones. Nada indica que tenía conocimiento sobre el peligro que amenazaba la ubicación del mismo, es más, obra certificación que solo tuvo conocimiento de esta amenaza hasta después de ocurridos los hechos. La realidad procesal permite concluir la entidad distrital desconocía por completo la
amenaza que representaba la existencia de este recurso natural, lo que de suyo le impedía actuar pronta y oportunamente. Sentencia 0731 del 02/04/26. Ponente: JESÚS MARIA CARRILLO
BALLESTEROS. Actor: LUIS ALBERTO PALACIOS RODRÍGUEZ
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
Bogotá D.C., abril veintiséis (26) de dos mil dos (2.002) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-0731-01(13535)
Actor: LUIS ALBERTO PALACIOS RODRÍGUEZ
Demandado: BOGOTÁ D.C. - C.A.R.
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de febrero de 1997, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II III ANTECEDENTES PROCESALES El 14 de marzo de 1995 el señor LUIS ALBERTO PALACIOS RODRÍGUEZ y otros, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron declarar patrimonialmente responsable al Distrito Capital de Santa fe de Bogotá y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca de la muerte de los señores LUIS JAVIER PALACIOS FISGATIVA y ELIDÍ PAOLA PALACIOS CAMPO, en hechos ocurridos el 3 de junio de 1.993
en Santa fe de Bogotá, con ocasión de la caída de un árbol encima de su casa. Como consecuencia de la declaración anterior, pidieron condenar solidariamente a las entidades públicas demandadas a pagar perjuicios morales y materiales en su favor, más los intereses legales a que haya lugar. La causa petendi de la acción consistió en : “4. El joven Luis Javier Palacios Fisgativa tenía como compañera permanente a Yadira Campos Méndez, ellos vivían en la misma casa y se trataban como marido y mujer. De sus relaciones estables y permanentes nació Leidy Paola Paola Palacios Campo, el día 7 de septiembre de 1992.
5. Luis Javier Palacios Fisgativa, su compañera, su hija menor, sus padres y varios de sus hermanos vivían en la casa ubicada en la
calle 9 B # 8-12 Este de Santa fe de Bogotá.
6. En la madrugada del día 3 de junio de 1.993 cuando estaban durmiendo Luis Javier Palacios, su compañera y su hija menor, comenzó un vendaval que levantó el techo de la casa y en ese momento cayó un árbol muy grande encima de la casa, aplastando a Luis Javier Palacios Fisgativa y a la niña Elidí Paola Palacios
Ocampo.
7. El árbol que cayó sobre la casa era un eucalipto viejo, con raíces secas. El dueño de esa casa había enviado una comunicación a la Secretaría de Obras Públicas del Distrito para enterarlos del estado del árbol, el cual se encontraba por caer desde hacía mucho tiempo.
8. Luego del accidente llegaron varios empleado de la Secretaría de
Obras Públicas del Distrito para levantar el árbol caído.
9. Las Fiscalías 16 y 24 de la Unidad Primera de Investigación Previa y Permanente de Santa fe de Bogotá, realizaron el levantamiento de los cadáveres de Luis Javier Palacios Fisgativa y
Leidy Paola Palacios Campos. “...” “11. Las autoridades del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, concretamente la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, tienen la obligación de velar de oficio por el estado, conservación, y mantenimiento de los árboles plantados en esa ciudad. Es una obligación que jurídicamente les compete y para cuyo cumplimiento no se necesita de requerimiento o solicitud de los administrados.” IV CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal para adoptar la decisión impugnada reflexionó en estos términos :
III. Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica (art. 187 del C. de P.C.), se encuentran demostrados los siguientes hechos: a Que en horas de la madrugada del 3 de junio de 1993 en el sector que comprende el barrio donde se ubica la vivienda
correspondiente a la calle 9B No. 8-12 Este, se desató un vendaval cuyos vientos levantaron el techo de la casa y ocasionaron la caída sobre la misma de un árbol de eucalipto causando la muerte a Luis Javier Palacios Fisgativa y Leidy Paola Palacios Campo de aproximadamente un año de edad. b Que Leidy Paola era hija extramatrimonial de Luis Javier Palacios, quien la había reconocido como tal, y Yadira Campos Méndez.
c Que Yadira Campos Méndez era compañera permanente de Luis Javier Palacios de cuya unión había nacido la mencionada menor. d Que las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva en relación con las pretensiones pues a ellas en conjunto correspondía el cuidado, conservación y mantenimiento de los árboles que se encuentren en el perímetro de la ciudad, conforme a las disposiciones que regulan sus funciones y a ellas se atribuyen las conductas antijurídicas que sustentan la demanda. e Que en relación con la situación del árbol cuya caída originó la tragedia, no se había presentado solicitud alguna en cuanto que fuera talado por ofrecer peligro de caer sobre las vivienda próximas al mismo.
