CE-25000-23-26-000-1995-11068-01(19413)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1995-11068-01(19413)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR PARTICULARES /
ASPECTOS JURÍDICOS DEL ARBITRAJE / SUJETOS EN EL ARBITRAJE /
NORMATIVIDAD DEL ARBITRAJE / CARACTERÍSTICAS DEL ARBITRAJE /
PROCESO ARBITRAL / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / CLÁUSULAS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA Esta misma Sala ha sostenido que la importancia de la justicia arbitral radica en el reconocimiento que el Estado otorga a la autonomía de los particulares en la regulación de sus intereses, sin abdicar de su función esencial, y destaca entonces, la naturaleza contractual de la justicia arbitral y de allí la necesidad de una voluntad expresa de someterse a una vía de excepción sustrayéndose de la regla general, voluntad ésta que es distinta de la voluntad contractual y por lo tanto se expresa dentro del mismo instrumento o acto jurídico, o por separado. Se dice que la voluntad de someterse a la justicia arbitral debe ser expresa y por lo tanto no puede presumirse ni tenerse por existente por vía interpretativa y la remisión a las normas reguladoras podría tener aplicación para la forma de integración de un Tribunal, mas no para su estipulación. El reconocimiento de la autonomía privada, no es una renuncia a la soberanía del Estado, ni dimisión de sus funciones, ni la cesión del monopolio de la justicia; el Estado apenas faculta y autoriza y patrocina
y homologa la actividad de la justicia arbitral, dentro de la cual debe observarse la Constitución y la Ley y todas las garantías procesales, que son expresión de orden público jurídico y protección de los usuarios.
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EXTRA PETITA
/ CONCEPTO DE FALLO EXTRA PETITA / IMPROCEDENCIA DE FALLO
EXTRA PETITA / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DEL
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / LÍMITES DE LA COMPETENCIA DEL
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO / ALCANCE DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA /
CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /
EFECTOS DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / ESTIPULACIÓN DE LA
CLÁUSULA COMPROMISORIA / LÍMITES DE LA CLÁUSULA
COMPROMISORIA / OBLIGATORIEDAD DE LA CLÁUSULA
COMPROMISORIA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / OBLIGATORIEDAD
DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO ESTATAL / MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS Para la Sala le asiste razón al Juez Arbitral cuando sostuvo que en la Primera Audiencia de Trámite decidió este punto en particular y se declaró competente para tramitar el proceso, porque las partes enfrentadas eran plenamente capaces, el asunto sujeto a dicha controversia era susceptible de transacción y se aplicó la etapa prearbitral señalada en la Ley 446 de 1998. Además. El artículo 68 de la Ley 446 de 1998 en cuanto a los mecanismos previsto por la Ley para la solución
directa de las controversias contractuales, previó que las entidades y los contratistas buscarán solucionar en forma ágil, rápida y directa las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual. Para tal efecto, al surgir las diferencias acudirán a la conciliación, amigable composición y transacción.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 68
CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /
INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE LA
AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA /
EFECTOS DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / ESTIPULACIÓN DE LA
CLÁUSULA COMPROMISORIA / VALIDEZ DE LA CLÁUSULA
COMPROMISORIA / PACTO ARBITRAL / EFECTOS DEL PACTO ARBITRAL /
NATURALEZA JURÍDICA DEL PACTO ARBITRAL / OBJETO DEL PACTO
ARBITRAL / PROCEDENCIA DEL PACTO ARBITRAL / REQUISITOS DEL
PACTO ARBITRAL / FALLO EN DERECHO / LAUDO ARBITRAL /
MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / DERECHO POSITIVO / INTEGRACIÓN
DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE
LA DEMANDA / CONSENTIMIENTO EXPRESO
[E]l artículo 70 señaló que en los contratos estatales las partes podían incorporar la cláusula compromisoria con el fin de someter a la decisión de árbitros las distintas diferencias que puedan surgir como consecuencia de la celebración del contrato y de su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación. Así mismo el
artículo 70 dispuso que el arbitramento será en derecho y los árbitros serán tres a menos que las partes decidan acudir a un árbitro único. En las controversias de menor cuantía habrá un sólo árbitro. La designación, requerimiento, constitución y funcionamiento del Tribunal de arbitramento se regirá por las vigentes sobre la materia. El artículo 111 de la Ley 446 de 1998, mediante el cual se modificó el artículo 1º del Decreto 2279 de 1989, dispuso que el arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral. Bajo el contexto anterior, la conclusión no puede ser otra distinta a la de entender que las partes no solo están facultadas para pactar la cláusula compromisoria, sino que el acuerdo debe ser expreso, de tal manera que no haya equivoco en la intención de someter sus diferencias a una decisión arbitral.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 70 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 111 / DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 1
CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CLÁUSULAS DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / ALCANCE DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA /
CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /
ESTIPULACIÓN DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / OBLIGATORIEDAD
DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO ESTATAL /
INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / COMPETENCIA DEL
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO / FALLO EN DERECHO / LAUDO ARBITRAL / MOTIVACIÓN
DEL LAUDO ARBITRAL / DERECHO POSITIVO / INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Esta institución bajo la cual los litigios se sustraen de derecho común, para ser resueltos por árbitros revestidos temporalmente de administrar justicia, tuvo como fuente el contrato (…). En el caso concreto, en la cláusula décima quinta del contrato se dispuso que las diferencias que surgieran entre “el Departamento y el Interventor con el CONTRATISTA, por concepto de la celebración, interpretación, ejecución, modificación o terminación del presente contrato, y que no puedan ser resueltas de común acuerdo, serán dirimidas conforme al siguiente procedimiento (…). Si la diferencia fuere de naturaleza técnica, contable o jurídica, podrá solicitar la intervención de árbitros a fin de que estos diriman los conflictos contractuales presentados. (…) El respectivo laudo será proferido en derecho y el lugar de funcionamiento del tribunal será la ciudad de Ibagué. El laudo arbitral será obligatorio para las partes. (…) El Tribunal estará compuesto por tres (3) árbitros, los cuales serán designados de común acuerdo por las partes. (…) Si las partes no se pusieren de acuerdo en la designación de uno o más árbitros, estos serán designados por la Cámara de Comercio de Ibagué y deberá ser abogados titulados (…).”
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / LAUDO
ARBITRAL / ALCANCE DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / EFECTOS DE
LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / ESTIPULACIÓN DE LA CLÁUSULA
COMPROMISORIA / LÍMITES DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FACULTADES DEL ARBITRO / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / FALLO EN
DERECHO / LAUDO ARBITRAL / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL /
DERECHO POSITIVO / NORMA SUSTANCIAL / INAPLICACIÓN DE LA NORMA
/ LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / NEGACIÓN DEL RECURSO
DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL En estas condiciones, la sentencia no quebranto el principio de congruencia, ni excedió el tema que fue sometido a su decisión, pues, la amplitud de la cláusula compromisoria permite concluir que las discrepancias surgidas con ocasión de la actividad contractual pasibles de ser transigidas podían solucionarse mediante el trámite arbitral que sería de obligatorio cumplimiento para ambas partes. Tan cierto es lo dicho, que en el parágrafo de la misma cláusula contractual, las partes señalaron que todo lo relacionado con las facultades exorbitantes de la administración no eran del conocimiento de la justicia arbitral y desde ese punto de vista contractualmente tampoco invadió la competencia del juez natural, ni se
arrogó facultades que por constitución y por ley son del conocimiento exclusivo de la jurisdicción contenciosa. Esto lleva a concluir que el juez arbitral no se pronunció sobre puntos no sujetos a su conocimiento, además, la cláusula compromisoria tampoco excluyó del conocimiento del juez arbitral ningún asunto en particular.
ALCANCE DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / CLÁUSULA
COMPROMISORIA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DE LA
CLÁUSULA COMPROMISORIA / ESTIPULACIÓN DE LA CLÁUSULA
COMPROMISORIA / LÍMITES DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA /
OBLIGATORIEDAD DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / OBLIGATORIEDAD DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO ESTATAL / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO
[L]a Sala en asuntos similares ha sostenido que cuando en la cláusula compromisoria no se delimita el campo o materias de su aplicación, o no se especifican las controversias y desacuerdos que han de someterse al conocimiento de los árbitros, como sucedió en el caso concreto, válidamente debe entenderse que la cláusula compromisoria se extiende, en principio, a los conflictos que tengan, directa o indirectamente, relación con el contrato; por el contrario, si las partes expresamente excluyen determinados asuntos del conocimiento del juez arbitral, los árbitros no pueden pronunciarse sobre los asuntos excluidos, so pena de contrariar elementales principios sustanciales y de
procedimiento.
