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CE-25000-23-26-000-1995-1425-01(17785)-2002

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Título
CE-25000-23-26-000-1995-1425-01(17785)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

LIQUIDACION DEL CREDITO - Liquidación de intereses / INTERESES COMERCIALES - Límite de usura / INTERESES CORRIENTES E INDEXACION - Improcedencia de acumulación / USURA - El límite de usura debe tenerse en cuenta en la liquidación de intereses comeciales En el presente asunto la parte actora pretende que se revoque la providencia de 16 de septiembre de 1999, por medio de la cual la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, modificó la liquidación final del crédito cuyo recaudo se pretende en el presente proceso. Considera la parte recurrente que, en el caso presente, debe aplicarse la tasa de interés efectivo sobre el capital adeudado, lo que implica que no sólo debe actualizarse año a año la suma adeudada, sino que además los intereses generados en cada período deben “capitalizarse”, para luego volver a calcular intereses obre el nuevo capital así obtenido. Sobre el particular, estima la Sala que no resulta de recibo la tesis expuesta por la demandante, toda vez que el Estado no puede situarse en el mismo plano de los particulares en sus relaciones contractuales, por manera que el juzgador, al interpretar las normas tanto mercantiles como de derecho público que regulan las relaciones contractuales entre los particulares y la administración, debe tomar siempre en consideración, de una parte, el fin buscado por el Estado de prestación de un servicio a su cargo y, de otra, las aspiraciones económicas del contratista, que si bien tiene derecho a derivar una utilidad de la labor que realiza, éste provecho no puede constituirse en una fuente de enriquecimiento exagerado, de tal suerte que llegue a producir detrimento del patrimonio público. En sentencia de 26 de febrero de 1998, la Sala, en relación con la indexación de

las sumas debidas y el pago de intereses, señaló: “Es de resaltar que la condena al pago de intereses remuneratorios y la corrección monetaria pueden acumularse, pues como lo ha considerado esta Sala, estos rubros ‘tienen causas diferentes: los intereses buscan compensar el perjuicio sufrido por la privación temporal del uso del capital, en tanto que la compensación por depreciación monetaria, según ZANNONI, se dirige a mantener indemne el patrimonio del acreedor que sufrirá menoscabo si recibieses como reparación el monto del daño en signo monetario envilecido. Se habla de intereses puros porque los bancarios corrientes llevan en su seno una parte que busca compensar la incidencia del fenómeno inflacionario. De allí que no sería equitativo revaluar y cobrar esa clase de intereses”. Sobre el mismo asunto de reconocimiento y pago de intereses, por razón del incumplimiento de los pagos a que se encuentra obligada la administración por razón de los contratos estatales, la Sala, en sentencia del 17 de mayo de 2001 (exp. 13635), precisó: “En este orden de ideas, es perfectamente posible que las partes de un contrato estatal pacten un interés moratorio superior o inferior al 12 o/o anual, como nada impide que pacten una tasa igual o inferior al interés bancario corriente y como interés de mora el doble de éste, mientras se ajusten a las previsiones comerciales y penales, esto es, sin incurrir en el interés de usura (art. 111 Ley 510 de 1999). Pero ante la ausencia de ese pacto, no será el art. 884 del C. de Co el aplicable sino el art. 4º ord. 8º de

