CE-25000-23-26-000-1995-10714-01(33806)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1995-10714-01(33806)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad de los supuestos homicidas del candidato político Luis Carlos Galán Sarmiento. Caso Alberto Alfredo Jubiz Hazbum y otros / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad por señalamientos en proceso penal y falsas acusaciones Resalta la Sala que la privación de la libertad de los ahora demandantes no se produjo entonces como consecuencia de un hecho que fuere atribuible a ellos, pues no se acreditó en este asunto causa alguna que permita establecer que la decisión se hubiere adoptado con fundamento en una actuación directa y exclusiva de tales personas; por el contrario, tanto su captura como la investigación adelantada en su contra estuvo fundada sobre múltiples irregularidades que fueron reconocidas, incluso, por la propia Fiscalía General de la Nación al momento de decretar la cesación de procedimiento en favor de dichos afectados. (…) Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas se impone concluir que no estaban los señores Alberto Alfredo Júbiz Hasbum, Héctor Manuel Cepeda Quintero y Norberto Hernández Romero en la obligación de soportar el daño que el Estado les irrogó y que, por tanto, debe calificarse como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir a los demandantes. (…) En ese orden de ideas, resulta forzoso concluir que en virtud de la normativa antes transcrita, la entidad llamada a responder por las actuaciones u omisiones desplegadas por el entonces Departamento Administrativo de Seguridad DAS, así como por la condena que se le llegare a
imponer, es la Fiscalía General de la Nación, toda vez que dicha entidad asumió las obligaciones relacionadas con las funciones de policía judicial que desempeñaba el DAS, las cuales son, precisamente, las que han dado origen al presente litigio. (…) Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, advierte la Sala que están llamados a responder por las falsas imputaciones realizadas a través de medios masivos de comunicación contra los señores Alberto Alfredo Júbiz Hasbum, Héctor Manuel Cepeda Quintero y Norberto Hernández Romero”. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADOImputabilidad por afectación al buen nombre y honra de las personas sindicadas / PRINCIPIO DE BUEN NOMBRE Y HONRA - Afectación por falsas imputaciones o acusaciones difundidas masivamente. Imputabilidad de la responsabilidad extracontractual o patrimonial del Estado y obligación de reparar / INFORMACION O BOLETIN NOTICIOSO - Hecho notorio a nivel nacional de falsa denuncia penal o falsas acusaciones contra ciudadano genera responsabilidad extracontractual o patrimonial del Estado El presente caso se presentó una grave violación a los derechos de buen nombre y honra de las aludidas víctimas, puesto que fue un hecho notorio a nivel nacional, tal y como lo reconoció la propia Fiscalía en el acápite atrás citado, que el propio Estado a través de autoridades del orden nacional (Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y Director de la Policía Nacional), (…) Los señores Alberto Alfredo Júbiz Hasbum, Héctor Manuel Cepeda Quintero y
Norberto Hernández Romero fueron víctimas de la irracionalidad del poder que les arrebató injustamente la libertad y, como si ello fuera poco -cuando lo es todo-, mancilló, además, su honra y su dignidad, al estigmatizarlos y hacerlos pasar ante la ciudadanía en general a través de los medios masivos de comunicación del orden nacional como los homicidas del entonces senador y candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento, así como de las dos personas que lo acompañaban la noche de su muerte. (…) Así las cosas, resulta evidente que con tales acusaciones públicas, difundidas a través de los medios masivos de comunicación, se afectaron gravemente los derechos al buen nombre y a la honra en perjuicio de los señores Alberto Alfredo Júbiz Hasbum, Héctor Manuel Cepeda Quintero y Norberto Hernández Romero, así como de sus respectivos grupos familiares. De igual manera, tales imputaciones y señalamientos afectaron ostensiblemente la propia verdad de los hechos y con ello el curso de las investigaciones penales respecto de los verdaderos responsables. (…) Nadie -y menos las autoridades públicaspuede deshonrar la vida de una persona, ni mucho menos deshonrar a la justicia y a la verdad, y fue eso, sin eufemismo alguno, lo que en este caso ocurrió, pues -bueno es reiterarlo-, fue un hecho notorio a nivel nacional el despliegue periodístico que los diversos medios de comunicación le dieron a la noticia de la captura de los “asesinos del doctor Luis Caros Galán”, divulgación que fue auspiciada y respaldada por el propio Estado, que trasmitió una falsa imagen de eficiencia y eficacia en la lucha contra el delito.
