CE-25000-23-26-000-1995-11658-01(14598)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1995-11658-01(14598)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Fallo inhibitorio ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS A LA PROPIEDAD – Pérdida y deterioro de mercancías y vehículos / REMATE DE BIEN - derecho del denunciante y los aprehensores de mercancías declaradas de contrabando a una participación legal sobre el producto líquido de la venta o remate de las mismas / DILIGENCIA DEL REMATE DE BIEN – Término para la realización de la venta o remate / DILIGENCIA DEL REMATE DE BIEN – Término para el pago de la participación a los denunciantes o aprehensores / DISPOSICIÓN DE LA MERCANCÍA / MERCANCÍA ABANDONADA - Venta directa o por oferta pública / DECOMISO DE MERCANCÍA - Venta directa o por oferta pública / DEPÓSITO DE MERCANCÍA – No puede ser de forma indefinida / DEPÓSITO DE MERCANCÍA – Deber de la administración de determinar el destino final de las mercancías abandonadas o decomisadas / DILIGENCIA DEL REMATE DE BIEN – Término para el pago de participaciones dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la comunicación del juez al Fondo Rotatorio de Aduanas o la entidad correspondiente de la declaración de contrabando de
las mercancías / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / FALTA DE
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / FALLA DEL SERVICIO – Configurada por el no pago de participaciones /
FALLA DEL SERVICIO – Incumplimiento en el deber de darle destino final a las mercancías decomisadas / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Para el pago de participación y frutos civiles / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA – Imposibilidad de renunciar a la acción ejecutiva para interponer acción de reparación directa por estar liquidado un valor reconocido / ACTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA - No abre nuevamente la vía jurisdiccional para el control de legalidad del acto, sino que debe exigirse el cumplimiento del fallo a través de la acción ejecutiva / COSA JUZGADA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FALLO INHIBITORIO SÍNTESIS DEL CASO: El hecho causante del daño, según la demanda, fue la mora de la DIAN en cumplir lo ordenado por el Juzgado Segundo Superior de Aduanas en la sentencia del 6 de mayo de 1987, en relación con el porcentaje reconocido al actor por haber sido denunciante de un contrabando de mercancías, orden que sólo se cumplió con la resolución 1639 del 6 de octubre de 1993, pero de manera imperfecta porque se omitieron los frutos civiles. Como reparación del perjuicio causado, el demandante solicita el pago de los frutos civiles desde la fecha en que las mercancías y vehículos ingresaron al Fondo Rotatorio de
Aduanas hasta la fecha en la que se realice el pago, así como los intereses corrientes y la corrección monetaria de la suma reconocida como participación por haber denunciado el contrabando, liquidados con base en el valor histórico de los bienes decomisados. Subsidiariamente, solicitó que se condenara a la Nación a pagarle, por concepto de frutos civiles, los intereses de mora y la corrección monetaria de la suma que se le reconoció mediante acto administrativo. REMATE DE BIEN - Derecho del denunciante y los aprehensores de mercancías declaradas de contrabando a una participación legal sobre el producto líquido de la venta o remate de las mismas / DILIGENCIA DEL REMATE DE BIEN – Término para la realización de la venta o remate / DILIGENCIA DEL REMATE DE BIEN – Término para el pago de la participación a los denunciantes o aprehensores / DISPOSICIÓN DE LA MERCANCÍA / MERCANCÍA ABANDONADA - Venta directa o por oferta pública / DECOMISO DE MERCANCÍA - Venta directa o por oferta pública / DEPÓSITO DE MERCANCÍA – No puede ser de forma indefinida / DEPÓSITO DE MERCANCÍA – Deber de la administración de determinar el destino final de las mercancías abandonadas o decomisadas La ley 21 de 1977 establecía que el denunciante y los aprehensores de mercancías que fueran declaradas de contrabando, tendrían derecho a una participación legal sobre el producto líquido de la venta o remate de las mismas. Dicha ley no establecía el término dentro del cual debía realizarse el remate o
