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CE-25000-23-26-000-1995-0846-01(13545)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1995-0846-01(13545)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

LEGITIMACION EN LA CAUSA - De hecho y material / LEGITIMACION EN LA CAUSA DE HECHO - Relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado / LEGITIMACION EN LA CAUSA MATERIAL - Participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que se haya demandado o no / LEGITIMACION EN LA CAUSA MATERIAL - No es excepción de fondo La legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina desde dos puntos de vista: de hecho y material. “Por la primera, legitimación de hecho en la causa, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado, por intermedio de la pretensión procesal, es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado. Quien cita a otro y atribuye está legitimado de hecho y por activa y a quien cita está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Vg.: A demanda a B. Cada uno de estos está legitimado de hecho. “La legitimación ad causam material alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que se haya demandado o no”. Ahora bien, la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo. La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta por un

hecho nuevo y probado - modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante - que tumba la prosperidad total o parcial de la pretensión, como ya se dijo. “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado.”. .” En tales condiciones, no puede prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, que aunque propuesta sin ninguna técnica, debe ser resuelta en esta instancia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 96, 304 y 306 del Código de Procedimiento Civil. FALTA DE JURISDICCION - Relación laboral con empresa industrial es de competencia de la jurisdicción ordinaria / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO - Conflicto en relación laboral. Jurisdicción ordinaria / EXCEPCION DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Procedencia al elevar pretensiones de derecho laboral de competencia de la jurisdicción ordinaria Tampoco puede pensarse siquiera que la controversia en el presente asunto sea de aquellas cuyo conocimiento está asignado a ésta jurisdicción por razón del conflicto surgido como consecuencia de la celebración de un contrato estatal, por tratarse, según se vio, de una vinculación laboral que se produjo por razón del nombramiento hecho por el Concejo de Bogotá D.C. En tales condiciones, la relación laboral que llegó a existir, se dio entre el demandante y la Empresa Distrital de Transporte Colectivo Metropolitano S.A. Metro S.A., entidad ésta que

de acuerdo con sus estatutos es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, es decir, que cuenta con personería jurídica y patrimonio propio, lo que le da la capacidad para concurrir como parte al presente proceso, sin embargo de lo cual no fue vinculada al mismo, pues las pretensiones, en forma equivocada, se dirigieron contra una persona jurídica distinta, Bogotá Distrito Capital, que ninguna relación tuvo con el señor González Cortés. Así las cosas, se advierte que el conflicto entre el señor González Cortés y la Empresa Distrital de Transporte Colectivo Metropolitano S.A. Metro S.A., no es de competencia de esta jurisdicción, pues de acuerdo con lo reglado por el artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, tal persona jurídica se somete a las reglas del derecho privado y la solución de sus conflictos corresponde a la jurisdicción ordinaria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-0846-01(13545)DM

Actor: FRANCISCO AUGUSTO GONZALEZ CORTES

Demandado: BOGOTA D.C.

Referencia: INDEMNIZATORIO Conoce la Sala de la apelación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 1996 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: Declárase la ausencia de legitimación en la causa por pasiva de la parte demandada. “SEGUNDO: Deniéganse las súplicas de la demanda. “TERCERO: Sin condena en costas.” (fl. 80 cdno. ppal.). I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de abril de 1995 (fls. 2 a 10 cdno. ppal.), el señor Francisco Augusto Ignacio González Cortés, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Distrito Capital de Santafé de Bogotá (hoy Bogotá D.C.), en procura de lograr los siguientes pronunciamientos: “1. Se declare que el el (sic) actor, Doctor (sic) Francisco Augusto González Cortés fue elegido en legal forma por LA CORPORACIÓN Honorable Concejo de Santafé de Bogotá D.C., por medio de un ACTO ADMINISTRATIVO para ejercer el Cargo (sic) de Revisor Fiscal DE LA Empresa Distrital de Transporte Colectivo Metropolitano ‘METRO S.A.’, para el periodo comprendido entre el primero de enero de 1992 y el treinta y uno de diciembre de 1994. “2. Que se declare que la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C. es Administrativamente (sic) responsables (sic) de los perjuicios materiales y morales causados al Doctor (sic) Augusto González Cortés, por falla de la administración que condujo a la suspensión del pago de los sueldos y prestaciones sociales a que tenía derecho como

