CE-25000-23-26-000-1996-01691-01(23813)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1996-01691-01(23813)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / DAÑO
ANTIJURÍDICO / DESTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE / DISMINUCIÓN DEL PATRIMONIO De conformidad con el material de convicción allegado al proceso se encuentra plenamente acreditado el hecho dañoso sufrido por los demandantes, en tanto la afectación y/o destrucción de los inmuebles de propiedad de los demandantes situados en el área rural del municipio de Gachalá (Cundinamarca), supone, por sí mismas una aminoración de su patrimonio y de distintos bienes jurídicos protegidos y amparados por el ordenamiento jurídico.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE NEXO DE
CAUSALIDAD / HECHO DAÑOSO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO
[N]o existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento de la demandada para con los actos o hechos que concretaron el daño, por lo que en el caso concreto que ahora se examina se torna estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, pues se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub-examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de análisis.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-26-000-1996-01691-01(23813)
Actor: MARIA LUCRECIA BUITRAGO CALDERON Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 17 de septiembre de 2002, mediante la cual se decidió lo siguiente: “Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Minas y Energía.
Niéganse las pretensiones de la demanda. Sin costas”.
I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite En escrito presentado el 7 de diciembre de 1995, por conducto de apoderado judicial, los señores María Lucrecia Buitrago Calderón, Pedro Luís Ortiz, Emilia de Urrea, Anatilde Beltrán, María Luisa Guasca Moreno,
María Inés Méndez Ramírez, Carlos Eduardo Calderón, Bertha Duque de Gómez, Carlos Julio Zárate, Jorge Eliécer Garzón, Justo Quinitiva, Helbert Moreno, Luís Enrique Méndez, Evangelina Vejarano, Aníbal Garzón Contreras, María del Carmen González Torres y Alberto Garzón Ramírez, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa
contra la Nación -Ministerio de Minas y Energíay la Empresa de Energía de Bogotá, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de “las acciones y omisiones relacionadas con la ejecución y puesta en marcha del proyecto hidroeléctrico El Guavio, que originaron la ruina de los inmuebles de los actores, ubicados en el municipio de Gachalá, Cundinamarca”. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma que resulte probada en el proceso a favor de cada demandante derivada de “la ruina de sus casas”; y, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ 17’000.000 a favor de cada demandante, o la cantidad que resulte probada en el proceso. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los siguientes: “La Nación, a través del Ministerio de Minas y Energía declaró de utilidad pública y de interés social toda la cuenca hidrográfica de El Guavio (los ríos Guavio, Murca, Batatas y otros), y ordenó su adquisición mediante negociación directa o mediante expropiación, para afectar la zona. (…). Las demandadas, en desarrollo de estos planes y proyectos, inundaron permanentemente la mencionada cuenca hidrográfica, alcanzando las aguas del embalse niveles muy próximos a la población, sin ninguna previsión del destino de los moradores de una parte importante del poblado, cuyas casas quedaron expuestas, unos pocos metros más arriba al embate
implacable de las aguas, que han horadado de día y de noche los cimientos del casco sobre el cual apoyaron esta parte del pueblo los causantes. El curso de las aguas subterráneas y nivel freático sufrieron, al mismo tiempo, tal transformación, que hoy revientan aguas abundantes en el casco urbano, destruyendo aún más los inmuebles de los demandantes. Las omisiones y negligencias descritas están en la base de los daños causados. La conducta de las demandadas quebró el principio de igualdad de los ciudadanos frente a las obras y cargas públicas, pues no es jurídica ni éticamente posible que unos pocos soporten el daño y la ruina de sus bienes, para que otros se beneficien de la energía producida”1. La anterior demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de fecha 19 de enero de 1996, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público2. 1.2.- La contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Minas y Energía contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Como razones de su defensa manifestó que no era la entidad llamada a responder por los daños que fundamentan la demanda, comoquiera que dentro de sus competencias y funciones no se encuentra la construcción de embalses o represas, razón por la cual la única llamada a responder por los presuntos daños alegados en la demanda era la Empresa de Energía de Bogotá, entidad que ejecutó la obra y que cuenta con personería jurídica y patrimonio autónomo independiente del Ministerio3.