DECISIÓN ARBITRAL / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO /
DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL
CONTRATO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO /
FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / NEGACIÓN DEL
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / DECLARA
INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL
[S]e observa que el juez arbitral se pronunció sobre el incumplimiento de la entidad estatal, los perjuicios causados, el rompimiento del equilibrio económico del contrato, la liquidación del mismo y las excepciones propuestas por la entidad demandada; las primeras relacionadas con asuntos de carácter patrimonial y ninguno de los puntos en particular abordados por el Tribunal Arbitral era del resorte exclusivo de la jurisdicción contenciosa, pues en modo alguno tenían relación con el control legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad contratante o con las facultades excepcionales que le otorga la ley a las públicas. Las razones anteriores son suficientes para sostener que este cargo no tiene vocación de prosperidad.
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / NO DECIDIR SOBRE
CUESTIONES SUJETAS AL ARBITRAJE / EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO
CUMPLIDO / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PRESUPUESTOS DE LA
EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO / EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / VALORACIÓN
DE LA PRUEBA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ /
REQUISITOS DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA
TERCERA INSTANCIA / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD
DISCRECIONAL DEL JUEZ / ERROR IN PROCEDENDO / DERECHO DE DEFENSA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Revisado el contenido del laudo arbitral se observa que en el numeral Undécimo de la parte resolutiva declaró no probadas las excepciones propuestas por el Departamento del Tolima y en la parte motiva, señaló que dicho mecanismo estaba enderezado a posibilitar que una parte se sustraiga del cumplimiento de un contrato mientras la otra no cumpliera con las obligaciones a su cargo. En el caso concreto, el Juzgador consideró que por tratarse de una relación jurídica ya extinguida, no podía hablarse válidamente de la excepción de contrato no cumplido para justificar la negativa de la administración pública a restablecer el equilibrio financiero del contratista. Además, si consideraba que fue este último quien incumplió el acuerdo contractual debió presentar demanda de reconvención o hacer efectivas las garantías constituidas a favor de la entidad. (…) En efecto el juzgador estimó que no podía hablarse de excepción del contrato no cumplido si dicha relación se había extinguido, la obra había sido ejecutada, finalizada y entregada. No hay duda que el cargo formulado por el recurrente, lo que en realidad pretende es una nueva valoración del material probatorio, de tal manera que se sustituyan los elementos de juicio previstos en el laudo con pleno
desconocimiento de la filosofía que orienta este recurso. Se insiste que este recurso está concebido para proteger el derecho de defensa, por errores en el trámite del arbitramento que constituyan vicios procesales, por violación del principio de la congruencia, por errores aritméticos o disposiciones contradictorias en el laudo. En efecto, el juez del recurso no puede efectuar un nuevo análisis de la prueba o realizar una valoración de fondo, para entrar a pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda. A diferencia de lo que ocurre en el recurso de apelación, este recurso no otorga competencia para revisar el aspecto sustancial del laudo, es decir, si hubo o no errores injudicando, ni abre la posibilidad de un nuevo debate probatorio, al punto de concluir que hubo una equivocada apreciación de las pruebas.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 NUMERAL 5
ERROR ARITMÉTICO EN EL LAUDO / ERROR EN EL LAUDO ARBITRAL /
DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS EN EL LAUDO ARBITRAL / CAUSALES
DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / PARTE RESOLUTIVA / PARTE
MOTIVADA DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE
ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ACLARACIÓN DEL LAUDO
ARBITRAL / COMPLEMENTACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CORRECCIÓN
DEL LAUDO ARBITRAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / COMPETENCIA
DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / OPORTUNIDAD PROCESAL / CARGA
PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / ASPECTOS JURÍDICOS DEL
ARBITRAJE
