CE-25000-23-26-000-1995-10900-01(18882)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1995-10900-01(18882)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede ACCION DE REPARACION DIRECTA - Declara administrativamente responsable a la Empresa de Energía de Bogotá y la condena al pago de perjuicios morales. Caso: Persona que murió electrocutado al tener contacto con un cable de media tensión que estaba muy cerca de su casa / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por daños causados por electrocución. Las redes de energía se encontraban a una distancia muy inferior a la reglamentaria De todo lo antes visto viene a resultar, en criterio de la Sala, que en el proceso se tiene debidamente acreditado que el señor GUIO CORTES entró en contacto físico con una red eléctrica a cargo de la demandada que se hallaba ubicada a una distancia inferior a lo que las reglas técnicas indicaban como necesaria para la seguridad de las personas, distancia que permitió, según la prueba testimonial y las conclusiones de la pericia a que se ha hecho referencia, que se produjera el contacto mortal con solo estirar el brazo. (...) Así las cosas, evaluada la totalidad del conjunto probatorio obrante, se observa que no obra elemento alguno que sustente la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. En cuanto a la existencia de una concurrencia de culpas derivada de la exposición voluntaria o imprudente al factor de riesgo la Sala considera no hay lugar a declararla, en tanto, la prueba recaudada resulta insuficiente para ello toda vez que no se encuentra elemento que indique conducta anormal de la víctima en el desarrollo del accidente, sino más bien de lo contrario, en tanto la prueba indica que la distancia entre la terraza y los cables era tan escasa que con estirar
inadvertidamente uno de los brazos era suficiente para alcanzarlos, sin que sea reprochable el mero hecho de que los habitantes de la edificación sometida a semejante riesgo se acercaran a la baranda de la terraza, en cuanto tal hecho puede entenderse como parte de las actividades a que ya se hallaban acostumbrados por fuerza de las circunstancias y no tiene la entidad suficiente para considerarlo como causa eficiente o concurrente en la producción del daño. Así las cosas, al encontrarse demostrado que al momento del accidente, las redes de energía se encontraban a una distancia muy inferior a la reglamentaria, y no encontrarse prueba que permita al menos inferir conducta “anormal” por parte de la víctima, forzoso resulta revocar la determinación de instancia y, en su lugar, declarar la responsabilidad de forma exclusiva en cabeza de la demandada por la muerte de JAIRO ALBERTO GUIO CORTES y, en consecuencia, ordenar el pago de la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes con ese hecho. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Reconoce 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a padres, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a hermanos Precisado lo anterior y teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales sostenidos por la Sección, la Sala accederá al reconocimiento de los perjuicios morales solicitados en favor de LUIS HUMBERTO GUIO FRAGUA y MARIA AIDEE CORTES por el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales para cada uno de ellos en tanto que, hallándose probado como ya se dijo
el grado de parentesco como padres de la víctima, resulta procedente entender que frente a ellos se presume que se trata de un evento en el que la muerte de su ser querido, como es un hijo, acarrea un sufrimiento en máxima intensidad. (...) la Sala encuentra que -dada su calidad de hermanos de la víctima que se encuentra acreditadaes procedente el reconocimiento solicitado, pero limitándolo a cincuenta (50) Salarios mínimos mensuales legales para cada uno de ellos. 3-RD-0369-2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-26-000-1995-10900-01(18882)
Actor: LUIS HUMBERTO GUIO FAGUA Y OTROS
Demandado: EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 1 de junio de 2000 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones.
