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CE-25000-23-26-000-1996-01742-01(19552)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-1996-01742-01(19552)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por lesiones personales causadas a uniformado / ARTEFACTO EXPLOSIVO DE USO OFICIAL - Granada que causó lesiones a Sargento Viceprimero del Ejército en desarrollo de su labor como armero de la unidad militar / DAÑO ANTIJURÍDICO - Amputación de pierna derecha de militar al vaciar contenido de una caja en el Batallón de Infantería No. 31 del municipio de Carepa, departamento de Antioquia / FALLA DEL SERVICIO - Probada respecto del Ministerio de Defensa / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Ministerio Público y apoderado del Ministerio de Defensa alegaron la caducidad de la acción [E]n lo relacionado con el Ministerio de Defensa, se encontró acreditada la falla en el servicio, al considerar que la entidad actuó de manera omisiva, negligente e improvidente, al no acceder a separar el taller de armería donde laboraba del actor o proceder a instalar una chapa de seguridad o candado, para evitar que personas extrañas y no autorizadas tuvieran acceso y utilizaran herramientas e hicieran arreglos al material de guerra, hechos que ocasionaron el accidente. Para el aquo, a pesar de que la actividad a cargo del señor Peralta era riesgosa y que eso fue asumido por la propia víctima, es innegable que el accidente sufrido no devino del riesgo, sino de una conducta ajena y constitutiva de una falla en la prestación del servicio. (…) Corresponde a la Sala decidir el grado jurisdiccional de consulta en el proceso de la referencia, respecto a la sentencia proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, el 17 de octubre de 2001. Como quiera que tanto el Agente del Ministerio Público, como el apoderado del Ministerio de Defensa alegaron la caducidad de la acción, ese será el primer asunto a determinar. CADUCIDAD - Limita el tiempo para ejercer el derecho de acción / CADUCIDAD - Figura procesal que extingue la acción por el no ejercicio de la misma en el término legal / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No admite renuncia ni suspensión del término y se interrumpe con la presentación de la demanda / CADUCIDAD - Brinda seguridad jurídica La caducidad es un fenómeno jurídico que se presenta en los eventos en que las personas dejan transcurrir el tiempo, sin ejercen su derecho dentro del término establecido por la ley, y en consecuencia pierde su facultad de accionar ante la jurisdicción. Este término se consagra como uno de los desarrollos del principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano pueda hacer efectivos sus derechos; tradicionalmente se ha considerado que no puede ser materia de convención antes de su cumplimiento o de renuncia, una vez cumplido. La caducidad es una figura procesal en la cual se afirma la extinción de la acción por el no ejercicio de la misma, en el término perentorio establecido por el legislador, no admite renuncia, ni suspensión, salvo en el evento de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y se interrumpe con la demanda. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo del término de caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - El término se cuenta a partir del conocimiento del hecho dañino, cuando no hay certeza de su ocurrencia El artículo 136 numeral 8 del Decreto 01 de 1984, estableció que la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión, o la operación administrativa, que sea la causa del perjuicio, pero la jurisprudencia ha considerado que en algunas ocasiones, cuando el hecho no se hizo visible, el término se cuenta a partir del conocimiento del hecho dañino y no a partir de su ocurrencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

FALLO CONDENATORIO - Contradictorio al asimilar el daño con los perjuicios ocasionados con el mismo Así las cosas, si la amputación de la pierna es el resultado de la evolución de las heridas y la sintomatología presentada por el paciente, y no es producto de la intervención del personal médico o paramédico, eso quiere decir, que en el sub judice, este hecho no corresponde al concepto de daño, sino que constituye el perjuicio causado con éste, elementos que no son asimilables, tal como en otras oportunidades lo ha dejado claro esta Sala (…) De esta manera, resulta contradictoria la posición acogida en el fallo consultado, en la medida en que atribuye responsabilidad al Ministerio, porque actuó de manera omisiva y negligente e improvidente y ello dio origen al accidente que causó las lesiones, el cual ocurrió el 16 de noviembre, pero considera que sólo se presentó el daño,

cuando se realizó la amputación, esto es el día 27 de diciembre de 1993. No obstante, tal argumento no está llamado a prosperar, en la medida en que aceptarlo así, sería tanto como pretender que si no se hubiera amputado la pierna, las lesiones sufridas por el actor a consecuencia del accidente, no podrían considerarse un daño, lo cual resulta inaceptable. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó fenómeno jurídico de caducidad por presentación extemporánea de la demanda / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Impide pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones Habrá de concluirse que, en el presente caso se configuró el fenómeno de caducidad de la acción, circunstancia que impide un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones planteadas en la demanda. No hay duda que, si el accidente ocurrió el 16 de noviembre de 1993, para la fecha de presentación de la demanda, el 11 de enero de 1996, habían transcurrido más de dos años previstos por la ley y por ello así se declarará.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-01742-01(19552)