(…) en cuanto a la responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, advierte la Sala que están llamados a responder por las falsas imputaciones realizadas a través de medios masivos de comunicación contra los señores Alberto Alfredo Júbiz Hasbum, Héctor Manuel Cepeda Quintero y Norberto Hernández Romero, comoquiera que, tal y como se estableció anteriormente, el Director de la Policía Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, presentaron a tales personas ante los diferentes medios de comunicación del orden nacional como los responsables del magnicidio del senador y candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento, sin que hubiera mediado decisión alguna proferida por una autoridad jurisdiccional competente que así lo hubiese establecido, razón por la cual al haber difundido masivamente falsas imputaciones en contra de los demandantes les resulta jurídicamente imputable el daño antijurídico derivado de la afectación a su buen nombre y a la honra, de los cuales son titulares y a cuya protección están obligadas todas las autoridades de la República. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad. Acuerdo conciliatorio El señor Alberto (…) fue capturado junto con otras personas en un allanamiento practicado en su oficina ubicada en la ciudad de Bogotá. (…) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia el 2 de agosto de 2006, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de los
perjuicios (…) la Sala que integra esta Sección del Consejo de Estado aprobó el acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes en el trámite de segunda instancia respecto del reconocimiento de los perjuicios deprecados para los demandantes relacionados en dicho acuerdo (…) debe concluirse que ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada respecto del aludido arreglo conciliatorio (…) la Sala se abstendrá de analizar la responsabilidad patrimonial del ente demandado -Fiscalía General de la Naciónpor el daño causado a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto, así como los perjuicios de orden material e inmaterial que fueron conciliados (…) sobre esos puntos se entiende configurado el fenómeno de la cosa juzgada materia.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 66
NOTA DE RELATORIA: En relación con la cosa juzgada ver las providencias de 11 de julio de 2012 exps. 19644, 18993 y 20399
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad. Régimen aplicable / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico, vulneración al derecho de la libertad Responsabilidad extracontractual del Estado por razón de la privación injusta de la libertad a la cual fueron sometidos los señores (…) los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron antes de la expedición de la Ley 270 de 1996 (…) la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial que se produce como consecuencia
de la violación del deber que tiene toda autoridad judicial de proferir sus resoluciones conforme a Derecho, previa una valoración seria y razonada de las distintas circunstancias del caso y sin que resultare relevante el estudio de la conducta del juez o magistrado a efecto de establecer si la misma estuvo caracterizada por la culpa o dolo (…) la Sala añadió la precisión de acuerdo con la cual el fundamento del compromiso para la responsabilidad del Estado en estos tres supuestos no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo (…)para evitar la vulneración del derecho a la libertad personal, debe contar, por lo menos, con los siguientes elementos: i) debe ser adecuada, esto es cumplir los requisitos que se desprenden directamente de la norma constitucional (artículo 28 de la C. P.); ii) debe fundamentarse en un causa que esté previamente prevista en la ley; en otras palabras, la autoridad que asume la medida en todo momento está sujeta al más estricto principio de legalidad. Se exige como presupuesto la existencia de indicios y medios probatorios que desde un punto de vista racional arrojen una posible responsabilidad penal del individuo inculpado; iii) no puede ser indefinida, debe tener un límite temporal que se relaciona directamente con el tiempo indispensable para la averiguación de los hechos que dieron lugar a la asunción de la medida y iv) por tratarse de una medida cautelar su finalidad no es represiva, se encamina principalmente a prevenir la fuga del sindicado, a garantizar su presencia en el proceso, a asegurar