venta de los bienes ni el pago de la participación a los denunciantes o aprehensores; sin embargo, no puede entenderse que para la entidad demandada fuera discrecional abstenerse de decidir sobre el destino final de las mercancías. El carácter imperativo de esa obligación se hallaba implícito en normas posteriores a dicha ley. Así, el decreto 1520 de 1984 ‘por el cual se reglamenta el artículo 10 de la ley 48 de 1983’ -vigente para el momento en que se declararon de contrabando las mercancías objeto de este proceso y se reconoció el derecho al actorprevió el orden de prioridades que debía observar el Fondo Rotatorio de Aduanas al decidir el destino de las mercancías decomisadas o declaradas en situación de abandono en favor del Estado, que consistían en la venta directa o por oferta pública a las entidades señaladas en el decreto, donarlas a entidades de beneficencia o asistencia social, rematarlas directamente u ordenar su destrucción inmediata cuando por su naturaleza representaran peligro para la salubridad pública. Se destaca que en ninguna de las disposiciones citadas se permitía al Fondo Rotatorio de Aduanas mantener en depósito de manera indefinida las mercancías decomisadas o declaradas en situación de abandono a favor del Estado. En consecuencia, era un deber ineludible de la entidad demandada determinar el destino final de las mismas, el cual no podía ser distinto al señalado en el decreto citado.
FUENTE FORMAL: LEY 21 DE 1977 / DECRETO 1520 DE 1984 / LEY 48 DE 1983 – ARTÍCULO 10
DISPOSICIÓN DE LA MERCANCÍA – La venta o remate de la mercancía no es condición para el nacimiento del derecho, es una obligación futura y cierta / DISPOSICIÓN DE LA MERCANCÍA – La venta o remate de la mercancía determina la cuantía del derecho / DILIGENCIA DEL REMATE DE BIEN – Término para la realización de la venta o remate / OBLIGACIÓN CONDICIONAL – Obligación sometida a plazo tácito / MERCANCÍA ABANDONADA / DECOMISO DE MERCANCÍA / ORDEN JUDICIAL - El pago de las participaciones, el reintegro de bienes o de su precio / DILIGENCIA DEL REMATE DE BIEN – Término para el pago de participaciones dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la comunicación del juez al Fondo Rotatorio de Aduanas o la entidad correspondiente de la declaración de contrabando de las mercancías / FALLA DEL SERVICIO – Configurada por el no pago de participaciones / FALLA DEL SERVICIO – Incumplimiento en el deber de darle destino final a las mercancías decomisadas [L]a venta o remate de las mercancías no era una condición de la cual dependía el nacimiento del derecho sino una obligación futura pero cierta de la entidad demandada, puesto que le era imperioso disponer el destino final de las mismas y con base en el producto líquido de su enajenación determinar el valor de la participación del actor. Por lo tanto, la determinación del producto líquido de la venta o remate no afectaba el nacimiento del derecho sino la forma de determinar su cuantía. Si bien el término dentro del cual debía cumplirse la obligación no
estaba determinado en la ley 21 de 1977, no puede considerarse que era indefinido, pues dicho término no podía ser otro que “el indispensable para cumplirla” y no sólo porque así lo determina el artículo 1551 del código civil para el caso de las obligaciones sometidas a plazo tácito, sino en aplicación de los principios de economía, celeridad y eficacia que deben regir toda actuación administrativa (arts. 209 de la Constitución y 3 del C.C.A.). No obstante, pocos meses después del reconocimiento judicial de la participación legal del demandante, el artículo 81 del decreto 51 de 1987 ‘por el cual se expide el Estatuto Penal Aduanero’ estableció el término dentro del cual debía hacerse el pago de las participaciones, […] Por su parte, el decreto 1444 de 1988, ‘por el cual se regula la enajenación y destino de las mercancías abandonadas a favor del Estado y de las decomisadas por razón de delitos, contravenciones penales aduaneras o faltas administrativas’ […] Las disposiciones citadas determinaron en forma concreta el plazo dentro del cual debía realizarse el pago de las participaciones judicialmente reconocidas en favor de los denunciantes del delito de contrabando y como la entidad demandada no cumplió de manera oportuna con el deber que tenía frente al actor, incurrió en una falla del servicio que la obligaba a repararle los perjuicios causados con la omisión. El plazo establecido en el artículo 81 del decreto 51 de 1987 debía computarse a partir de la comunicación del juez al Fondo Rotatorio de Aduanas de la declaración de
