CE-25000-23-26-000-1995-1470-01(14016)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1995-1470-01(14016)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
FALLA DEL SERVICIO DE POLICIA EN OPERATIVO - Muerte de civil con ocasión del intercambio de disparos entre miembros de la policía nacional y delincuentes Se afirma en la demanda que la muerte del señor Carlos Antonio Romero Gálvez se produjo con ocasión del intercambio de disparos entre miembros de la Policía Nacional y delincuentes, en hechos sucedidos el 4 de diciembre de 1994 en el barrio Meissen Compartir de la ciudad de Santafé de Bogotá. La Sala considera que los anteriores elementos de prueba son suficientes para concluir que quien causó la muerte del señor Romero Gálvez con su arma de dotación oficial fue un agente de policía que se encontraba de servicio. Si bien es cierto que el agente Martínez se encontraba cumpliendo con su deber, también lo es el que su actuación fue inadecuada, exagerada e imprudente, ya que no debió usar su arma de dotación oficial cuando en el sitio del incidente se encontraban otras personas que no tenían nada que ver con los hechos. Sentencia 14708(14016) del 02/02/21. Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE.
Actor: MARCO ANTONIO ROMERO MALUENDAS Y O.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002).
Radicación número: 25000-23-26-000-1995-1470-01(14016)
Actor: MARCO ANTONIO ROMERO MALUENDAS Y O.
Demandado: NACIÓN - MINDEFENSA - POLINAL
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de mayo de 1997, mediante la cual se decidió: “PRIMERO.- Declárase probada la ausencia del presupuesto material de legitimación en la causa por activa en lo que respecta a la actora Sandra Milena Sánchez y, en consecuencia, niéganse las pretensiones por ella aducidas. SEGUNDO.- Niéganse Las pretensiones de la demanda.”
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del C.C.A., el 18 de octubre de 1995, los
señores MARCO ANTONIO ROMERO MALUENDAS, ROSA MARIA GALVES FLORES, JOSE ALVEIRO ROMERO GALVES, MARIA EUGENIA SÁNCHEZ SIERRA quien actúa en nombre propio y en el de su hija SANDRA MILENA SÁNCHEZ SIERRA, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACION (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte de Carlos Antonio Romero Gálvez, causada en el intercambio de disparos entre miembros de la Policía Nacional y delincuentes, en hechos ocurridos el día 4 de diciembre de 1994 en la ciudad de Santafé de Bogotá.
SEGUNDA: condenar a la Nación (Ministerio de Defensa, Policía
Nacional) a pagar a cada uno de los demandantes, a titulo de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: 1.- Para Marco Antonio Romero Maluendas, Rosa María Gálvez Flores, María Eugenia Sánchez y Sandra Milena Sánchez , mil (1000) gramos de oro para cada uno en su condición de padres, compañera e hija de la víctima. 2.- Para José Albeiro Romero Gálvez, quinientos (500) gramos de oro en su condición de hermano de la víctima. TERCERA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), a pagar a favor de María Eugenia Sánchez Sierra y Sandra Milena Sánchez, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de sus graves heridas y la posterior incapacidad laboral teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1.- Un salario de trescientos mil ($300.000,oo) pesos mensuales, o en subsidio el salario mínimo legal vigente para la época de los hechos, diciembre de 1994, o sea la suma de noventa y ocho mil quinientos diez ($98.510,oo) pesos mensuales, más un 25% de prestaciones sociales en ambos casos. 2.- La vida probable de la víctima, de su compañera y la edad de veinticinco (25) años para su hija menor, según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos.”