1 Fls. 6 a 14 C. 1. 2 Fls. 17, 26 a 27 C. 1. 3 Fls. 45 a 48 C. 1. A su turno, la Empresa de Energía de Bogotá manifestó que el embalse de El Guavio está localizado a más de cuatro kilómetros del casco urbano del municipio de Gachalá, motivo por el cual ni la construcción de la aludida obra, ni tampoco el tránsito de maquinaria pesada afectó a los inmuebles de los demandantes, amén de que dicha obra contó con los estudios de ingeniería necesarios los cuales concluyeron que no había riesgo alguno sobre la población próxima a la obra; sin embargo, dichos estudios también advirtieron que el municipio de Gachalá se encuentra localizado en un área definida geomorfológicamente como erodable, razón por la cual no era la llamada a responder por el daño que originó la presente demanda indemnizatoria4. 1.3.- Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el día 5 de julio de 1996 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia, mediante auto de 31 de octubre de 2000 dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto5. Dentro de la correspondiente etapa procesal la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio6. En sus alegatos, la Empresa de Energía de Bogotá luego de referirse a los hechos materia del proceso y al acervo probatorio recaudado, insistió en que en el presente asunto no existe relación de causalidad alguna entre la
construcción y funcionamiento del embalse El Guavio y la afectación de los predios de los demandantes, comoquiera que “éstos daños se ocasionaron por la estructura del suelo que como afirman los peritos presenta fallas geológicas, que nada tienen que ver con los trabajos aludidos”7. Por su parte, el Ministerio de Minas insistió en que no era la llamada a responder por el hecho dañoso demandado, razón por la cual solicitó que 4 Fls. 33 a 38 C. 1. 5 Fls. 53 y 191 C. 1. 6 Fl. 211 C. 1. 7 Fls. 101 a 105 C. 1. se decretara en la sentencia la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad8. 1.4.- La sentencia de primera instancia. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B profirió sentencia el 17 de septiembre de 2002, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda, por considerar, básicamente, que de los elementos de convicción allegados al plenario no podía inferirse que la afectación o destrucción de los inmuebles de los demandantes hubiese sido producida como consecuencia de la construcción del embalse El Guavio, así como tampoco que ese hecho hubiese sido ocasionado por el presunto tránsito de maquinaria pesada por el municipio de Gachalá, pues lo cierto es que, según las probanzas del proceso, el municipio aludido se encuentra asentado sobre una zona geológica inestable, amén de que el tránsito de maquinaria pesada se realizó por una vía
alterna distante del perímetro urbano, razón por la cual -concluyó el a quo-, no había nexo de causalidad entre conducta alguna desplegada por la Empresa de Energía de Bogotá y el daño que originó la presente acción indemnizatoria. De otra parte, el Tribunal de primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Minas y Energía, pues partió de afirmar que la construcción del aludido embalse estuvo a cargo, única y exclusivamente, de la Empresa de Energía de Bogotá9. 1.5.- El recurso de apelación. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 8 de octubre de 2002 y admitido por esta Corporación el 3 de septiembre de 200410. 8 Fls. 101 a 105 C. 1. 9 Fls. 230 a 238 C. Ppal. 10 Fls. 240 y 282 C. Ppal. Como fundamento de su inconformidad para con la sentencia de primera instancia, la parte recurrente insistió en que en el presente asunto se presentó una falla en el servicio imputable a la demandada, comoquiera que, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal a quo, se probó que la afectación y destrucción de los inmuebles de propiedad de los actores se produjo porque, a pesar del conocimiento por parte de la demandada de las fallas geológicas en el suelo de la zona, se ordenó adelantar la construcción del embalse, lo cual produjo que se incrementaran las fallas geológicas en el suelo y, con ello, la destrucción de