IV. Las pretensiones de la demanda, a juicio de la sala, no están llamadas a prosperar ya que, por una parte, quienes acudieron al proceso como parientes de la víctima Luis Javier Palacios Fisgativa no acreditaron tal calidad y, por otra, no se demostró existencia de hecho alguno atribuible a la administración a título de falla en la prestación del servicio.
En cuanto al primer aspecto los demandantes que afirman ser padres y hermanos de la víctima olvidaron acreditar tal condición aportando el registro civil de nacimiento de la misma para que se pudiera comparar a su vez con sus respectivos registros y demostrar la relación de parentesco entre ellos existente. Tal omisión se trató de subsanar a través de prueba oficiosa sin éxito alguno, pues a pesar de ello, el documento no se allegó al proceso. Además, la demanda afirma que Luis Javier Palacios había sido legitimado por sus padres al contraer
matrimonio, pero en el acta correspondiente no se encuentra observación alguna al respecto. No habiéndose demostrado el parentesco que hacía presumir por lo menos el daño moral en cuanto a este grupo de actores por la muerte de Luis Javier y no existiendo dentro del proceso medios de prueba que permitan establecer que resultaron damnificados con tal hecho, se concluye que no acreditaron su legitimación en la causa por activa para formular sus pretensiones indemnizatorias y, por tal razón, deben ser denegadas. Considera la Sala que Yadira Campos Méndez demostró ser compañera de Luis Javier ya que de los testimonios recibidos, a pesar de lo precario de su contenido en tal aspecto, unidos al hecho de ser los padres de la menor Leidy Paola, se infiere tal condición. Además, siendo la madre de la menor fallecida su legitimación en la causa por tal aspecto es indiscutible, por lo cual frente a esta demandante se debe establecer si existió o no, responsabilidad de la administración en los hechos que sirvan de sustento a la demanda. Se encuentra demostrado que la Secretaría de Obras Públicas de Santa fe de Bogotá Distrito Capital, y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CARson las entidades obligadas conforme a las disposiciones que regulan sus funciones y lo acepten ellas mismas, a velar por el mantenimiento, cuidado y posible tala de los árboles que se encuentran en jurisdicción del Distrito Capital, pero en relación específica con la tala de los mismos, tal deber corresponde a la CAR, previo procedimiento policivo que se debe realizar a petición de las personas que consideren encontrarse en peligro con la presencia del árbol o cualquier ciudadano que, en busca de la
protección colectiva formule petición similar, de tal suerte que solo puede predicarse omisión de dichas entidades cuando presentada la solicitud no realizan las actividades necesarias para decidir la conducta a seguir. En el presente caso, no existe elemento alguno de juicio que permita deducir que los afectados con la caída del árbol o persona alguna hubiera solicitado la tala del mismo, o siquiera se hubiera informado a las autoridades competentes que existía peligro por la presencia del árbol cuya caída originó la tragedia y, en tales condiciones ellas carecían de soporte alguno que las obligara a desarrollar actividades preventivas del hecho, más aún cuando, según se desprende de los testimonios, el árbol no se encontraba en zona pública cuyo cuidado permanente correspondiera a las autoridades distritales, sino en un predio de propiedad privada cercano a la vivienda de las víctimas. En las anteriores circunstancias, no es posible predicar de la administración omisión alguna constitutiva de falla en la prestación del servicio, pues éste no fue solicitado y no es viable imponer a las autoridades la obligación general e indefinida de velar por el estado de todos los árboles que se encuentran dentro de su jurisdicción porque los medios humanos y materiales con que cuentan, hacen imposible el cumplimiento de tal cometido y a nadie se le puede exigir la realización de conductas que están fuera de su alcance.” V FUNDAMENTO DEL RECURSO La parte actora inconforme con la decisión del Tribunal y en defensa de sus intereses, interpuso recurso de apelación, en estos términos : “Uno de los pilares de la sentencia es que la tala de árboles debe