2. Fundamentos de hecho Los hechos fueron relatados así en la demanda: “el día 4 de diciembre el joven Carlos Antonio Romero estaba haciendo unos trabajos en su casa, en compañía
de su padre, Marco Antonio romero, de Ricardo Manrique, Jairo Manrique y su compañera, María Eugenia Sánchez. Al medio día Carlos Antonio Romero se encontraba arreglando la puerta de su casa ubicada en la calle 65ª No. 18U-95 sur Barrio Meissen Compartir de Bogotá. En ese mismo momento pasaron varios delincuentes corriendo y disparando, por el sitio donde queda ubicada la casa y detrás de ellos venía disparando el agente de policía de apellido Méndez, quien en forma totalmente imprudente e irresponsable hacía uso de su arma de dotación oficial en una calle muy transitada del sector. El señor Carlos Antonio Romero fue alcanzado por uno de los proyectiles en el intercambio de disparos entre el agente de policía y los delincuentes. Una bala entró en su cabeza. Murió de forma casi inmediata, fue llevado al Hospital de Meissen pero no pudo ser salvada su vida.”
3. La sentencia recurrida Consideró el Tribunal que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, está acreditado que quien accionó el arma que le causó la muerte al señor Carlos Antonio Romero Gálvez no fue un agente adscrito a la Policía Nacional sino el señor Jhony Stick Hernández quien le había arrebatado el arma de dotación oficial al agente Manuel Castañeda. Agrega que la conducta observada por los agentes de policía no fue irregular, imprudente o imprevista ya que no hicieron uso de sus armas de dotación aún cuando fueron agredidos.
4. Razones de la impugnación El apoderado de los actores solicita que se revoque la providencia apelada y en su lugar se despachen en forma favorable las pretensiones de la demanda, por
cuanto considera que si se probó la existencia de una falla en el servicio ya que de los testimonios y prueba documental allegada al proceso se concluye que quien cegó la vida del señor Carlos Antonio Romero Gálvez fue el agente Alexander Martínez. Si se aceptara la conclusión a la cual llegó el tribunal también se configura una falla en el servicio al haberse dejado arrebatar el arma de dotación oficia, ya que ha sido tesis reiterada de esta Corporación que la Policía debe tener el máximo cuidado en la protección de sus armas de dotación; que el descuido y la negligencia en su porte configura la falla del servicio.
5. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso el Ministerio Público quien solicita sea revocada la sentencia y se acceda a las súplicas de la demanda; sustenta su solicitud de la siguiente forma: “Dentro del proceso se encuentra demostrado que la muerte de Romero Gálvez se produjo el día 4 de diciembre de 1994 durante un operativo adelantado por la Policía Nacional para arrestar a unos delincuentes, en el barrio Meissen Compartir de la ciudad de Santafé de Bogotá.
En efecto, de las pruebas obrantes en el proceso se puede colegir que la muerte de Romero Gálvez tuvo ocurrencia como consecuencia de un enfrentamiento entre un agente de la Policía y unos presuntos delincuentes a quienes perseguían en cercanías de donde el primero de los citados residía. Las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos son coincidentes en afirmar que el agente oficial disparó su arma de dotación oficial alcanzando a la víctima en la cabeza y
ocasionándole la muerte. Tal versión, a juicio de la Delegada, merece credibilidad, si se examina en conjunto con el Informe de Balística rendido por la Sijín, con fundamento en la diligencia de reconstrucción de los hechos, que concluye que las condiciones de visibilidad que rodean el sector, la hora en que ocurrieron los acontecimientos, las características del terreno y la ubicación del agresor permitían una buena observación del lugar y una fácil identificación de aquel. Aparte de lo anterior, no obra en el informativo la prueba técnica correspondiente que indique que el arma del agente involucrado en los hechos no fue disparada. Tal prueba es, en ausencia de otros medios probatorios, la idónea para desvirtuar lo sostenido por los testimonios obrantes en el proceso. Obra también en el plenario, la prueba de la calidad de agentes de la Policía de los señores Alexander Martínez