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CE-25000-23-26-000-1995-10866-01(26332)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1995-10866-01(26332)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACION DE UN CONTRATO Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Derecho a indemnización cuando el oferente considera que su propuesta debió ser escogida. Condiciones / NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACION DE UN CONTRATO Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Deber de desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo y demostrar que la oferta presentada en la licitación era la mejor. Reiteración jurisprudencial No obstante la nulidad decretada sobre los dos actos administrativos demandados por la parte actora, es criterio jurisprudencial reiterado que cuando se demanda la nulidad del acto de adjudicación de un contrato y se pretende, además, el restablecimiento del derecho, porque el oferente considera que su propuesta debió ser la escogida, deben acreditarse dos condiciones: i) desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo –aspecto satisfecho por la parte demandante del caso sub iudice-; y ii) demostrar que la oferta que presentó el demandante en la licitación era la mejor. (…) para acceder al reconocimiento de perjuicios derivados de la nulidad del acto de adjudicación, por escogencia indebida de la mejor oferta, no basta cuestionar y demostrar la ilegalidad del acto administrativo, ni exponer los vicios de que adoleció el proceso de selección –aunque es presupuesto indispensable-; también es necesario que el demandante acredite que su propuesta cumplía las exigencias del proceso de selección y que además ocupaba el primer lugar en la evaluación. En esta línea argumentativa –se insiste-, el primer aspecto exigido

para que prospere la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no será objeto de pronunciamiento en esta instancia, porque el demandante es apelante único, y el tribunal -en primera instanciaaccedió a la pretensión anulatoria de los actos administrativos –tanto el que declaró desierto el proceso de selección como el que adjudicó el contrato-. En consecuencia, el análisis se circunscribirá a examinar el cumplimiento, por parte de los oferentes, de las exigencias establecidas por la administración, y en particular en determinar si el demandante presentó la mejor oferta. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar sentencias de: 13 de mayo de 1999, exp. 123441 de agosto de 2010, exp. 190569; 27 de enero de 2012, exp. 19932; 8 de febrero de 2012, exp. 20688; 28 de junio de 2012, exp. 22510 y de 16 de agosto de 2012, exp. 19216 FASE DE PLANEACION DE LA CONTRATACION - Responsabilidad de quien elabora la información, los documentos y demás datos que forman parte del proceso de selección. Ruptura condicionada de esta regla / FASE DE PLANEACION DE LA CONTRATACION - Responsabilidad que surge por la existencia de fallas o defectos derivados de la calidad y precisión de la información. En principio quien elabora la información asume los yerros que contenga / DATO ERRADO O INCONGRUENTE - Por el dato incorrecto responde quien lo elabora y también por el dato contradictorio, ya sea en el mismo escrito o en distintos documentos / OFERTA BASADA EN DATO ERRADO O INCONGRUENTE - El que la elabora y se ofrece a ejecutar el

contrato debe revisar la información. Responsabilidad precontractual basada en el principio de la buena fe [E]n la fase de planeación de la contratación –antes de la apertura de los procesos de selecciónel responsable principal de la calidad y veracidad de la información es la entidad estatal, porque ella elabora, corrige, perfecciona y luego exhibe o publica, para lectura de los futuros oferentes, los datos de los cuales se servirán. En este horizonte, los documentos que elabora la entidad – bien con su personal o con personas contratadas para ese propósitoson: convocatorias o invitaciones públicas a participar, presupuesto de costos, estudios técnicos –suelos, hidráulicos, prediales, etc.-, análisis de oportunidad y conveniencia –que incluye un estudio especializado de riesgos-, diseños, planos, proyecto de pliego de condiciones y pliego definitivo de condiciones. Conforme a lo expresado, la armonía de la información que tiene cada documento -al interior de sí mismo-, y sobre todo en relación con los demás, es una exigencia de calidad imputable a la entidad, de ahí que se haga responsable de sus defectos, por lo menos como regla general. En esta instancia del procedimiento de selección, los particulares interesados en la futura contratación prácticamente no tienen injerencia en la producción de información, porque a la entidad le corresponde definir -con amplia discrecionalidad, técnica y jurídicaqué contrato desea celebrar, qué especificaciones técnicas exigirá –usualmente determinadas por la necesidad material y por la capacidad de pagoy en qué condiciones financieras se comprometerá con el adjudicatario. La idea expresada es directamente proporcional a la responsabilidad que surge por la existencia de fallas o defectos

