CE-25000-23-26-000-1996-01734-01(21453)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1996-01734-01(21453)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Toma, posesión, bienes y haberes de la urbanizadora El Refugio Limitada / NULIDAD PROCESAL - Por irregularidades en trámite de proceso en primera instancia. Negado Previamente se advierte que la nulidad solicitada por el apoderado de la parte demandada, por presuntas irregularidades en el trámite procesal surtido en la primera instancia, solo se invocó en los alegatos de conclusión de la segunda instancia, razón por la cual se abstendrá la Sala de pronunciarse sobre la misma, al estar por fuera de la causa petendi, de modo que su resolución violaría el debido proceso de la parte demandada, además de considerarse que ninguna de ellas tiene entidad suficiente para afectar el derecho de defensa o el debido proceso. COMPETENCIA PARA TOMA DE BIENES Y HABERES DE PERSONAS NATURALES Y JURIDICAS - Radicaba en cabeza de la Superintendencia Bancaria y cambió competencia a la Superintendencia de Sociedades / COMPETENCIA - El cambio de las Superintendencias generó equívocos / COMPETENCIA - Ley 66 de 1968. Decreto 2160 de 1979. Decreto 1215 de
1984. Decreto 497 de 1987
La sociedad Urbanizadora El Refugio Ltda., fue intervenida inicialmente por la Superintendencia Bancaria, entidad que en cumplimiento de lo dispuesto en las normas vigentes designó como agente especial al INSCREDIAL, hoy INURBE, quien asumió las funciones hasta diciembre de 1990, fecha en la cual ante el cambio de competencia a la Superintendencia de Sociedades, ésta entidad designó como agente especial a la doctora Martha Molina, lo cual constituye uno
de los aspectos particulares de esta intervención, ya que la persona designada a partir de diciembre de 1990, venía cumpliendo ese cometido como funcionaria del
INURBE.
CADUCIDAD - Frente a la actuación de la Superintendencia Bancaria Al proponer la excepción de caducidad la Superintendencia Bancaria argumentó que su actuación se limitó a proferir las Resoluciones 819 y 820 de 1978, donde se ordenó la toma de posesión y luego se designó al INSCREDIAL como agente especial, ya que a partir de ese momento la función fue asumida por ésta con completa independencia y con sujeción únicamente a lo dispuesto en las normas legales, conservando la Superintendencia un control de tutela. Esto implica entonces que las presuntas irregularidades ocurridas durante la intervención en el lapso entre el 31 de marzo de 1978 y el 7 de diciembre de 1990, son atribuibles al INSCREDIAL, hoy INURBE, entidad que no fue vinculada al proceso, quien durante el trámite actuó a través de la doctora Martha Molina Bautista funcionaria perteneciente a su planta de personal. A pesar de esta situación, en el fallo apelado el a-quo analiza y se pronuncia sobre las presuntas fallas relacionadas en los numerales 1 a 3 del memorial de apelación, a saber, la negligencia porque la intervención duró más de 15 años y tenía sólo la responsabilidad de administrar unos bienes y pagar a un acreedor; el descuido en la gestión porque durante la intervención se permitió la pérdida de dos lotes, que fueron vendidos de manera fraudulenta y permitir que se disolviera la sociedad por vencimiento del término
establecido para ella, sin percatarse de que la actividad cumplida por la doctora Martha Molina Bautista hasta el 7 de diciembre de 1990 no era a título propio, como agente especial designada por la Superintendencia de Sociedades, sino como funcionaria del INURBE, que como se aclaró no fue vinculada al proceso, amén de que al trasladarse por mandato legal la competencia a una entidad diferente, cesa toda participación de la misma y toda posibilidad de que se prolongue en el tiempo la ocurrencia de los hechos, y en consecuencia, a partir de ese momento debe contarse entonces el término de caducidad de la acción respecto de esos hechos. CADUCIDAD - Propuesta por Superintendencia de Sociedades en relación con dación en pago La excepción de caducidad propuesta por la Superintendencia de Sociedades respecto de la dación en pago, es necesario señalar que a pesar de que la negociación se realizó el 24 de junio de 1994 y la venta a