CE-25000-23-26-000-1995-11687-01(26376)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1995-11687-01(26376)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma para el efecto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALORACIÓN PROBATORIA
DEL TESTIMONIO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / MUERTE DEL PACIENTE Respecto de la prueba testimonial obran en el expediente las declaraciones de los médicos (…) quienes, por haber intervenido en la atención brindada al señor (…), pueden calificarse de sospechosos en los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil ; sin embargo, ello no implica que sus versiones deban ser descartadas sino, más bien, que la valoración de su credibilidad sea reforzada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
217
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el testimonio sospechoso, ver consejo de Estado,
providencia del 29 de agosto de 2012, Exp 20412, C.P. Danilo Rojas Betancourth, y sentencia del 19 de junio de 2013, Exp 24682, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALORACIÓN PROBATORIA /
DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN
PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL El dictamen pericial (…) concluye que la causa final de la muerte fue por bronconeumonía de origen infeccioso y que no recibió tratamiento oportuno y adecuado por parte del Hospital de Kennedy”; y iii) lo afirmado en el dictamen respecto de las razones por las cuales en el certificado de defunción se consignó como causa de muerte “en estudio” no tiene respaldo probatorio pues, en todo caso, no se sabe cuáles fueron los resultados que arrojaron los exámenes de laboratorio que permitirían determinar definitivamente la causa del deceso (…) Si se tiene en cuenta que, según la jurisprudencia decantada de la Corporación, el error grave al cual se refiere el artículo 238.4 del Código de Procedimiento Civil es aquel derivado de una observación equivocada del objeto del dictamen que haya sido determinante en sus conclusiones, las observaciones realizadas por la parte actora no están encaminadas a evidenciar la existencia de un error grave y, por lo tanto, la objeción formulada no está llamada a prosperar. En efecto, las inconformidades aducidas no tienen que ver con una desnaturalización del objeto
de la experticia por parte del perito -circunstancia que lo invalidaría como prueba-, sino con el contenido de sus conclusiones, asunto que es el objeto mismo del debate probatorio y que, por tanto, puede ser controvertido libremente en las oportunidades procesales otorgadas a las partes, sin que haya lugar a invalidar el medio de prueba. Hacerlo implicaría aceptar que, cada vez que no se está de acuerdo con las conclusiones de un experto, bastaría con manifestar dicha inconformidad para que el dictamen pericial pueda privarse de valor probatorio, conclusión que carece de sentido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 238 NUMERAL 4
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REFORMA DE LA DEMANDA / FALLA MÉDICA / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN A propósito de la caducidad de la acción, la Sala encuentra que la demanda presentada por las señoras (…) el 12 de diciembre de 1995 fue oportuna, toda vez que fue interpuesta dentro de los dos años siguientes (artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo) a la muerte del señor (…) 27 de diciembre de 1993-, daño por el cual pretenden ser indemnizadas. No ocurre lo mismo respecto de las
pretensiones indemnizatorias de las señoras (…), en la medida en que el memorial mediante el cual solicitaron ser tenidas como parte demandante -petición que, en estricto sentido, constituye una solicitud de reforma a la demanda en los términos del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil por cuanto implica una alteración de las partes-, sólo fue presentado el 15 de septiembre de 2000, esto es, varios años después de transcurrido el término legal para interponer la acción. (…) Así las cosas, la Sala declarará probada de oficio la excepción de caducidad de la acción respecto de las pretensiones formuladas por las señoras (…) y, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación , las denegará.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 89
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la figura de caducidad, ver Consejo de Estado, sentencia de 22 de noviembre de 2012, Exp. 26136, C.P. Danilo Rojas Betancourth, y sentencia de 11 de mayo de 2000, Exp. 12200, C.P. María Elena
Giraldo. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE PACIENTE / FALLA MÉDICA / HOSPITAL / SUCESIÓN / PARTE DEL