sus predios, circunstancia que -en su criterio-, acreditaba la relación causal del hecho dañoso con el servicio público a cargo de la demandada; por consiguiente, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada para, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda11. 1.6.- Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, la parte actora y el Ministerio público guardaron silencio12. La Nación -Ministerio de Minas y Energía-, luego de transcribir los argumentos planteados con la contestación de la demanda, solicitó la confirmación de la sentencia impugnada13. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia de la Sala. 2.1.1. La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte 11 Fl. 240 C. Ppal. 12 Fls. 141, 155 C. Ppal. 13 Fls. 286 a 287 C. Ppal. demandante en contra de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2002, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, comoquiera que la demanda se presentó el día 7 de septiembre de 1995 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $35’000.000 por concepto de daño emergente a favor de la señora Bertha Duque de Flórez, la cual supera el monto exigido para que un
proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $ 9’610.00014. 2.1.2. De otra parte, en cuanto hace a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que ésta se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que si bien el embalse de El Guavio se inauguró el 12 de diciembre de 199215, lo cierto es que de conformidad con las pruebas testimoniales obrantes en el proceso16, las afectaciones de los inmuebles de propiedad de los demandantes sólo empezaron a revelarse desde comienzos del año 1994, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el día 7 de diciembre de 1995, se impone concluir que ésta se presentó oportunamente. 2.2.- El material probatorio recaudado en el expediente. La Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por los hechos narrados en la demanda. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron en el proceso, los siguientes elementos de convicción: - Copias auténticas de las escrituras públicas y de los respectivos folios de matrículas inmobiliarias, en los cuales figuran como propietarios de cada 14 Decreto 597 de 1988. 15 En Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca www.car.gov.co. 16 Fls. 73 a 81 C. 2.
uno de los inmuebles ahí relacionados, los señores María Lucrecia Buitrago Calderón, Pedro Luís Ortiz, Emilia de Urrea, Anatilde Beltrán, María Luisa Guasca Moreno, María Inés Méndez Ramírez, Carlos Eduardo Calderón, Bertha Duque de Gómez, Carlos Julio Zárate, Jorge Eliécer Garzón, Justo Quinitiva, Helbert Moreno, Luís Enrique Méndez, Evangelina Vejarano, Aníbal Garzón Contreras, María del Carmen González Torres y Alberto Garzón Ramírez17. - A folios 83 a 89 obra una certificación expedida por la Personería Municipal de Gachalá, en la cual se hizo constar la cantidad de viviendas afectadas (17 en total), se identificó a sus propietarios, quienes corresponden a los mismos demandantes del presente asunto, también se hizo constar que el material de construcción de cada una de sus viviendas era en su mayoría bahareque, adobe y guaduas, las cuales contaban entre 40 y 50 años de construidas, finalmente, se indicó que la causa probable de los daños sufridos por cada una de las viviendas “según el [los] demandante[s] al llenado del embalse El Guavio”. - Testimonio rendido ante el a quo por el ingeniero civil Hugo Velásquez Montoya, empleado de la Empresa de Energía de Bogotá para la época de los hechos, quien en relación con los hechos aludidos en la demanda, indicó lo siguiente: “Desde antes de la construcción de la obra la firma Ingetec, que trabaja para la Empresa de Energía de Bogotá preparó estudios y análisis sobre el problema de estabilidad del casco urbano del municipio de Gachalá. De estos estudios se
deduce que esta población está fundada sobre un suelo geológicamente inestable y así lo demuestran los registros geológicos y fotográficos que reposan en la Empresa. Esa inestabilidad data de muchos años atrás y la posible influencia de la construcción del Embalse fue analizada para evitar alguna incidencia en el problema de inestabilidad del municipio. La Empresa como medida preventiva ha venido haciendo controles topográficos y de instrumentación hasta hoy en día los continúan haciendo y estos nos confirman que las zonas definidas desde antes de la construcción del embalse como zonas inestables continúan sus movimientos, como ya se dijo, por las características geológicas de las mismas. De otro lado hay que tener en cuenta que las casas de habitación fueron construidas en alto porcentaje en adobe o tapia pisada y bahareque, lo cual no da ninguna garantía de estabilidad. (…). Las obras principales de la presa y complementarias están ubicadas a una distancia de aproximadamente 15 kilómetros de distancia del municipio. (…). Los estudios que se realizan, mes por mes, confirman que no existe ningún aceleramiento de los movimientos en razón de la presencia del embalse”18 (Se resalta). 