Holguines, el 11 de noviembre de 1993, el actor afirma que tuvo conocimiento de tal situación a través de la Resolución 1129 mediante la cual se levantó la intervención, la cual le fue notificada el 4 de octubre de 1995, tal como consta en los documentos allegados al proceso, de modo que la excepción no está llamada a prosperar. (…) corresponde el análisis de los otros hechos irregulares que se endilgan como falla del servicio, cuya ocurrencia se presentó a partir de la asunción de la gestión por parte de la doctora Martha Molina Bautista como agente especial designada por la Superintendencia de Sociedades, entre los cuales tenemos, actuar
fraudulentamente al transferir en dación en pago los inmuebles al BCH, por un precio irrisorio; no tomar en cuenta las obligaciones subrogadas por terceros para cancelar los pasivos de la sociedad, no adoptar las medidas para lograr las subrogaciones y cobro de las obligaciones a cargo de los adjudicatarios y entregar un cheque por concepto del saldo patrimonial de la sociedad, el cual, a su presentación para el pago fue devuelto por cuenta saldada. DACION EN PAGO - Transferencia de propiedad se realizó partiendo del avalúo comercial y no del catastral El mecanismo de la dación en pago está plenamente autorizado por la ley y en este caso aparecía como una solución idónea para hacer frente a la situación financiera por la que atravesaba la sociedad urbanizadora, sobre todo si se tiene en cuenta que su principal acreedor era precisamente dicha entidad bancaria. Por otra parte, aunque no se allegó al proceso prueba diferente de las dos escrituras públicas donde constan la dación en pago y luego la venta a Holguines S.A., es necesario precisar que si bien el valor de los inmuebles fue estimado en la suma de $578.646.400, en la escritura pública se puede verificar que en el momento de efectuar la dación en pago, la deuda ascendía a la suma de $ 979.242.716,42, y precisamente allí se acordó, como contraprestación a cargo de la entidad bancaria, que el resto de la obligación fuera condonada, de tal modo que finalmente el valor cubierto con los bienes fue el monto total de la deuda, razón por la cual, todos los cálculos acerca de que el BCH luego los vendió con una diferencia del 180% resultan errados, ya que en este caso la diferencia entre los
dos valores fue de $82.011.883,51. OBLIGACIONES SUBROGADAS POR TERCEROS - Todas fueron canceladas / SUBROGACION - No se logró en relación con cuatro adjudicatarios Acerca de la negligencia en la gestión porque no se tomaron en cuenta las obligaciones subrogadas por terceros para cancelar los pasivos de la sociedad, vale la pena aclarar que esta afirmación fue desvirtuada con el acta de entrega de los bienes y haberes efectuada a la sociedad después de que se levantó la intervención, ya que allí consta que todas las obligaciones de la sociedad fueron canceladas e incluso se entrega un saldo a favor de la misma. De otro lado, en lo relativo a la falta de adopción de medidas para lograr las subrogaciones y cobro de las obligaciones a cargo de los adjudicatarios, debe decirse que sobre tales hechos solo se cuenta con lo afirmado en la demanda y lo que se hace constar en el acta final de entrega, realizada por la Agente Especial al representante legal de la sociedad al momento de levantar la intervención, donde se expresa que a pesar de los múltiples requerimientos no se logró la subrogación respecto de cuatro adjudicatarios, pero sin que se conozca, por no haberse probado, si se realizaron algunas actividades para lograr la subrogación o si definitivamente hubo omisión de los deberes asignados a la encargada de manejar la intervención. FALLA DEL SERVICIO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Por no pagar título valor En cuanto tiene que ver con el cheque devuelto, considera la Sala que si se configuró una falla del servicio, ya que se acreditó el daño causado, consistente en el no pago del título valor y también que tal conducta es imputable a la entidad