Actor: AYDEE LONDOÑO DE PERALTA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA

Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 17 de octubre de 2000, por medio de la cual, se decidió declarar responsable al Ministerio de Defensa, condenándolo al pago de las indemnizaciones correspondiente y se negaron las pretensiones con relación al Hospital Militar

Central.

ANTECEDENTES

1. La demanda La señora Graciela González Aguilar, en su condición de agente oficiosa de los señores AYDEE LONDOÑO DE PERALTA y LUIS CARLOS PERALTA, quienes actúan a nombre propio y en representación de sus menores hijos DIANA MARIA,

LINA MERCEDES Y JULIET PERALTA LONDOÑO; las señoras MERCEDES

CARDOZO DE PERALTA, GLORIA MERCEDES, BLANCA CECILIA Y JANET PERALTA CARDOZO, ARCELIA PERALTA CARDOZO, ALCIRA PERALTA DE ORDOÑEZ y ENRIQUE PERALTA CARDOZO, el día 11 de enero de 1996, presentaron demanda contra LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA y EL HOSPITAL MILITAR CENTRAL para que se le condenara al pago de los perjuicios recibidos por el accidente sufrido por el señor LUIS CARLOS PERALTA CARDOZO, a consecuencia del cual le fue amputada una pierna. 1.1. Pretensiones 1.- Declarar que la NaciónMinisterio de Defensa Nacional es administrativa y

patrimonialmente responsable, de las lesiones sufridas por el señor LUIS CARLOS PERALTA CARDOZO, el día 16 de noviembre de 1993, dentro de las instalaciones del Batallón de Infantería No. 31 “Voltígeros” en la ciudad de Carepa –Antioquia, al hacer explosión un granada de fusil, que le ocasionó graves heridas en la mano izquierda, pierna derecha y oído derecho. 2.- Declarar que el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares es administrativa y patrimonialmente responsable, de la amputación de la pierna derecha del señor LUIS CARLOS PERALTA CARDOZO, ocurrida el día 27 de diciembre de 1993, en el Hospital Militar Central ubicado en Bogotá, por el descuido, negligencia y la falta de adecuada atención prestada por el personal médico y paramédico de la institución. 3.- Las citadas entidades pagarán en forma solidaria los perjuicios morales ocasionados, así: a) Para Luis Carlos Peralta Cardozo, 1000 gramos oro. b) Para Mercedes Cardozo de Peralta, Aydee Londoño de Peralta, Diana María, Lina Mercedes y Juliet Maritza Peralta Londoño, la suma equivalente a 700 gramos oro. c) Para Gloria Mercedes, Blanca Cecilia, Janeth, Arcelia, Alcira y Enrique Peralta Cardozo, el equivalente a 400 gramos oro. 4.- Condenar a las entidades a pagar solidariamente perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, la suma de 4000 gramos oro lo que se demuestre en el proceso. 3.- Condenar a las entidades a pagar la suma de cuatrocientos (400) Salarios

Mínimos Legales Mensuales, como indemnización por perjuicios fisiológicos. 4.- La NaciónMinisterio de Defensa y el Hospital Militar Central, darán cumplimiento a la sentencia en el término indicado en el artículo 176 del C.C.A y en la forma y modo dispuesto en los artículos 177 inciso 5 y 178 ibídem. 1.2. Hechos Los hechos pueden resumirse de siguiente manera:

1. El señor Luis Carlos Peralta Cardozo era Sargento Viceprimero del Ejército, siendo orgánico del Batallón de Infantería No. 31 “Voltígeros”, con sede en el municipio de CarepaAntioquia, desde el año 1992, en donde se desempeñaba como armero de la unidad militar.

2. Las instalaciones en donde funcionaba la armería de la citada unidad militar eran compartidas, puesto que allí tenía oficina otro suboficial del Batallón Vélez, que se desempeñaba como guardaparque y por tal razón, a dicho recinto entraba personal no autorizado y utilizaban las herramientas a cargo del actor, lo cual dio lugar a que en varias oportunidades se perdieran objetos o se dejara abandonado, en cualquier sitio, material de guerra de alta peligrosidad y explosivos defectuosos e incluso en algunas ocasiones, optaban por tratar de arreglar armas en ese sitio, sin tener en cuenta el peligro que representaba tal conducta.