17 Fl. 1a 61 C. 2. 18 Fls. 73 a 75 C. 2. - Declaración del señor Marco Antonio Sánchez Valderrama, geólogo adscrito a la sociedad Ingetec S.A., de la cual resulta pertinente transcribir los siguientes apartes: “La Empresa aprobó el estudió de terrenos y lo desarrollamos. En ese estudio se consignaron principalmente el estado de las casas que existían en esa época, su agrietamiento, se tomaron fotografías, etc. El estudio concluyó
principalmente que habían (sic) numerosas viviendas con agrietamientos, con construcción inadecuada, hechas sin normas, y que era necesario seguir los estudios, ejecutando perforaciones para controlar los niveles de agua subterránea, principalmente al lado de donde iba a ser el embalse. (…). Desde el punto de vista geológico de y de suelos, en ese estudio, del deterioro de las casas, era por el mal diseño de las viviendas para ese tipo de terreno, suelos arcillosos, quiero aclarar que esos suelos pueden estar en cualquier parte, pero deben tener un tipo de cimentación adecuado”19 (Se resalta). - Testimonio del geólogo Gonzalo Valencia Herrán, quien manifestó: “Yo participé entre los años 1985 a 1988 en la construcción del proyecto de El Guavio. En diciembre de 1985 se hizo un reconocimiento preliminar de la estabilidad del área de Gachalá, encontrándose tres zonas inestables, la mayor de las cuales está situada en la quebrada La Lombriz. Estas zonas inestables existían siete años antes del llenado del embalse y fueron reconocidas en el estudio del año 1985, además se tomaron unas fotografías de las casas que se encuentran sobre la margen derecha de la quebrada, encontrándose algunas averías en éstas. Posteriormente fui retirado del proyecto”20. - Declaración rendida por el señor Hipólito González Jiménez, quien preguntado sobre la afectación de cada una de las viviendas de los demandantes manifestó: “A mí me consta que los señores [se refiere los demandantes] han sufrido perjuicios del deslizamiento de tierras por causa de la presa de energía, y por
los trabajos de alcantarillado se abrieron las casas”21. - Testimonio del señor Ernesto Cirpián Linares, en el cual informó: “A mi no me consta o no tengo conocimiento sobre cual fue la causa de los daños. Yo vi que esas casas se agrietaron pero no sé cuál fue el motivo. (…). Realmente a mí no me consta nada si los daños fueron por la represa o por otros motivos, la casa de mi mamá también se agrietó pero no sé si será por causa de la represa o consecuencia del terreno mismo”22 (se resalta). - Declaración del señor Álvaro Antonio Sánchez Buitrago, en la cual manifestó: 19 Fls. 77 a 78 C. 2. 20 Fls. 78 a 79 C. 2. 21 Fls. 55 a 56 C. 2. 22 Fls. 56 a 57 C. 2. “Referente a los inmuebles me permito manifestar que dizque, porque no conozco, en el citado inmueble figuran unas averías pero no puedo certificar o decir si fueron motivadas como consecuencia de las obras del proyecto hidroeléctrico de El Guavio. (…). Referente a los otros inmuebles, no los conozco pero por su ubicación están levantados sobe una zona de riesgo que es la misma de la quebrada La Lombriz, la cual en los últimos años ha venido presentando corrimientos hacia abajo” (se resalta)23. - Testimonio del señor Jonás Romero León, del cual resulta pertinente transcribir los siguientes apartes: “Según estudios hechos por una compañía, pero por cuenta de la Energía, se