LUIS HUMBERTO GUIO FAGUA, actuando a nombre propio y en representación de la menor YENNY ANGELICA GUIO CORTES, MARIA AIDE CORTES DE
GUIO, LUIS ERBIN, AYDEE ESPERANZA, NESTOR HERLEY, JUVENAL,
OSCAR HUMBERTO, JORGE ALEXANDER, SAMUEL ORLANDO Y EDITH YOLANDA GUIO CORTES, por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, a quien señalaron como parte demandada, mediante libelo presentado el día 5 de mayo de 1995 solicitaron que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de la parte demandada y del Señor Agente del Ministerio Público, se la declare administrativamente responsable por la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte de JAIRO RODOLFO GUIO CORTES ocurrida el día 7 de mayo de 1993. Consecuencialmente solicitaron se condene a la demandada a pagar en su favor indemnización en la siguiente forma: Por perjuicios morales, para LUIS HUMBERTO GUIO FAGUA Y MARIA AYDEE CORTES DE GUIO la suma de mil (1.000) gramos oro para cada uno, en su calidad de padres de la víctima. Para LUIS ERBIN, AIDEE ESPERANZA, JUVENAL, YENNY ANGELICA, NÉSTOR HERLEY, OSCAR HUMBERTO, JORGE ALEXANDER, SAMUEL ORLANDO Y EDITH YOLANDA GUIO CORTES, la suma 500 gramos oro para cada uno, en su calidad de hermanos de la víctima. Para fundamentar sus pedimentos expusieron que: Para el día 7 de mayo de 1993 JAIRO RODOLFO GUIO CORTES se encontraba
en una reunión con varios de sus amigos en una casa de habitación de la ciudad de Bogotá y, hallándose en tal actividad, se dirigió a la azotea de la vivienda en compañía de su novia y al hacerse a un lado, rozó el cable de media tensión que estaba muy cerca de la casa, resultando electrocutado y muerto de forma casi inmediata. La muerte del señor GUIO CORTES se dio dentro de la realización de actividades comunes y su deceso ocurrió por culpa de la demandada que había colocado los cables de media tensión demasiado cerca de la vivienda, aproximadamente a un metro de distancia, hecho que configura la responsabilidad estatal por falla en el servicio público de energía y, además, por riesgo excepcional dada la peligrosidad de la conducción de energía para los usuarios.
2. Trámite en primera instancia.
La demanda así formulada se admitió por auto de 13 de junio de 1995 que se notificó en debida forma a la parte demandada y al señor Agente del Ministerio Público (Fl 22-23 Cdno Principal). Dentro del término de fijación en lista, la parte actora adicionó la demanda en el sentido de agregar algunos hechos, en particular referidos a que los cables de electricidad, al momento de ocurrencia del accidente, no se encontraban recubiertos de material aislante pese a ser cables aéreos, negligencia que considera vino a ser la causa exclusiva del daño, conforme lo previsto en el artículo 85 de la ley 143 de 1994. Solicitó, además, la práctica de nuevos elementos probatorios. Tal adición fue admitida mediante auto de fecha de 1 de diciembre de 1995, en el
cual se ordenaron las notificaciones de rigor (Fls ¿46 Cdno principal). La parte demandada dio contestación al libelo y solicitó se negaran las pretensiones por considerar que existió culpa exclusiva de la víctima como causa de los hechos en tanto la red eléctrica tendida por la Empresa cumplía con las medidas de seguridad adecuadas y fueron los mismos propietarios de las viviendas quienes, al momento de edificar, recortaron la distancia o corredor de seguridad que le corresponde a los postes y redes eléctricas, con lo que aumentan el riesgo de que ocurran tragedias. En el mismo escrito llamó en garantía a la compañía de seguros “La Previsora” en virtud de póliza suscrita con dicha entidad (Fls 30-34 Cdno Principal). El llamamiento en garantía realizado por la entidad demandada fue aceptado por el Tribunal a quo mediante auto de 6 de junio de 1996 que se notificó en debida forma, ante el cual la compañía de seguros, allegó escrito de contestación mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda en tanto consideró que no era procedente para el caso la aplicación de normas expedidas en el año 1994, por cuanto los hechos que dan origen a la presente acción ocurrieron en el año 1993 y, a título de excepciones, propuso las siguientes: Inepta demanda, en tanto no se designó quien era el representante legal de la demandada, así como, también, se omitió por parte de la demanda la inclusión de fundamentos de derecho dentro del acápite correspondiente. Inexistencia de la obligación, la no responsabilidad de la demandada por culpa de la víctima y el hecho de un tercero, fundamentada en que no se