Funcionario (sic) de la Administración Distrital (sic), prestando sus servicios profesionales como Revisor Fiscal y en representación y por delegación del Concejo de Bogotá, para la Empresa Metro S.A.” (fl. 2 cdno. ppal.). Como consecuencia de tales declaraciones, pide se condene al pago de los perjuicios de orden material y moral ocasionados. 2.- Los hechos. En la demanda, se narran los siguientes: “1Por disposición del Artículo (sic) 531 del Acuerdo 6 de 1.985 (Código Fiscal de Bogotá) el Honorable Consejo de Santafé de Bogotá D.C., por postulación de terna enviada por el Señor (sic) Alcalde Mayor del Distrito Capital de la época (Dr. Juan Martín Caicedo ferrer -sic-), para el nombramiento de Revisores Fiscales (sic) para las Entidades Descentralizadas (sic) del Distrito Capital, periódo (sic) comprendido entre el primero de enero de 1.992 al treinta y uno de diciembre de 1.994, entre otros eligió y nombró como Revisor Fiscal (sic) para la Entidad (sic) descentralizada Empresa (sic) ‘METRO S.A.’ al Doctor (sic) Francisco Augusto González Cortés, en sesión Pública (sic) del día viernes 29 de noviembre de 1.991, además de haber elegido en igual forma a los Señores Revisores Fiscales (sic) de las Empresas Descentralizadas (sic) del Orden Distrital (sic), tales como Energía Eléctrica, Teléfonos, Acueducto y Alcantarillado. “2. Mi Poderdante (sic), tomo posesión real y oportuna del cargo,

el día 2 de enero de 1992, ante el Sr. (sic) Alcalde mayor (sic) de Santafé de Bogotá D.C., según acta de posesión No. 029 del libro dispuesto para tal fin y estuvo laborando con el más alto concepto de Servidor Público (sic), sin que hasta la fecha se conozca algún Acto Administrativo (sic) o Norma (sic) que lo desvincule o separe del cargo de Revisor Fiscal (sic), pero sí, sufrió el rigor de la omisión por parte de la Entidad Demandada (sic), al ordenar la suspensión del pago de la remuneración mensual a que tenía Derecho (sic) como Funcionario Activo (sic) que se mantuvo. “3.- La anterior situación es el producto del natural y lógico cambio Constitucional (sic) en la dirección del Gobierno (sic) de la administración Distrital (sic), cuando el Sr,. (sic) Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C.,.para la época de los hechos, Doctor (sic) Jaime Castro Castro quien desde la Campaña (sic) como Candidato (sic), había definido que no construiría el Servicio de Transporte Masivo Metro (sic) para la capital de la República, y una vez posesionado en su cargo, ratificó su decisión de no continuar con este Proyecto (sic)¸ motivo por el cual propuso y aprobó la disolución y liquidación del la Sociedad Comercial (sic) creada para tal fin. “4.- La Empresa (sic) ‘METRO S.A.’, Es (sic) una Empresa Industrial y Comercial del Estado, que forma parte de la Administración Distrital (sic), inspirada a (sic) su creación en el acuerdo 4 de 1.979, en su Artículo (sic) 3 que autoriza al Alcalde