y Manuel Castañeda Tosse, quienes participaron en el operativo antes referido. En el informe policial figuran declaraciones encaminadas a demostrar que el occiso recibió el impacto de bala de parte del fugitivo, sin embargo, tal afirmación, además de provenir de personas interesadas en el resultado de la investigación, se encuentra desvirtuada con las pruebas antes analizadas, que son corroboradas con la providencia proferida por el Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar de fecha 5 de mayo de 1995, trasladada al presente proceso, en donde se afirma: “pese a que el indagado se mostró inocente con respecto a los cargos que se endilgan y que la investigación aún se halla en estado precario se puede deducir que el A.G. Martínez fue quien disparó contra
Romero Galvez...” y con lo establecido, en el sumario adelantado por la Fiscalía (Unidad Especial de Terrorismo) en providencia del 4 de agosto de 1995, en el cual se lee: “Ahora bien, en cuanto a la imputación que aún soporta el inculpado en este proceso HOMICIDIO en perjuicio de Carlos Antonio Romero Gálvez, debe precisarse que, para el actual momento procesal se ha vislumbrado que el autor de tal hecho fue el agente de la Policía Nacional ALEXANDER MARTINEZ....” Alega la apoderada de la parte demandada como causal eximente de responsabilidad el hecho de un tercero, pero las circunstancias que rodearon los acontecimientos, no permiten inferir tal situación y, por el contrario, más bien se vislumbra una falta de pericia de los agentes oficiales en el cumplimiento de sus funciones, al permitir que un civil desarmara a uno de ellos. No obstante lo anterior, y aún en el evento de que se considere que no se encuentra demostrado que la muerte de Carlos Antonio Romero fue ocasionada por un agente de la administración y que, por ende, no existió una falla imputable a ésta, de todas maneras, dentro del proceso se haya acreditado que el daño se generó como consecuencia de un procedimiento policial donde se presentó un enfrentamiento con unos presuntos delincuentes, en el curso del cual hubo intercambio de disparos. En este caso, el daño causado al particular ajeno al operativo, no obstante derivarse de un actuar legítimo de la fuerza pública, deberá ser indemnizado en virtud del principio de la igualdad de los ciudadanos frente a las cargas públicas, pues, en manera alguna, la
víctima estaba obligado a soportarlo. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, aparece acreditada la convivencia permanente del occiso con María Eugenia Sánchez Sierra. No ocurre lo mismo con la calidad de hija póstuma de la menor Sandra Milena Sánchez pues tal hecho no se probó, conforme con lo dispuesto en la ley. Se acreditó el parentesco del occiso con sus padres a través de los correspondientes Registros Civiles de Nacimiento, situación que los legitima para actuar dentro de este proceso.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la sentencia apelada y en su lugar accederá a las pretensiones de la demanda . I.- La responsabilidad del Estado. Se afirma en la demanda que la muerte del señor Carlos Antonio Romero Gálvez se produjo con ocasión del intercambio de disparos entre miembros de la Policía Nacional y delincuentes, en hechos sucedidos el 4 de diciembre de 1994 en el barrio Meissen Compartir de la ciudad de Santafé de Bogotá. La muerte del señor Carlos Antonio Romero Gálvez fue acreditada con el Registro civil de defunción visible a folio 5 del cuaderno de pruebas, en el que consta como fecha de la muerte el 4 de diciembre de 1994 por laceración cerebral. En relación con los hechos sucedidos el 4 de diciembre de 1994 obran en el expediente las siguientes pruebas: 1º.- Fotocopia del libro de anotaciones (19 a 22 C.P.) de la estación de policía a la que estaban asignados los agentes Manuel Castañeda Tosse y Alexander Martínez, en el que consta que a las 12:45 P.M. en un operativo realizado en el