demandada, ya que el motivo de la devolución, según consta en el documento allegado al proceso, fue que la cuenta estaba saldada y siendo la sociedad intervenida la titular de la cuenta, sólo por expresa voluntad de quien la representaba, para la época la doctora Martha Molina Bautista, era posible llegar a esa situación. PERJUICIOS MATERIALES - Negados no se probaron / PERJUICIOS MATERIALES - Se mantienen los concedidos en primera instancia por aplicación al principio de la no reformatio in pejus No es posible acceder a la reparación, porque no se probaron en el proceso los perjuicios materiales solicitados en la demanda, de modo que únicamente se procederá a confirmar la suma concedida en el fallo de primera instancia, debidamente actualizada con las fórmulas utilizadas por esta Corporación, atendiendo a que se trata de apelante único y por tanto debe aplicarse el principio de la no reformatio in pejus.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C. dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-01734-01(21453)
Actor: SOCIEDAD URBANIZADORA EL REFUGIO LIMITADA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, el 22 de mayo de 2001, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda La sociedad Urbanizadora El Refugio Ltda., el 19 de diciembre de 1995, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Superintendencia de Sociedades, para que se le indemnizara por los perjuicios causados en la intervención, toma y posesión de los bienes, documentos y haberes de dicha empresa. 1.1. Pretensiones. 1o. Declarar que la Superintendencia de Sociedades en las múltiples operaciones administrativas realizadas en la toma y posesión de los bienes, documentos y haberes de la sociedad Urbanizadora El Refugio Ltda., es responsable de los perjuicios causados a dicha sociedad, por haber obrado en forma negligente, descuidada e imprudente. 2o. Condenar, a la Superintendencia de Sociedades a pagar a la demandante los perjuicios causados, correspondientes al daño emergente y al lucro cesante, que resultaren probados en el proceso, teniendo en cuenta los índices de inflación monetaria del Dane. 3o. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos previstos en la ley; de igual forma se solicita que en caso de mora por incumplimiento del fallo, se condene al pago de intereses moratorios correspondientes a la máxima tasa señalada por el gobierno hasta el día en que se cumpla la sentencia. 1.2. Hechos Los hechos pueden ser resumidos de la siguiente manera:
1. La sociedad Urbanizadora El Refugio Ltda., en liquidación, fue constituida como sociedad comercial, mediante escritura pública No. 2016 de abril 26 de 1956 y fue reformada varias veces, siendo la última oportunidad el 9 de agosto de 1974. Por razón de su objeto social, estaba bajo la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, según lo dispuesto en la Ley 66 de 1968.
2. Al encontrarse la sociedad ante una eventual cesación de pagos, en octubre 15 de 1976 solicitó se le aceptara un concordato preventivo potestativo, el cual se tramitó ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, pero por petición de la Superintendencia Bancaria, el juzgado decretó la nulidad de lo actuado en providencia del 15 de marzo de 1977.
3. Posteriormente, la Superintendencia Bancaria, mediante Resolución 819 del 31 de marzo de 1978 ordenó la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la sociedad y designó al INSCREDIAL como agente especial para la administración de la misma. Así mismo decretó el embargo y secuestro de sus bienes y la ocupación de sus libros y documentos previniendo a los deudores sobre esta situación. La intervención duró 12 años, nueve meses y 24 días, durante los cuales estuvo al frente de ella la doctora Martha Molina en su condición de funcionaria del INSCREDIAL.
4. Mediante Decreto 497 de 1987, se delegó a la Superintendencia de Sociedades la inspección y vigilancia de las personas vinculadas a las actividades de construcción y urbanización. Dicha entidad, mediante Resolución 11286 del 7 de diciembre de 1990, designó como agente especial para la liquidación, a la doctora
Martha Molina Bautista, quien venía desarrollando esa actividad en su condición de funcionaria del INSCREDIAL.
5. Al momento de la intervención, la sociedad adeudaba al Banco Central Hipotecario, la suma de $19.852.913 por concepto de capital y tenía 30 casas construidas y un lote de 15.00 mts2 .