Mayor, para crear una sociedad de economía mixta, cuyo objeto social sea el de la Prestación (sic) del servicio público del transporte masivo destinado a dar solución al problema del Transporte (sic) en Santafé de Bogotá D.C., y constituida formalmente por escritura pública No. 1496 del 20 de mayo de 1.983, aclarada en sus Estatutos (sic) por la Escritura (sic) No. 3024 del 28 de agosto de 1.984, ambas de la Notaría 14 del Círculo de Bogotá, y en su Artículo (sic) 2do. (sic) define, que es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Distrital que se rige por la ley y los Acuerdos del Distrito Capital. “5. - En la mencionada Escritura de Aclaración (sic), en su Artículo (sic) 10.00, especifica cual sería la composición de la Asamblea General de Accionistas (sic), el Artículo (sic) 10.01, define sus funciones y el Artículo (sic), le asigna la función de elegir Revisor Fiscal (sic) y su Suplente (sic) de terna presentada por el Concejo Distrital, luego más adelante en su Artículo (sic) se refiere concretamente al Revisor Fiscal (sic), su elección Art. (sic) 14.01, periodo Art. (sic) 14.02, y sus funciones Art. (sic) 14.03, Artículos (sic) que fueron expresa y tácitamente derogados con la Expedición del Acuerdo 6 de1985 (Código Fiscal de Bogotá) toda vez que el Título 1ro (sic) al referirse al campo de aplicación, definió en el Artículo 2do (sic), que la composición de la

Administración Distrital comprende a las Entidades Descentralizadas (sic), el Artículo (sic) 4 define qué comprende la Administración Descentralizada (sic), y el Artículo (sic) 531, determina que el control Fiscal (sic) será ejercido por un Revisor Fiscal (sic) elegido por el Concejo de Santafé de Bogotá D.C., para periodos de dos años, este último termino ampliado por el mismo periodo del Alcalde Mayor, conforme al Artículo (sic) 272 de la Constitución Política de 1.991, y el artículo 177 del Decreto Ley 1421 de 1993 ordeno (sic) que las Revisorías Fiscales (sic) de las empresas de Energía, de Teléfonos, y de Acueducto y Alcantarillado continuarían cumpliendo sus atribuciones hasta el vencimiento del periódo (sic) para el cual fueron elegidos sus actuales titulares, o sea (sic) hasta el 31 de diciembre (sic) de 1993. “7.- (sic) El Sr. Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., en su condición de Accionista Mayoritario (sic), en sesión de Junta Directiva de la Empresa (sic) ‘METRO S.A.’ No. 33 de fecha junio 19 de 1992 página 93 del libro de Actas (sic), propone autorizar al Gerente, para que se encargue de coordinar y evaluar el Proceso (sic) de disolución y liquidación de la Empresa (sic), la cual fue aprobada por unanimidad y luego en sesión No. 024 de la Asamblea General de Accionistas de fecha septiembre 4 de 1992, dispuso y aprobo (sic) el 2do (sic) punto del orden del día, la

disolución y liquidación de la sociedad, nombrando como Gerente (sic) liquidador en la misma al Sr. (sic) Secretario de Transito y Transporte de Santafé de Bogotá. “8.- A partir de las anteriores decisiones aprobadas por la Junta Directiva y la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, le Revisor Fiscal, ha venido siendo reiterativo, en que se le resuelva su situación laboral previamente al finiquito de la Liquidación (sic) de la Empresa (sic), oficiando al Señor (sic) Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D:C, quien simplemente se limita a dar translado (sic) al Señor (sic) Gerente Liquidador (sic) nombrado para tal fin, (Sr. -sicSecretario de Transito -sicy Transporte de la Ciudad -sic-) quien responde en forma languida (sic), vaga y sin fundamento. “9.- Desconociéndose todo lo anterior, en sesión No.26 de Asamblea General ordinaria de accionistas realizada el 4 de marzo de 1.993, se aprueban balances y la distribución de los Activos (sic) sociales remanentes a los Asociados (sic) de la Empresa (sic), sin que se le haya dado solución al caso laboral del Señor (sic) Revisor Fiscal (sic), encontrandonos (sic) con una fragante (sic) violación a la Ley (sic), por el desconocimiento a lo ordenado en los Artículos 234 y 245 del Código de Comercio , toda vez que no se tuvo como un legítimo acreedor de un Derecho Laboral (sic) a Mi Poderdante (sic), máxime cuando se conocía con anterioridad de sus justas reclamaciones.