la efectividad de la sentencia o a impedir la continuación de su actividad delictiva (…) el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese orden de ideas, es menester señalar que en aquellos eventos en los que una persona es privada de la libertad como consecuencia de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y luego es puesta en libertad, (…) además, prueba la existencia de un daño causado por esa privación de la libertad, no hay duda que tal daño se torna antijurídico y debe serle reparado por el Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la privación injusta de la libertad ver, los fallos: 30 de junio de 1994, exp. 9734 y 04 de abril de 2002, exp. 13606
FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - No impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda Se ha indicado que la falta de legitimación en la causa no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda, comoquiera que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción, en la medida en que se trata de “… una condición propia del derecho sustancial y no una condición procesal, que, cuando no se dirige correctamente contra el demandado, constituye razón suficiente para decidir el proceso adversamente a los intereses del demandante, por no encontrarse demostrada la imputación del daño a la parte demandada”. En conclusión, cuando se encuentra suficientemente
establecida, como en este caso lo está, la falta de legitimación en la causa por activa al no acreditarse la titularidad del derecho por cuya indemnización se reclama, resulta necesario denegar las pretensiones de la demanda, tal y como se dispondrá en el sub lite, lo cual impone modificar la sentencia de primera instancia en este punto. Respecto de las falsas imputaciones realizadas por medios masivos de comunicación en contra del señor Norberto Hernández Romero se condenará de forma solidaria a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación (pues ésta entidad asumió las obligaciones del extinto DAS), a pagar las siguientes cantidades de dinero a favor de las personas que se relacionan a continuación.
NOTA DE RELATORIA: Sobre este tema ver sentencia de 1 de marzo de 2006, exp. 13764
PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento. Privación injusta de la libertad y afectación al buen nombre y honra por falsas denuncias / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento en favor de abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos. Demandantes no incluidos en el acta de conciliación / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento por privación injusta de la libertad y por falsas imputaciones difundidas masivamente Puede inferirse que el señor (…) padeció el perjuicio moral por cuya reparación demandó, comoquiera que es propio de la naturaleza humana que toda persona privada injustamente de la libertad, experimente un profundo sufrimiento de angustia, temor, impotencia e inseguridad por causa de dicha situación (…) la sala
encuentra que para el momento en que fue privado de su libertad el señor Alberto Júbiz Hasbum contaba con 53 años de edad, se hallaba en plena etapa productiva de su vida, tenía una familia constituida por su compañera permanente y seis hijos. En razón de la medida restrictiva que le fue impuesta –más de 42 meses de cárcel-, no le fue posible compartir durante ese tiempo con su núcleo familiar y sus seres queridos, ni ver el desarrollo y crecimiento de sus hijos, ni mucho menos desarrollar actividades productivas y de esparcimiento que solía realizar. Agréguese a lo anterior que el señor Júbiz Hasbum fue recluido en tres centros de detención diferentes en la ciudad de Bogotá (DAS, DIJIN y la Picota), lejos de la ciudad de su residencia, Barranquilla. (…) la referida víctima directa sufrió una afectación grave a su dignidad y a sus derechos al buen nombre y a la honra debido al masivo despliegue de las ignominiosas y deshonrosas acusaciones por los diferentes medios de comunicación sobre su presunta responsabilidad en el homicidio del candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento, lo cual provocó el odio, el desprecio público y el rechazo de la ciudadanía en general en su contra, circunstancias que permiten inferir, para el caso concreto, una mayor afectación moral, pues es de público conocimiento la profunda conmoción e indignación que causó -y sigue causandoen todo el país, el asesinato de tan insigne e ilustre colombiano. En cuanto al límite del monto a reconocer por indemnización del perjuicio moral, la Sala Plena que integra la Sección Tercera de