encontraban probados los elementos constitutivos de la falla del servicio, a lo que agregó la concurrencia del hecho de un tercero que entiende consiste en las construcciones efectuadas por los propietarios del inmueble y por último la culpa de la víctima quien, asegura, conocía la existencia del cableado y por encontrarse bajo el influjo de bebidas alcohólicas se expuso imprudentemente (Fl 29-33 Cdno de llamamiento en garantía). Posteriormente se decretaron y practicaron pruebas, luego de lo cual se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (Fl 156 Cdno Principal), oportunidad procesal de la cual hicieron uso las partes para insistir en sus criterios. (Fl 157-159; 167-173 Cdno Principal) ) La Compañía de Seguros, “La Previsora”, en tiempo oportuno presentó sus alegatos de conclusión en los cuales, previo análisis de la prueba recaudada, estimó que no se encontraban probados los hechos alegados en la demanda y que, por el contrario, el dictamen pericial indicaba que las redes eléctricas en la actualidad cumplen con todos los requisitos y normas técnicas correspondientes y adujo en su favor el límite del valor asegurado y la prescripción de la acción en su contra, toda vez que entre la fecha del siniestro y la reclamación realizada trascurrieron más de dos años (Fl 160 -166 Cdno Principal). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
3. La sentencia apelada Después de realizar la correspondiente valoración probatoria, el Tribunal a quo consideró que las pretensiones de la demanda no se encontraban llamadas a
prosperar ya que, pese a estar acreditada la cercanía de los cables con la baranda de la terraza, lo cierto era que de conformidad con el dicho de la único testigo presencial de los hechos, la distancia entre el inmueble y el cable era de 73 cms, medida a la cual debía añadirse el espacio correspondiente a un voladizo de 0.88 cm con base en el cual había sido construido el segundo piso y, en consecuencia, la cercanía del cable obedecía a razones ajenas a la conducta de la empresa demandada, como es la voluntad del propietario del inmueble de construir en contravención de las normas de seguridad aplicables. Concluyó que aún en el caso de analizarse el presente caso bajo la óptica del riesgo excepcional, la conclusión sería la misma al haberse acreditado debidamente el eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, el propietario del bien inmueble.
4. El recurso de apelación.
Inconforme con la anterior providencia, la parte demandante interpuso recurso de alzada en tiempo oportuno y, luego de reseñar las circunstancias fácticas y procesales del caso bajo examen, consideró que existía contradicción en la sentencia de instancia, en tanto omitió aplicar el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas con fundamento en el cual existe una presunción de falla y, por el contrario, dio prevalencia al régimen de falla probada en el servicio. Adujo que en este caso bastaba con probar que los cables de energía eléctrica se encontraban demasiado cerca de la baranda de la terraza de la vivienda donde ocurrió la tragedia hasta el punto que, a la fecha, la demandada había retirado
dichos conductores, obligación probatoria que cumplió. En cuanto al hecho de un tercero reconocido como causal eximente de responsabilidad por parte del a quo, afirmó que no se encontraba configurado, por cuanto de no haber existido el riesgo creado por la administración jamás hubiera ocurrido el accidente sin que sea dable intentar trasladar la responsabilidad al propietario del inmueble, quien ni siquiera fue llamado a comparecer al proceso por la entidad demandada y, por último, hizo referencia a la carga de la prueba incumplida por la demandada, frente a la demostración de las condiciones satisfactorias que las líneas de media tensión deberían haber tenido con anterioridad a la fecha de la ampliación del inmueble.