derivados de la calidad y precisión de la información, de manera que, como principio, quien elabora la información asume los yerros que contenga. De esta manera, por el dato incorrecto responde quien lo elabora –dato erradoy también por el dato contradictorio –dato incongruente en el mismo escrito o en distintos documentos-, sobre todo si pretende que los destinatarios de la información los admitan y elaboren nueva información con ellos: la oferta. (…) la premisa trazada no es absoluta ni infalible, aunque constituye la regla general, porque sucede -con alguna frecuenciaque la información, pese a que la elabora una parte del negocio, no vincula de manera necesaria, fatal e imprescindible a la parte interesada en el negocio, es decir, puede separarse, incluso en ocasiones tiene el deber de revisar, examinar, hasta corregir la información suministrada, porque posee mejores datos y conocimiento del negocio y su alcance. No obstante, la anterior excepción a la regla exige un análisis detallado de lo que sucede en la etapa precontractual que da origen al negocio, para establecer con certeza y justicia si la carga fuerte que radica en cabeza de quien elabora la información debe romperse y trasladarse a quien ofrece ejecutar el contrato. Incluso, la prudencia e imprudencia al actuar y la buena o mala fe inciden en la determinación de la responsabilidad que se insinúa en la etapa precontractual, o con ocasión del trato, o en la relación entretejida por las partes negocio futuro. (…) la Sala entiende, con claridad y sin ambages, que la rigidez hermenéutica de los contratos de derecho privado, que

en la praxis se contrae fuertemente a la aplicación de las normas que en este sentido contienen los estatutos civil y comercial, no captura con la misma inflexibilidad al contrato estatal y al procedimiento previo de selección del contratista. Es decir, la interpretación del contrato estatal incluye eso –desde luego!-, pero mucho más, contenido adicional que se halla a lo largo y ancho de los demás principios y valores no recogidos en el derecho privado sino en el administrativo, y sobre todo en la Constitución, lugar desde el cual se interpreta todo el derecho moderno, incluido el de los contratos de la administración.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencias de: 30 de mayo de 1991, exp. 3577; 25 de marzo de 1993, exp. 6740; 3 de febrero de 2000, exp. 10399 y de 30 de julio de 2008, exp. 23003

INFORMACION DIVULGADA POR LA ENTIDAD EN LOS AVISOS QUE ANUNCIAN LA LICITACION Y EN EL PLIEGO DE CONDICIONESContradicciones / CONTRADICCION EN INFORMACION DIVULGADA POR LA ENTIDAD - Es inadmisible que el oferente incurra en yerros con ingenuidad inaceptable [P]ara la Sala no basta que objetivamente exista una contradicción en los documentos que formaron parte del proceso de licitación, para aplicar -llana y acríticamenteaquella regla hermenéutica que dispone que si un documento es confuso se interpreta en contra de quien lo redactó. (…) la contradicción típica de la contratación estatal se presenta al interior de un mismo documento – principalmente el pliego de condiciones, pero también en la oferta-, cuando en