3. En vista de esa situación, el actor, el día 21 de abril de 1992, dirigió un oficio al Comandante del Batallón Voltígeros, informando las irregularidades y solicitó que se separara la oficina del guardaparques del Batallón Vélez, de la armería a su

cargo.

4. Posteriormente, al no obtener respuesta de la solicitud anterior, el 25 de mayo del mismo año, solicitó al Comandante del Batallón, que ordenara colocar una chapa o candado en la puerta de la armería, para garantizar la seguridad de la dependencia, petición que tampoco fue respondida o atendida.

5. El 16 de noviembre de 1993, el señor Luis Carlos Peralta en cumplimiento de sus labores, vació el contenido de una caja y cayó al suelo una granada de fusil imperfecta, que con el golpe se activó y explotó causándole graves heridas en la pierna derecha, la mano izquierda y el oído derecho.

6. El actor fue trasladado al hospital de Apartadó donde le prestaron primeros auxilios, luego fue llevado a Medellín pasando por Chigorodó y el 17 de noviembre arribó a Bogotá, ingresando al Hospital Militar Central a las 2.30 p.m., pero sólo fue atendido por el personal médico a las 11 p.m., a pesar de la gravedad de sus heridas.

7. El día 23 de noviembre de 1993, el señor Peralta fue llevado a la sala de cirugía para lavado de la herida en el miembro inferior derecho y al verse en tan mal estado, solicitó a los médicos que hicieran lo posible para salvarle la pierna. Esta petición fue reiterada en varias oportunidades por el actor, pero permaneció abandonado en el hospital, sin que se le suministraran antibióticos o calmantes, en el lapso de 5 días, a pesar de los ruegos de sus familiares.

8. Por falta de adecuada atención médica, el señor Peralta fue remitido a la unidad de cuidados intensivos el 13 de diciembre de 1993, porque presentaba cuadro hepático, paludismo, úlcera duodenal sangrante y fiebre muy alta por la infección de la herida en la pierna derecha, allí permaneció dos días y luego pasó otra vez a hospitalización.

9. El 27 de diciembre de 1993, fue sometido a la amputación de su pierna derecha, motivo por el cual quedó con una incapacidad absoluta y permanente y con gran dificultad para su locomoción.

10. Las lesiones sufridas por el señor Peralta Cardozo le han causado a él y a su familia gran dolor y además le causan perjuicios materiales ya que la invalidez resultante de la amputación, le impide trabajar para proporcionar un mejor nivel de vida a su familia.

2. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda Mediante auto de febrero 8 de 1996, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda y señaló la caución que debía prestar la agente oficiosa dentro de los diez días siguientes, ordenó la notificación a las partes y fijar en lista (fl 17 y 18).

La agente oficiosa allegó prueba de la cancelación de la caución ordenada y posteriormente aportó los poderes conferidos por los ocho demandantes, solicitando reconocimiento de personería para actuar (fls.19 a 27). El Hospital Militar Central contestó la demanda, el 18 de julio de 1996 oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, por considerar que ese centro hospitalario no incurrió en falla del servicio.

Con base en lo consignado en la historia clínica, se relatan los tratamientos y procedimientos realizados al paciente y se resalta que hubo diligencia, oportunidad y cuidado en el tratamiento médico, pero debido a la gravedad de sus heridas que incluyeron una fractura abierta GIII infectada por razones del lugar en que se produjo el accidente hubo necesidad de amputarle la pierna, siendo la acción inmediata y acertada de los médicos lo que impidió un desenlace fatal. Finalmente señala que la obligación médica es de medio y no de resultado y por tanto las reacciones adversas, inmediatas o tardías, producidas por el tratamiento, no van más allá del riesgo previsto (fls. 33 a 37). Por su parte, el Ministerio de Defensa contestó también la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que no están acreditados los elementos configuradores de la responsabilidad que se le endilga a la entidad (fls.42 y 43). Mediante auto calendado el 1 de agosto de 1996, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la práctica de pruebas en el proceso (fls. 45 a 47). Agotado el periodo probatorio, se citó audiencia de conciliación el día 10 de junio de 1999, la cual fue aplazada debido a que el apoderado del Hospital Militar alegó que no les asistía ánimo conciliatorio, pero el representante del Ministerio de Defensa manifestó que faltaba el pronunciamiento del Comité de Conciliación de dicha entidad. En la nueva fecha dispuesta, el 8 de julio del mismo año, se cerró