contrabando de las mercancías. En el caso concreto, el Juzgado Segundo Superior de Aduanas, mediante oficio No. 515 del 20 de mayo de 1987, comunicó la orden de decomiso de las mercancías y el reconocimiento de la participación legal al demandante, según la decisión tomada en la sentencia del 6 de mayo de 1987, con la constancia de que la misma se encontraba debidamente ejecutoriada (fls. 8-9 C-2). Sin embargo, dado que para la fecha de la comunicación, el decreto 51 de 1987 no era aún aplicable, el plazo dentro del cual debía pagarse el valor de la participación debe contarse a partir del 1 de julio de 1987, fecha de entrada en vigencia de la norma, cuyos supuestos de hecho habían sido cumplidos con anterioridad en el presente caso. En consecuencia, el término para cumplir oportunamente la obligación venció el 1 de enero de 1988. En este orden de ideas se concluye que el Fondo Rotatorio de Aduanas incurrió en el incumplimiento de sus deberes de darle un destino final a las mercancías decomisadas y pagarle al demandante la participación judicialmente reconocida desde el 2 de enero de 1988.
FUENTE FORMAL: LEY 21 DE 1977 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1551 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / DECRETO 51 DE 1987 – ARTÍCULO 81 / DECRETO 1444 DE 1988 – ARTÍCULO 5
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Para el pago de participación y frutos
civiles / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN EJECUTIVA / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA – Imposibilidad de renunciar a la acción ejecutiva para interponer acción de reparación directa por estar liquidado un valor reconocido / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ACTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA - No abre nuevamente la vía jurisdiccional para el control de legalidad del acto, sino que debe exigirse el cumplimiento del fallo a través de la acción ejecutiva / COSA JUZGADA Para pretender el pago de la participación y de los frutos civiles reconocidos en la sentencia proferida por el Juez Segundo Superior de Aduanas, el actor pudo interponer la acción ejecutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, 18 meses después de que surgió la obligación (art. 177 C.C.A.), ante la jurisdicción ordinaria, para lo cual contaba con el plazo establecido en el artículo 2536 del código civil. También pudo renunciar a la acción ejecutiva y ejercer durante los dos años siguientes al nacimiento de la obligación la acción de reparación directa (art. 136 C.C.A.), porque en tal evento se habría configurado una omisión administrativa. No obstante, como en el caso concreto la administración procedió a liquidar el valor reconocido en la sentencia mediante un
acto administrativo, si el actor no estaba conforme con dicha liquidación debió ejercer la acción ejecutiva, pues el acto de ejecución de las sentencias no abre nuevamente la vía jurisdiccional para el control de su legalidad. Así lo consideró la Sala Plena de la Corporación en providencia del 31 de marzo de 1998, expediente: C-381 al resolver el conflicto de competencias suscitado con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por el contratista contra los actos proferidos por la entidad contratante para dar cumplimiento a lo acordado en diligencia de conciliación judicial. […] En igual sentido, el profesor Carlos Betancur Jaramillo, apoyado en decisiones anteriores de la Corporación, considera que el acto de ejecución de las sentencias no abre nuevamente la vía jurisdiccional para el control de legalidad del acto, sino que debe exigirse el cumplimiento del fallo a través de la acción ejecutiva, pues “la reapertura del debate gubernativo y el posible paso jurisdiccional equivaldría al desconocimiento de la cosa juzgada”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-381 de 1998, Consejo de Estado, providencias del 24 de abril de 1997, exp. 13210; del 6 de mayo de 1997, exp. 13207; del 8 de marzo de 2001, exp. 18051 y 5 de abril de 2001, exp. 17872.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 488 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CIVIL