la Ley 80 de 1993, es decir, el 12 o/o anual sobre el valor histórico actualizado. “La jurisprudencia ha sido prolija en señalar que no concurren la liquidación de intereses comerciales simples o de mora con la corrección monetaria o indexación, ya que la tasa de interés comercial lleva en su seno la corrección monetaria; pero sí puede concurrir la actualización cuando se condena al pago del interés legal civil (6 o/o anual artículo 1617 C.C). Lo anterior se explica en razón a la tasa: en Colombia la tasa del interés corriente bancario es más alta que la tasa legal (normalmente oscila en el 36 o/o anual) porque en ella se incluye la devaluación. Como se ha señalado de manera reiterada por ésta Corporación, no resulta jurídico pretender que en el evento en que se cobran intereses corrientes, además se proceda a la indexación de la suma adeudada, toda vez que los intereses corrientes llevan ya, en sí mismos, implícito el reconocimiento de la indexación. No sobra reiterar que cuando se trata del cálculo de los intereses comerciales que debe pagar la administración, debe tenerse en consideración que la tasa aplicable en el caso de la aplicación de intereses de mora, aquella no puede superar, en ningún evento, el límite de usura establecido en el Código Penal (artículo 305), pues no puede llegar a entenderse que lo que resulta ilícito en el campo penal, pueda resultar legítimo tratándose de las relaciones contractuales con el Estado. De otro lado, también se precisa que para determinar la suma que debe en concreto al entidad demandada, se realizará el cálculo de

los intereses únicamente hasta la fecha en que se realizó el pago por consignación, esto es, el 10 de mayo de 1999, por cuanto, acorde con lo dispuesto en el artículo 1663 del Código Civil, el efecto de tal forma de pago es extinguir la obligación y hace cesar, en consecuencia, los intereses sobre el capital adeudado. Nota de Relatoría: Ver auto del 13 de febrero de 1997, Exp. 12680 y del 17 de mayo de 2001, Exp. 13635

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR Bogotá, marzo siete (7) de dos mil dos (2002).

Radicación número: 25000-23-26-000-1995-1425-01(17785)

Actor: SOCIEDAD CONSORCIO NACIONAL DE INGENIEROS CONTRATISTAS

CONIC S.A.

Demandado: CAJA DE VIVIENDA POPULAR Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el 16 de septiembre de 1999, mediante el cual la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso: “Modificase la liquidación efectuada por el ejecutante, la liquidación se fija en la suma total de $2.565.197.866 pesos (sic), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia” (fl.

44). I.- ANTECEDENTES 1. - Ante a la demanda ejecutiva presentada por la sociedad Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas -CONIC S.A., el a quo mediante proveído del 26 de octubre de 1995 (fls. 13 a 17), libró mandamiento de pago en

contra de la Caja de Vivienda Popular de Bogotá D.C., por la suma de $434.892.457.00 más los intereses comerciales corrientes causados desde el 1º de enero de 1991 hasta el 31 de marzo de ese año y por los intereses moratorios que se generen desde 1º de abril de 1991 hasta cuando se haga efectivo el pago. Luego de precisar que ésta es la jurisdicción competente para conocer del presente asunto, toda vez que se trata de un proceso ejecutivo derivado del desarrollo de un contrato estatal, estimó el a quo que se encontraban reunidos los requisitos legales para proferir el mandamiento de pago pedido por la parte actora. Razonó así el tribunal: “En efecto, observa la Sala que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de las pruebas allegadas con la demanda ejecutiva: Contrato No. 0006 de 1987 (fls. 41 a 81 C. No. 2), Contrato de Transacción suscrito entre los representantes legales de la Caja de Vivienda Popular y la Sociedad -CONIC S.A.-, por medio del cual la Caja se compromete a pagar la suma de $434.892.457.oo pesos (sic) m/cte (fls. 13 a 18 C. No. 2), Otrosi (sic) al Contrato de Transacción de fecha 30 de octubre de 1990, por medio del cual La Caja aclara que no hace reconocimiento alguno relacionado con el pago de sumas por concepto de actualización o costos financieros (fls. 21 y 22 C. No. 2) y acta No. 09 de 2 de noviembre