PROCESO En relación con la legitimación en la causa por activa, la Sala considera que se configura respecto de las demandantes iniciales toda vez que acreditaron ser, respectivamente, cónyuge e hija del señor (…) , por cuya muerte solicitaron ser indemnizadas. Ahora bien, comoquiera que se aportó la prueba del fallecimiento de una de ellas -(…)-, en los términos del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil era posible continuar el trámite de la acción con sus herederos como sucesores procesales -(…) En lo que tiene que ver con la legitimidad en la causa por pasiva, la Sala considera que, en la medida en que todos los hechos invocados en la demanda son atribuidos al Hospital Occidente de Kennedy, establecimiento público distrital que goza de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, era éste el único llamado a ser demandado en este proceso. En consecuencia y dado que el Distrito Capital de Bogotá que nada tuvo que ver con los hechos materia de la presente acción de reparación directa, la Sala declarará probada de oficio su falta de legitimación en la causa por pasiva y, de acuerdo con su jurisprudencia, denegará las pretensiones elevadas en su contra.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa, ver Consejo de Estado, sentencia de 29 de octubre de 2012, Exp 22458.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUNDAMENTO DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / MUERTE DEL CIUDADANO / SERVICIO DE URGENCIAS
[L]a Sala considera que, de conformidad con los hechos probados, está plenamente acreditada la existencia del daño invocado por la parte actora, esto es, la muerte del señor (…) acaecida el 27 de diciembre de 1993, mientras recibía atención médica en el Hospital de Occidente de Kennedy -(…) entidad a la que había ingresado por urgencias el 25 de diciembre inmediatamente anterior.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUNDAMENTO DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL En cuanto a la imputabilidad de este daño a la administración, es oportuno anotar que, según la jurisprudencia consolidada de la Sala, la responsabilidad por la prestación del servicio de salud es de naturaleza subjetiva, lo cual significa que el régimen bajo el cual debe estructurarse es el de la falla probada del servicio, con las consecuencias probatorias que, tal y como se ha reiterado, le son propias. Así
pues y contrario a lo considerado por el a quo, se ha precisado que quien alegue que existió un defecto en la prestación del servicio médico asistencial, debe demostrar tal falla, así como también el daño y el nexo causal entre aquélla y este. En relación con la carga de probar el nexo causal, se ha dicho que corresponde al demandante, pero esta exigencia se modera mediante la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad a través de indicios.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad por la prestación del servicio de salud, sentencia de 31 de agosto de 2006, Exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa y, sentencia del 3 de octubre de 2007, Exp 16402, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 28 de enero de 2009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp 16700 y sentencia de 9 de junio de 2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez exp. 18.683, C.P.
Mauricio Fajardo Gómez. También sentencia de 29 de octubre de 2012, Exp 25331, C.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia de 23 de abril de 2008, Exp 17750, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 4 de junio de 2012, Exp 22411, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUNDAMENTO DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / INEXISTENCIA DE LA
FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD
/ FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
FALLA MÉDICA / PRUEBA PERICIAL / AUSENCIA DE PRUEBA
[D]e acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, no es posible concluir que la muerte del señor (…) haya sido causada por una falla del servicio médico. Lo anterior por cuanto, a pesar de los cuestionamientos formulados por la parte actora en torno a la causa real de la muerte del señor (…), la Sala considera que, en la medida en que está debidamente fundado y coincide con el resto del material probatorio, no hay razones para desvirtuar lo dictaminado sobre el particular por el perito del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (…). Además, aún si se admitiera que la causa del deceso del señor (…) fue distinta a la señalada en el dictamen referido, ello no bastaría para tener por demostrada la existencia de una falla del servicio que tuviera un nexo de causalidad con la muerte mencionada (…), menos aún cuando el dictamen pericial es enfático al concluir que “la atención médica brindada fue oportuna, adecuada y acorde con las normas de atención establecidas para las patologías presentadas por el paciente”.(…) De acuerdo con lo expresado en el escrito de objeción al dictamen pericial practicado en primera instancia -supra párr. 10.2-, reiterado en su recurso de apelación -supra párr. 6-, la parte actora estima que no puede tenerse como
causa de la muerte del señor (…) la intoxicación exógena con alcohol metílico por cuanto: i) los exámenes practicados sólo arrojaron trazas de alcohol; ii) ni el protocolo de necropsia ni el certificado de defunción señalaron una causa específica de muerte; iii) transcurrieron varios días antes de que se produjera la distensión intestinal -supra párr. 6.2-; y iv) la intoxicación no podía producir la proliferación bacteriana para la cual se prescribió la penicilina.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-11687-01(26376)
Actor: MARGARITA ROJAS BASTO Y OTRA
Demandado: HOSPITAL DE OCCIDENTE DE KENNEDY Y DISTRITO CAPITAL
DE SANTAFE DE BOGOTA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de noviembre de 2003, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.