un lugar se permite lo que en otro prohíbe, o cuando en un párrafo exige u ofrece algo –según el casoque en otro minimiza o maximiza. (…) si no existe razón que justifique la diferencia de contenido, la regla que más se ajusta a la solución es la que dispone que las cláusulas confusas se interpretan en contra de quien las redactó, para proteger al afectado y castigar al redactor. Sin embargo, esta regla tampoco aplica sin un juicio previo y moderadamente crítico sobre la prudencia o imprudencia de quien incurre en el error. En este sentido, pese a que se redacte una regla ambigua o contradictoria, es posible -en casos concretosexigir razonablemente que quien incurre en el error se haya esforzado en resolverlo, como cuando se percata de él pero aprovecha la circunstancia, de mala fe, para sacar ventaja; circunstancia que, no obstante, exige prueba de la conducta. (…) tampoco es admisible que, so pretexto de existir un error o ambigüedad en una cláusula, se incurra en ellos con ingenuidad inaceptable, como cuando se toman datos de la fase preparatoria de la contratación que están revaluados en otro documento o que claramente no rigen la contratación. En este evento no hay error, contradicción o ambigüedad, sino desconocimiento e imprudencia de quien insensatamente incurre en él. Las ideas expresadas son necesarias para entender, y sobre todo valorar, los hechos del caso sub iudice, teniendo en cuenta que la problemática gira en torno a la información contradictoria que la entidad estableció sobre el plazo de

ejecución tanto en el aviso de convocatoria como en el pliego de condiciones. AVISOS DE CONVOCATORIA - Regulación contenida en el artículo 30.3 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 224 del Decreto Ley 019 de 2012 / TRAMITE DE LA LICITACION - Requisitos Avisos de convocatoria, regulados en el art. 30.3 de la Ley 80 de 1993modificado por el art. 224 del Decreto-ley 019 de 2012-. Los avisos que regían en la época en que el Jardín Botánico José Celestino Mutis realizó la licitación pública, correspondían a los que reguló el art. 30.3 de la Ley 80 de 1993. Según esta disposición, la entidad debía publicar hasta 3 avisos en diarios de amplia circulación en la jurisdicción de la entidad, para anunciar la apertura de la licitación, en el inmediato futuro. La norma estableció varias exigencias para cumplir con este requisito del trámite de la licitación: i) Debían publicarse “hasta” tres (3) avisos, es decir, la entidad cumplía publicando 1, 2 o 3, a su elección. ii) La cantidad de avisos dependía de “la naturaleza, objeto y cuantía del contrato”, de manera que cada entidad, con discrecionalidad, establecía el número, pero debía atender a los tres criterios establecidos por el legislador. Nunca reglamentó esta disposición, bastante ambigua, de manera que contribuyera a aplicarla con orden e identidad en la administración. (…) iii) La publicación se hacía “dentro de los diez (10) a veinte (20) días calendario anteriores a la

apertura de la licitación o concurso… con intervalos entre dos (2) y cinco (5) días calendario”, de manera que se trataba de un término anterior a la apertura del proceso, cuya finalidad fue anunciar la licitación, y estimular el interés de quienes aspiraban a contratar con el Estado. iv) La publicación se hacía en “diarios de amplia circulación en el territorio de jurisdicción de la entidad”, pero a falta de diario se hacía “en otros medios de comunicación social que posean la misma difusión.” Incluso, en los pequeños poblados, a falta de esos medios, los avisos se debían divulgar por “bandos”, es decir, por lectura pública en un lugar de la entidad o mediante fijación de avisos en espacios públicos. v) Lo más importante, desde el punto de vista del contenido del aviso, es que expresaba la “información sobre el objeto y características esenciales de la respectiva licitación o concurso”, es decir, nuevamente se otorgó a las entidades discrecionalidad amplia para establecer los datos que se anunciarían, no obstante, al menos debía referirse a dos aspectos: el objeto de la licitación y sus características (…) lo invariable en las dos normas citadas es su finalidad: publicitar la licitación, que se abre dentro de los 10 a 20 días calendario siguientes a la publicación de los avisos.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 30.3 / L DECRETO-LEY 019