buscaba saber si el pueblo estaba sobre la arcilla, pero concluyeron que el pueblo estaba sobre arcilla y no sobre roca, es un terreno con erosión no fuerte. Después de que se llenó la represa, esto es más o menos cuatro años, se presentaron varias casas afectadas y unas se cayeron, en la cual el municipio les ha dado albergue a las personas afectadas. Hemos concluido varios vecinos que se presentaron esos perjuicios después de hacer la represa, perjuicios que están a la vista de todo el mundo, como lo puede atestiguar un medio de televisión, porque fue televisado. (…). Naturalmente habían fallas geológicas desde antes de construir la represa, eso no se puede negar, pero como dije antes, después de que hicieron la represa se agravaron más los perjuicios”24. - Finalmente, obra un dictamen pericial rendido por el ingeniero civil Raúl Botero Rivera, en el cual se consignaron las siguientes conclusiones: “1.- Que el perímetro urbano del municipio de Gachalá está localizado dentro de una amplia zona de amenazas geológicas del departamento de Cundinamarca. 2.- Que antes del llenado del embalse la estabilidad general de la ladera ha sido satisfactoria y la población de Gachalá no ha presentado problemas de esta índole dentro de su perímetro urbano. Si se observan inestabilidades locales en algunas zonas contiguas a la población. 3.- Que el llenado del embalse El Guavio sí incide en el aumento de las amenazas geológicas que existen desde antaño en el casco urbano del citado municipio. El testimonio generalizado al respecto, de los afectados y de otros habitantes de Gachalá, es que el fenómeno de los deterioros en las
casas se agudizó después del llenado del embalse”25 (se resalta). 2.3.- Conclusiones probatorias y caso concreto De conformidad con el material de convicción allegado al proceso se encuentra plenamente acreditado el hecho dañoso sufrido por los demandantes, en tanto la afectación y/o destrucción de los inmuebles de 23 Fls. 58 a 60 C. 2. 24 Fls. 70 a 71 C. 2. 25 Fls. 1 a 19 C. 3. propiedad de los demandantes situados en el área rural del municipio de Gachalá (Cundinamarca)26, supone, por sí mismas una aminoración de su patrimonio y de distintos bienes jurídicos protegidos y amparados por el ordenamiento jurídico. Ahora bien, establecida la existencia de los daños antijurídicos, aborda la Sala el análisis de la imputación con el fin de determinar si en el caso concreto dicho daño le puede ser atribuido a la Administración Pública demandada y, por lo tanto, si ésta se encuentra en el deber jurídico de resarcir los perjuicios que de dicho daño se derivan y, en consecuencia, si la sentencia apelada debe ser revocada o confirmada. En cuanto al aludido hecho dañoso, si bien la parte actora sostuvo a lo largo del trámite de la presente acción que la destrucción de los inmuebles de los demandantes fue producida por la construcción del embalse El Guavio, circunstancia que produjo la erosión del terreno donde se hallaban ubicadas las viviendas, al tiempo que señaló que el tránsito de maquinaria pesada produjo considerables vibraciones en el suelo que causó el
agrietamiento de los inmuebles; sin embargo, para la Sala no resulta posible imputar tales hechos al Estado, pues a partir del material probatorio aportado al proceso se pueden extraer las siguientes conclusiones: i) Que los estudios geológicos adelantados por la Empresa de Energía de Bogotá antes de la construcción del embalse El Guavio, concluyeron que el municipio de Gachalá se encuentra ubicado en una “zona geológicamente inestable”, en la cual predomina el suelo arcilloso, pues así resulta de los testimonios los ingenieros civiles que trabajaron en el embalse para la época de los hechos, quienes también aseguraron que “no existe ningún aceleramiento de los movimientos en razón de la presencia del embalse”. ii) Que el embalse se construyó a varios kilómetros de distancia de las viviendas afectadas, de lo cual también se infiere que el tránsito de maquinaria pesada no se realizó por cercanías de tales inmuebles, razón 26 Así lo certificó el respectivo registro civil de defunción de la citada víctima (fl. C. 2 C. 2). por la cual debe concluirse indefectiblemente que esa no fue la causa de la afectación o destrucción de los inmuebles. iii) Que la construcción de los inmuebles de los demandantes según el dictamen experto se realizó con “materiales intestables”, construcciones que cuentan con más de 40 años de haber sido edificados. iv) Los testimonios de las personas residentes en el sector son coherentes en manifestar que les constaba la presencia de grietas en las viviendas de los demandantes, pero de forma alguna señalaron o afirmaron que la causa