6. El día 30 de junio de 1994, la sociedad presentó tutela para exigir a la agente especial el respeto al debido proceso y que se diera por terminado el trámite de liquidación, la cual fue negada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali y confirmado el fallo mediante providencia del 18 de agosto de 1994, proferida por el Tribunal Superior de Cali. En esa oportunidad fue cuando los socios conocieron con certeza que la posesión era para la administración de los bienes ya que erróneamente habían entendido que la finalidad de la intervención era la liquidación de los bienes sociales.
7. Mediante escritura pública No. 2.435 del 24 de junio de 1993, la agente especial transfirió a título de dación en pago al Banco Central Hipotecario varios bienes inmuebles de la sociedad, cuyo valor era de $578.646.400, bienes que luego el banco vendió a la sociedad HOLGUINES S.A., por la suma de $1.061.254.600.
8. Mediante Resolución 430-1925 del 8 de septiembre de 1994, la Superintendencia de Sociedades, después de 15 años y 10 meses de intervención, dispuso la entrega de los bienes y haberes a la sociedad intervenida, ordenando que ella procediera a legalizar las subrogaciones pendientes a favor
del BCH, acto que se notificó al representante legal de la sociedad el 5 de octubre de 1994 y se cumplió la entrega el 1 de diciembre del mismo año, mediante un acta final en la que se entregaron a la sociedad los valores correspondientes a los saldos existentes a su favor.
9. Para la entrega del saldo existente en una de las cuentas de la sociedad, la agente hizo entrega de un cheque por valor de $125.536,31 que fue devuelto por el banco, por cuenta saldada.
10. Al momento de la entrega de los bienes, la sociedad se percató que dos inmuebles suyos habían sido vendidos de manera fraudulenta mediante la falsificación de la firma del representante legal; el primero de ellos aparece vendido al señor Medardo Emiro Mosquera mediante escritura pública el 29 de febrero de 1972 y registrada el 15 de marzo de 1982 y el otro fue transferido a Orlando Piero Albericci, por escritura pública No. 974 del 27 de marzo de 1972 y registrado el 14 de mayo de 1982, diez años después, en el término en que estaba intervenida la empresa urbanizadora. Por esos hechos cursan procesos ordinarios en los Juzgados Primero y Once Civil del Circuito de Cali, pero el Estado está llamado a responder por cuanto en su actividad interventora debía conocer la totalidad de los bienes de la sociedad y protegerlos.
11. La Superintendencia de Sociedades y la Agente Especial nombrada por ella, obraron en forma exageradamente negligente ya que la administración de estos bienes y el pago a un solo acreedor podía hacerse en un tiempo corto y por el contrario la intervención duró 15 años y 10 meses; obró descuidadamente porque
permitió que se perdieran dos lotes de gran valor y también actuó con impericia porque no realizó ninguna gestión para mantener activa la sociedad y permitió su disolución por vencimiento del término de constitución del contrato social. De igual forma se considera que actuó fraudulentamente pues transfirió en dación en pago varios inmuebles por una suma irrisoria y fue irresponsable al no tomar en cuenta las obligaciones subrogadas por terceros para cancelar los pasivos de la sociedad como en el caso de los adjudicatarios Jairo Vernaza, Alvaro Rodríguez y Arnulfo Herrera, cuyos valores fueron cancelados a la Agente Especial y no se hicieron los pagos al BCH, con lo cual se incrementó el pasivo. Finalmente, manifiesta que obró con desidia teniendo en cuenta que después de 15 años no logró las subrogaciones y cobro de obligaciones a cargo de varios adjudicatarios y al término de su gestión entregó como saldo patrimonial la suma de $125.536,31 cuyo cheque fue devuelto por cuenta saldada. Trámite procesal y contestación de la demanda La demanda fue admitida mediante auto de febrero 5 de 1996, en el cual se ordenó notificar a las partes y fijar en lista (fl. 31). La Superintendencia de Sociedades contestó la demanda con memorial del 21 de mayo de 1996, en el cual se opuso a las pretensiones y de los hechos aceptó algunos y sobre otros manifestó que no le constan y deberán ser probados. Acerca de lo afirmado por el demandante, expuso que los hechos que dieron lugar a la intervención fueron culpa exclusiva de la sociedad en el manejo de los negocios propios de su objeto social, de manera que la toma de posesión se llevó