4. Trámite en segunda instancia.
El recurso así presentado fue admitido mediante auto de 7 de diciembre de 2000 (Fl 200 Cdno Principal). En firme dicha providencia se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión mediante auto de 15 de febrero de la misma anualidad (folio 215 Cdno Principal), oportunidad de la cual hicieron uso las partes para insistir en los argumentos expuestos por la parte demandante en la sustentación del recurso, y por la entidad demandada y la compañía llamada en garantía, en los escritos de alegatos de primera instancia. El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en este momento procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de junio de 2000, en
proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en 1000 gramos oro, equivalentes para el 5 de marzo de 1995 a un valor de $ 11.633.880 mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era de $9.610.000 (Decreto 597 de 1988) Toda vez que la alzada se encamina en contra de una sentencia desestimatoria de las pretensiones, la Sala no tiene limitación alguna al momento de resolver el presente asunto.
2. Lo probado en el proceso.
Sea lo primero advertir que fue allegada al proceso, a solicitud de la parte demandante, copia auténtica del proceso penal adelantado por la muerte del señor JAIRO RODOLFO GUIO CORTES, elemento probatorio que puede ser valorado excepto en lo que a su parte testimonial se refiere, -declaración de EDNA ZORAIDA CRUZ HERRERAya que si bien dicho testimonio fue ratificado dentro del proceso contencioso, no lo fue sobre todos sus aspectos, en tanto no hizo referencia a ciertas circunstancias de modo en las cuales se desenvolvió el accidente que si fueron narradas en la primera oportunidad, por lo que se tiene que sobre tales aspectos no existió la ratificación exigida por el art. 229 del C.P.C. Hecha la salvedad anterior, encuentra la Sala debidamente acreditado en el proceso que el señor JAIRO RODOLFO GUIO CORTES falleció el día de 8 de mayo de 1993, según consta en la copia auténtica del registro civil de defunción
obrante a folio 11 del cuaderno de pruebas. Así mismo está demostrado sobre las causas del deceso, conforme resulta de la copia auténtica del protocolo de necropsia que obra a folio 112 del cuaderno de pruebas que falleció por electrocución1. Acreditados los hechos que se dejan indicados, procede la Sala a examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la muerte de GUIO
CORTES.
Obra en el proceso, a folio 17 del cuaderno de pruebas, testimonio de la señora EDNA CRUZ HERRERA quien fue testigo presencial de los hechos, toda vez que era la única persona que acompañaba a la víctima al momento del fatal accidente. Su versión de lo acontecido en ese momento es la siguiente: “. El día 7 de mayo, él llegó más o menos a las 9am a la casa, salimos con mi hermana, su novio y JAIRO y yo, fuimos a pasear al Barrio Quirigua. Se llegó la noche, 9 o 9 y media, regresamos a mi caso (sic) yo estaba en mi cuarto con él y salimos a la terraza de al lado para subir a 3 piso de mi casa. Yo subí el teléfono, el teléfono timbró y yo contesté. JAIRO se recostaba a la baranda metálica de la terraza y las cuerdas, ella midió la distancia entre los cables y la terraza, pasa como a unos 73 cms de la baranda en forma diagonal, es decir uno podía agarrar las cuerdas. Cuando yo voltie (sic) para bajar él ya estaba prendido de la cuerda, yo decía que la soltara, pero él no
podía hacer nada. JAIRO sabía que esas cuerdas eran de alta tensión porque yo le pregunte si lo eran y él me dijo que sí. Después de que le pedí que soltara la cuerda, yo lo agarré y quede también pegada entonces lo solté y le cogí la chaqueta que también tenía electricidad y lo tuve que volver a soltar, yo traté de jalarlo (sic) pero no. Yo busqué un palo para pegarle en la mano que sostenía las cuerdas pero no lo encontré. Entonces bajé las escaleras y le pedí a FREDDY (cuñado) que me ayudara. Subí al 3 piso y JAIRO seguía prendido de ahí, me quité el blazer y le abrece (sic) una pierna y el logró despegarse y caímos en el piso de la azotea, en ese momento subió TOÑO (hermano) quien le prestó primeros auxilios. JAIRO todavía se
1 “CONCLUSION.