SÍNTESIS DEL CASO A las 11:00 p.m. del 25 de diciembre de 1993, el señor Uldarico Obando Pérez fue atendido en urgencias del Hospital Occidente de Kennedy por haber presentado “vómito a horcajadas con hematemesis” posterior a ingesta copiosa de varios licores desde el día anterior. Desde su ingreso al centro hospitalario los servicios de medicina interna y cirugía general formularon los diagnósticos posibles y adoptaron las medidas tendientes a corroborarlos o descartarlos; mientras tanto, prescribieron el tratamiento indicado para intoxicación por alcohol metílico y luego, una vez se confirmó la existencia de una neumonía aspirativa, ordenaron el suministro de penicilina, medicamento que, de acuerdo con lo dictaminado por el Instituto de Medicina Legal, es el más utilizado en estos casos. El señor Obando Pérez falleció a las 15:00h del 27 de diciembre de 1993, por “un síndrome de dificultad respiratoria aguda secundario a proceso bronco neumónico severo de origen aspirativo, que se presentó como complicación de un estado de intoxicación con alcohol metílico”.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 1999 ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, las señoras Margarita Rojas Basto y Sonia Janeth Obando Rojas, actuando en nombre propio y a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra el Hospital de Occidente de Kennedy y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 3-10 c. 1):
1. Declárese administrativa y solidariamente responsables a las demandadas por los perjuicios sufridos por las demandantes -esposa e hija del occisopor el fallecimiento del señor Ulderino Obando Pérez, ocurrido el 27 de diciembre de 1993 en el Hospital de Occidente de Kennedy, del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, atendiendo a que la causa de su deceso se debió a la omisión en la atención médica debida por parte del cuerpo médico de la mencionada institución.
2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a las demandadas a reconocer y pagar a favor de las demandantes en la proporción de la ley y dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la indemnización total de los siguientes perjuicios, los
cuales estimo así: a. Perjuicios materiales: lucro cesante asciende a la suma de $ 8 342 000, la cual se desprende del hecho de que los ingresos mensuales del sr. Obando Pérez eran de $ 250 000 en el momento de su muerte o, en su defecto, solicito se liquiden los perjuicios mencionados sobre la base del salario mínimo mensual vigente, teniendo en cuenta la presunción de que toda persona que se encuentre en condiciones
laboralmente productivas se presume devenga el salario mínimo mensual que, según la tabla colombiana de mortalidad de la Superintendencia Bancaria, el señor Obando Pérez tenía una expectativa de vida probable de 33.37 años y que dicho señor era el soporte económico de su hogar. b. Perjuicios morales: estimo los perjuicios morales en la cantidad no inferior a los mil gramos oro para cada una de las demandantes (…). 1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora sostuvo que el señor Uldarico Obando Pérez presentó quebrantos de salud el 25 de diciembre de 1993, razón por la cual fue llevado al centro médico Medisur donde le suministraron oxígeno y lo remitieron a la sección de urgencias del Hospital de Occidente de Kennedy. En este centro asistencial permaneció hasta el 27 de diciembre del mismo año, fecha de su muerte, sin que durante ese tiempo se le hubiera prestado atención médica alguna y ello a pesar de que se solicitó a los familiares la compra de múltiples medicamentos. Al momento del deceso el hospital no dio ninguna explicación sobre la causa del mismo y, ante la negativa de los familiares de la víctima de recibir el cadáver, este fue remitido al Instituto de Medicina Legal.