de ello hubiese podido obedecer a la construcción del referido embalse. v) En cuanto a la conclusión a la que arribó el dictamen pericial en el sentido de que “los deterioros en las casas se agudizó (sic) después del llenado del embalse”, debe precisarse que tal criterio se basó, exclusivamente, en los testimonios de las personas residentes de la zona, quienes dieron como único fundamento de ello su propio dicho. Así las cosas, encuentra la Sala que, con fundamento en los medios probatorios con que cuenta el proceso y a los que ya se hizo referencia, no es posible establecer que la ruina o destrucción de los inmuebles de propiedad de los demandantes se hubiese producido por causa de la construcción del aludido embalse. Así las cosas, reitera y resalta la Sala, que con fundamento en los medios probatorios con que cuenta el proceso y a los que ya se hizo referencia no es posible establecer las causas de la afectación o destrucción de las viviendas de los demandantes, menos aún de la forma en que se narró en la demanda, pues -se insiste-, tales medios probatorios resultan insuficientes para probar que la construcción del embalse El Guavio tuvo injerencia en dichos daños. Por lo tanto, forzoso resulta concluir que no existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento de la demandada para con los actos o hechos que concretaron el daño, por lo que en el caso concreto que ahora se examina se torna estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, pues se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho
dañoso que pudiere ser imputable al Estado27 y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub-examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de análisis.28 A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga29 probatoria que le impone esta norma legal, toda vez que – 27 Respecto de la imputación como elemento de responsabilidad del Estado, en casos similares al que hoy se analiza, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido : “Más allá de la compleja cuestión relacionada con la identificación de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado a partir de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, incluso frente a supuestos que han dado lugar a comprensiones ─al menos en apariencia─ dispares en relación con dicho extremo, la Sala ha reconocido que con el propósito de dilucidar si procede, o no, declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cualquier supuesto concreto, resulta menester llevar a cabo tanto un análisis fáctico del proceso causal que, desde el punto de vista ontológico o meramente naturalístico, hubiere conducido a la producción del daño, como un juicio valorativo en relación con la posibilidad de imputar o de atribuir jurídicamente la responsabilidad de resarcir el perjuicio causado a la entidad
demandada; dicho en otros términos, la decisión judicial que haya de adoptarse en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado en un caso concreto debe venir precedida de un examen empírico del proceso causal que condujo a la producción del daño, de un lado y, de otro, de un juicio, a la luz de los diversos títulos jurídicos de imputación aplicables, en torno a la imputabilidad jurídica de dicho daño a la entidad demandada. En consecuencia, no debe desdeñarse la importancia de precisar con mayor rigor, en el plano jurídico del Derecho de Daños, el concepto filosófico de causa, toda vez que en esta parte del universo del Derecho dicha noción “no se trata para nada de causa y efecto, en el sentido de las ciencias naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas, o sea de la relación de fundamento a consecuencia.” Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 11 de febrero del 2009. Exp. 17.145 y del 20 de mayo del mismo año, Exp. 17.405, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 28 En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 165.16 y del 4 de junio del 2008, Exp. 16.643. MP. Enrique Gil Botero. 29 Al respecto, conviene recordar de manera más detallada lo expuesto por el tratadista Devis Echandía respecto de dicho concepto: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una
regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial.
Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: “carga de la prueba es una noción procesal q
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