HOMBRE ADULTO JOVEN QUE FALLECE POR ARRITMIA CARDIACA (DISOCIACION ELECTROMECANICA9 SECUNDARIA A ELECTROCUCION”. quejaba, con FREDDY lo bajamos, fuimos a la 80 y cogimos un taxi y lo llevamos al Hospital La Granja, el murió en el camino al Hospital…” La llamada en garantía, Compañía de Seguros “La Previsora”, consideró que dicho testimonio debía ser catalogado como sospechoso, dada la cercanía de la declarante con la víctima, situación que lo tornaba parcializado y falto de credibilidad. La Sala no acoge la posición de la compañía de seguros, en tanto la versión de
los hechos expuesta por la testigo, tiene su origen y explicación precisamente en la cercanía con el fallecido, circunstancia que permite asumir como cierta su presencia al momento de los hechos, circunstancia que convierte su dicho en un elemento probatorio fundamental para entender cómo ocurrieron los hechos. Por lo demás, observa la Sala que lo declarado por la testigo no contiene contradicciones que lleven a dudar de su veracidad, sino que, por el contrario, se encuentra acorde con el resto del material probatorio que obra en el proceso, como pasa a detallarse enseguida. Aparece a folio 19 del cuaderno de pruebas el testimonio de Freddy Taylor Bohórquez, amigo de la víctima, quien afirmó no haber sido testigo del accidente, pero informó acerca de la cercanía de los cables eléctricos con respecto a la azotea de la vivienda en donde ocurrió el fatal accidente. Indicó, así mismo, que algunos cables se encontraban desprovistos de protección o aislamiento. Las conclusiones del dictamen pericial practicado dentro del proceso corroboran lo indicado por la prueba testimonial referida, como sea que indicó que el retiro de los conductores realizado con posterioridad al accidente, obedeció a la necesidad de ajustar la red a las normas técnicas pertinentes y que dichas modificaciones debían obedecer a la cercanía que tenían los cables con la vivienda. Así lo reseñó el peritazgo: “…la fase más próxima al inmueble actualmente construido se encuentra a una distancia horizontal de 2.34 mts con respecto a la pared de la Terraza y a una distancia vertical de 2.82 mts con respecto a la placa de piso de la
terraza… “La placa de la Terraza (3 Nivel) tiene un voladizo de 0,21 mts con respecto a la pared del 2 piso, sobresaliendo la placa del tercer nivel en 0,86 mts respecto a la pared del primer piso “Por otra parte, el sr Marco Antonio Cruz, inquilino del inmueble, informó que después del accidente la Red de Media Tensión (11.4 KV) fue remodelada en razón a la proximidad excesiva que presentaba una de sus líneas o fase, ubicada esta entre el Apoyo y la Terraza del inmueble de la calle 80 (Autopista a Medellin) #89ª-59. Anota el inquilino que la proximidad de la línea al inmueble era tal que se podía alcanzar estirando el brazo. “Conforme a esta información se verificó la ubicación de los apoyos existentes sin detectarse resanes en los andenes, ni tampoco pavimentos fracturados, deduciéndose por lo tanto que los apoyos conservaron su ubicación y que la remodelación de la Red de Media Tensión (11,4 KV) fue solamente para retirar los conductores de las construcciones existentes con el fin de aumentar los márgenes de seguridad lo que implico necesariamente cambio en la disposición constructiva de la Red a la existente en la actualidad la cual se denomina Circuito Sencillo Bandera… “CONSIDERACIONES PREVIAS “Con el fin de obtener información técnica del estado inicial de las Redes de MT y BT y de los trabajos de remodelación que fueron realizados por la E.E.B a las mismas, solicitamos en varias ocasiones a los funcionarios de la E.E.B., memorias de los trabajos de remodelación.