a cabo de acuerdo con las normas legales vigentes. En relación con el prolongado tiempo de intervención, acotó que el Decreto 219 de 1969 no establece un término o plazo perentorio para la misma, sino que éste depende de la dificultad que se encuentre para sanear y liquidar todos los bienes y negocios y en lo que tiene que ver con las actuaciones de la agente especial consideró que el artículo 59 de la Ley 45 de 1923 la facultaba para ello de manera que debe probarse que hubo extralimitación en sus funciones. Sobre el hecho de permitir la disolución de la sociedad, se expresó que no está llamada a responder la entidad, porque los órganos societarios no desaparecen con la intervención y son ellos los únicos que podían prolongar la duración de la sociedad y no hicieron nada para lograrlo. Finalmente, en relación con la venta fraudulenta de dos inmuebles considera que debe responsabilizarse a la Oficina de Registros Públicos, como entidad competente para inscribir el negocio y si en gracia de discusión se admitiera alguna responsabilidad de la Superintendencia, sobre este punto ya operó la caducidad. Llamó en garantía a la Superintendencia Bancaria, al Inurbe y a la doctora Martha Molina Bautista y propuso la excepción de caducidad (fls. 34 a 53). El Tribunal de Cundinamarca con providencia de junio 13 de 1996, aceptó el llamamiento en garantía respecto del Inurbe y la doctora Martha Molina Bautista, pero lo negó respecto de la Superintendencia Bancaria y dispuso además la suspensión del proceso por 90 días, mientras se citaba a los llamados en garantía
(fls. 8 a 12 c. 3). Contra la providencia anterior, la Superintendencia de Sociedades interpuso recurso de apelación conocido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que en decisión de enero 23 de 1997, resolvió admitir el llamamiento en garantía formulado por la parte demandada contra la Superintendencia Bancaria (fls 13 a 22, c.3 y 80 a 84, c.4). Mediante providencia de enero 27 de 1997, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al observar que venció el término de suspensión del proceso sin que se hubiera podido notificar al INURBE y a la doctora Martha Molina Bautista, dispuso tenerlos por no vinculados. Con auto de noviembre 27 de 1997, se decretaron pruebas (fls. 81 a 82, c.1). La Superintendencia Bancaria contestó el llamamiento en garantía alegando que su actividad se limitó a la toma de posesión de la urbanizadora y al nombramiento de un agente especial, que en los términos de la Ley 66 de 1968 debía ser el
INSCREDIAL hoy INURBE.
Al respecto puntualiza que el INSCREDIAL hoy INURBE, es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y además autonomía administrativa, para el cumplimiento de las funciones a su cargo, de modo que las acciones desplegadas en relación con la intervención en este caso las realizaba de manera independiente, con sujeción únicamente al control de tutela de la Superintendencia Bancaria, de modo que la
responsabilidad, si se acredita es imputable al INURBE. Propuso también como excepción la caducidad de la acción, ya que a partir del Decreto 497 de 1987 que entró en vigencia el 15 de julio de 1987, la inspección, control y vigilancia en materia de vivienda pasó a ser competencia de la Superintendencia de Sociedades (fls. 34 a 51, c.3). Mediante providencia de agosto 22 de 2000 se dispuso correr traslado para alegar de conclusión (fls. 169). La Superintendencia Bancaria alegó de conclusión, con memorial de septiembre 15 de 2000, donde reiteró lo ya expuesto sobre la caducidad de la acción y adicionalmente manifestó que no fue probada la falla del servicio, obligación que estaba en cabeza del demandante (fls. 171 a 193 c.1). La Superintendencia de Sociedades alegó de conclusión reiterando los argumentos de la contestación de la demanda (fls. 184 a 198. C.1).