hacerse previo procedimiento policivo a petición de las personas que crean tener peligro. Tal fundamento se basa en un acuerdo de la CAR, artículo 60 que dice : “Cuando se trate de árboles ubicados en predios de propiedad privada y el permiso se solicite por el mismo propietario.” Esta norma no puede se aplicada al sub-lite porque en el expediente no existe prueba de la propiedad privada del árbol. Con el debido respeto que me merece la providencia apelada considero que es contradictoria con otro pronunciamiento que diera esa misma Corporación y del cual fue ponente la Magistrada Dr. Myriam Guerrero de Escobar, Exp. 88-D-4.383.... Las víctimas no tenían porque sufrir el daño causado por el comportamiento irregular de la administración en actitud omisiva como prestadora de ese servicio público como es el mantenimiento y tala de árboles que se encuentren en su jurisdicción, de otra manera no se hubiera presentado ese lamentable incidente en el que perdieron la vida LUIS JAVIER PALACIOS FISGATIVA y su menor hija LEIDY PAOLA PALACIOS CAMPO. a La demanda en los hechos 7 a 17 endilgó responsabilidad a las entidades públicas demandadas por los motivos siguientes: A) Porque los bienes de uso público, entre las cuales se encuentras las calles y vías, puentes, así como los bienes que conforman el amoblamiento urbano, pertenecen al dominio eminente de la Nación, art. 102 de la Constitución Política. B) Las autoridades del Distrito Capital de Santa fe de Bogotá, tienen la obligación de velar de oficio por el estado,
conservación y mantenimiento de los árboles plantados en esta ciudad. C) En este caso existió una grave falla del servicio de las autoridades demandadas porque su conducta fue manifiestamente omisiva y negligente al no ejercer la vigilancia y el cuidado debidos sobre los elementos que conforman el amoblamiento urbano, en este evento un árbol, permitiendo que su caída produjera la muerte de dos personas. ..” De la lectura de los citados testimonios concluimos : a Que dentro del proceso no se demostró que el lote donde se encontraba el árbol fuera de propiedad privada y sino, existe tal prueba en forma legal, la sentencia cometió un grave error de hecho y de derecho al suponerlo. b Que al contrario, todo indica que era de propiedad pública porque allí los vecinos realizaban actividades de recreación. Ya para concluir podemos decir que la moderna teoría sobre responsabilidad del estado no se basa en la culpa in eligendo o invigilando si no en el concepto objetivo principalmente, equivalente al deber del Estado de reparar los daños que cause a los ciudadanos por el funcionamiento inadecuado de los servicios públicos, con secundaría consideración a la falta o culpa imputable a los agentes encargados legalmente de poner en actividad esos servicios. Tan pronto cayó el árbol si fueron empleados de la Secretaría de Obras del Distrito a tumbar los que estaban cerca y a podar el que había caído. Si esa no era su función como dice la sentencia, por que lo hicieron, me pregunto hoy?.” Dentro del término para presentar alegatos de conclusión, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio, en cambio el Distrito Capital
señaló: “.....es de reiterar que no se demostró falla alguna del servicio imputable al distrito, Pues la Administración no estaba obligada a lo imposible, toda vez que la Secretaría de Obras nunca tuvo conocimiento de amenaza o peligro que generaba el referido árbol, toda vez que nunca recibió solicitudes para efectuar labores de equilibrio al mencionado árbol tal como lo certificó la División de Parques y Avenidas de la Secretaría de Obras Públicas, de lo que fácilmente se deduce que no hubo omisión en tal sentido, más cuando conforme a las normas legales vigentes, sólo podía actuar previa solicitud de parte e incluso iniciar un proceso policivo para talar el árbol conforme a las disposiciones policivas vigentes, tal como lo reconoció el mismo tribunal en primera instancia al denegar las súplicas de la demanda por obvias razones.” La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca C.A.R., en términos similares, se opuso a las pretensiones de la demanda. VI CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala mantendrá la decisión del Tribunal por las razones que a continuación se exponen : Para la Sala, la legitimación por activa no merece ningún reproche, puesto que, con los documentos visibles a folios 1 a 9 y 89 los demandantes acreditaron la calidad con la cual concurrieron al proceso y el interés jurídico para reclamar. Si bien el Tribunal de origen destacó que no fue incorporado oportunamente el registro civil de nacimiento de la víctima, dicho documento sin duda fue arrimado con posterioridad, del cual se desprende que el señor LUIS