– ARTÍCULO 2536 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contra acto de ejecución de sentencia / PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN EJECUTIVA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / FALLO
INHIBITORIO – Procedencia [S]e concluye que en el caso concreto no era procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de ejecución y mucho menos la acción de reparación directa interpuesta por el actor, porque el objeto de la controversia no es una omisión, toda vez que la entidad demandada dio cumplimiento a la sentencia mediante la resolución 1639 de 1993, sino que versaba sobre los factores y valores liquidados en el acto, que según el actor no correspondieron a los términos del fallo, para lo cual, como ya se señaló, procede la acción ejecutiva. Por las razones anteriores se declara inhibida la Sala por indebida escogencia de la acción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-11658-01(14598)
Actor: JOSELIN CACERES
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA - DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de septiembre de 1997, mediante la cual declaró oficiosamente probadas las excepciones de caducidad respecto de las pretensiones principales y de inepta demanda respecto de la pretensión subsidiaria.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones.
Por intermedio de apoderado judicial, el señor JOSELIN CACERES presentó demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de diciembre de 1995, a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Que se declare responsable al extinto Fondo Rotatorio de Aduanas, eliminado por el artículo 107 de la ley 6 de 1992, cuyas obligaciones pasaron a la Dirección de Aduanas Nacionales, hoy Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales -D.I.A.N., dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pero sin personería jurídica, por la pérdida y el deterioro de mercancías y vehículos que ingresaron a esa entidad estatal, almacenes de Santa Marta, mediante los artículos números 421, 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430, 431 y 432 de abril 12 de 1986. “SEGUNDO: Que se declare responsable al Estado colombiano representado por el Ministerio de Hacienda (D.I.A.N.), por los perjuicios ocasionados con la mora en cumplir lo ordenado por el juzgado 2º superior de aduanas de Santa Marta en sentencia de
mayo 6 de 1987 cumplida en forma imperfecta o parcial con la resolución 1639 de octubre 6 de 1993. “TERCERO: Que siendo responsable el Estado por la pérdida o deterioro se le condene al pago de los intereses corrientes y la corrección monetaria del 20% que correspondió como participación a mi poderdante, como denunciante del contrabando, según sentencia de mayo 6 de 1987, dictada por el juez 2do. Superior de Aduanas de Santa Marta. “CUARTO: Que para hacer la liquidación de esos perjuicios se tenga en cuenta el valor histórico de la mercancía y los vehículos, solicitando al Banco de la República, de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. “QUINTO: Para hacer esta liquidación se tendrá en cuenta lo ordenado en el numeral 6º de la sentencia de mayo 6 de 1987, dictada por el juzgado 2do Superior de Aduanas de Santa Marta, sobre frutos civiles, desde cuando las mercancías y los vehículos ingresaron al Fondo Rotatorio de Aduanas, hasta cuando el pago total se produzca, deduciendo la cantidad que se ordenó pagar mediante resolución 1639 de Octubre de 1993.
SEXTO: Que se condene al Estado a pagar las costas del proceso, y los perjuicios morales y patrimoniales.
SEPTIMO: Que se me tenga como apoderado del demandante con poder para recibir.