esta Corporación, en reciente pronunciamiento de unificación jurisprudencial, precisó: (…) la tasación del mismo dependerá de las circunstancias en que se produjo la lesión o afectación, así como la magnitud de la misma, su gravedad, naturaleza e intensidad y demás factores objetivos. Por consiguiente, el hecho de que el precepto legal haga referencia a un valor determinado, esta circunstancia no puede restringir la autonomía e independencia con que cuenta el juez a la hora de valorar el daño inmaterial padecido, razón por la cual no siempre que el hecho devenga de la comisión de una conducta punible, habrá lugar a decretar una condena por perjuicio inmaterial que ascienda a 1.000 SMMLV(…)”. Teniendo en cuenta que la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador, en cada caso concreto, según su prudente juicio, en el presente asunto se considera que dicha indemnización a favor del señor Alberto Júbiz Hasbum debe ser aumentada por las condiciones especiales del caso, las cuales -según se indicó-, se concretan en su permanencia en diferentes centros de reclusión por más de 42 meses, lapso durante el cual permaneció alejado de sus seres queridos, recluido en una ciudad diferente a la de su residencia, al tiempo que su imagen fue desprestigiada y menoscabada por las propias autoridades públicas del orden nacional a través de los diferentes medios de comunicación, empecinadas así en presentarlo como uno de los autores materiales del asesinato del candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento, lo cual despertó odio, desprecio público y rechazo generalizado en la población
nacional y, de contera, comportó una grave afectación de sus derechos a la dignidad, al buen nombre y a su honra, circunstancias que permiten inferir, para el caso concreto, una mayor afectación moral. Con fundamento en todo lo anterior y teniendo en cuenta que en el presente asunto se configuraron dos daños antijurídicos independientes, a saber: i) privación injusta de la libertad y; ii) falsas imputaciones difundidas masivamente, la Sala decretará una indemnización por cada uno de tales hechos dañosos. En consecuencia, se reconocerá una indemnización equivalente a 300 SMLMV por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Alberto Alfredo Júbiz Hasbum, la cual será sufragada por la Fiscalía General de la Nación. Adicionalmente, se reconocerá en su favor la cantidad de 200 SMLMV como consecuencia de las falsas imputaciones realizadas en su contra, suma que deberá ser pagada de forma solidaria por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación (pues ésta entidad asumió las obligaciones del extinto DAS).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 42
NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad ver la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, 25 de septiembre de 2013, exp 36.460
PERJUICIOS MATERIALES - Reconocimiento. Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Noción, definición. Parámetros para su determinación utilizados en el caso / PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente. Gastos
de honorarios profesionales en proceso penal / DAÑO EMERGENTE - Gastos de honorarios profesionales en proceso penal Define el daño emergente como (…) las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño (…) valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo. (…) los gastos de honorarios profesionales en que se haya incurrido para la defensa legal de quien estuvo privado de la libertad injustamente, (…) para liquidar el daño emergente, por concepto de los honorarios de abogado solicitados en la demanda, tendrá en cuenta los siguientes parámetros: La naturaleza, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente. El parágrafo del artículo 4 del Decreto 1887 de 2003. Las tarifas fijadas por la Corporación Colegio Nacional de Abogados. (…) teniendo en cuenta la duración de su gestión y la naturaleza del proceso, se fijará, por concepto de daño emergente, un monto equivalente a 20 SMLMV (…) se liquidará no sólo ese período en el que estuvo privado de la libertad el demandante principal, sino también el lapso que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad, o acondicionarse en una actividad laboral.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1614 / DECRETO 1887 DE 2003 - ARTICULO 4
NOTA DE RELATORIA: En relación con el daño emergente en los gastos de honorarios profesionales ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 2 de septiembre de 2013, expediente 36566.
PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Reconocimiento de ingresos, presunción de un salario mínimo mensual legal mensual vigente La Sala que si bien en la demanda se manifestó que el señor Alfredo Júbiz Hasbum era químico farmacéutico y que como consecuencia del ejercicio de su profesión devengaba la suma mensual de $1’000.000 para el año de 1989, lo cierto es que no se aportó prueba idónea alguna para acreditar dicha afirmación; no obstante lo anterior, se acudirá a la presunción de que el señor Júbiz Hasbum se encontraba en una edad productiva (53) años y que ganaba para su propio sustento al menos un salario mínimo legal mensual, el cual, para la época de su detención -año 1989-, equivalía a $ 35.559, todo lo cual impone la revocatoria de la sentencia apelada en este punto. En cuanto al período a reconocer por dicho concepto, este será el comprendido entre el 22 de agosto de 1989 -fecha de la captura del actory el 2 de marzo de 1993, fecha en cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional confirmó la providencia que ordenó el cese de procedimiento en su contra y ordenó su libertad inmediata. Sin embargo, se liquidará no sólo ese período en el que estuvo privado de la libertad el demandante principal, sino también el lapso que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su
libertad, o acondicionarse en una actividad laboral. DAÑO A LA SALUD - Reconocimiento de perjuicios biológicos y psicológicos. Alteración grave de las condiciones de existencia La Sala ha considerado que cuando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud (…) el reconocimiento de esta clase de perjuicios debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas (…) las secuelas que le hubiere dejado el daño antijurídico causado y la alteración de las condiciones en que se desarrollaba su vida cotidiana en lo social, en lo familiar, en lo laboral, en su ámbito placentero o de otra índole, e incluso con base en las reglas de la experiencia; (…) el despliegue periodístico de tan infames acusaciones, afectó y menoscabó drásticamente su imagen y su entorno social; asimismo, las condiciones de reclusión y el tiempo que duraron privados injustamente de la libertad, tuvieron tal connotación que produjo una alteración grave a sus condiciones de existencia. PRINCIPIO DE RESTITUTIO IN INTEGRUM O PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL - Medida de reparación de acto solemne de presentación de disculpas públicas y difusión de la sentencia / MEDIDAS DE REPARACION NO PECUNIARIA - Acto solemne de presentación de disculpas públicas y difusión de la sentencia. Caso Alberto Alfredo Jubiz Hazbum y otros / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos. Principio de reparación integral, medidas
de reparación no pecuniarias Como medida de satisfacción se dispondrá que en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, tanto el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, como el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL realicen un acto solemne de presentación de excusas públicas IN MEMORIAM a los señores Alfredo Júbiz Hasbum, Héctor Manuel Cepeda Quintero y al señor Norberto Hernández Romero y a cada uno de sus grupos familiares, por haber trasgredido con ocasión de la privación injusta de la libertad de esas personas, sus derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la presunción de inocencia y al buen nombre y la honra; para la realización de dicho acto solemne, se recomienda la participación de medios de comunicación nacional (radio, prensa, televisión, etc.). (…) Como garantía de no repetición, la Fiscalía General de la Nación remitirán a todas y cada una de las Unidades de Fiscalías Especializadas y a los Juzgados Penales del Circuito del país, copia íntegra de esta providencia, con miras a que sirva como medio de capacitación y prevención de este tipo de circunstancias.
FUENTE FORMAL: CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Responsabilidad del hecho dañoso Dichas entidades están llamadas a responder patrimonialmente con ocasión de las falsas y deshonrosas imputaciones divulgadas en contra de los demandantes, puesto que i) se encontró que dicho daño antijurídico no está caducado y, ii) dichas entidades (Departamento Administrativo de Seguridad DAS y Ministerio de
Defensa - Policía Nacional), participaron directamente en la producción de dicho daño antijurídico salvo, claro está, la Nación - Presidencia de la República, entidad que fue absuelta de responsabilidad patrimonial en la presente sentencia. (…) los hechos o actuaciones que dieron lugar al llamamiento en garantía fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 3 de agosto de 2001, las normas sustanciales aplicables para dilucidar si el llamado actuó con culpa grave o dolo, serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, (…) la Sala resulte inaceptable que sin el suficiente respaldo probatorio, de manera extremadamente ligera y movidos únicamente por afanes de figuración mediática y protagonismo, a sabiendas de que no existía para ese momento decisión judicial alguna que pudiere inculpar o comprometer la responsabilidad penal de los ahora demandantes, conducta en la cual no habrían incurrido ni aun las personas o los servidores públicos descuidados en el manejo de sus propios asuntos o en el cumplimiento de sus funciones, (…) no cabe duda que resulta constitutivo de culpa grave, dadas las connotaciones y valoraciones que al respecto se dejan señaladas. (…) encuentra la Sala que el actuar gravemente culposo de los señores (…) por tal razón, los mencionados llamados en garantía deberán reintegrar, por mitades (50% cada uno), las sumas de dinero que la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación (pues ésta entidad asumió las obligaciones del extinto DAS), deban pagar como consecuencia de las condenas que aquí se imponen por las falsas imputaciones
realizadas.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 63 / LEY 678 DE 3 DE
AGOSTO DE 2001
NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad personal de los agentes estatales ver el fallo de 27 de noviembre de 2006, exp. 23049.