DE 2012 - ARTICULO 224

AVISOS DE CONVOCATORIA - Cambios introducidos por el artículo 224 del Decreto Ley 019 de 2012 / TRAMITE DE LA LICITACION - Requisitos

La anterior norma (artículo 30.3 de la Ley 80 de 1993) fue modificada por el art. 224 del Decreto-ley 019 de 2012que desde luego no rigió la licitación sub iudiceEl cambio que introdujo fue sólo del lugar en el cual se hace la publicación: pasó de ser en diarios de amplia circulación para hacerlo en dos sitios electrónicos: en la página web de cada entidad y en la página web del Sistema Electrónico para la Contratación Pública –SECOPCon esta medida se actualizó la legislación contractual pública a la tecnología que ya usaba la misma administración -y también los particulares-, pero para otros efectos, no para contratar. PUBLICIDAD DE LAS LICITACIONES - Importancia de publicación en la página web de la entidad. Sistema de cobertura nacional e internacional La incorporación de la página WEB al servicio de la publicidad de las licitaciones amplió el espectro de conocimiento de las invitaciones a contratar, porque en lugar de divulgarse en el limitado espacio geográfico que tienen la mayoría de las entidades –municipios, departamentos, distritos y demás entidades descentralizadas por servicios adscritas o vinculadas a estos-, pasó a difundirse a través de un sistema de cobertura nacional e internacional, visible en cualquier computador, a cualquier hora del día, cualquier día de la semana, instalado en cualquier sitio donde se ubique el interesado en la consulta. PLIEGO DE CONDICIONES - Noción. Definición. Concepto / PLIEGO DE CONDICIONES - Fundamento / PLIEGO DE CONDICIONES - Contenido. Regulación normativa El pliego de condiciones establece el conjunto de cláusulas aplicables al contrato, y por supuesto determina el procedimiento para la escogencia del

contratista. En ese orden, tiene un contenido mixto, porque además de que detallan las características del negocio jurídico, fijan la forma como la administración seleccionará al contratista. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.5 de la Ley 80 de 1993, el pliego de condiciones debe contener: i) los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección; ii) las reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten las declaratorias de desierta de la licitación; iii) las condiciones precisas de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato; iv) las reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratistas y que impidan la formulación de ofrecimientos de extensión ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad y, v) el plazo para la liquidación del contrato, cuando a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta su objeto, naturaleza y cuantía. Asimismo, el inciso citado prevé que, en su elaboración, no se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 24 de julio de 2003, exp. 25642 PLIEGO DE CONDICIONES - Objeto El punto inicial y trascendente del pliego es la especificación del objeto del contrato: Debe detallarse en forma puntual, clara, y completa, de modo que

permita a los interesados en el proceso de selección conocer “qué es lo que la administración quiere y como lo quiere”. Su indeterminación viola el principio de selección objetiva, porque -como lo precisa Luis Guillermo Dávila V. desdibuja los parámetros comunes para evaluar y, en consecuencia, conduce a que cada proponente se sujete a su propio criterio y, eventualmente, la entidad decida según su fuero interno. José Roberto Dromi conviene en que el objeto del contrato es el primer aspecto a especificar en el pliego de condiciones. En este sentido, señala que su identificación clara y precisa es requisito fundamental, por ser la única forma en que las ofertas responden a las necesidades de la administración. También indica que la indeterminación del objeto conduce a la presentación de ofertas heterogéneas, en consecuencia, sin este requisito los interesados no sabrán qué ofrecer, o sus propuestas no podrán compararse con objetividad, para garantizar el principio de selección objetiva. Además, la homogeneidad de las ofertas permite aplicar criterios de valoración idénticos a cada una, así que los términos dispuestos en el objeto contratado no deben siquiera dar lugar a interpretaciones, precisamente para garantizar la igualdad en la escogencia. PLIEGO DE CONDICIONES - Habilitación jurídica, técnica y financiera En los pliegos también deben especificarse los requisitos relativos a la selección del contratista, que califican la capacidad del oferente pero no las características propias de la propuesta, en consecuencia, pretenden determinar la idoneidad para la ejecución del objeto del contrato, mediante el cumplimiento de unas condiciones de los licitantes. Los requisitos habilitantes se han distinguido en: i)