“10.- Aunque, no se conoce con presición (sic) de la fecha final de la liquidación de la sociedad, si se tiene claro que esta se surtira (sic) con el Registro (sic) en la Cámara de Comercio de Bogotá, de la Resolución (sic) de Aprobación (sic) de la Liquidación (sic) por parte de la Superintendencia de Sociedades, quien no ha emitido concepto favorable sobre lo actuado y aprobado en la Asamblea (sic) del día 4 de mayo de 1.993, faltando la transferencia y cancelación de las partidas que a Título (sic) de Liquidación (sic) le corresponde a cada uno de los socios accionistas y faltando finalmente protocolizar en Escritura Pública (sic) todo lo actuado durante el proceso Liquidatorio (sic), encontrandonos (sic) que aun figura vigente esta sociedad en el registro Público (sic) de la camara (sic) de Comercio, y aun figura como su revisor fiscal mi mandante. “11.- En fecha 17 de mayo de 1993 el suscrito Apoderado (sic) presente (sic) demanda Contencioso Administrativa (sic) ante la Sección Segunda, habiendo correpndido (sic) el reparto a la H. Magistrada Dra. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACÍN, radicado con el No. F-70 No. 31521 libro IV folio 341, demanda esta que fue RECHAZADA DE PLANO mediante providencia discutida y aprobada según (sic) acta no. (sic) 36 de fecha diciembre dos de 1994 ,con aclaración de voto del H. Magistrado (sic) Dr.ALVARO LEÓN OBANDO MONCAYO.” (fls. 3 a 5 cdno.

ppal. - mayúsculas fijas del texto). 3.- Contestación de la demanda A través de apoderado, el Distrito Capital de Bogotá se opuso a las pretensiones (fls. 39 a 44 cdno. ppal.), en cuya dirección esgrimió las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad. La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la sustentó en los siguientes términos: “3.1.4.- En el caso en estudio, los derechos demandados no corresponden a una REPARACIÓN DIRECTA, sino a las acciones LABORALES - ADMINISTRATIVAS. “3.1.5.- E inclusive dentro de la distribución de negocios que tiene el HH. Tribunal de Cundinamarca (sic), le corresponde a la Sección II (sic) y no a la TERCERA. “3.1.6.- Por lo anterior, La (sic) existencia de normas superiores, que dispusieron la redistribución administrativa, suprimiendo o creando nuevos cargos, como fue la Constitución nacional (sic) de 1.991, es norma de orden superior que debe ser acatada por todas las personas y exonera de responsabilidad a la entidad hoy demandada. “3.1.7.- Es en ésta deducción donde surge la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, propuesta por la parte que represento” (fl. 35 cdno. ppal. .- mayúsculas fijas del texto). Al exponer la excepción de caducidad, adujo: “3.2.1.- CADUCIDAD no quiere decir la pérdida de un derecho que se posee, sino impedimento para adquirirlo. La caducidad impide que nazca el derecho, precisamente porque no se llenaron

las formalidades requeridas para preservar (es decir, salvar anticipadamente) la acción. “Por el contrario, la prescripción es la pérdida del derecho que ya se posee, pérdida determinada por la inacción del poseedor para ejercitarlo. “3.2.2.- La CADUCIDAD, está reglada en el artículo 136 del decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), que ha sido reformado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1.989, y que dice: “… “3.2.3.- En el caso en estudio, el término de caducidad se contará desde el acaecimiento del hecho. “Razones suficientes las anteriores para el HH. Tribunal pueda declarar la Excepción (sic) propuesta.” (fls. 35 y 36 cdno. ppal., mayúsculas fijas y negrillas del texto). 4. - Audiencia de conciliación Ante el a quo se celebró la audiencia de conciliación el día 18 de julio de 1996, sin lograrse acuerdo alguno entre las partes (fl. 91 cdno. ppal). 5.- La sentencia de primera instancia Mediante providencia del 17 de agosto de 1995 (fls. 217 a 228 cdno. ppal.), el tribunal de primer grado negó las pretensiones de la demanda. Al resolver sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, anotó que el planteamiento propuesto para sustentarla “… es completamente desenfocado…” (fl. 76 cdno. ppal.), y señaló que en realidad se estaba proponiendo la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por