El numeral 3° del artículo 72 de la Ley 80 de 1993, en cuanto a esta causal señala: “Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el Tribunal de Arbitramento” (…). [D]e conformidad con el artículo 36 del Decreto 2279 de 1989, el laudo arbitral podrá ser aclarado, corregido y complementado por el Tribunal de Arbitramento de oficio o a solicitud presentada por una de las partes dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del mismo, en los casos y con las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Bajo esta perspectiva, las normas aludidas prevén como requisito esencial para la procedencia de esta causal, que el recurrente inicialmente alegara ante el juez arbitral que la decisión incurrió en errores aritméticos o disposiciones contradictorias en la parte resolutiva del laudo; la oportunidad procesal con que cuenta para ejercer esta carga será dentro de los cinco días siguientes a la notificación del laudo, tal como lo enseña la norma. Por ser el proceso arbitral de naturaleza especial solo cabe la solicitud de corrección o aclaración de la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la notificación, aquí no tiene aplicación el artículo 310 que permite la corrección por errores aritméticos o por omisión o cambio de palabras que estén contenidas en la parte resolutiva en cualquier tiempo. Lo anterior tiene su razón de ser, teniendo en cuenta que la justicia arbitral por naturaleza es de carácter temporal, en la medida que el Tribunal mantiene su vigencia hasta la finalización del proceso y una vez culminado y resuelta la controversia este se disuelve.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 NUMERAL 3 / DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 36
ERROR ARITMÉTICO EN EL LAUDO / ERROR EN EL LAUDO ARBITRAL /
DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS EN EL LAUDO ARBITRAL / CAUSALES
DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / REQUISITOS DEL RECURSO DE
ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PROCEDIMIENTO EN EL
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PROCEDENCIA
DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ACLARACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CORRECCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ Agotado este procedimiento, cabe presentar el recurso extraordinario de anulación por la causal prevista en el numeral 3º del artículo 72 de la Ley 80 de 1993, al punto que la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia ante el juez arbitral, constituye un requisito de procedibilidad para la interposición del recurso de anulación siempre que la inconformidad esté apoyada en el numeral 3º del artículo 72 de la Ley 80 de 1993. En el caso concreto, no se advierte que el Departamento del Tolima haya dado cumplimiento a esta exigencia, es decir, no cumplió con el requisito de procedibilidad para la interposición del recurso. Revisada la actuación, se advierte que la entidad territorial en la oportunidad legal
respectiva guardó silencio (…). La falta de agotamiento de este requisito impide proceder al análisis de la causal invocada. No obstante lo anterior, se deja constancia que los argumentos expuestos en relación con la existencia de contradicciones en la parte resolutiva del laudo, están dirigidos a atacar la “falta de valoración probatoria” por parte del Juez Arbitral, los cuales no tiene relación alguna con la causal invocada. Igual reflexión cabe en cuanto que en sentir del recurrente constituyen disposiciones contradictorias, los puntos relacionados con la cosa juzgada o pago de la obligación por vía ejecutiva, porque dichos argumentos conformaron las excepciones de la entidad territorial que fueron analizados por el juzgador y despachadas negativamente.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 NUMERAL 3
CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN
COSTAS / DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL La Sala, en aplicación de lo previsto por el artículo 129 de la ley 446 de 1998 que modificó el art. 40 del decreto 2279 de 1989 y de conformidad con lo manifestado en reiteradas providencias, condenará en costas al recurrente.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 129 / DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 40
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-11068-01(19413)
Actor: GOBERNACIÓN DEL TOLIMA
Demandado: TITO MARCELO Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL Resuelve la Sala el recurso de anulación interpuesto por el Departamento del Tolima contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, constituido por el Departamento del Tolima y el contratista TITO MARCELO, el 10 de octubre del 2000, mediante el cual se adoptaron las siguientes decisiones y condenas: “PRIMERO: Declarar que el departamento del Tolima incumplió el contrato de Obra No. 091 del 13 de septiembre de 1995 y sus adicionales Nos. 028 del 4 de febrero y 278 del 9 de julio de 1997, en cuanto no efectuó oportunamente los pagos contenidos en las actas de reajuste parcial y el acta de recibo final de las obras y adicionalmente en cuanto no reconoció y pago el valor de los ajustes contractuales mediante la fórmula establecida en la cláusula TRIGÉSIMA CUARTA del contrato.
SEGUNDO. Declarar que en la ejecución del contrato de Obra No. 091 del 13 de septiembre de 1995 y sus adicionales Nos. 028 del 4 de febrero y 278 del 9 de julio de 1997, tuvieron lugar las siguientes circunstancias de desequilibrio económico financiero en perjuicio del
contratista. Pretensión 3.4. Por concepto de volumen (NO) cancelado al contratista como transporte 3.00 Km. Es decir que el material se movió a una distancia superior de 100 Mts, 7.127.47 M3 según se observa en las preactas. Pretensión 3.5 Por concepto del monto no reconocido, referente al material con la cantera de GARABATO, utilizado como terraplén. Pretensión 3.10 por concepto de relleno de estructuras sobre las tuberías de las alcantarillas ejecutadas.