de 1990, por medio de la cual la Junta Directiva de la Caja de Vivienda Popular aprueba el Contrato de Transacción suscrito entre las partes (fls. 24 a 38 C. No. 2), se deduce una obligación clara expresa y exigible en favor de la Sociedad -CONIC S.A-, razón por la cual se librará el mandamiento de pago respectivo. “El mandamiento de pago no comprenderá la suma que por concepto de impuesto de timbre nacional solicita la parte demandante, toda vez que dicho pago hacía parte de los gastos en que debía incurrir la Sociedad -CONIC S.A.- derivados de la suscripción del Contrato de Transacción a que se ha hecho referencia.” (fl. 16) 2. - El 18 de marzo de 1999 (fls.18 a 20), el a quo dictó sentencia en la cual declaró no probadas las excepciones propuestas, ordenó seguir adelante con la ejecución, señaló un plazo de diez (10) días a partir de la ejecutoria de esa providencia para que la parte actora presentara la liquidación del crédito y condenó en costas a la demandada. 3. - El 6 de mayo de 1999 la parte demandante allegó la experticia a través de la cual se practicó la liquidación del crédito, por un total de $26.468.933.055.77 (fls. 22 a 33). 4. - El 14 de mayo de 1999 (fls. 35 a 37), la Caja de Vivienda Popular presentó escrito en el cual incluye la que considera como correcta liquidación del crédito, que estimó en $2.564.324.639.00, suma ésta que consignó en la cuenta de depósitos judiciales existente en ese entonces en la Caja de

Crédito Agrario Industrial y Minero. Así mismo, disiente de la condena en costas, por considerar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil y 43 del Decreto 3120 de 1968, no es posible imponer condena al pago de agencias en derecho a la Caja de Vivienda Popular, por tratarse de una entidad descentralizada del orden distrital que goza de las mismas características de los establecimientos públicos del orden nacional. 5. - Por auto del 16 de septiembre de 1999 (fls. 41 a 44), el tribunal de primera instancia modificó el mandamiento de pago, acogiendo la liquidación del crédito hecha por la entidad demandada. Para arribar a tal conclusión, el a quo hizo las siguientes consideraciones: “La liquidación presentada por la parte ejecutante no será aprobada, en razón a (sic) que no se ajusta a lo claramente dispuesto en el mandamiento de pago, el cual textualmente reza: Líbrase mandamiento de pago en favor de la SOCIEDAD CONSORCIO NACIONAL DE INGENIEROS CONTRATISTASCONIC S.A.- y en contra de la CAJA DE VIVIENDA POPULAR, por la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($434.892.457) más el interés comercial corriente causado desde el día 1° de enero de 1.991 y hasta el 31 de marzo del mismo año e interés comercial moratorio a partir del 1° de abril de 1.991, hasta la fecha en que se efectúe el pago

“El interés a reconocer se liquidará a la tasa certificada por la Superintendencia Bancaria’ “Como se observa, a simple vista, en la liquidación presentada por la parte ejecutante, a partir de la liquidación de intereses corrientes, al capital se le suman los intereses y sobre la suma así obtenida vuelven a liquidarsen (sic) intereses comerciales moratorios para el siguiente período y así sucesivamente. La anterior operación implica la liquidación de intereses sobre intereses, cuando lo ordenado en la providencia es la liquidación de los intereses sobre el capital. A más de lo anterior el interés moratorio se liquida sobre una tasa que rebosa el límite permitido por el Estatuto Penal, al calcularse sobre el interés comercial corriente doblado.” (fl. 210 - mayúsculas fijas y negrillas del texto). 2. - El recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora la apeló (fls. 53 a 60), por considerar que la liquidación del crédito por ella presentada, sí se ajusta a las disposiciones legales que rigen la materia. Al sustentar el recurso interpuesto, señala que es preciso, en primer término, definir los conceptos de tasa nominal y de tasa efectiva, referidos a los intereses generados por las sumas que deben pagarse. Al respecto, señala: “De acuerdo con las definiciones de la Superintendencia Bancaria expresadas en la circular externa no. (sic) 7/96, en el título segundo, capítulo primero, numeral 16, que se acompaña, se entiende por tasa nominal ‘la que se refiere a la unidad de tiempo y a la unidad de capital y se liquida por fracción de tiempo’. Y por