JAVIER PALACIOS FISGATIVA nació el 1º de noviembre de 1969, cuyo acto fue registrado el 29 de noviembre de 1986 (fl. 89 c. de pruebas). En estas condiciones, lo propio es dar curso a dicha prueba documental. Este y los demás documentos aportados contienen los requisitos de los artículos 21, 45 y 52 del Decreto 1260 de 1970, que en todo caso están relacionados con la naturaleza del hecho o del acto que se registra, lugar y fecha en que se hace, el nombre completo, domicilio, identidad y documento de los comparecientes y la firma de estos y el funcionario. Además, la Sala comparte lo dicho por el Tribunal de instancia en el sentido que está acreditada la condición con la cual Yadira Campos Méndez se presentó al proceso, esto es en calidad de compañera permanente del fallecido y madre de la menor Leidy Paola quien también falleció en el fatal accidente, pues los testimonios recibidos dan cuenta de esta situación y por otro lado del Registro Civil de nacimiento de la menor se infiere tal condición. DESARROLLO DE LOS HECHOS En horas de la madrugada del 3 de junio de 1993 en el sector donde esta ubicada la vivienda de los demandantes correspondiente a la calle 9B No. 812 Este del Distrito Capital, tuvo lugar un “vendaval” cuyos vientos levantaron el techo de la casa y ocasionaron la caída sobre la misma de un árbol de eucalipto causando la muerte a Luis Javier Palacios Fisgativa y Leidy Paola Palacios Campos de aproximadamente un año de edad.
En el Registro Civil de Defunción del señor LUIS JAVIER PALACIOS (fl. 10) se consignó que el 3 de junio de 1993, el fallecimiento tuvo origen en “Hipoxia, asfixia mecánica”. El fallecimiento de la menor LEIDY PAOLA PALACIOS CAMPOS ocurrido en la misma fecha, tuvo como causa “Insuficiencia Respiratoria” (fl. 11) Ahora, para acreditar la veracidad de lo sucedido se recibió los testimonios de los señores FRANCISCO SANDOVAL PRIETO, MARTHA DORIS RODRÍGUEZ ROBAYO y JORGE ELIÉCER CHAPARRO PINZON, de quienes en relación con los hechos de la demanda se destaca lo dicho por este último : “Si yo lo conozco a él por relaciones de trabajo, hace aproximadamente unos ocho años porque el tenía la misma profesión mía y ahora yendo a lo del árbol, ese día como a las 3 de la mañana hubo un ventarrón terrible nosotros como a las 3 de la mañana empezaron (sic) a oír la gritería e la calle entonces salimos a ver que sucedía al salir encontramos regueros en la calle y tejas rotas y subía la mamá de JAVIER PALACIOS pidiendo ayuda, de ahí nos trasladamos de onde (sic) se había caído el árbol que son dos cuadras de donde nosotros habitamos al llegar al sitio donde cayó el árbol nos dimos cuenta que había caído sobre la pieza donde dormía Luis y su hija y ahí empecé a ayudar como cortar el árbol y a llamar a bomberos, conseguimos dos sierras, se mandó cortar el
palo y los logramos sacar a todo tres, pero ya la niña y Palacios ya iban casi muertos, en el transcurso del día, se supo que él había fallecido con la niña, iniciamos a recolectar dinero y pusimos unos parlantes en mi casa para ayudas del entierro y los enterramos y de ahí para acá la esposa desapareció del barrió, no se que se haría, en el barrió vive la mamá con sus hijos en un lote arrendado en la misma cuadra donde yo vivo en una enrramada ahí construida en una situación hasta crítica.... PREGUNTADO: Diga el testigo, durante cuanto tiempo conoció el árbol que se cayó sobre la casa del señor LUIS JAVIER PALACIOS. CONTESTO: Yo conozco el sector y el árbol desde que hace que vivo en este barrio o sea hace aproximadamente doce años. PREGUNTADO Diga el testigo a que distancia se encontraba el árbol de la casa. CONTESTO: El árbol se encontraba a unos diez metros de la pieza donde el dormía.
