CE-25000-23-26-000-1996-01750-01(18885)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1996-01750-01(18885)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño a un miembro de la fuerza pública mientras se encontraba realizando un curso de oficiales / DAÑO A UN MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Lesiones personales de soldado voluntario causadas por tareas de marcha y vivac con el equipo de campaña / SOLDADO VOLUNTARIO - Cadete se colocó en situación especial frente a los demás ciudadanos que impone el deber de soportar cargas adicionales de la vida castrense / SOLDADO VOLUNTARIO - Su decisión de ingresar a la Escuela Militar de Cadetes le imponía el deber de asumir entrenamientos y ejercicios militares Revisado el acervo probatorio que reposa en el proceso, esta Sala confirmará la decisión del a quo por cuanto está demostrado que la lesión sufrida por el cadete Pulido tuvo relación directa con los ejercicios militares realizados en la Escuela de Cadetes Jose María Córdoba, de conformidad con lo dispuesto en el acta de la junta médica laboral y la historia clínica. DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción / DAÑO ANTIJURÍDICO - Resulta indemnizable cuando se comprueba que el perjuicio comporta una carga que la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar La doctrina ha establecido que será daño antijurídico, aquel que se ocasiona cuando no existe una razón legal o derecho que obligue a la persona a padecerlo, por su parte la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente; “Por consiguiente, cuando el daño no puede reputarse como antijurídico, en razón de que es el resultado del ejercicio legítimo de los poderes del Estado, no está obligado a
indemnizarlo, dado que en este evento todas las personas están obligadas a asumirlo como una obligación o carga… el daño antijurídico es aquél que la víctima no está en el deber de soportar, razón por la cual deviene en una lesión injusta a su patrimonio”, en igual sentido se ha pronunciado esta Corporación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del daño antijurídico, consultar sentencias de la Corte Constitucional, de 12 de abril de 2000, Exp. C-430 de 2000, MP. Antonio Barrea Carbonell; y de 31 de enero de 2001, Exp. C-100, MP. Martha Victoria Sáchica Méndez; y del Consejo de Estado de 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499, CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 6 de junio de 2007, Exp. 16460, CP.
Ruth Stella Correa Palacio. SERVICIO MILITAR DE SOLDADOS - Diferencias en su vinculación / DIFERENCIAS DE VINCULO EN PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITARFrente a soldados voluntarios o profesionales y soldados conscriptos / SOLDADO CONSCRIPTO - Nace la obligación del Estado de garantizar su integridad psicofísica / SOLDADO PROFESIONAL O VOLUNTARIO - Su vínculo no surge por una obligación sino de una decisión personal / SOLDADO VOLUNTARIO - Es el individuo el que de manera voluntaria y consciente se somete en una situación diferente y especial / SOLDADO
VOLUNTARIO - Crea en la persona unas cargas especiales que no todos los ciudadanos deben soportar En la actualidad existen dos maneras de ingresar a la disciplina militar, a saber, de manera voluntaria o en virtud de una obligación legal (servicio militar obligatorio artículo 3 de la Ley 48 de 1993), en relación con esta última, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada en establecer, entre otras, la obligación del Estado de garantizar la integridad psicofísica del soldado. Situación diferente se presenta cuando la persona de manera voluntaria y consiente se somete a la disciplina militar, como es el caso de los cadetes, ya que, no es en virtud de una obligación legal, sino a partir de una decisión personal, lo que se traduce, en que su voluntad en ningún momento ha sido doblegada por el imperium del Estado, de tal forma, es el individuo quien se coloca en una situación diferente y especial a los demás ciudadanos, originando en él, unas cargas que no todos deben soportar, entre las cuales están los entrenamientos militares. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL - Inexistente por daños a miembro de la Fuerza Pública / DAÑOS A MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - El cadete se colocó en una situación especial frente a los demás ciudadanos por la cual debía soportar cargas adicionales / SOLDADO VOLUNTARIO - Deber de asumir cargas de la vida castrense como es el caso de entrenamientos y ejercicios militares Observa la Sala que en el presente caso no estamos frente a un daño antijurídico
que deba ser imputado al Estado originando una responsabilidad patrimonial, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, por cuanto el señor Hedilberto Pulido Garzón, en virtud de su decisión de ingresar a la Escuela Militar de Cadetes Jose María Córdoba, se colocó en una situación especial frente a los demás ciudadanos, en razón a la cual, debía soportar unas cargas adicionales, materializadas en el desarrollo de ejercicios militares, como es el caso de las “tareas de marcha y vivac con el equipo de campaña”, donde presuntamente iniciaron los problemas físicos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C. veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-01750-01(18885)
Actor: HEDILBERTO PULIDO GARZÓN Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL
Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 2 de noviembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, en la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Niéganse las suplicas de la demanda.”