tasa efectiva ‘la que se refiere a la unidad de tiempo y a la unidad de capital y se liquida por unidad de tiempo’ (...)” (fl. 55) Así las cosas, afirma la parte recurrente, la tasa de interés nominal parte del supuesto de que el acreedor recibe los intereses con una periodicidad determinada, pudiendo entonces éste disponer de tales intereses o invertirlos. En tanto que la tasa efectiva “... supone la reinversión automática, mes a mes, de las sumas correspondientes a los intereses para ser recibidos, conjuntamente con el capital, al final del plazo total...” (fl. 57). Por tanto el dictamen rendido en primera instancia, referido a la liquidación final del crédito se ajusta a las tasas certificadas por la Superintendencia Bancaria, toda vez que las tasas nominal y efectiva son equivalentes, y además están acordes con los procedimientos establecidos por las matemáticas financieras, por lo que debe revocarse la providencia apelada para, en su lugar, adoptar dicha experticia. Concluye que “... si el Tribunal pretendía aplicar al caso sub lite las tasas de interés efectivas certificadas por la Superbancaria (sic) pero expresadas en términos nominales, ha debido convertir la tasa efectiva en el período en tasa nominal. Pero lo que sin duda no podía hacer el tribunal sin violar la ley era liquidar la obligación, en la forma como lo hizo, como si las tasas certificadas por la bancaria (sic) fueran nominales aplicándoles a ellas la fórmula de cálculo de la tasa nominal, es decir, como si mi mandante hubiese recibido mes a mes o año a año el valor de los intereses que aquí se cobran, lo cual es evidente que no

sucedió.” (fl. 56 - subrayas del texto) En cuanto al anatocismo a que hace referencia la providencia discutida, indica que éste no tiene lugar, por cuanto al aplicar la tasa efectiva “... lo que realmente sucede es que el capital más los intereses de un período se convierten en capital para liquidar los intereses del período siguiente, esto es como si se hubieran recibido uno y otro, capital e intereses al final del período, y se hubieran colocado de nuevo a devengar intereses en el período subsiguiente.” (fl. 57). De otro lado, aduce que la providencia apelada vulnera los artículos 13, 230 y 373 de la Constitución Política, 8° numeral 4° de la Ley 80 de 1993 y 1613 y 1614 del Código Civil. Este cargo, lo fundamenta en que al realizarse la liquidación de los intereses sobre el capital histórico adeudado, se quebrantaron los artículos 373 de la Carta y 8° de la Ley 80 de 1993, pues se desconoció el principio de la capacidad adquisitiva de la moneda consagrado en aquel, y el ajuste o revisión de precios o principio de indexación establecido en ésta, determinados en tales disposiciones para compensar la pérdida de valor adquisitivo de la moneda, de donde resultan, entonces, también vulnerados los artículos 13 y 230 de la Constitución. Afirma la recurrente que, desconocer, como lo hizo el tribunal que entre el año de 1991 y el de 1999 el dinero adeudado sufrió pérdida de poder adquisitivo, contraviene lo dispuesto en los artículos1613 y 1614 del Código Civil, que establecen la plenitud de la indemnización “... compuesta ella por los

conceptos de daño emergente y lucro cesante.” (fl. 58).

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

En el presente asunto la parte actora pretende que se revoque la providencia de 16 de septiembre de 1999, por medio de la cual la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, modificó la liquidación final del crédito cuyo recaudo se pretende en el presente proceso. Considera la parte recurrente que, en el caso presente, debe aplicarse la tasa de interés efectivo sobre el capital adeudado, lo que implica que no sólo debe actualizarse año a año la suma adeudada, sino que además los intereses generados en cada período deben “capitalizarse”, para luego volver a calcular intereses obre el nuevo capital así obtenido. Sobre el particular, estima la Sala que no resulta de recibo la tesis expuesta por la demandante, toda vez que el Estado no puede situarse en el mismo plano de los particulares en sus relaciones contractuales, por manera que el juzgador, al interpretar las normas tanto mercantiles como de derecho público que regulan las relaciones contractuales entre los particulares y la administración, debe tomar siempre en consideración, de una parte, el fin buscado por el Estado de prestación de un servicio a su cargo y, de otra, las aspiraciones económicas del contratista, que si bien tiene derecho a derivar una utilidad de la labor que realiza, éste provecho no puede constituirse en una fuente de enriquecimiento exagerado, de tal suerte que llegue a producir detrimento del patrimonio público.1 En sentencia de 26 de febrero de 1998, la Sala, en relación con la indexación de las sumas debidas y el pago de intereses, señaló:

“Es de resaltar que la condena al pago de intereses remuneratorios y la corrección monetaria pueden acumularse, pues como lo ha considerado esta Sala, estos rubros ‘tienen causas diferentes: los intereses buscan compensar el perjuicio sufrido por la privación temporal del uso del capital, en tanto que la compensación por depreciación monetaria, según ZANNONI, se dirige a mantener indemne el patrimonio del acreedor que sufrirá menoscabo si recibieses como reparación el monto del daño en signo monetario envilecido. Se habla de intereses puros porque los bancarios corrientes llevan en su seno una parte que busca compensar la incidencia del fenómeno inflacionario. De allí que no sería equitativo revaluar y cobrar esa clase de intereses” 2 (Resalta la Sala). Sobre el mismo asunto de reconocimiento y pago de intereses, por razón del incumplimiento de los pagos a que se encuentra obligada la administración por razón de los contratos estatales, la Sala, en sentencia del 17 de mayo de 2001 (exp. 13635), precisó: “En este orden de ideas, es perfectamente posible que las partes de un contrato estatal pacten un interés moratorio superior o inferior al 12% anual, como nada impide que pacten una tasa igual o inferior al interés bancario corriente y como interés de mora el doble de éste, mientras se ajusten a las previsiones comerciales y penales, esto es, sin incurrir en el interés de usura (art. 111 Ley 510 de 1999). Pero ante la ausencia de ese pacto, no será el art. 884 del C. de Co el aplicable sino el art. 4º ord. 8º

de la Ley 80 de 1993, es decir, el 12% anual sobre el valor histórico actualizado. “La jurisprudencia ha sido prolija en señalar que no concurren la liquidación de intereses comerciales simples o de mora con la 1 En similar sentido se pronunció la Sala en proveído del 13 de febrero de 1997. Exp. 12680.

Actor: Soc. Nieto Ortiz Ramírez Ltda.. 2 Esta posición se reiteró en sentencia del 10 de mayo de 2001 – Exp. 12719 corrección monetaria o indexación, ya que la tasa de interés comercial lleva en su seno la corrección monetaria; pero sí puede concurrir la actualización cuando se condena al pago del interés legal civil (6% anual artículo 1617 C.C)3. Lo anterior se explica en razón a la tasa: en Colombia la tasa del interés corriente bancario es más alta que la tasa legal (normalmente oscila en el 36% anual) porque en ella se incluye la devaluación.

En el caso bajo estudio, se encuentra que el a quo libró mandamiento de pago por la suma de $434.892.457.00 “.. más el interés comercial corriente causado desde el día 1o. de enero de 1.991 y hasta el 31 de marzo del mismo año e interés comercial moratorio a partir del 1o. de abril de 1991, hasta la fecha en que se efectúe el pago.” (fl. 17). La referida orden judicial se confirmó mediante proveído de 18 de marzo de 1999, en el cual se dispuso seguir adelante con la ejecución y condenar en costas a la parte demandada (fls.18 a 20)