“Sin embargo, pese a nuestra insistencia, fue imposible la recopilación de esta información. Por intermedio de la Doctora LILIAN mora, apoderada para este caso por la E.E.B., se ofició a los Ingenieros JULIO FRESNEDA y JULIO CESAR CARDENAS CELY para obtener las memorias técnicas y manifestaron que la E.E.B. no disponía de esa información en sus archivos. “Igualmente se solicitó información a la Veeduría de la E.E.B. con el Sr RODIRGU SUAREZ y CLARA GONZALEZ quienes manifestaron que por no estar involucrado en este caso algún funcionario de la E.E.B. la Veeduría no había llevado alguna investigación y por lo tanto en sus archivos tampoco reposa memoria alguna sobre el estado de las redes en el momento del accidente. “Para el momento de la inspección pericial, las redes de M.T y B.T se encontraron totalmente remodeladas y no existe medio disponible para conceptuar el estado en el que estas se encontraban cuando aconteció el hecho. “Al no existir indicio de resanes y/o pavimentos fracturados alrededor de los apoyos existentes, se deduce que la remodelación realizad por la funcionaria de la E.E.B no contempla la reubicación de los Apoyos y que la remodelación correspondió solamente a la modificación de la disposición constructiva de la Red que buscó ajustar los márgenes de seguridad a los establecidos por las normas. “Con la información disponible es imposible determinar que tanto estiro el brazo el Sr JAIRO RODOLFO GUIO CORTES para poder alcanzar la fase de la red que se encontraba más próxima al inmueble o si por el contrario para tal fin empleó algún elemento.
“Por lo tanto, basándonos en la información suministrada por el Sr. MARCO ANTONIO CRUZ y la Inspección Pericial por nosotros realizada, podemos deducir que la red efectivamente no conservaba el alineamiento normal y la característica de excesiva proximidad a los frentes de las edificaciones de la cuadra fue la razón por la cual la E.E.B. remodeló la Red modificando el tipo de disposición constructiva a la que actualmente existe. “Los trabajos realizados por la E.E.B. fueron programados en la remodelación del circuito de Media Tensión con el fin no solamente de mejorar el servicio sino que buscó aumentar los márgenes de seguridad para así ajustarlo a los que en la actualidad existen y que satisfacen a las normas establecidas por las que rigen todas las disposiciones constructivas de las redes de Distribución. “Lo que finalmente se establece, es que la E.E.B., con el ánimo de corregir la deficiencia por proximidad excesiva de la red de Media Tensión, a las construcciones del sector, después de que aconteció accidente, modificó la Red cambiando la configuración que existía en ese momento a configuración de Circuito Sencillo Bandera y retiró los conductores de las construcciones existentes pues estos muy seguramente se encontraban con excesiva proximidad y podían ser alcanzadas simplemente al estirar un brazo; de no estar los conductores al alcance obviamente la E.E.B. no habría llevado a cabo ningún trabajo de remodelación...” (Fl 21-40 Cdno Principal). En cuanto a la distancia técnica exigida para la colocación de las redes eléctricas
respecto de las viviendas cercanas, el mismo dictamen indicó que debería ser al menos de 1.50 mts, en sentido horizontal y de 4,60 mts, en sentido vertical. De todo lo antes visto viene a resultar, en criterio de la Sala, que en el proceso se tiene debidamente acreditado que el señor GUIO CORTES entró en contacto físico con una red eléctrica a cargo de la demandada que se hallaba ubicada a una distancia inferior a lo que las reglas técnicas indicaban como necesaria para la seguridad de las personas, distancia que permitió, según la prueba testimonial y las conclusiones de la pericia a que se ha hecho referencia, que se produjera el contacto mortal con solo estirar el brazo. Así las cosas, atendiendo el título de imputación que ha de gobernar el caso, dada la peligrosidad que comporta la actividad de conducción de energía eléctrica, ha de sobrevenir en este caso la radicación de la responsabilidad por el hecho que da origen a la presente acción en cabeza de la demandada como lo pide la demanda, sin que se halle por parte de la Sala demostrada ninguna causal de exoneración de la señalada responsabilidad. Esta Sección tuvo ocasión de pronunciarse en caso que debido a las grandes similitudes que tiene con el presente, la Sala se permite retener en lo pertinente2. Se razonó en tal ocasión de la siguiente manera: “En relación con esta afirmación, el a quo encontró acreditado la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, en cuanto consideró que la descarga eléctrica causante del daño fue consecuencia directa del riesgo creado por el constructor del edificio, quien pretermitiendo las normas de urbanismo construyó hasta alcanzar el nivel de los cables, ubicándolos al