PREGUNTATO: Diga si con posterioridad a la caída del árbol hubo o no personas extrañas a los vecinos que ayudaran en el arreglo de los escombros. CONTESTO: Todo se hizo en comunidad se retiró el árbol se sacaron los cuerpos pero todo entre familiares y amigos a esa hora fueron únicamente los vecinos y a la hora fue que ya llegó el carro de bomberos y con una sierra se cortó el árbol. En este estado de la diligencia se concede el uso de la palabra al señor apoderado de la CAR. PREGUNTADOA: Diga si el árbol en cuestión
se encontraba en circunstancias que amenazara ruina o estuvo a punto de caerse. CONTESTO: No el árbol no amenazaba caerse ni que estuviera podrido o algo así, pero si se rumoró entre los de la junta de acción que estos árboles cerca de las vivienda eran muy peligrosos y ellos creo se dijo allí que se retiraran esos árboles y entonces nunca nadie hizo caso omiso a eso, hasta una vez después que hubo la catástrofe fueron los cortaron y los talaron. ” En términos similares la señora CLARA INES SANDOVAL PRIETO sostuvo: “Yo conozco al señor porque la mamá vive al frente de la casa de nosotros ese día hubo mucho ventarrón en la noche y a la madrugada gritaba una señora pidiendo ayuda entonces yo me levante a ver que pasaba y era una señora que vino a golpearle a la casa del (sic) Luis el que mató el árbol, entonces la señora madre del pelado gritaba que mató a Luisito, la niña y a Yadira la esposa del señor, entonces nos levantamos y fuimos a mirar y sí el árbol le había caído al señor y a la bebita encima, la esposa del señor si estaba viva ella solo tenía aprisionado un brazo, después ya amaneció, ya vino la Policía y los bomberos para quitar el árbol de encima y vinieron a hacerle el levantamiento al señor y a la niña, toco hacer recolecta para el entierro del señor porque eran muy pobres.” Por su parte LUIS ALEJANDRO PALACIOS RODRÍGUEZ señaló :
“Nosotros estábamos durmiendo eran como las tres de la mañana cuando llegó la suegra del finado y dijo que le había caído un árbol a la casa donde vivía, el árbol lo tenía tapado con la niña con la hija de él y a las 6 de la mañana lo pudimos sacar de ahí lo llevamos al hospital y cuando llegamos ya estaba muerto, yo estuve ahí presente en el accidente y hubo mucha colaboración de la gente, toco trozar el palo con una motosierra....PREGUNTADO Que diga si le consta en que estado estaba el árbol antes del día en que ocurrió el accidente. CONTESTO: estaba a cinco metros de distancia y estaba torcido , y ese día hubo borrasca, mucho viento huracanado y eso fue lo que tumbo el árbol...” Sobre el particular, el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, elaboró un informe en el cual indicó que aproximadamente a las 6 a.m. rescataron los cadáveres de LUIS A. PALACIOS y de la menor de un año LEIDY PAOLA PALACIOS y la joven DEYANIRA MENDEZ de 17 años quien resultó lesionada, el cual consignó como causa que origino el daño “ Por vendaval se desplomó eucalipto sobre vivienda” El 6 de diciembre de 1995, en cuanto a las gestiones adelantadas por la Secretaría de Obras del Distrito Capital, el Jefe de División de Parques y
Avenidas informó: “En respuesta a los oficios No. 2711-02422 y 2911-02431, radicados en la División de Parques y Avenidas, referente al Expediente No. 95
D 10731 demandante LUIS ALBERTO PALACIOS RODRÍGUEZ y otros; me permito CERTIFICAR QUE: el día 3 de junio de 1993, se atendió mediante llamada telefónica la emergencia ocurrida en la calle 9B # 8-12 Este, por personal de esta división quienes acudieron de inmediato al lugar a recoger el árbol, objeto del desastre. Vale la pena aclarar que no hubo ninguna petición, ni escrita ni verbal con anterioridad a la fecha del evento, para ejecutar las labores de equilibrio al árbol en mención. En cuanto a la normatividad y cuidado de los árboles en la ciudad; era la CAR la entidad encargada de autorizar y emitir conceptos de mantenimiento y tala de árboles. En la actualidad dichas labores las realiza el DAMA (Departamento Administrativo del Medio Ambiente). Con respeto al mecanismo empleado para realizar estas labores, se cumple mediante solicitud escrita a esta División, por la ciudadanía o personas interesadas.” La C.A.R. dentro del término legal sostuvo que en cumplimiento del Acuerdo No. 53 del 18 de noviembre de 1981 en materia de flora silvestre y recurso forestal estaba obligada a actuar en estos casos siempre que se reunieran los siguientes requisitos: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del referido Acuerdo “Sin perjuicio de funciones especiales a cargo de otras entidades, la corta de árboles dentro del área urbana de ciudades y municipios del territorio de jurisdicción de la CAR sólo podrá permitirse : a Cuando sea necesario para la construcción o mantenimiento de
obras públicas a solicitud de la empresa que ordena la obra, si se compromete a reponer los árboles cortados en los sitios, número y especie que indique la Corporación. b Cuando se trata de árboles ubicados en predios de propiedad privada y el permiso se solicite por el mismo propietario.