Ahora bien, tal como se ha señalado de manera reiterada por ésta Corporación, según se vio anteriormente, no resulta jurídico pretender que en el evento en que se cobran intereses corrientes, además se proceda a la indexación de la suma adeudada, toda vez que los intereses corrientes llevan ya, en sí mismos, implícito el reconocimiento de la indexación. Así las cosas, es evidente que de ninguna manera pueden aceptarse los argumentos expuestos por el señor apoderado de la parte actora, con los cuales pretende que deba entenderse como que, al no haberse pagado los intereses generados sobre la suma insoluta, éstos deben sumarse a la misma, conformando así un nuevo capital respecto del cual deben nuevamente calcularse intereses moratorios, generándose, de permitirse tal interpretación, una evidente 3 En la sentencia del 7 de marzo de 1980, Exp. 5322 la Sala consideró que “si a un crédito reajustado en función de la depreciación sufrida entre la fecha en que se causó la obligación y el pago, se le suman intereses corrientes bancarios, se originaría un enriquecimiento sin causa, porque, esta clase de interés incluye un “plus” destinado a recomponer el capital. No se excluyen entre sí los rubros de devaluación e intereses puros puesto que tienen causas diferentes: Los intereses buscan compensar el perjuicio sufrido por la privación temporal del uso del capital (lucro cesante), en tanto que la compensación por depreciación monetaria se dirige a mantener indemne el patrimonio del acreedor que sufriría menoscabo si recibiese como reparación el monto del daño originado en signo monetario envilecido

(daño emergente). Se habla de intereses puros porque los bancarios corrientes llevan en su seno una parte que busca compensar la incidencia del fenómeno inflacionario. Por eso no sería equitativo revaluar y cobrar esta clase de intereses. (…)”. En igual sentido la sentencia del 6 de agosto de 1987, Exp. 3886. doble condena contra la administración, con grave perjuicio de los intereses públicos, lo que resulta a todas luces inaceptable. La condena que la jurisdicción impone a la administración por causa del incumplimiento de sus obligaciones, cuando a ello hubiere lugar, está dirigida a resarcir al contratista del daño sufrido, pero en manera alguna puede convertirse en fuente de enriquecimiento para éste, con detrimento del patrimonio público. Ahora bien, no sobra reiterar que cuando se trata del cálculo de los intereses comerciales que debe pagar la administración, debe tenerse en consideración que la tasa aplicable en el caso de la aplicación de intereses de mora, aquella no puede superar, en ningún evento, el límite de usura establecido en el Código Penal (artículo 305), pues no puede llegar a entenderse que lo que resulta ilícito en el campo penal, pueda resultar legítimo tratándose de las relaciones contractuales con el Estado. De otro lado, también se precisa que para determinar la suma que debe en concreto al entidad demandada, se realizará el cálculo de los intereses únicamente hasta la fecha en que se realizó el pago por consignación, esto es, el 10 de mayo de 1999 (fl. 39 cdno. ppal.), por cuanto, acorde con lo dispuesto en el

artículo 1663 del Código Civil, el efecto de tal forma de pago es extinguir la obligación y hace cesar, en consecuencia, los intereses sobre el capital adeudado. De acuerdo con las directrices señaladas, procede la Sala a realizar la liquidación del crédito hasta el 10 de mayo de 1999, así: PERIODO TASA DE INTERÉS VALOR INTERESES MENSUAL (%) 1° enero/91 a 31 de marzo/91 2.85 $ 24.845.532.96 1° marzo/91 a 31 marzo /91 3.03 $ 13.233.904.36 1° abril/91 a 27 febrero/92 4.55 $237.507.944.44 28 febrero/92 a 29 abril/92 5.30 $46.155.263.36 30 abril/92 a 30 junio/92 4.80 $41.806.338.79 1° julio/92 a 30 agosto/92 4.77 $41.545.403.31 31 agosto/92 a 31 octubre/92 4.29 $37.370.435.73 1° noviembre/92 a 4.01 $34.935.037.97 31diciembre/92 1° enero/93 a 28 febrero/93 4.29 $37.370.435.73 1° marzo/93 a 30 abril/93 4.34 $34.805.328.18 1° mayo/93 a 30 junio/93 4.38 $38.153.242.15 1° julio/93 a 31 agosto/93 4.42 $38.501.156.11 1° septiembre/93 a 31 4.45 $38.762.091.59 octubre/93 1° noviembre/93 a 4.48 $39.023.027.06