II. Trámite procesal
2. Las entidades demandadas presentaron escritos de contestación de la demanda. 2.1. El Distrito Capital de Santafé de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda por estimar que los hechos mencionados no se encuentran demostrados en la medida en que no se allegaron las copias de la historia clínica
del paciente y, en consecuencia, no es posible establecer si existe un nexo causal entre la actividad médica y el fallecimiento del señor Obando Pérez (f. 38-39 c.1). 2.2. El Hospital de Kennedy también se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con fundamento en que la muerte del señor Obando Pérez se debió a las patologías derivadas de su consumo de bebidas alcohólicas y, por lo tanto, no tuvo ningún nexo de causalidad con la atención médica brindada. Insistió en que, contrario a lo afirmado en la demanda, la historia clínica demuestra que, durante el tiempo en que estuvo hospitalizado, el paciente fue atendido y valorado permanentemente (f. 42-47 c.1).
3. Mediante auto de 1° de abril de 1999, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el amparo de pobreza solicitado por la demandante Margarita Rojas Basto (f. 101-103 c.1).
4. En memorial presentado el 15 de septiembre de 2000, el apoderado de la parte actora: i) solicitó que se incluyera como demandantes a las señoras Sandra Milena y Alixon Obando Rojas, hijas del occiso, con el fin de “integrar un litisconsorcio por activa” (sic); y ii) informó del deceso de una de las demandantes iniciales -Sonia Janeth Obando Rojas-, allegó su certificado de defunción y señaló que le sobrevivieron dos hijos menores -Jonathan y Stefania Gallego Obando- (f. 117-119 c.1). Luego de que el apoderado de la parte actora renunciara al poder conferido (f. 131 c.1) y que dicha renuncia fuera aceptada (f. 133-134 c.1), en
memorial presentado el 27 de marzo de 2001, la abogada María Cristina Céspedes solicitó que se le reconociera personería para actuar como apoderada de estos menores, según poder conferido por su representante legal, y como apoderada de los demás demandantes (f. 138-142 c.1). Mediante autos de 3 de abril de 2001, el magistrado ponente durante el trámite de primera instancia resolvió: i) tener a la doctora Céspedes “como apoderada de la parte actora”, sin más consideraciones, y ii) tener a las señoras Sandra Milena y Alixon Obando Rojas como parte demandante en el proceso en razón de que “al intervenir en este proceso lo hacen más en calidad de titulares del derecho de acción, es decir, como parte demandante, que en calidad de litis consortes por activa, por lo tanto se les tendrá como tales” (f. 144-145 c.1).
5. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas1, la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de 1 Mediante autos de 30 de enero y de 29 de mayo de 1997, f. 49-53 y 66-67 c. 1.
Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 13 de noviembre de 2003, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda (f. 175-192 c.ppl.). Fundó su decisión en las siguientes consideraciones: 5.1. Las demandantes iniciales y las tenidas como demandantes en auto de 3 de abril de 2001 se encuentran legitimadas en la causa por activa por haber demostrado ser la cónyuge y las hijas del occiso. También lo están los hijos de la
señora Sonia Janeth Obando Rojas -demandante inicial-, en virtud del fallecimiento de esta última durante el trámite de la instancia. 5.2. De conformidad con el régimen de responsabilidad de falla presunta y a pesar de que el señor Obando Pérez no haya presentado mejoría, el Hospital de Kennedy acreditó haberle brindado una atención médica oportuna y adecuada. 5.3. Los informes de necropsia expedidos por el Instituto de Medicina Legal demuestran que el señor Obando Pérez falleció por una intoxicación por alcohol metílico y, de acuerdo con el dictamen rendido por la misma entidad -concordante con lo consignado en la historia clínica del paciente-, el tratamiento suministrado era el indicado y no tuvo ningún nexo causal con aquella. 5.4. La afirmación según la cual el centro asistencial solicitó a los familiares del paciente la compra de medicamentos para el tratamiento no encuentra respaldo probatorio en el expediente.