OCTAVO: Subsidiariamente, pido que se condene al demandado a pagar los intereses de mora y la corrección monetaria, como frutos civiles, del 20% de $76’885.000 que correspondía al denunciante de
conformidad con el artículo 18 de la ley 21 de 1977 y los artículos 21 y 25 del acuerdo 148 de 1976, dictado por la Junta Directiva del Fondo Rotatorio de Aduanas, en concordancia con el artículo 73 del decreto 955 de 1970, vigentes para la época en que sucedieron los hechos por el fenómeno de la ultractividad de la ley, teniendo en cuenta el avalúo judicial de los mismos”.
2. Fundamentos de hecho.
Los hechos relatados en la demanda pueden resumirse así: 2.1. Una patrulla del Resguardo Nacional de Aduanas, comandada por el mayor Francisco León Díaz García, previo denuncio del señor Joselín Cáceres, retuvo una mercancía extranjera por presunción de contrabando, en la jurisdicción del municipio de Puerto Estrella (Guajira). 2.2. Las mercancías y los vehículos en los cuales fue transportada dicha mercancía ingresaron al Fondo Rotatorio de Aduanas, almacén Santa Marta, donde se expidieron las respectivas actas de constancia de depósito. 2.3. El Juzgado Segundo Superior de Aduanas de Santa Marta, mediante providencia del 6 de mayo de 1987, declaró las mercancías de contrabando. En dicha providencia se ordenó la cancelación del porcentaje de participación a que tenía derecho el actor en calidad de denunciante. 2.4. El avalúo judicial de las mercancías y los vehículos ascendió a la suma de $76’885.000; a los aprehensores y al denunciante les correspondía el 20% del producto del remate o venta directa, para cada uno.
2.5. En la parte resolutiva de la providencia del 6 de mayo de 1987 se determinó que se debería cancelar el porcentaje, inclusive, si existiere deterioro o pérdida de las mercancías, suma que debería cancelarse de acuerdo con los artículos 2253, 2263 y 2273 del Código Civil, según las cuales se deben pagar los frutos civiles de la suma a entregar. 2.6. En razón de la demora en cancelar la suma debida, el demandante interpuso acción de tutela en contra del Fondo Rotatorio (hoy Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales), la cual fue fallada favorablemente por el Tribunal Superior de Bogotá y condenó al pago de perjuicios en abstracto. 2.7. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-, profirió la resolución No. 1639 de 1993, mediante la cual se reconoció al demandante la suma de catorce millones, trescientos ocho mil, treinta y cinco pesos ($14308.035). Sin embargo, omitió hacer referencia a los frutos civiles de esa suma. 2.8. La acción de tutela fue revisada por la H. Corte Constitucional, que se abstuvo de confirmar o revocar la sentencia por carencia de objeto, al haberse proferido la resolución 1639 de 1993 y revocó la sentencia en lo atinente a la condena de perjuicios. 2.9. El 22 de noviembre de 1995, el demandante intentó una conciliación prejudicial ante la Procuraduría Once Judicial Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fue declarada fallida por no existir ánimo
conciliatorio.
3. La sentencia recurrida.
Consideró el Tribunal que en relación con las pretensiones principales, la acción caducó porque la demanda sólo se presentó el 5 de diciembre de 1995 y el término para interponerla venció el 26 de noviembre de 1995, si se tienen en cuenta la fecha de la notificación al demandante de la resolución 1639 (7 de octubre de 1993), porque, según la demanda, en esa fecha se concretó la omisión alegada y, además, los cuatro días durante los cuales se suspendió el término de caducidad por la conciliación prejudicial. Agregó el a-quo que respecto a la pretensión subsidiaria del pago de los frutos civiles no decretados en la resolución, la demanda es inepta por cuanto esa solicitud deviene directamente de un acto administrativo que no fue impugnado.
4. Razones de la apelación.
El apoderado de la parte demandante afirmó que a la fecha de presentación de la demanda no había caducado la acción porque el 22 de noviembre de 1995 se efectuó una conciliación prejudicial entre las partes, en la cual la entidad demandada reconoció la falla en el servicio y aunque no hubo acuerdo en relación con la suma que ofreció pagar, se dejó abierta la posibilidad de efectuar una nueva conciliación y en consecuencia, aún no se ha levantado el término de suspensión de la caducidad.