2. La providencia de primera instancia.
El Tribunal de Primera Instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; declaró la caducidad de la acción respecto de la Superintendencia Bancaria, teniendo en cuenta que en virtud del Decreto 497 de 1987 la competencia para estas intervenciones pasó a ser de la Superintendencia de Sociedades, y en este caso concreto, dicha entidad asumió la intervención mediante Resolución 11286 de 7 de diciembre de 1990, de modo que a la fecha de presentación de la demanda había vencido el término establecido por la ley para intentar la acción de reparación directa.
Se niega la caducidad respecto de la Superintendencia de Sociedades, por cuanto la devolución de los bienes a la sociedad se verificó el 1 de diciembre de 1994, y la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 1995. No se analizó la presunta contradicción entre la finalidad de la intervención, por cuanto la acción de reparación directa no es la vía para solicitar ese pronunciamiento, ya que la decisión está contenida en sendos actos administrativos que quedaron en firme y gozan de presunción de legalidad. Respecto de la negligencia predicada porque la intervención duró 15 años, estimó el Tribunal de primera instancia que si bien es cierto el término fue extremadamente largo no existe prueba suficiente que permita deducir que la demora en el trámite obedeció a la conducta negligente de la Agente Especial designada además de que no existe un término o plazo legal para la misma. En cuanto a lo manifestado sobre la venta fraudulenta de los inmuebles consideró el a-quo que al proceso no se allegaron pruebas tendientes a demostrar tal situación tales como copia de las escrituras falsas, de la sentencia judicial sobre la falsedad u otros documentos y si existió alguna responsabilidad ella le corresponde a la Oficina de Registro que permitió el registro 10 años después de otorgadas las escrituras cuando el plazo legal es de 60 días, pero lo más extraño es que no se hubieran presentado denuncias penales por estos hechos. Acerca de la impericia en la actuación de la Agente Especial porque permitió la disolución de la sociedad intervenida por vencimiento del plazo de contrato social, se estimó en la providencia que tal hecho no provino de conducta imputable a la
administración sino de la falta de gestión de los socios que no hicieron nada por solicitar su prórroga ni manifestaron tal deseo a la persona designada. Se afirmó en la demanda que la actuación de la Agente Especial fue fraudulenta porque entregó los inmuebles al BCH por una suma irrisoria, pero se comprobó en el proceso, que la transferencia se efectuó tomando como precio el avalúo comercial practicado por el banco acreedor, y no por el valor que aparecía en el avalúo catastral y el hecho de que posteriormente esos bienes se hubieran vendido con aumento del 180% en su valor, no necesariamente implica que la negociación anterior fue un fraude. No se puede tampoco hablar de lesión enorme porque no se demostró en el proceso que el precio de la venta hubiera sido inferior a la mitad del valor del bien, por el contrario se hizo por el avalúo comercial y también debe tenerse en cuenta que cuando se trata de dación en pago, generalmente los bienes se reciben por un precio inferior al real, por cuanto estos bienes no son de fácil venta para la entidad bancaria y si implican costos en mantenimiento; adicionalmente vale la pena precisar que no se allegó prueba alguna de que el avalúo del BCH hubiera sido notoriamente inferior al comercial, por lo cual no puede predicarse responsabilidad del agente interventor que además no participó en los avalúos. Igual ocurre con lo afirmado sobre la desidia predicada de la actividad de la Superintendencia al no tener en cuenta las obligaciones subrogadas por terceros para cancelar los pasivos de la entidad, que tampoco se probó, ni se tiene certeza sobre la existencia de tales deudas, lo cierto es que en el acta final se observa que
el valor de los pasivos equivale a la de los activos, lo que demuestra que ellos fueron cubiertos. Finalmente, en relación con el cheque entregado y que fue devuelto por ser girado de una cuenta cancelada consideró el Tribunal de primera instancia que aunque no existe una falla del servicio si hubo un empobrecimiento injustificado en perjuicio de la sociedad actora y aunque se dejó caducar la acción cambiaria derivada del cheque, se puede reclamar ahora por la acción in remverso o de enriquecimiento sin causa, que puede pedirse a través de la acción de reparación directa ya que el enriquecimiento sin causa de la administración o de un agente suyo constituye un hecho administrativo que compromete la responsabilidad del Estado, por tal razón se condena al pago del valor del cheque girado más el 20% de sanción de acuerdo con el artículo 731 del C.Co., suma que se actualizó al momento de la sentencia. No se hizo pronunciamiento especial sobre el llamamiento en garantía, por cuanto se declaró la caducidad de la acción contra la Superintendencia Bancaria (fls. 222 a 250).