31diciembre/93 1° enero/94 a 28 febrero/94 4.37 $38.066.263.66 1° marzo/94 a 30 abril/94 4.42 $38.501.156.11 1° mayo/94 a 30 junio/94 4.51 $39.283.962.54 1° julio/94 a 31 agosto/94 4.53 $39.457.919.52 1° septiembre/94 a 31 4.61 $40.154.252.75 octubre/94 1° noviembre/94 a 4.84 $42.154.252.75 31diciembre/94 1° enero/95 a 28 febrero/95 5.01 $43.632.887.11 1° marzo/95 a 30 abril/95 5.34 $46.503.177.32 1° mayo/95 a 30 junio/95 5.30 $46.155.263.36 1° julio/95 a 31 agosto/95 5.48 $47.720.876.20 1° septiembre/95 a 31 5.57 $48.503.682.62 octubre/95 1° noviembre/95 a 5.34 $46.503.177.32 31diciembre/95 1° enero/96 a 28 febrero/96 5.03 $43.806.844.09 1° marzo/96 a 30 abril/96 5.17 $45.024.542.97 1° mayo/96 a 30 junio/96 5.27 $45.894.327.88 1° julio/96 a 31 agosto/96 5.36 $46.677.134.31 1° septiembre/96 a 31 5.28 $45.981.306.37 octubre/96 1° noviembre/96 a 5.17 $45.024.542.97

31diciembre/96 1° enero/97 a 28 febrero/97 4.97 $43.284.973.14 1° marzo/97 a 30 abril/97 4.86 $42.328.209.74 1° mayo/97 a 30 junio/97 4.62 $40.240.725.94 1° julio/97 a 31 agosto/97 4.56 $39.718.854.99 1° a 30 septiembre/97 3.98 $17.365.382.70 1° a 31 octubre/97 3.91 $17.060.957.98 1° a 30 noviembre/97 3.93 $17.147.936.48 1° a 31 diciembre/97 3.96 $17.278.404.21 1° a 31 enero/98 3.96 $17.278.404.21 1 a 28 febrero/98 4.07 $17.756.785.91 1 a 31 marzo/98 4.01 $17.495.850.44 1° a 30 abril/98 4.53 $19.757.291.22 1° a 31 mayo/98 4.79 $20.888.011.61 1° a 30 junio/98 4.93 $21.496.861.05 1° a 31 julio/98 5.97 $26.019.742.60 1° a 31 agosto/98 6.05 $26.367.656.56 1° a 30 septiembre/98 5.40 $23.540.855.59 1° a 31 octubre/98 5.75 $25.062.979.19 1° a 30 noviembre/98 6.24 $27.193.952.23 1° a 31 diciembre/98 5.96 $25.976.253.35

1° a 31 enero/99 5.68 $25.454.382.40 1° a 28 febrero/99 5.29 $26.193.194.28 1° a 14 marzo/99 2.56 $24.149.705.03 15 a 31 marzo/99 2.48 $20.061.715.94 1° a 30 abril/99 4.19 $18.757.038.57 1° a 10 mayo/99 1.29 $17.495.850.44

TOTAL $2.129.432.182.70

En total el valor a pagar hasta esa fecha por concepto de intereses era $2.129.432.182.70 valor este al que se le adiciona el del capital adeudado, esto es, $434.892.457.00, para un total de $2.564.324.639.70, que es la misma suma de dinero consignada por la Caja de Vivienda Popular de Bogotá D.C., de donde se concluye que no hay lugar a revocar la providencia impugnada. Por último, toda vez que la condena en costas no fue objeto del recurso de alzada, la Sala en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicable a los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción, por expresa remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, confirmará lo previsto al respecto por el a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMASE la providencia impugnada, esto es, la proferida el 16 de septiembre de 1999 por la Sección Tercera del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: En firme este proveído DEVUÉLVANSE las presentes diligencias al tribunal de origen.

CÓPIESE y NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE.

RICARDO HOYOS DUQUE ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Presidente de Sala

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ JESÚS MARIA CARRILLO

BALLESTEROS

Ausente

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

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