5. Actuación en segunda instancia.
Dentro del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones intervinieron el apoderado de la parte demandada y el Ministerio Público.
5.1. El apoderado de la DIAN manifestó que: a) en el caso concreto si se había producido la caducidad de la acción, toda vez que dicho término debía contarse desde la notificación de la resolución 1639 de 1993 (7 de octubre de 1993), que según la demanda, fue el acto que causó el daño alegado por el demandante y por lo tanto, éste sólo contaba con cuatro meses para impugnarlo; pero aún en el evento de que se llegara a aceptar que la acción procedente era la de reparación directa, se desbordó el término de dos años señalados en el artículo 86 del código contencioso administrativo; b) que el argumento del actor sobre la suspensión del término de caducidad es incoherente porque lo que el Ministerio Público señaló en el acta de la audiencia era que “declaraba fracasado el trámite conciliatorio y que no obstante lo anterior, le advertía al solicitante que podía acudir a demandar su reclamación ante las autoridades competentes”; c) el término de caducidad tampoco puede contarse desde la sentencia de la Corte Constitucional mediante la cual revisó de la tutela porque el ejercicio de dicha acción “no es óbice para la interposición de los recursos a que haya lugar en la vía gubernativa”; d) la petición de revocatoria directa del acto tampoco revivió los términos para el ejercicio de la acción ordinaria, según lo dispuesto en el artículo 72 del código contencioso administrativo y, e) se demostró en el proceso que “operó la extinción del derecho sustancial por pago de la obligación a cargo de la administración y que la
liquidación pertinente estuvo acorde con los lineamientos previstos”. 5.2. La Procuraduría Sexta Delegada manifestó que en el caso concreto es evidente la caducidad de la acción, porque ésta se presentó el 5 de diciembre de 1995 y dicho término debía contarse desde la fecha de notificación del acto demandado como presunto generador del perjuicio, al cual debían agregarse los cuatro días que duró el trámite de la conciliación prejudicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la ley 23 de 1991. Por lo tanto, el término para presentar la demanda venció el 26 de noviembre de 1995. Agregó que “el planteamiento del recurrente en el sentido de que la conciliación quedó ‘suspendida’ carece de respaldo probatorio, pues como se deduce inequívocamente del literal del aparte pertinente trascrito del acta de audiencia, el 22 de noviembre se ultimó ese trámite por no existir acuerdo entre las pretensiones y la oferta de la DIAN, ese fue precisamente el motivo de discordia que impidió acuerdo alguno y si bien la posibilidad de volver a intentar una nueva conciliación, por no haber disposición legal que lo prohiba, estaba nuevamente sometida a las mismas reglas, entre las cuales se encuentra la caducidad como requisito sine qua non para su admisión. De la simple lectura de dicho documento se infiere su finalización, nunca su suspensión y no de otra forma podía ocurrir cuando no hubo siquiera acercamiento entre lo pedido y lo ofrecido, es que al ser éste precisamente el motivo de concertación y no prosperar, por exclusión de
materia allí termina”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El hecho causante del daño, según la demanda, fue la mora de la DIAN en cumplir lo ordenado por el Juzgado Segundo Superior de Aduanas en la sentencia del 6 de mayo de 1987, en relación con el porcentaje reconocido al actor por haber sido denunciante de un contrabando de mercancías, orden que sólo se cumplió con la resolución 1639 del 6 de octubre de 1993, pero de manera imperfecta porque se omitieron los frutos civiles.