la diligencia por cuanto la parte actora no concurrió (fls. 75 y 76, 85). El Ministerio de Defensa presentó alegatos de conclusión, con memorial del 9 de diciembre de 1999, en el cual alegó en primer lugar la caducidad de la acción, puesto que según lo expuesto en la demanda, la acción se adelanta contra dos entidades y los hechos endilgados al Ministerio, ocurrieron el 16 de noviembre de 1993, pero la demanda fue presentada el 11 de enero de 1996. Aduce la entidad que al parecer el demandante pretende constituir una operación administrativa, pero esta no se estructura, porque se incurriría en un fallo extra petita. La entidad invoca como causales de exoneración, la culpa de la víctima y el riesgo propio del servicio, ya que el actor se desempeñaba como armero y tenía a su cargo el material que finalmente le causó la lesión (fls.90 a 94). A su turno, el Hospital Militar Central descorrió el traslado, con memorial presentado el 15 de diciembre de 1999, en el cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 99 a 100). Al hacer uso del traslado para alegar de conclusión, la parte actora insistió en lo planteado en la demanda y respecto de la caducidad manifestó que ella no era procedente, en la medida en que, no basta con el solo hecho para que se genere responsabilidad administrativa, sino que es necesario que haya un daño de un bien jurídico protegido por la ley y una relación de causalidad entre estos, de modo

que si el daño fue la amputación, ocurrida el 27 de diciembre de 1993, fecha cobijada por la vacancia judicial, el término para interponer la demanda se ampliaba al primer día hábil siguiente, esto es, el 11 de enero de 1996 (fls. 97 y 98). El Ministerio Público guardó silencio. El Tribunal de primera instancia, mediante providencia del 11 de mayo de 2000, dispuso que la parte actora allegara copia del Registro Civil del señor Enrique Peralta Cardozo (fls.101 y 102).

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 17 de octubre de 2000, en la que negó las pretensiones contra el Hospital Militar Central y encontró responsable al Ministerio de Defensa.

En lo que atañe al Hospital Militar, consideró el fallador de la instancia, que las pruebas daban cuenta de la atención adecuada y oportuna que se prestó al paciente, de modo que el resultado final, es decir la amputación, no puede imputarse a dicha entidad; sobre el punto se consignó en la providencia: “….aspecto diferente es que la gravedad misma de las heridas presentadas en la pierna se hayan complicado debido a situaciones tales como el paludismo que presentó el señor Peralta Cardozo debido a su lugar de procedencia, Urabá, enfermedad que evolucionó en forma irregular y que conllevó a que tal señor desarrollara una sépsis , complicándose aún más la fractura de la pierna y dado la pérdida de tejido (sic) blandos, se hizo necesaria la amputación de la pierna derecha a fin de salvar la vida del señor en mención”.

Contrario sensu, en lo relacionado con el Ministerio de Defensa, se encontró acreditada la falla en el servicio, al considerar que la entidad actuó de manera omisiva, negligente e improvidente, al no acceder a separar el taller de armería donde laboraba del actor o proceder a instalar una chapa de seguridad o candado, para evitar que personas extrañas y no autorizadas tuvieran acceso y utilizaran herramientas e hicieran arreglos al material de guerra, hechos que ocasionaron el accidente. Para el a-quo, a pesar de que la actividad a cargo del señor Peralta era riesgosa y que eso fue asumido por la propia víctima, es innegable que el accidente sufrido no devino del riesgo, sino de una conducta ajena y constitutiva de una falla en la prestación del servicio.

Sobre ese aspecto se dijo: “Finalmente, se encuentra acreditado el tercer elemento de la responsabilidad, el nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio, pues de no haber sido por la conducta imprudente y omisiva de la administración, el Sargento Luis Carlos Peralta Cardozo no habría sufrido el accidente que conllevó a la pérdida de su pierna derecha y no se habrían causado los perjuicios por cuya indemnización se reclama”.

Consecuentemente con lo expuesto, condenó a la entidad a cancelar perjuicios morales, perjuicios fisiológicos y en cuanto a los perjuicios materiales reconoció la indemnización debida o consolidada y la futura, para los demandantes exceptuando la señora Arcelia Peralta Cardozo, ya que esta no ratificó el poder

dentro del término señalado por la ley para tal efecto (fls. 106 a 125).