alcance de cualquier persona que accediera a la terraza de la edificación con lo que creó un riesgo adicional al existente, fundamentando tal conclusión, en que conforme al dictamen pericial para la época de la ocurrencia de los hechos existían normas de planeación distrital según las cuales la altura de las construcciones no podía exceder de 3 pisos y no se permitía que se construyeran voladizos, de manera que como la casa tenía cuatro pisos, el último de los cuales era una terraza, se rompía el nexo causal. Eximente que también fue alegado por la demandada quien trató de exonerarse alegando como causa exonerativa de responsabilidad el hecho exclusivo del tercero constructor del inmueble. “Sobre este punto, cabe precisar que a pesar de que el dictamen pericial indicó como causa probable del accidente el no acatamiento de las normas de planeación distrital en la construcción de los inmuebles, como se informó en el aparte f) del expertito, lo cierto es que esa afirmación carece de respaldo probatorio, como quiera que en el expediente no obran las normas conforme a las cuales para la época de los hechos, las construcciones no podían exceder de tres pisos, y no se permitía la ampliación de la vivienda mediante la construcción de una terraza o voladizo, razón por la cual carece de respaldo jurídico y probatorio la afirmación de los peritos en este sentido por cuanto no cuenta con los soportes necesarios para fundamentarla. “A más de lo anterior, no existe prueba de que la construcción del inmueble o su ampliación hubiere sido posterior a la instalación de los cables de alta
tensión, razón por la cual no se puede afirmar, como lo hizo el a quo, que se presentó una causal eximente de responsabilidad –hecho de un tercero-, como quiera que no se demostró que el constructor de la vivienda hubiere construido el voladizo o elevado el número de pisos con posterioridad a la instalación de los cables de alta tensión y mucho menos existe prueba de que se hubiere ampliado la vivienda en forma horizontal acercándola a las redes de conducción eléctrica. “Además, si las redes eléctricas hubieren estado a la distancia horizontal exigida, esto es, a 1.50 metros de distancia de la vivienda, aunque se hubieren elevado el numero de pisos del inmueble, el cable conductor de energía no hubiere quedado cerca a la edificación y por tanto no se habría causado el accidente, lo cual conlleva a concluir que la causa del mismo fue la cercanía horizontal entre el cable y la vivienda de 43.5 centímetros, la cual quedó plenamente demostrada en el expediente. 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 19 de agosto de 2009 Cons Ponente. Dra Ruth Stella Correa Palacio. Exp 17957 “En este sentido, vale destacar que las empresas prestadoras del servicio de energía tienen la obligación de realizar una permanente vigilancia de las redes eléctricas que se han instalado, como quiera que se trata de una actividad considerada como peligrosa en cuanto interviene la conducción de energía eléctrica mediante cables de alta tensión, de manera que la entidad estatal dueña de las redes y prestadora del servicio de energía queda con la obligación de velar por el adecuado funcionamiento de este servicio”.
En el sub lite, resulta evidente que la empresa demanda no cumplió con la obligación que le correspondía del mantenimiento periódico de las redes de energía eléctrica, dado que de haberse percatado con antelación de la cercanía en la que se encontraba el cable de alta tensión a la vivienda en la que ocurrió el hecho, seguramente se hubiera dado cuenta del peligro que representaba y por tanto hubiere hecho uso de los correctivos necesarios para disminuir el riesgo, ya fuere reubicando las redes eléctricas u ordenando a los propietarios de la vivienda, directamente o a través de la ayuda de las autoridades competentes, que adecuaran la construcción para que no quedara cerc
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