indebido ejercicio de la acción, situación que no se presenta en el sub judice, por cuanto las pretensiones se fundan en las omisiones de la entidad demandada, evento en el cual la acción procedente sí sería la de reparación directa, que fue precisamente la que se ejerció. Sin embargo de lo anterior, dio prosperidad al medio exceptivo propuesto. Para adoptar tal decisión, el tribunal de primera instancia argumentó lo siguiente: “Sin embargo, para la Sala es claro que realmente en el subjudice se presenta ausencia de legitimación en la causa por pasiva pues la demanda se dirigió contra el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, persona jurídica de la cual no se podrían exigir las obligaciones generadas en una sentencia favorable a las pretensiones indemnizatorias del actor ya que dada la relación jurídica laboral preexistente, aquellas sólo podrían estar en cabeza de la Empresa Distrital de Transporte Colectivo Metropolitano ‘METRO S.A.’ a la cual por designación que el hiciera el Concejo de Bogotá, presto sus servicios el actor como funcionario público en su calidad de Revisor Fiscal.” (fl. 77 cdno. ppal. - subrayas del texto). Encontró entonces el a quo, que si bien el actor fue designado como revisor fiscal de la empresa Metro S.A. por el Concejo de Santafé de Bogotá, tal situación no vincula al Distrito Capital, dado que la relación laboral surgió entre el demandante y la sociedad Metro S.A., que es la llamada a responder por el pago de las obligaciones salariales y prestacionales. La responsabilidad estatal se pretende derivar de no haber expedido un acto administrativo para separar al actor de sus funciones con ocasión de la

liquidación de la mencionada empresa Metro S.A. y de no haber hecho las reservas previstas en los artículo 234 y 235 del Código de Comercio, para poder responder por las obligaciones litigiosas. Tales faltas, señala el a quo, en el evento de existir, solo son predicables de la referida empresa, pero en manera alguna del Distrito Capital, persona jurídica diferente de la sociedad Metro S.A. Por último, consignó: “Por otra parte, también es claro que aun cuando se hubiera dirigido la demanda contra la persona legitimada por pasiva, las pretensiones no podían prosperar porque tales omisiones no se presentaron dado que la causa de la pérdida de su condición de revisor Fiscal por el actor fue la extinción de la Empresa (sic) por su liquidación y dado este fenómeno es evidente que los empleos en ella existentes también desaparecieron por sustracción de materia y el liquidador, además no podía hacer reservas para pago de las obligaciones litigiosas porque al terminar la liquidación no existía litigio alguno y éste sólo se vino a presentar con posterioridad a iniciarse el proceso. “A lo anterior hay que agregar que no existe disposición alguna que obligara a la Empresa (sic) a indemnizar al actor por haber sido separado del servicio a liquidarse la entidad donde trabajaba antes del vencimiento del periodo para el cual fue designado” (fls. 78 y 79 cdno. ppal.). 6.- El recurso de apelación. Inconforme con la decisión del a quo, la parte actora apeló (fls. 239 a 243 cdno. ppal.), por considerar que la sentencia desconoce que el señor González Corés fue elegido por el Concejo de Bogotá, de donde resulta ilógico

que hubiera sido desvinculado del cargo de revisor fiscal por un organismo diferente de éste, obviamente sin el lleno de los requisitos legales para tal separación del cargo. Al discutir el argumento dado por el tribunal para denegar las pretensiones, esto es, la falta de legitimación en la causa por pasiva, expuso: “Afirma el Honorable Magistrado Ponente que existe ausencia de legitimación el (sic) la causa por pasiva de la parte demandada por cuanto no debió demandarse a el (sic) Distrito capital (sic) sino a la Empresa Metro S.A. entonces como se esplica (sic) que presisamente (sic) la posesión se surtiera por el alcalde (sic) Mayor y no por el Gerente General de el (sic) Metro S.A. a unado (sic) a esto donde queda (sic) las normas del Cogo (sic) Fiscal que en sus art. 2,3,4, y siguientes define que el distrito es un solo ente con sus entidades descentralizadas y centralizadas que forman parte integral del mismo.” (fl. 83 cdno. ppal.). 7.- Alegatos de conclusión. 7.1. La entidad demandada (fls. 105 y 105 A cdno. ppal), solicita se confirme el fallo impugnado “… ya que la demanda se dirigió contra el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, persona jurídica independiente, con patrimonio propio autonomía administrativa y representada Legalmente (sic) por el Alcalde Mayor de conformidad con lo dispuesto en el art. 35 del decreto 1421 de 1993, ente de la (sic) cual no se podrían exigir las obligaciones generadas en una