4. Trámite en Segunda Instancia Mediante memorial del 1 de julio de 2001, el apoderado del Ministerio de Defensa interpuso recurso de apelación contra el fallo sancionatorio, pero no lo sustentó en segunda instancia (fls.127 a 134).

Mediante providencia del 6 de abril de 2001, se declaró desierto el recurso y se ordenó surtir el trámite de la consulta (fl. 135). Contra el auto anterior se interpuso por la apoderada de la parte actora el recurso de súplica, bajo la consideración de que no era procedente surtir la consulta en los eventos en que se presenta el recurso y luego no se sustenta (fl.136 a 141 y 152 a 157). Por otra parte, el apoderado del Ministerio de Defensa sustentó extemporáneamente el recurso, a través de memorial presentado el 5 de abril de 2001 (fls.146 a 150). Con providencia del 7 de junio de 2001, se decidió el recurso de súplica, confirmando el auto que declaró desierta la apelación y se dispuso surtir el grado jurisdiccional de consulta (fls. 158 a 162). La parte actora presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, en los que reitera los argumentos expuestos anteriormente en el proceso (fl.165 a 167). El Ministerio Público emitió concepto, solicitando declarar la caducidad de la acción, teniendo en cuenta que en la demanda se hicieron dos tipos de imputaciones fácticas una consistente en la omisión, al no prestar el apoyo

necesario para dotar de mayor seguridad las instalaciones en que funcionaba la armería del Batallón, que constituye la causa eficiente de la producción del accidente y por otra parte, se endilga la deficiente prestación de servicios médicos, que dio lugar a la amputación de la pierna. Al respecto afirmó la vista fiscal, que las pruebas son concluyentes acerca de que la falla en la atención médica no se presentó, sino que la amputación de la pierna tuvo lugar por razón de la explosión de la granada, pero derivadas de las complicaciones asociadas a su estado de salud y a la gravedad de la herida recibida. Así las cosas, en concepto del Agente de la Procuraduría, como según la providencia consultada, el hecho que dio origen a la responsabilidad del Estado fue la omisión de la administración, que condujo a la explosión de la granada, lo cual tuvo lugar el 16 de noviembre de 1993, el término de caducidad corría desde esa fecha y no a partir del momento en que se realizó la amputación de la pierna, el 27 de diciembre de 1993, acontecimiento que se derivó del primero (fls. 169 a 179). CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el grado jurisdiccional de consulta en el proceso de la referencia, respecto a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 17 de octubre de 2001. Como quiera que tanto el Agente del Ministerio Público, como el apoderado del Ministerio de Defensa alegaron la caducidad de la acción, ese será el primer asunto a determinar. La caducidad es un fenómeno jurídico que se presenta en los eventos en que las

personas dejan transcurrir el tiempo, sin ejercen su derecho dentro del término establecido por la ley, y en consecuencia pierde su facultad de accionar ante la jurisdicción. Este término se consagra como uno de los desarrollos del principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano pueda hacer efectivos sus derechos; tradicionalmente se ha considerado que no puede ser materia de convención antes de su cumplimiento o de renuncia, una vez cumplido. La caducidad es una figura procesal en la cual se afirma la extinción de la acción por el no ejercicio de la misma, en el término perentorio establecido por el legislador, no admite renuncia, ni suspensión, salvo en el evento de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y se interrumpe con la demanda. El artículo 136 numeral 8 del Decreto 01 de 1984, estableció que la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión, o la operación administrativa, que sea la causa del perjuicio, pero la jurisprudencia ha considerado que en algunas ocasiones, cuando el hecho no se hizo visible, el término se cuenta a partir del conocimiento del hecho dañino y no a partir de su ocurrencia.