barrio Compartir fue capturado el señor Jhony Stick Hernández y que en los mismo hechos resultó lesionado el señor Carlos Antonio Romero Gálvez quien fue “trasladado al Hospital de Meissen donde posteriormente falleció.” 2º.- Fotocopia de la minuta de vigilancia (fl. 80 C.P.) en donde consta que el agente Martínez Alexander y el C.S. Castañeda Tosse se encontraban cumpliendo el segundo turno en la décimo novena estación. 3º.- Testimonios rendidos por los señores Luis Eduardo Vargas y Elvira Martínez de Haad (fls. 8 a 10, 13 y 14 c.p.), quienes coinciden en manifestar que quien le disparó al señor Romero Gálvez fue un agente de la policía que se encontraba persiguiendo a una persona: “yo estaba en el anden de la tienda cuando estábamos ahí pasó asomado arriba un señor corriendo quien hizo un disparo al aire, detrás iba un policía uniformado, el señor que iba adelante pasó la calle y se metió en un parqueadero el señor Romero estaba en la puerta de la casa, entonces el señor Policía tal vez por quedar bien con los superiores le pegó un disparo en la cabeza al señor Romero, por ahí a una distancia de cinco metros.” “yo escuché una balacera al frente en el barrio García Herreros el barrio que queda al frente de Compartir vi corriendo dos tipos hacia la loma y detrás un policía con un arma de fuego en la mano y ahí pues el tal vez se confundió estaba Carlos ahí parado en la puerta, estaba clavando una puntilla y el policía le disparó a él, le disparó en la
cabeza...” 4º.- Diligencia de inspección de cadáver (fls. 44 a 47) en la cual consta que se hizo presente el señor MARCO ANTONIO ROMERO MALUENDAS, padre del joven CARLOS ANTONIO ROMERO GALVEZ, quien en relación con los hechos sucedidos el 4 de diciembre de 1994 manifiesta: “Era la una y medio del día cuatro de diciembre, es decir de la tarde, estábamos trabajando con mi hijo arreglando una puerta de la entrada de atrás de la casa donde vivo, cuando estábamos en eso y sentimos la balacera y el policía venía corriendo y disparando y vi cuando el chino y el policía pasó y le dije mire me mató al muchacho y no me dijo nada y el policía iba a la pata del tipo que iban persiguiendo.” Al preguntarle si estaba seguro que quien le había disparado a su hijo era el policía y no otra persona manifestó: “Claro el policía porque el policía era el que iba persiguiendo al tipo y yo lo vi con el revolver en la mano y el que echó los tiros fue el policía” 5º.- Igualmente obra dentro del proceso la inspección judicial con reconstrucción de los hechos llevada a cabo por la Policía Metropolitana de Bogotá, SIJIN, sección criminalística en donde se encuentran algunos planos (fls. 585, 586) que dejan en claro que el policía venía persiguiendo al delincuente y antes de pasar la calle 65 disparó su arma de fuego, con tan mala suerte que lesionó al señor Carlos Antonio Romero Gálvez, quien se encontraba de espaldas arreglando la
puerta de su casa, ocasionándole la muerte. 6º.- En el protocolo de necroscopia se lee (fls. 295 y 296) que el proyectil tuvo una trayectoria “posterior – anterior, izquierda a derecha, inferior – superior”, lo cual quiere decir que el proyectil lo recibió en la parte posterior de la cabeza, esto es, que quien lo hizo debió encontrarse detrás del occiso y no debió devolverse para realizar el disparo, caso en el cual la trayectoria hubiera sido anterior – posterior, lo hubiera recibido en la cara y no en la cabeza como sucedió. Esto corrobora la tesis de que quien disparó fue el agente de policía y no el delincuente. 7º.- En providencia proferida por el juzgado setenta y ocho de instrucción penal militar el 5 de mayo de 1995 se lee: “Pese a que el indagado se mostró inocente con respecto a los cargos que le endilgan y que la investigación aún se halla en estado precario se puede deducir que el AG. Martínez fue quien disparó contra Romero Gálvez, ....”(se subraya) De las pruebas antes relacionadas se puede afirmar que se encuentran acreditados los siguientes hechos: 1º.- Que el agente Martínez se encontraba de turno y en un operativo en el barrio Meissen Compartir, con el uniforme de la institución y portando el arma de dotación oficial 2º.- Que el señor Carlos Antonio Romero Gálvez se encontraba parado frente a su casa, reparando la puerta de entrada en el momento en que el Agente Martínez pasó persiguiendo al joven Jhony Stick Hernández. 3º.- Que el señor Romero Gálvez se encontraba de espaldas en el momento en