sentencia favorable a las pretensiones indemnizatorias del actor, en el evento de que así hubiese ocurrido.” (fl. 105 cdno. ppal.). 7.2. El Ministerio Público (fls. 106 a 118 cdno. ppal.), representado por la señora Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado, en su vista de fondo, solicitó la confirmación del fallo impugnado. Consideró la señora agente del Ministerio Público, que la entidad pública en realidad propuso la excepción de falta de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción, que no puede prosperar dado que la misma se fundamentó, precisamente, en la omisión de la entidad demandada al ordenar la suspensión del pago de la remuneración a que tenía derecho el actor. Por otra parte, la señora procuradora afirma que en el caso presente debe declararse la caducidad de la acción, la que planteó en los siguientes términos: “Para la Delegada la acción también está caducada. Y aunque la vaguedad e imprecisión de la demanda, hace difícil el análisis de este extremo, en los hechos, luego de referir la decisión del Alcalde Mayor de ‘autorizar al Gerente para que se encargue de coordinar y evaluar el proceso de disolución y liquidación de la empresa’ (hecho 7 folio 4) se hace mención del 4 de marzo de 1991, fecha de la Asamblea Ordinaria de Accionistas, en la que se aprobaron los balances y la distribución de los activos sociales remanentes a los asociados de la empresa, sin que se le hubiera dado solución a su ‘caso laboral’. “En los folios 118 a 126 del cuaderno 2 se lee el Acta de la

Asamblea General de Accionistas, de fecha marzo 4 de 1993, de la cual se retiene, por pertinente, lo siguiente: “El doctor RAFAEL LAFONT PIANETA, liquidador de la sociedad presenta y da lectura de su informe acerca del proceso de liquidación de la empresa, acompañándola del correspondiente Balance de Liquidación y demás documentos (certificación de pago de la totalidad de los pasivos externos de la sociedad, relación consolidada final de la liquidación de los empleados de la empresa...” Folio 126 cuaderno 2) (Subraya la Delegada). “La liquidación laboral final, calendada el 23 de febrero de 1993, es visible en el folio 163 del cuadeno 2. “Y en mayo de 1993 se expidió la Resolución 002 por parte del Gerente Liquidador DE LA Empresa Distrital de transporte Colectivo Metropolitano S.A. METRO S.A. mediante la cual reconoció durante el tiempo que dure el proceso de liquidación de la sociedad en calidad de honorarios al demandante la suma allí determinada (Ver folio 176 cuaderno 2). “En este orden de ideas, si se toma como punto de partida el 4 de marzo de 1993, Asamblea General de Accionistas, en la que se efectuó la liquidación final de todos los empleados de la empresa, posterior a la liquidación laboral finalpracitcada el 23 de febrero de 1993, y aceptada por el demandante, se tiene que para la fecha de presentación de la demanda - 6 de abril de 1995 -ya habían transcurrido los dos años que señala la ley como término de caducidad para el ejercicio de la acción de reparación directa.”

(fl. 114 cdno. ppal. - negrillas del texto). No obstante lo anterior, se pronunció sobre le fondo del asunto, señalando que por el sólo hecho que el actor se hubiera posesionado ante el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, de ninguna manera se estableció un vínculo de carácter laboral entre esta entidad y el demandante. Además, la circunstancia de que el Distrito Capital sea socio de la empresa Metro S.A., en manera alguna permite predicar responsabilidad alguna de aquél, en relación con las obligaciones de Metro S.A., que el señor González Cortés dice incumplidas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La excepciones propuestas Se ocupará la Sala, en primer término, de las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la entidad demandada y de caducidad a que hace alusión la señora representante del Ministerio Público.

a. Falta de legitimación en la causa por pasiva El medio exceptivo fue propuesto en los siguientes términos: “3.1.4.- En el caso en estudio, los derechos demandados no corresponden a una REPARACIÓN DIRECTA, sino a las acciones

LABORALES - ADMINISTRATIVAS.