6. Contra la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso (f. 193 c.ppl.) y sustentó (f. 200-206 c.ppl.) en tiempo, recurso de apelación con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. Para el efecto adujo que: 6.1. No es cierto que el Hospital de Kennedy haya actuado de manera diligente pues, aunque el 26 de diciembre de 1993 el paciente no había presentado mejoría, se continuó aplicando, en esencia, el mismo tratamiento prescrito desde el día anterior. 6.2. Contrario a lo considerado por el a quo, la distensión abdominal padecida por
el señor Obando Pérez el 27 de diciembre no era causada por la ingesta de alcohol dado que, después de tres días de hospitalización, este asunto ya debía haberse superado. 6.3. La distensión de las vías intestinales detectada mediante rayos equis se produjo por falla humana en los procedimientos, no de otra manera puede explicarse el que se haya prescrito penicilina para contrarrestar bacterias. 6.4. No es verosímil que un paciente con intoxicación alcohólica presente proliferación bacteriana, razón por la cual quedan dudas sobre la adecuación del procedimiento tendiente a tratar esta última. 6.5. Lo consignado en la historia clínica, en particular, el que siempre haya sido evaluado por la unidad de cirugía, deja entrever que el paciente debió intervenirse quirúrgicamente, más aun cuando, como lo declaró el médico Tris Bisbal, existían dudas sobre la perforación de un órgano y, en esos casos, procede la cirugía. 6.6. La historia clínica presenta inconsistencias y enmendaduras que hacen imposible determinar la valoración efectuada por la unidad de cirugía y el momento exacto en que esta se produjo. Adicionalmente, la falta de diligencia y cuidado en el diligenciamiento de la historia podría explicar las dificultades que tuvieron los médicos a la hora de determinar el tratamiento a seguir. 6.7. Concentrados en tomar una decisión de tipo quirúrgico, los médicos tratantes descuidaron los síntomas del paciente y, con ello, el proceso que lo llevó a la muerte: bronconeumonía infecciosa secundaria a la broncoaspiración.
6.8. La conclusión del dictamen pericial según la cual el señor Obando Pérez falleció por intoxicación exógena por alcohol metílico fue objetada porque, de acuerdo con los exámenes, sólo se encontraron trazas, lo que demuestra que la causa del deceso fue la bronconeumonía de origen infeccioso imputable a las demandadas. 6.9. Según el acta de la necropsia practicada al paciente, la causa de la muerte es “accidental”, de manera que no se entiende por qué, con ocasión del dictamen pericial, se señala una distinta y se afirma que el procedimiento médico fue oportuno y adecuado. 6.10. Concluyó que: “es incuestionable el nexo causal que se presenta por el mal procedimiento y al no practicar la cirugía que requería el paciente en el momento de las valoraciones y de lo cual deriva el deceso del señor Uldarico Obando”.
7. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia, el Hospital de Kennedy señaló que, de acuerdo con el experticio técnico rendido por el Instituto de Medicina Legal y su ampliación: i) todas las complicaciones médicas del señor Obando Pérez fueron resultado del evento inicial, esto es, la intoxicación por alcohol metílico; ii) en el momento de la necropsia no se describieron áreas con sangrado o perforaciones en el estómago o el intestino; y iii) contrario a lo afirmado por la parte actora, no había razones para someter al paciente a una cirugía (f. 211-217 c.ppl.).