jurídicos, relacionados con la capacidad de los oferentes para contraer obligaciones y derechos. Se distinguen, entre otros: el Registro único de Proponentes, la capacidad de la sociedad o de la persona natural, las limitaciones a la representación legal, la póliza de seriedad, etc.; ii) técnicos, que se refiere a la idoneidad del oferente en relación con los quipos con que cuenta para ejecutar el objeto, el grupo de profesionales para trabajar, etc; iii) financieros, que determinan si un oferente puede asumir obligaciones económicas, entre ellos se distinguen los estados financieros del oferente. PLIEGO DE CONDICIONES - Factores de escogencia y ponderación Además de los requisitos que avalan la idoneidad del oferente, la ley exige determinar los criterios de selección que la entidad utilizará para escoger la mejor propuesta. Estaban enunciados en el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, modificado por la Ley 1150 de 2007, y entre ellos se pueden incluir: la experiencia, la organización, los equipos, el plazo, etc FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 ARTICULO 29 / LEY 1150 DE 2007 PLIEGO DE CONDICIONES - Plazos La entidad pública debe determinar, en virtud del principio de economía, el plazo de las diferentes etapas del proceso de selección –los relativos al término para la presentación de las ofertas, la adjudicación, la evaluación, la celebración-, teniendo en cuenta la naturaleza del contrato, la complejidad en la ejecución del objeto y, en consecuencia, la mayor o menor dificultad en el estudio y

evaluación de las ofertas. PLIEGO DE CONDICIONES - Condiciones de costo y calidad El autor Juan Ángel Palacio señala que: “Los criterios que regularán el precio, deben quedar consignados en el pliego con toda claridad, ya que constituye la obligación principal que asume la entidad frente al contratante particular. La forma en que se determinará el precio, el momento del pago y el modo de hacerlo deben quedar consignados, e igualmente se le deben indicar las pautas a los oferentes para su formulación en la oferta, pues si no se expresa nada, se entenderá que pueden presentar precios firmes o reajustables a su conveniencia, si se pacta una suma global o un precio unitario.” El valor del contrato debe ser especificado en el pliego de condiciones porque es un indicativo para la evaluación de las ofertas, y éste debe ser proporcional al costo del bien o servicio que la entidad demanda. En otros términos, para que la oferta no sea rechazada debe ajustarse en este aspecto a los requerimientos de la administración. NOTA DE RELATORIA: En términos más precisos la Sección Tercera del Consejo de Estado, se pronunció respecto al contenido del pliego de condiciones, en sentencia de 4 de junio de 1998, exp. 17783 PLIEGO DE CONDICIONES - Se establecen, en forma obligatoria, definitiva y segura, las características precisas, concluyentes y determinadas tanto del proceso de selección como del negocio jurídico / AVISO PUBLICITARIO - Fines estrictamente publicitarios / INFORMACION CONTRADICTORIA ENTRE EL AVISO PUBLICITARIO Y EL PLIEGO DE CONDICIONES - Deber del oferente de acatar lo que dispone el pliego