La redacción del cargo denominado por la demandada como falta de legitimación en la causa por pasiva, permite a la Sala inferir, sin mayor esfuerzo, que en realidad lo que propone es la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción Ahora bien, encuentra la Sala que en la demanda, se fundamenta la solicitud de declaración de la responsabilidad estatal “… en la omisión por parte de la Entidad Demandada (sic), al ordenar la suspensión del pago de la

remuneración mensual a que tenía derecho como Funcionario Activo que se mantuvo.” (fl. 3 cdno. ppal.). Las pretensiones fueron formuladas en los siguientes términos: “1. Se declare que el el (sic) actor, Doctor (sic) Francisco Augusto González Cortés fue elegido en legal forma por LA CORPORACIÓN Honorable Concejo de Santafé de Bogotá D.C., por medio de un ACTO ADMINISTRATIVO para ejercer el Cargo (sic) de Revisor Fiscal DE LA Empresa Distrital de Transporte Colectivo Metropolitano “METRO S.A.”, para el periodo comprendido entre el primero de enero de 1992 y el treinta y uno de diciembre de 1994. “2. Que se declare que la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C. es Administrativamente (sic) responsables (sic) de los perjuicios materiales y morales causados al Doctor (sic) Augusto González Cortés, por falla de la administración que condujo a la suspensión del pago de los sueldos y prestaciones sociales a que tenía derecho como Funcionario (sic) de la Administración Distrital (sic), prestando sus servicios profesionales como Revisor Fiscal y en representación y por delegación del Concejo de Bogotá, para la Empresa Metro S.A.” (fl. 2 cdno. ppal.). Considera la Sala que tales pretensiones sólo podían formularse en relación con la empresa Metro S.A. y no frente al Distrito Capital de Bogotá (antes Santafé de Bogotá). conclusión a la que se llega luego de examinar las pruebas arrimadas al proceso, que son las siguientes: 1Escritura Pública número 3024 del 28 de agosto de 1984 de la

Notaría 14 del Círculo de Bogotá (fls. 1 a 18 vto. cdno. 2), mediante la cual se protocolizó la reforma de los estatutos de la Empresa Distrital de Transporte Colectivo Metropolitano S.A. Metro S.A., reglamento éste, en el cual se consigna, entre otras cosas,: 1.1. Que tal sociedad es de economía mixta de naturaleza comercial anónima y que “…se rige por las normas concernientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, es decir las de derecho privado…” (fl. 2 vto. cdno. 2). 1.2. Que sus socios eran el Distrito Especial de Bogotá, la Empresa de Teléfonos de Bogotá, el Instituto de Desarrollo Urbano, la Empresa Distrital de Transportes Urbanos, la Corporación Financiera del Transporte y la Corporación de Abastos S.A. (cláusula 7.02.01 fl. 4 cdno. 2). 1.3. Que de acuerdo con la cláusula 9.00 la administración social correspondía a la Asamblea General de Accionistas, la Junta Directiva, la gerencia general y como órgano permanente de vigilancia fiscal contaba con la Revisoría Fiscal (fl. 7 cdno. 2).

2. Que el 29 de noviembre de 1991, el Concejo de Santafé de

Bogotá D.C. designó como Revisor Fiscal de la Empresa Distrital de Transporte Colectivo Metropolitano S.A. Metro S.A. al señor Augusto González Cortés, como consta en la copia auténtica del acta número 039 de la sesión llevada a cabo por esa corporación (fls. 19 a 91 cdno. 2). Tal decisión se comunicó al dicho señor

mediante oficio OF-SG-545 de 4 de diciembre de 1991 (fl. 94 cdno. 2).

3. Acta de la Sesión número 234 de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la Empresa Distrital de Transporte Colectivo Metropolitano S.A. Metro S.A. (fls. 104 a 112 cdno. 2), en la que entre otras

cosas, el señor González Cortés, expuso: “A continuación el Dr. AUGUSTO GONZALEZ C., Revisor Fiscal de la Empresa expresa que real

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