COSTAS - No condena Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Carlos Alberto
Zambrano Barrera
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-26-000-1995-10714-01(33806)
Actor: ALBERTO ALFREDO JUBIZ HAZBUM Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Atendiendo la prelación frente a estos asuntos dispuesta en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y con apoyo en lo decidido por la Sala Plena de la Sección
Tercera del Consejo de Estado en sesión del 25 de abril de 2013, se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 2 de agosto de 2006, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “1°.- Declárase la caducidad de la acción con respecto al hecho dañino consistente en las supuestas ‘falsas imputaciones’ efectuadas en contra de los señores Alberto Alfredo Júbiz Hazbum, Héctor Manuel Cepeda Quintero y Norberto Hernández Romero, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. 2°.- Declárase de oficio la excepción de falta de legitimación por pasiva de la Presidencia de la República, del Ministerio de Defensa Nacional, del Departamento Administrativo de Seguridad y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 3°.- Declárase de oficio la excepción de falta de legitimación por activa de Carmen Helena Bendeck Eljaik, Yadira María Verena Milanes del Castillo, María Stela Díaz Royerth, Gladys Cabal Lorza de Júbiz, Wilson Júbiz Hasbum, Rubby Cecilia Vizcaíno de Júbiz, Mireya Beatriz Júbiz, Marcela Beatriz júbiz, Evelín Cecilia Júbiz Saba, Gloria Yaneth Júbiz Hazbum, Fabio Francisco Velásquez, Blanca Verenice González de Cepeda, Flor A. Nieto, Florinda Ibáñez de Cepeda, Armando Cepeda Quintero, Jonathan Armando Cepeda Rincón, Sergio Mauricio y Mónica Eliana Cepeda
González, Pedro Antonio Hernández, María Emma Romero de Hernández, Antonio Hernández Romero y Carlos Andrés Saavedra Cepeda. 4°.- Declárese administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Héctor Manuel Cepeda Quintero, conforme a las consideraciones expuestas. 5°.- Como consecuencia de la anterior declaración se condena a la Nación - Fiscalía General de la Nación, al reconocimiento y pago de las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, las siguientes sumas de dinero a favor de las siguientes personas: PERJUDICADO SUMA EN PESOS Quince millones quinientos dieciocho mil Héctor Manuel Cepeda Quintero (detenido) trescientos ochenta y cuatro pesos ($15’518.384) Doce millones novecientos ochenta y Norberto Hernández Romero (detenido) ocho mil cuatrocientos noventa y un pesos ($12’988.491) Por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero a favor de las siguientes personas: Salarios Mínimos PERJUDICADO Legales Mensuales Vigentes Alberto Alfredo Júbiz Hazbum (detenido) cien (100) Alberto Mario Júbiz Castro (hijo) sesenta (60) Milady Hazbum de Júbiz (madre) ochenta (80) Lucía Castro Orozco (compañera permanente) ochenta (80) Carmen Helena Bendeck Eljaik (ex esposa) treinta (30) Patricia del Carmen Júbiz Bendeck (hija mayor) sesenta (60) Carmen Júbiz Bendeck (hija mayor) sesenta (60)
Gabriel Alberto Júbiz Bendeck (hijo mayor) s
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