[L]a información que contenía el aviso publicado por la entidad tenía fines estrictamente publicitarios, por ende pretendía comunicar a los interesados la apertura, en el inmediato futuro, de un proceso de licitación. Por este sólo aspecto este documento de ninguna manera es equiparable a la vinculación que tiene para los oferentes y para la entidad el pliego de condiciones. (…) es injustificable la razón que expresó el apelante para desatender el dato de ese documento: que entre la disparidad de datos optó por proponer un plazo de ejecución de 4 meses, cuando es evidente que debió sujetarse, sin miramientos ni ambages, a las condiciones que la entidad estableció en el pliego de condiciones, lugar o documento que contiene la información técnica, jurídica y de negocio que los oferentes deben atender. Para la Sala es inaceptable que un oferente, contando con dos datos diferentes sobre el plazo de ejecución del contrato, simplemente se inscriba en uno, e ignore el otro, actitud imprudente que lo hace responsable de su conducta sin justificación. Pero sobre todo, se acogió al plazo que indicado en un documento que claramente no tiene la envergadura suficiente para precisar con invariabilidad la condición del futuro negocio: los avisos que publicitaron la licitación; en lugar de acoger el dato contenido en el documento que, sin duda, sí tiene ese propósito, reconocido por la normativa contractual, la doctrina y la jurisprudencia: el pliego de condiciones. De esta manera, la Sala reprocha al apelante que presentara la oferta en el proceso de licitación sin considerar en este aspecto el pliego de condiciones, actitud injustificada que muestra su responsabilidad por no esforzarse en

resolver la duda que debió surgirle cuando elaboró la oferta (…) si en gracia de discusión la diferencia entre el pliego y el aviso indujera a un error serio, tan grave e insuperable que su propuesta no pudo atender, debió acatar, en forma íntegra y sistemática, el numeral 1.1.1. del pliego (…) Esta previsión debió observarla el oferente, tanto al formular la propuesta como para aclarar las dudas respecto a las diferencias que encontrara entre los documentos de la licitación y el pliego. (…) En el expediente no hay prueba de que el demandante haya actuado de ese modo, es decir, no se dirigió al Jardín Botánico para que le aclarara el término de ejecución; en su lugar formuló la oferta, en forma imprudente y caprichosa, para después imputarle a la administración este defecto, cuando él debió resolverlo bien, o a falta de esto preguntarle a la administración para que le definiera la situación. Por este sólo aspecto, Carlos Orlando Becerra no acreditó que su oferta fuera la mejor, porque incurrió en una causal de rechazo de su propuesta, en consecuencia nunca ocupó el primer lugar del proceso de selección, así que la pretensión indemnizatoria no prosperará, y esto hace improcedente el restablecimiento del derecho que reclama en el recurso de apelación. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 24 de julio de 2013, exp. 25642 3-NR-1117-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C.,doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-10866-01(26332)

Actor: CARLOS ORLANDO BECERRA

Demandado: JARDIN BOTANICO JOSE CELESTINO MUTIS Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2003, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -fls. 176 a 186, cdno. ppal.-, que accedió parcialmente a sus

pretensiones, en los siguientes términos: “FALLA “PRIMERO: Declárase la nulidad de las Resoluciones 050 y 051 de 1994 expedidas por la Dirección del Jardín Botánico José Celestino Mutis dentro de Proceso Licitatorio JEI-002-94. “SEGUNDO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. “TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, remítase copia de la presente providencia a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia. “CUARTO: Sin condena en costas. “QUINTO: Reconózcase y páguese a cada uno de los curadores adlitem, reconocidos dentro del proceso, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($150.000.oo), de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del C.P.C., modificado por el artículo 41 de la Ley 794 de enero 8 de 2003.

ANTECEDENTES

1. La demanda Carlos Orlando Becerra -en adelante el demandante o la parte actoraen ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda –fls. 2 a 17, cdno. 1contra el Jardín Botánico José Celestino Mutis – en adelante el demandadocon el fin de que se accediera a las siguientes

pretensiones –fl. 12, cdno. 1-: “III. PRETENSIONES “Solicito que como consecuencia del presente proceso, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que son nulas las resoluciones 050 y 051 de 1994, proferidadas (sic) ambas por el Director del Jardín Botánico ‘JOSE CELESTINO MUTIS’, mediante las cuales sucesivamente se declaró desierta y se adjudicó la licitación pública JB02-94. “2. Que como consecuencia de lo anterior y a manera de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demanda (sic) a pagar a mi poderdante las sumas de dinero a que se refiere el capítulo de cuantía de esta demanda, que son las siguientes: “Valor de la utilidad actualizado a la fecha de la demanda $17’000.000.oo “Intereses $ 1’500.000.oo