Como reparación del perjuicio causado, el demandante solicita el pago de los frutos civiles desde la fecha en que las mercancías y vehículos ingresaron al Fondo Rotatorio de Aduanas hasta la fecha en la que se realice el pago, así como los intereses corrientes y la corrección monetaria de la suma reconocida como participación por haber denunciado el contrabando, liquidados con base en el valor histórico de los bienes decomisados. Subsidiariamente, solicitó que se condenara a la Nación a pagarle, por concepto de frutos civiles, los intereses de mora y la corrección monetaria de la suma que se le reconoció mediante acto administrativo.
2. Consta en el expediente que el Juzgado Segundo Superior de Aduanas, mediante providencia del 6 de mayo de 1987, declaró de contrabando una mercancía, ordenó el decomiso de la misma y de los vehículos en los cuales fue transportada a favor del Estado –Fondo Rotatorio de Aduanas; reconoció al denunciante del ilícito, señor Joselín Cáceres y a los aprehensores el derecho a
participar en el 20% del producido del remate o venta directa de los bienes y, además, ordenó el pago de los frutos civiles, en relación con los cuales estableció: “para liquidar las participaciones al denunciantes y a los aprehensores se tendrán en cuenta los artículos 717, 718, 2253 y 2273 del código civil sobre frutos civiles desde la fecha en que fue recibida la mercancía y los vehículos en el Fondo Rotatorio de Aduanas. En caso de pérdida, deterioro u otro destino dado a la mercancía y a los vehículos, las participaciones serán liquidadas de conformidad con el avalúo judicial, que es de $76.885.000” (fls. 1-7 C-2). El demandante solicitó a la DIAN el reconocimiento de su derecho. Ante el silencio de la entidad, interpuso acción de tutela. El Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá negó dicha acción, pero el Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió la impugnación, mediante sentencia del 20 de septiembre de 1993 ordenó a la DIAN decidir la solicitud de pago de la participación decretada a favor del actor y condenó al Estado –DIANa pagarle el daño emergente ocasionado con la mora (fls. 10-20 C-2). En cumplimiento de la orden dada por el juez de tutela, la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió la resolución No. 1639 del 6 de octubre de 1993, por medio de la cual decidió: PRIMERO. Reconocer y ordenar el pago por concepto de participación
al señor JOSELIN CACERES...por la suma de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL TREINTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($14.308.035,51), de acuerdo a lo ordenado por el Juzgado Segundo Superior de Aduanas de Santa Marta, dentro del sumario No. 2355...”. La Corte Constitucional, en sentencia T-033 del 2 de febrero de 1994, revisó las sentencias proferidas en la acción de tutela interpuesta por el señor Joselín Cáceres. Se abstuvo de emitir pronunciamiento en relación con el derecho de petición por carencia de objeto, toda vez que éste había sido satisfecho al proferirse la resolución 1639 de 1993 y revocó la orden del Tribunal relacionada con la condena en abstracto de la administración, por considerar que el actor contaba con otro medio de defensa judicial para obtener el restablecimiento demandado, cual era la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del código contencioso administrativo y además porque “la condena en abstracto no era indispensable para garantizar el goce efectivo del derecho vulnerado, que lo era...el de petición. Éste quedó satisfecho con la sola orden impartida por el Tribunal a la administración en el sentido de resolver, como en efecto ocurrió” (fls. 22-30 C-2). Mediante resolución 7953 del 1 de noviembre de 1995, el director de Impuestos y Aduanas Nacionales decidió no acceder a la solicitud de revocatoria directa parcial de la resolución No. 1639, formulada por el demandante, con el fin de que se le pagaran los frutos civiles de la participación que le fue reconocida por el Juzgado
Segundo Superior de Aduanas de Santa Marta. Se consideró en ese acto administrativo que el derecho a tales frutos sólo se generaba en los eventos en los cuales la mercancía decomisada se remataba o se vendía directamente y en el caso concreto sólo una mínima parte de la mercancía fue objeto de remate, ya que se trataba de cigarrillos y la administración estaba obligada a destruirlos por disposición legal, razón por la cual “en aras del principio de justici
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