Así lo ha considera esta Sala: “…Sólo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo, de acuerdo con las circunstancias

concretas del caso. En conclusión, la Sala considera que conforme al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 23 del decreto ley 2304 de 1989, el actor contaba con un plazo de dos años para ejercitar la acción de reparación directa, a partir del día en que conoció el daño, esto es, cuando se enteró que por la ocupación material de su predio la entidad no le iba a cancelar su valor. 1 En el sub-judice, el punto central de la controversia, consiste en determinar si el término de caducidad de la acción debe contarse a partir del momento en que se presenta la explosión de la granada, causándole heridas al actor, o desde cuando le fue amputada la pierna. Ab initio, es necesario aclarar que la demanda está orientada a obtener la declaratoria de responsabilidad y la consiguiente indemnización, en contra de dos entidades diferentes, a través de pretensiones independientes, soportadas cada 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de mayo 7 de 2008, rad, 16922., C.P. Ruth Estela Correa Palacios. una de ellas en un hecho autónomo y perfectamente diferenciable del otro, a pesar de tener el mismo origen. En efecto, la primera pretensión buscaba atribuir responsabilidad al Ministerio de Defensa por “las lesiones sufridas por el señor LUIS CARLOS PERALTA CARDOZO, el día 16 de noviembre de 1993, dentro de las instalaciones del Batallón de Infantería No. 31 “Voltígeros” en la ciudad de Carepa –Antioquia, al hacer explosión un granada de fusil, ocasionándole graves heridas en la mano

izquierda, pierna derecha y oído derecho”. Por otra parte, la responsabilidad atribuida en la demanda al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, es por “la amputación de la pierna derecha del señor LUIS CARLOS PERALTA CARDOZO, ocurrida el día 27 de diciembre de 1993, en el Hospital Militar Central ubicado en Bogotá, por el descuido, negligencia y la falta de adecuada atención médica por el personal médico y paramédico de la institución”. Ahora bien, la providencia de primera instancia concluyó que no existió falla médica imputable al Hospital Militar Central, por cuanto el señor Peralta Cardozo recibió atención oportuna y diligente, además de un tratamiento adecuado para el diagnóstico de su enfermedad y por ello, consideró que la amputación fue el resultado de la gravedad de sus heridas y no provino de una actuación irregular de la administración, valoración que es compartida por esta Sala, ya que así puede inferirse de las pruebas obrantes en el proceso. Efectivamente, de acuerdo con lo consignado en la historia clínica, la lesión sufrida por el señor Peralta Cardozo fue una fractura abierta GIII, que por lo general es de mal pronóstico y adicionalmente, durante la hospitalización presentó un cuadro hepático, paludismo, úlcera duodenal sangrante, fiebre muy alta por infección de la herida y pérdida de tejidos blandos, por lo cual se decidió amputar la pierna con el fin de salvarle la vida. De igual forma, los datos consignados en la historia clínica donde se registraron todos los procedimientos realizados al paciente, tanto para la herida de la pierna, como para las otras lesiones sufridas, así como la junta médica adelantada para

su caso, indican que se prestó la atención adecuada al paciente y que ésta fue oportuna e idónea. Así las cosas, si la amputación de la pierna es el resultado de la evolución de las heridas y la sintomatología presentada por el paciente, y no es producto de la intervención del personal médico o paramédico, eso quiere decir, que en el sub judice, este hecho no corresponde al concepto de daño, sino que constituye el perjuicio causado con éste, elementos que no son asimilables, tal como en otras oportunidades lo ha dejado claro esta Sala: “La identificación de la época en que se configura el daño, ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo. En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños.2 2 En este último caso, el daño se constata con la contaminación; lo que se proyecta en el tiempo, son los perjuicios que sufren los pobladores cercanos al sitio contaminado. Sobre la diferencia entre daño y perjuicio, en un sentido general,

JUAN CARLOS HENAO señala: “En esencia dos consecuencias (de la diferencia entre daño y perjuicio) merecen entonces ser tenidas en cuenta desde la perspectiva que aquí interesa.” “La primera (...) permite concluir que el patrimonio individual, es el que sufre el perjuicio proveniente del daño. El patrimonio no sufre daño sino perjuicio causado por aquel.

Lo anterior es de utilidad en la medida en que se plantea con claridad una relación de causalidad entre el daño –como hecho, como atentado material sobre una cosa, como lesióny el perjuicio –menoscabo patrimonial que resulta del daño, consecuencia del daño sobre la víctima-, lo cual permite sentar la siguiente regla: se indemniza solo el perjuicio que proviene del daño.” (...) “La segunda consecuencia, (...) consiste en afirmar que existen perjuicios que no necesariamente se causan al patrimonio de quien reclama indemnización. Desde este punto de vista se afronta uno de los problemas importantes de la materia, cual es el de la legitimación para obrar. La distinción así concebida permite dar un “giro” a la responsabilidad civil, no tanto por su concepción que viene desde el derecho romano, como por su práctica. Estudiados así los conceptos se observa que la distinción t

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