TERCERO: Condenar a la Entidad Pública Departamento del Tolima por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL CIEN PESOS CON 63/100 mcte ($ 232.610.100,63) como consecuencia de su incumplimiento declarado en el numeral primero de esta providencia, valor que se determinará
así: Pretensión 3.1. SALDO A CANCELAR POR REAJUSTES: La suma
de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ
MIL CIEN PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($ 232.610.100,63): CUARTO: Condenar a la Entidad Pública al pago de la suma de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($ 29.158.480,20), como consecuencia de su incumplimiento declarado en el numeral segundo de esta providencia, valor que se discrimina de la siguiente manera: Pretensión 3.4 Por concepto de Volumen (NO) cancelado al contratista como transporte 3.00 Km la suma de OCHO MILLONES
QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($ 8.552.964,oo) Pretensión 3.5 Por concepto de Volumen (NO) cancelado al contratista. En lo referente al material con la cantera de GARABATO, utilizado como terraplén; la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS M/cte ($ 12.576.000,oo) Pretensión. 3.10 Por concepto de Volumen (NO) cancelado al contratista por relleno de estructuras sobre las tuberías de las alcantarillas ejecutadas, la suma de OCHO MILLONES VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ Y SEIS PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($.8.029.516,20) QUINTO: Condenar al Departamento del Tolima al pago de la suma de CIENTO TRECE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($ 113.774.599,43), por concepto de actualización de las sumas decretadas en los numerales TERCERO Y CUARTO de la presente providencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la misma.
SEXTO: Condenar al Departamento del Tolima al pago de la suma
de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL SETENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($149.520.078,55) por concepto de lucro
cesante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente.
SÉPTIMO: No acceder a las pretensiones contenidas en los numerales 3.2, 3.3, 3.6, 3.7, 3.8, 3.9, 3.11, 3,12, 3.13. 3.14 y 3.15 de la demanda.
OCTAVO: Liquidar el contrato No. 091 del 13 de septiembre de 1995 así: CONTRATO DE OBRA PÚBLICA No. 091 del 13 de septiembre de 1995 Adicionales : No. 0028 del 4 de febrero de 1997 (ampliación del plazo 5 meses) No. 278 del 9 de julio de 1997 (ampliación 2 meses) Plazo inicial : 16 Meses Acta de Iniciación: 1 de Noviembre de 1995
Acta de Recibo Final : Valores a cargo del Departamento del Tolima conforme al siguiente
laudo :
DAÑO EMERGENTE ....................................................$
261.768.580,85
ACTUALIZACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE (c. N1)..$
113.774.599,43
DAÑO EMERGENTE ACTUALIZADO .........................$
375.543.180,28
LUCRO CESANTE (CUADRO No. 2))..........................$
149.520.078,55
A PAGAR POR EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. $
525.063.258,83
NOVENO: No efectuar condena en costas y agencias en derecho conforme lo expuesto en la parte motiva.
DECIMO: Condenar a la entidad pública DEPARTAMENTO DEL
TOLIMA, al pago de los gastos del Tribunal así :
HONORARIOS DE LOS ARBITROS $
15.076.663,00
HONORARIOS DEL SECRETARIO $ 5.512.777,00
HONORARIOS DE LOS PERITOS $
5.000.000,00
GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DEL CENTRO 1.675.185,00
GASTOS DE LOS PERITOS 122.000,00
GASTOS DE PROTOCOLOZACIÓN 600.000,00
TOTAL $ 25.286.945,00
DECIMO PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por el Departamento del Tolima, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
DECIMO SEGUNDO: Declarar no procedente la objeción por error grave formulada por el apoderado de la convocada contra el dictamen pericial.
DECIMO TERCERO: Las sumas de condena que se declaran en el presente laudo devengarán desde la ejecutoria del laudo, intereses moratorios.
DECIMO CUARTO: La entidad pública Departamento del Tolima, deberá dar cumplimiento al presente laudo dentro del término de Treinta (30) días contados a partir de su ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Contencioso
Administrativo.
DÉCIMO QUINTO: Para los efectos del inciso primero del Artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, por la secretaría comuníquese al señor Procurador General de la Nación, mediante el envío de copia íntegra y auténtica del presente laudo.
DÉCIMO SEXTO; De conformidad con el Artículo 173 del Código Contencioso Administrativo, por la Secretaría comuníquese el presente laudo al Señor Gobernador del Departamento del Tolima,
mediante el envío de copia íntegra y auténtica del mismo.