3. Recurso de apelación La parte demandante, presentó oportunamente recurso de apelación, mediante memorial del junio 12 de 2001, el cual fue sustentado el 21 de febrero de 2002, donde manifestó que la providencia es contradictoria porque acepta que el cheque no fue pagado por culpa del librador pero afirma también que no hubo realmente una falla del servicio de la Superintendencia.
Se consignó en el fallo sobre la negligencia por la demora en la intervención, que no existe prueba que permita deducir que los 15 años que se demoró la toma de posesión fue ocasionada por la conducta negligente de la agente, a pesar de
considerar que el proceso fue extremadamente largo. Lo cual es contradictorio puesto que de la prolongación del proceso se infiere que no se obró con diligencia. En criterio del recurrente una vez acreditado el hecho indicativo corresponde a la parte demandada probar que la deducción es equivocada, es decir que opera la inversión de la carga de la prueba y la entidad debía demostrar que obró con diligencia y que la extremada duración del proceso estaba justificada, ya que su responsabilidad se extendía hasta la culpa leve, ya que el liquidador se asimila al síndico y tiene la misma responsabilidad que el secuestre, por esa razón la imputación debe tenerse como acreditada. Sobre la pretensión relacionada con la venta fraudulenta de dos lotes que el Tribunal estimó no probada, considera el impugnante que si se requería allegar la sentencia penal sobre la falsedad, lo procedente era aplicar la prejudicialidad y en cuanto a que los linderos de los lotes no coinciden se adujo que los lotes inicialmente embargados fueron reloteados y además por el transcurso del tiempo los colindantes los modifican, esto se habría solucionado si a la cabida de los lotes embargados se resta lo enajenado al BCH lo cual arroja un remanente que explica el faltante, de todos modos, la entidad no acreditó nada para demostrar la razón de esa diferencia. En lo que tiene que ver con las consideraciones del fallo sobre la disolución de la sociedad manifiesta el apoderado judicial que se invirtió sin justa causa la carga de la prueba, ya que por virtud de la intervención era la agente especial la llamada a utilizar los mecanismos a su alcance para que se manifestara la voluntad de los
socios sobre la prórroga de dicho contrato social, sobre todo si se tiene en cuenta que ellos fueron separados de la administración y dirección de la sociedad, por tal razón al no demostrar la parte demandada la renuencia de los socios a concurrir a la asamblea o a aprobar la reforma estatutaria para la extensión del plazo, se concluye que sí hubo negligencia al omitir tomar las medidas necesarias. Finalmente, sobre el obrar fraudulento en la dación en pago de bienes inmuebles, que fue rechazada en la providencia por cuanto la venta se hizo con base en el avalúo comercial, manifestó el impugnante que es extraña la lógica de esa afirmación ya que el precio se estableció de acuerdo con la valoración efectuada por la parte interesada y el solo hecho de haberlo vendido después con diferencia del 180% indica que éste primer valor fue por lo menos equivocado. A su juicio lo que se presentó fue un enriquecimiento sin causa. Para el recurrente no puede aplicarse aquí la teoría de la lesión enorme del derecho civil, porque la materia es comercial y al verificar el concepto de precio irrisorio según los artículos 872 y 920 del C.Co, se puede concluir que el referente para conocer el equilibrio del negocio se encuentra en el precio del mercado según el artículo 921 ibídem, pero en este caso ello no se observó porque la diferenci
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