que el agente Martínez realizaba la persecución y que por lo tanto, recibió el impacto de bala en la cabeza, ya que no se encontraba presenciando el acontecimiento. 4º.- Que el disparo que le causó la muerte al señor Romero Gálvez fue realizado por el agente Martínez, quien iba detrás del joven Hernández y no por este último, ya que la bala tendría una trayectoria diferente a la que en este caso certifica el protocolo de necropsia. La Sala considera que los anteriores elementos de prueba son suficientes para concluir que quien causó la muerte del señor Romero Gálvez con su arma de dotación oficial fue un agente de policía que se encontraba de servicio. Si bien es cierto que el agente Martínez se encontraba cumpliendo con su deber, también lo es el que su actuación fue inadecuada, exagerada e imprudente, ya que no debió usar su arma de dotación oficial cuando en el sitio del incidente se encontraban otras personas que no tenían nada que ver con los hechos. II.- La indemnización de perjuicios. 1.- Los perjuicios morales. En la demanda se solicita que se les reconozca mil (1000) gramos a los señores Marco Antonio Romero Maluendas y Rosa Maria Gálvez Flores como padres, a María Eugenia Sánchez y Sandra Milena Sánchez como compañera permanente e hija póstuma y quinientos (500) gramos de oro para José Albeiro Romero Gálvez en su calidad de hermano. Mediante los registros civiles de nacimiento de la víctima señor Carlos Antonio Romero Gálvez y del señor José Alveiro Romero Gálvez se demostró el vínculo de consanguinidad que une a los señores Marco Antonio Romero Maluendas,
Rosa María Gálvez Florez y Jose Alveiro Romero Galvéz con la víctima (fls. 1 y 22 C.P.). El perjuicio moral ocasionado a la señora María Eugenia Sánchez Sierra y a la menor Sandra Milena Sánchez Sierra, compañera permanente e hija póstuma del señor Carlos Antonio Romero Gálvez se probó con testimonios. Sobre si sabía con quien convivía el señor Carlos Antonio Romero Gálvez al momento de su muerte y si de dicha unión había nacido un hijo, el señor Luis Eduardo Vargas Gil expresa: “No se el nombre, pero vivía con una peladita hasta muy sardina, con quien tuvo una niña inclusive.” (fl. 8 a 10 c.p.) A la misma pregunta la señora Elvira Martínez de Haad manifestó: “en la parte de atrás vivía con una sobrina de otra vecina, María Eugenia Sánchez, aunque en unión libre pero vivían bien, con la señora tuvo una niña que nació después de la muerte de él.” (fls. 13 y 14 C.p.) y el señor Jairo Manrique dijo: “Si, o sea, yo se que de la convivencia que tuvieron él y María Eugenia nació una niña, que se llama Sandra”. (fls. 11 a 13 c.p.) De acuerdo con las anteriores declaraciones se deduce que la señora María Eugenia Sánchez Sierra era la compañera permanente del señor Carlos Antonio Romero Gálvez al momento de su muerte y que de dicha unión nació con posterioridad a su muerte Sandra Milena Sánchez Sierra; se llega a la anterior conclusión ya que convivían bajo el mismo techo y su relación era públicamente
conocida por las personas que vivían en su mismo entorno; por lo tanto, la Sala considera que la señora María Eugenia Sánchez Sierra y su hija Sandra Milena sufrieron un perjuicio moral con ocasión de la muerte de su compañero permanente y padre. Destaca la Sala, además, que según el art. 42 de la Carta Política la familia se constituye no sólo por vínculos jurídicos sino naturales, por la decisión libre y responsable de un hombre y una mujer. La jurisprudencia ha considerado que en relación con el cónyuge o compañero permanente, los hijos y padres se presume el perjuicio moral1. En el caso concreto, el perjuicio sufrido por éstos y por el hermano de la víctima está acreditado con el testimonio de los señores Luis Eduardo Vargas Gil (fls. 7 a 9. C-P); Jairo Manrique (fls. 10 a 13 C.P), Elvira Martínez de Haad (fl. 14 y 15 C.P.) y José Linares (fls. 14 y 15 C.p.). 1 A título de ejemplo se relacionan las sentencias del 17 de julio de 1992, exp: 6750 y del 16 de julio de 1998, exp: 10.916. Para establecer el valor de la indemnización la Sala tendrán en cuenta la nueva pauta jurisprudencial trazada en la sentencia del 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en cien salarios mínimos legales mensuales el valor del perjuicio moral en los eventos de mayor intensidad, abandonando así el valor del gramo de oro, por considerarlo
improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente. Dijo la Sala: “...considera esta Sala que debe abandonarse el criterio adoptado por ella desde 1978, conforme al cual, para efectos de la indemnización del perjuicio moral, se daba aplicación extensiva a las normas que, al respecto, traía el Código Penal. Como ha quedado demostrado, razones de orden jurídico, apoyadas igualmente en fundamentos de orden práctico, justifican, en la actualidad, esta decisión. Se afirma, entonces, la independencia del juez contencioso administrativo para fijar, en cada caso, con sustento en las pruebas del proceso y según su prudente juicio, el valor de la indemnización del perjuicio moral. “Lo anterior se expresa sin perjuicio de que, con el fin de garantizar el desarrollo uniforme de la jurisprudencia en este aspecto, esta Corporación establezca pautas que sirvan de referencia a los juzgadores de inferior jerarquía, cuyos fallos, sin embargo, en cuanto tasen la indemnización del perjuicio aludido, sólo podrán ser revisados por la instancia superior dentro del marco de sus competencias, dada la inexistencia de una norma prevista en ley o reglamento que pueda considerarse de obligatoria aplicación en la materia. “Establecido, por lo demás, el carácter inadecuado del recurso al precio del oro, la Sala fijará el quantum de las respectivas condenas, en
moneda legal colombiana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Considerando que el salario mínimo mensual en Colombia se fija atendiendo fundamentalmente la variación del índice de precios al consumidor, se considera que el valor del perjuicio moral, en los casos en que éste cobre su mayor intensidad, puede fijarse en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales...”. Ahora bien, en la demanda se solicitaron 1.000 gramos oro a favor de Rosa María Galvez Flores, Marco Antonio Romero Maluendas, María Eugenia Sánchez Sierra y Sandra Milena Sánchez Sierra, para cada uno de ellos y 500 gramos de oro a favor de José Alveiro Romero Gálvez, de acuerdo al valor del gramos de oro fino para la fecha en que el Estado dé cumplimiento al art. 176 del decreto 01 de 1984, o para la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso. En consecuencia, debe tenerse en cuenta que si bien la condena máxima por los perjuicios morales es el equivalente a 100 salarios mínimos legales, no puede excederse el límite fijado por la pretensión, esto es, el valor de mil gramos oro, para no incurrir en fallo ultra petita. El valor del gramo oro a la fecha es de $22.132.36, por lo que mil gramos de oro equivalen a $22.132.360,oo, en tanto que el valor del salario mínimo legal es $309.000,ooo, y en consecuencia, 100 salarios mínimos legales equivalen a $30.900.000,oo. Esto significa que la indemnización para los padres, la compañera permanente y
la hija de la víctima, quienes se considera que sufrieron el perjuicio de mayor intensidad, puede calcularse en el mayor valor que la jurisprudencia reconoce, sin que exceda el valor de la pretensión y por lo tanto, se le reconocerá el valor de $22.132.360,oo, que hoy equivalen a $71.63 salarios mínimos legales mensuales. Para el hermano la parte actora solicita que se le reconozca la suma equivalente a 500 gramos de oro y de acuerdo con el último criterio jurisprudencial adoptado por la Sala pueden reconocérseles hasta 50 salarios mínimos legales mensuales, que equivalen a $11.066.180, suma que no excede el valor de los quinientos gramos de oro solicitados en la demanda. 2.- Los Perjuicios materiales. El salario mínimo vigente para la época de los hechos (1994) equivalía a $98.510,oo, suma que actualizada a la fecha de esta providencia es menor al salario mínimo legal vigente $309.0000. La Sala ha sostenido que en casos como éste debe tomarse este último, ya que presume que nadie devenga menos del salario mínimo legal vigente,2 aumentado en un 25% por concepto de prestaciones para un total de $ 386.250,oo suma de la cual se descuenta el 25% que se presume utilizaba para su propio sostenimiento la víctima directa del daño, lo cual arroja como salario base de liquidación la suma de $289.687,oo . De la suma anterior se tomará la mitad para liquidar la indemnización de la esposa ($144.844,oo) y la otra mitad para liquidar la indemnización de la hija ($144.844,oo).