c SI LA SOLICITUD ES ELEVADA POR PERSONA DISTINTA AL
PROPIETARIO, ALEGANDO DAÑO O PELIGRO CAUSADO POR
ÁRBOLES UBICADOS EN PREDIOS VECINOS, SOLO SE
PROCEDERÁ A OTORGAR LA AUTORIZACIÓN, SI MEDIA DECISIÓN POLICIVA.” No obstante la suficiente prueba relacionada sobre la forma como ocurrieron los hechos y la entidad del daño causado consistente en el fallecimiento del señor LUIS JAVIER PALACIOS FISGATIVA y LEIDY PAOLA PALACIOS CAMPOS, se negaran las súplicas de la demanda por estas razones. Tal y como lo sostuvo la entidad demandada, en el caso concreto, los hechos que contribuyeron en la causación del daño no ocurrieron bajo la vigencia de la Ley 99 de 1993, puesto que esta norma entró en vigencia a partir del 23 de diciembre de 1993 y la trágica muerta de la menor y su padre ocurrió el 3 de junio de 1993. Se hace necesaria esta aclaración por cuanto la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca fue vinculada a la actuación y resulta indispensable señalar cual era el alcance de su competencia en materia de reforestación y mantenimiento en predios urbanos para la fecha de lo sucedido. En este caso resultan aplicables las normas anteriores a la vigencia de la Ley 99 de 1993, esto es las leyes 3ª de 1961 y 62 de 1983, mediante las
cuales se creó y reestructuró la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. En ese sentido de conformidad con el literal i) del artículo 4º de la Ley 3ª de 1961 le señaló entre otras funciones “Promover y llevar a cabo la conservación de los suelos y la reforestación”. Ahora, en ejercicio de sus atribuciones legales y estatutarias, en especial de las conferidas por el artículo 4º de la Ley 3º de 1961 y el Decreto 940 de 1979, la Corporación Autónoma Regional expidió el Acuerdo No. 53 de 1981, mediante el cual se adoptaron normas en materia de flora silvestre y recurso forestal. En efecto en el artículo 60 del citado Acuerdo se estableció que sin perjuicio de funciones especiales a cargo de otras entidades, la tala de árboles dentro del área urbana de ciudades y municipios del territorio de jurisdicción de la
CAR sólo podrá permitirse : a. Cuando sea necesario para la construcción o mantenimiento de obras públicas a solicitud de la empresa que ordena la obra, si se compromete a reponer los árboles cortados en los sitios, número y especie que indique la
Corporación. b. Cuando se trata de árboles ubicados en predios de propiedad privada y el permiso se solicite por el mismo propietario. c. Si la solicitud es elevada por persona distinta al propietario, alegando daño o peligro causado por árboles ubicados en predios vecinos, solo se procederá a otorgar la autorización, si media decisión policiva.” En el caso concreto no está demostrado que el predio donde se
encontraba el árbol de eucalipto que produjo el fatal accidente era de propiedad del municipio, o tuviere el carácter de bien fiscal y por último que se tratara de un bien de uso público. Es más, el demandante ni siquiera imputó esta condición, ni señaló que el inmueble tuviera el carácter de uso público. Además, la entidad pública no reconoció que el predio tuviera tal calidad, y en la etapa de alegatos de conclusión insistió que era de propiedad privada. Igual, se desprende de las comunicaciones transcritas en las cuales le dio dicho tratamiento. Sin embargo, se precisa que si el predio fuere de propiedad pública, correspondería a la administración la carga de ejercer funciones de mantenimiento, recuperación y reforestación de los árboles ubicados dentro del perímetro urbano. La obligación de actuar con medidas de saneamiento no requiere de petición de parte y menos aún decisión policiva, puesto que la competencia y funciones son señaladas por las normas superiores y por lo tanto se exige una actuación pronta y oficiosa dirigida a evitar los daños o lesiones en la propiedad o la vida de las personas. Ahora bien, como en el sub-iudice el predio es de propiedad privada, la administración
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