8. La magistrada Stella Conto Díaz del Castillo manifestó impedimento para conocer del asunto por haber fungido como apoderada de una de las
demandantes (f. 278 c.ppl.). Dicho impedimento fue declarado fundado mediante auto de 4 de marzo de 2014 (f. 284-285 c.ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
9. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma para el efecto2.
II. Validez de los medios de prueba
10. El acervo probatorio está integrado por los documentos que, en original y en copia auténtica, fueron aportados al proceso, por la prueba testimonial y por el dictamen pericial practicado por un médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y su respectiva ampliación. 10.1. Respecto de la prueba testimonial obran en el expediente las declaraciones de los médicos Yolanda Muñoz Saavedra (f. 78-82 c.2), Miguel Angel Trias Visbal
(f.83 y 87 c.2) y Eduardo Alirio Zuluaga Cristancho (f. 88-90 c.2) quienes, por haber intervenido en la atención brindada al señor Uldarico Obando Pérez, pueden calificarse de sospechosos en los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil3; sin embargo, ello no implica que sus versiones deban ser 2 En la demanda, presentada el 12 de diciembre de 1995, la pretensión mayor, correspondiente a la
indemnización por perjuicios morales, fue estimada en 1 000 gramos de oro fino para cada una de las demandantes, suma que equivalía a $ 12 237 550 -el valor del gramo oro era de $ 12 237.55y que supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1995 fuera de doble instancia -$ 9 610 000-. 3 “Son sospechosos para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con descartadas sino, más bien, que la valoración de su credibilidad sea reforzada4. 10.2. El dictamen pericial fue objetado por la parte actora en escrito en el que estimó que: i) de acuerdo con la historia clínica, “existe culpabilidad del hospital por cuanto existe un error grave de mala práctica médica”; ii) la conclusión del dictamen según la cual la causa de la muerte del señor Obando Pérez fue la intoxicación exógena por alcohol metílico no tiene fundamento toda vez que, de acuerdo con los exámenes practicados, el paciente sólo presentaba trazas del mismo, lo cual se explicaba porque “el tratamiento para la intoxicación metílica (alcohol industrial) (…) se basa en la ingesta o aplicación del alcohol etílico. Por lo tanto se concluye que la causa final de la muerte fue por bronconeumonía de origen infeccioso y que no recibió tratamiento oportuno y adecuado por parte del Hospital de Kennedy”; y iii) lo afirmado en el dictamen respecto de las razones por las cuales en el certificado de defunción se consignó como causa de muerte “en
estudio” no tiene respaldo probatorio pues, en todo caso, no se sabe cuáles fueron los resultados que arrojaron los exámenes de laboratorio que permitirían determinar definitivamente la causa del deceso (f. 157 c.1). 10.2.1. Si se tiene en cuenta que, según la jurisprudencia decantada de la Corporación, el error grave al cual se refiere el artículo 238.4 del Código de Procedimiento Civil5 es aquel derivado de una observación equivocada del objeto del dictamen6 que haya sido determinante en sus conclusiones, las observaciones realizadas por la parte actora no están encaminadas a evidenciar la existencia de un error grave y, por lo tanto, la objeción formulada no está llamada a prosperar. relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. 4 Sobre este tema, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil en sentencia de 19 de septiembre de 2001, exp. 6424, sostuvo: “…el recelo o la severidad con que el fallador debe examinar esos testimonios, no lo habilita para desconocer a priori, su valor intrínseco, debido a que ‘la sospecha no descalifica de antemano…sino que simplemente se mira con cierta aprehensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, despuésacaso lo más prominentehalla respaldo en el conjunto probatorio”. En este mismo sentido ver: Consejo de
Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencias de 29 de agosto de 2012, exp. 20412 C.P. (E) Danilo Rojas Betancourth y de 19 de junio de 2013, exp. 24682, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 5 Según el cual las partes podrán objetar el dictamen “por error grave que haya sido de
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