Para MARIA EUGENIA SÁNCHEZ SIERRA
Indemnización debida Desde la fecha de los hechos hasta la fecha de esta providencia (04 de diciembre/94 a febrero/02). S = Ra (1+i) n - 1 i S = $144.844,oo (1 + 0,004867) 86.57 - 1 0,004867 2 En este sentido ver sentencias de la Sección del 3 de mayo de 1999, Exp. No. 11.169, del 8 de febrero de 2001, Exp. 13.254, del 31 de mayo de 2001, Exp. 13.321 y del 16 de agosto de 2000, exp. 13131. S = $15.548.031.88 Indemnización futura Desde la fecha de esta providencia hasta la fecha probable de vida de la víctima, quien era mayor que su compañera permanente. Fecha nacimiento 11 de julio de 1972 (fl. 1, c.p). Tenía 22 años, 4 meses y 23 días a la fecha de la muerte; según las tablas de mortalidad de la Superintendencia Bancaria tenía una expectativa de vida de 53.94 años (647.28 meses). 647,28 (vida probable) - 86.57 (ind. debida) = 560.71 (ind. Futura) S = Ra (1 + 0.004867) 560.71 - 1 0.004867 (1 + 0.004867)560.71 S = $144.844,oo (1 + 0.004867) 560.71 - 1 0.004867 (1 + 0.004867)560.71 S = $27.804.580,oo Para SANDRA MILENA SÁNCHEZ Indemnización debida Desde la fecha de los hechos hasta la fecha de esta providencia (4 de diciembre/94 a febrero/02).
S = Ra (1+i) n - 1 i S = $144.844,oo (1 + 0,004867) 86.57 - 1 0,004867 S = $15.548.031.88 Indemnización futura Desde la fecha de esta providencia hasta la fecha en que la menor cumpla 18 años (132.36). 132.36 - 86.57 (ind. debida) = 45.79 (ind. Futura) S = Ra (1 + 0.004867) 45.79 - 1 0.004867 (1 + 0.004867)45.79 S = $144.844,oo (1 + 0.004867) 45.79 - 1 0.004867 (1 + 0.004867)45.79 S = $5.932.455,oo
RESUMEN
Ind. Debida Ind. Futura TOTAL MARIA EUGENIA SANCHEZ $ 15.548.031,88 $27.804.580,oo $43.352.611,88
SANDRA MILENA SÁNCHEZ $ 15.548.031,88 5.932.455,oo
$21.480.486,88 $64.833.098,76 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCASE la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de mayo de 1997 y en su lugar se dispone: PRIMERO. DECLARASE administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONALla muerte del señor Calos Antonio Romero Gálvez, ocurrida el 4 de diciembre de 1994 en Bogotá D.C.
SEGUNDO. CONDENASE a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL a pagar a favor de los demandantes ROSA MARIA GALVEZ
FLORES, MARCO ANTONIO ROMERO MALUENDAS, MARIA EUGENIA
SÁNCHEZ SIERRA y SANDRA MILENA SÁNCHEZ SIERRA la suma de VEINTIDÓS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($22.132.360,oo), para cada uno de ellos y para JOSE ALVEIRO ROMERO GALVEZ la suma de ONCE MILLONES SESENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($11.066.180,oo), por concepto de daños morales. TERCERO. Igualmente, se condena a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales a favor de MARIA EUGENIA SÁNCHEZ SIERRA la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS ONCE PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($43.352.611,88) y a favor de SANDRA
MILENA SÁNCHEZ SIERRA la suma de VEINTIUN MILLONES
CUATROCIENTOS OCHJENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS
PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($21.480.486,88).
CUARTO. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del decreto 359 del 22
de febrero de 1995. Las copias destinadas a la demandante serán entregadas al apoderado judicial que la ha venido representando. QUINTO. Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE
ALIER HERNANDEZ ENRIQUEZ JESÚS MARÍA CARRILLO B.
Presidente Sala