“Total $ 18’500.000.oo “Estos valores aumentan con el paso del tiempo, por la causación de intereses y los respectivos ajustes. “3. Que se condene a la entidad demandada a pagar a mi mandante las anteriores sumas debidamente actualizadas de modo que la condena no pierda su valor intrínseco y la indemnización

sea plena. “4. que se condene a la entidad demandada a pagar los intereses que corresponda de acuerdo con los parámetros establecidos en la ley. “5. Que se condene a la entidad a pagar las agencias en derecho y las costas del proceso.” En su demanda, manifestó que el 8 de agosto de 1994, el Director de la entidad pública abrió la licitación No. JB-02-94, para contratar la adecuación, en adoquín, de las vías internas y del área de la cascada del Jardín Botánico “José Celestino Mutis”. Se presentaron cuatro ofertas: i) Obcipel ltda., ii) Carlos Orlando Becerra, iii) Construcciones V & S Ltda. y iv) Carlos Julio Mayorga. El 1 de diciembre de 1994 se inició la audiencia pública de adjudicación del contrato, donde el demandante refutó los planteamientos de algunos documentos de la evaluación de la propuesta, y concluyó que su oferta no podía descartarse por ausencia de la copia de una resolución del SISE, toda vez que, en su lugar, se anexó una certificación de la misma entidad. Después de debatir algunos aspectos la entidad suspendió la audiencia, hasta el 16 de diciembre de ese año. En la fecha indicada se reinició la audiencia y el Director de la entidad declaró desierta la licitación, mediante la Resolución No. 50. No obstante, sin que mediara citación posterior, y sin estar en audiencia, el representante legal revocó el acto administrativo, mediante la Resolución No. 51, y adjudicó el contrato a Construcciones V & S Ltda. Para controvertir la declaración de desierta y la posterior adjudicación esta

decisión explicó que en el literal a) del numeral 3.9.2 del pliego de condiciones, se estableció que no se tendrían en cuenta en el proceso de selección las propuestas cuya desviación, en el sentido positivo o negativo, fuera superior al 10% de la media geométrica, es decir, aquellas cuyos valores no estuvieran comprendidos entre el 90% y el 110% de dicha media. En este orden, las propuestas de Obcipel Ltda. y de Carlos Julio Mayorga debían desestimarse. Asimismo, las dos ofertas habilitadas eran las de la sociedad Construcciones V & S Ltda. y la del demandante. A su vez, aseguró que su oferta era ostensiblemente más favorable a la entidad demandada, razón por la que debía adjudicársele el contrato. También se refirió a la ilegalidad de los actos demandados, y sostuvo: a) que la Resolución No. 50, que declaró desierta la licitación, violó el numeral 2 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, toda vez que “por un simple defecto de forma” declaró que el demandante incurrió en una causal de rechazo de la propuesta; igualmente señaló que dicho acto administrativo desconoció el numeral 18 de la misma norma, porque declaró desierta la licitación por una causal distinta a la única prevista en la ley. Aseguró que la inconveniencia de la propuesta no era motivo válido para fundamentar la decisión, y finalmente afirmó que el acto administrativo desconoció el numeral 10 del artículo 30 del estatuto de la contratación pública, pues no se profirió en audiencia pública. b) Aseguró que la Resolución No. 51, por medio de la cual se adjudicó el

contrato, violó el numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, toda vez que la entidad pública le impuso a los oferentes un requisito innecesario: aportar la resolución de inscripción en el SISE vigente, por lo que debía anularse esa exigencia del pliego de condiciones. c) El acto administrativo contravino el artículo 29 del mismo estatuto de contratación, porque aun cuando la entidad demandada consideró in

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