DECIMO SÉPTIMO: Ordenar la protocolización del expediente en una de las Notarías del Círculo de Ibagué, costas a cargo del Departamento del Tolima, previa deducción de lo liquidado en la audiencia de instalación.” ANTECEDENTES PROCESALES El 30 de diciembre de 1999 el señor TITO MARCELO, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción contractual, solicitó al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ibagué, la instalación del Tribunal de Arbitramento para que en su condición de juzgador se pronunciara sobre las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se declare que el Departamento del Tolima, ha incumplido el contrato de obra No. 091 del 13 de septiembre de 1.995 y sus adicionales Nos. 028 del 4 de febrero de 1.997 y 278 del 9 de julio de 1.997, celebrado entre esa entidad de derecho público y el contratista TITO MARCELO, cuyo objeto es la Explanación, obras de arte y pavimentación del Sector K12 + 000 - k 42 + 000 de la Carretera
Chaparral - Rioblanco.
2. Que se declare que en la ejecución del contrato de obra No. 091 del 13 de septiembre de 1.995 y sus adicionales Nos. 028 del 4 de febrero de 1.997 y 278 del 9 de julio de 1.997, celebrado entre esa entidad de derecho público y el contratista TITO MARCELO, cuyo objeto es la EXPLANACIÓN, obras de arte y pavimentación del sector K12 + 000 - K42 + 000 de la carretera Chaparral Rioblanco,
tuvieron lugar circunstancias originarias de desequilibrio de la ecuación económica contractual en perjuicio del contratista.
3. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene a la entidad pública demandada a pagar a favor del contratista TITO MARCELO todos los daños y perjuicios de carácter material que se le han ocasionado con motivo del incumplimiento del contrato y del desequilibrio de la ecuación económica, que se estima en una cuantía de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS PESOS MCTE ($ 837.592.422,oo) o la que resulte probada, VALOR TOTAL de los ITEMS RECLAMADOS discriminados de la siguiente manera: 3.1. La suma de $ 437.220.604,00 correspondiente al valor del reajuste de las actas de obra, suma que se le deberá descontar $ 227.103.145,00, que ya fue reconocida y que se encuentra en cobro ejecutivo, para un saldo equivalente a la suma de $ 210.117.459,oo 3.2 La suma que llegue a establecerse pericialmente, por concepto de actualización y revisión de precios referentes a las actas mensuales 17 y siguientes, ejecutadas después del vencimiento del término inicialmente pactado por los contratantes.
A. La suma de $ 274.701.051,37, correspondiente al valor del A.I.U. por mayor estadía en la obra por falta de diseños, estudios y cálculos.
B. La suma de $ 87.347.160,oo por concepto de la diferencia en el transporte del material de cortes que fueron liquidados al décimo
Kilómetro y no la distancia mínima del 3K.
C. La suma de $ 50.693.856,oo, valor que corresponde a 12.576 M3 de suministro, explotación y cargue de material de súbase explotados en la mina EL GARABATO y que fueron liquidados como terraplén con material de préstamo.
D. La suma de $ 36.498.116,oo equivalente a la diferencia del transporte de derrumbes que fueron liquidados al Kilómetro 10 y no con la distancia mínima de 3K.
E. La suma de $ 29.226.000,oo por concepto de transporte de 4.871 M3 de material de desecho.
F. El valor de $ 31.694.398,20 por concepto de cargue a mano de 15.582 m3 de material de desecho
G. El valor de $ 18.698.760,oo por concepto de transporte de 1.582,3
M3 de material de desecho.
H. La suma de $ 8.029.516,20 por concepto de suministro de 1.575,96
M3 de material para relleno de estructuras.
I. La suma de $ 3.782.304, por concepto de transporte de 1.575,96 M3 de material para relleno de estructuras.
J. El valor de 14.598.000,oo por la diferencia en el transporte de 2.433 m3 de material para la construcción de gaviones.
K. El valor de $ 26.304.240,00 por concepto de la diferencia en la liquidación del transporte de 21.920,20 m3 de material de arrastre de la fuente o playa a la trituradora para producir el material de base
L. El valor de $ 8.614.200,00 por concepto de la diferencia en la
liquidación del transporte de 7.1758.5 M3 de material de arrastre de la fuente o playa a la trituradora para producir el material de pavimento.
M. La suma de $ 37.285.362,40 por concepto de movilización, montaje, desmontaje y desmovilización correspondiente a las plantas de trituración y producción de concreto asfáltico.
II. Que los valores de cond
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