I. ANTECEDENTES Demanda Mediante apoderado judicial, los señores HEDILBERTO PULIDO GARZÓN, ANA
ISABEL PINZÓN PINZÓN, ADRIANA Y WILSON GERARDO PULIDO PINZÓN Y IDELBERTO PULIDO PINZÓN, quien actua en representación de los menores NICOL JULIETH PULIDO PERDOMO y MABEL CONSTANZA PERDOMO GOMEZ, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra La NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, por las lesiones sufridas por el señor IDELBERTO PULIDO PINZÓN, en noviembre de 1994. En consecuencia, solicitaron1: Primero: “Que se declare al Estado Colombiano – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Administrativamente responsable, de las lesiones físicas y posterior invalidez parcial de IDELBERTO PULIDO PINZON y de los consiguientes perjuicios morales de todo orden, de los perjuicios fisiológicos y de los daños materiales, que han venido padeciendo y padecerán mis procurados en este proceso, a consecuencia de las lesiones ocurridas en ejercicios desarrollados en tácticas de campaña de la Escuela Militar de Cadetes, al mando del Capitán MANUEL ARMANDO GONZALEZ TAMARA, lesión consistente en SINDROME DE OPERCULO TORAXICO Y PARESTECIA, ocurridos el día 17 de noviembre de 1994, en la Hacienda Jamaica Jurisdicción del Nilo Tolemaida lo que le genera una incapacidad parcial, definitiva y como consecuencia de la Falla del servicio, daño especial o daño antijurídico o cualquier otro fundamento de responsabilidad, que se demuestre en el curso de la presente acción.
Segundo: Por concepto de perjuicios morales se pretenden, 1.000 gramos oro fino
para cada uno de los padres, 500 para cada uno de los hermanos, 1.000 para la cónyuge, igual suma para su hija y a favor del lesionado se reconozcan 2.000 gramos oro fino.
Tercero: Por concepto de perjuicios fisiológicos o a la vida de relación o disminución del goce de vivir el equivalente a 2.000 gramos oro fino.
Cuarto: Por concepto de perjuicios materiales la suma de $ 250.000.000”.
Hechos2: 1 Folio 5, Cuaderno 1 2 Folios 7-9, Cuaderno 1
1. Hedilberto Pulido y Ana Isabel Pinzón, se unieron mediante matrimonio católico y en esta unión procrearon a los siguientes hijos Idelberto, Wilson Gerardo y Adriana
Pulido Pinzón.
2. Idelberto Pinzón después de superar todas las pruebas físicas y médicas, ingresó al curso de oficiales de la Escuela Militar de Cadetes; José María Córdoba “Compañía Reyes” en julio de 1994.
3. En noviembre de 1994, en el primer ejercicio táctico de las compañías de Caldas y Reyes “Curso Especial” en la hacienda la Primavera, se realizaban las tareas de marcha y vivac, con el equipo de campaña desde la hacienda hasta la escuela de lanceros, cuando Idelberto Pulido Pinzón, empezó a sentir un adormecimiento en el miembro superior izquierdo, el cual se fue intensificando al desarrollo del ejercicio, el lesionado informó de su dolor al Capitán, quien le manifestó al estudiante que debía resistir el ejercicio y fue forzado a continuar con la marcha, el
dolor persistió y fue evacuado por orden de un TE. Coronel, en vehículo militar y trasladado a Bogotá.
4. Unos meses después volvieron los dolores en el mismo brazo, motivo por el cual fue trasladado al Hospital Militar Central, donde le iniciaron el estudio médico en el cual se le dictaminó un “síndrome de opérculo toráxico y secuestro arterial” en el miembro superior izquierdo, estos resultados fueron comunicados al comando de la compañía y al comando del batallón, quienes adelantaron una investigación administrativa, para determinar si la lesión fue causada, por razón del servicio.
5. En junta médica se determinó que el demandante no se encontraba apto para continuar en el servicio y se le ordenó tramitar la baja por razones médicas, por consiguiente en el comando del ejército se tramitó una indemnización a la que tenia derecho por incapacidad laboral del 42.5%, que correspondió a $ 1.978.000.
6. Según la parte demandante, la lesión fue con ocasión del esfuerzo a que fue sometido el cadete Idelberto Pulido por el Capitán que dirigía el ejercicio.
7. Idelberto Pulido Pinzón nació en Bogotá el 7 de julio de 1974, es decir, tenía 20 años y medio, en la fecha en que presuntamente se produjo la lesión. En el mes de noviembre de 1995, obtendría el grado de subteniente, lo que le permitiría tener
un ingreso laboral de $ 410.000 mensuales y continuar la carrera de ascenso en el escalafón militar hasta el grado de mayor, en el tiempo probable de 15 años y posteriormente de disfrutar de la pensión, pero por el retiro obligatorio y en razón a
la incapacidad del 80 % lo imposibilita a realizar su actividad productiva y gozar a plenitud de su vida. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida3 mediante auto de 26 de enero de 1996, siendo notificada a la parte demandada, quien a través de apoderado judicial procedió a contestar la demanda en los siguientes términos4. Considera que para efectos de determinar la responsabilidad del Estado en el presente caso era necesario establecer con certeza si el lesionado conocía con anterioridad a su vinculación al Ejército Nacional la lesión que padecía, porque de ser así, se habría expuesto de manera grave y ostentosa a una situación de 3 Folio 17, Cuaderno 1 4 Fl. 19 al 25 Cuaderno 1 inminente peligro, por tal razón solicitó se decreten las pruebas necesarias que conduzcan a dar respuesta a dicho interrogante. Finalizada la etapa probatoria, por auto del 8 de febrero de 1999, se ordenó el traslado a las partes para alegatos de conclusión5. La parte demandada estimó que, de conformidad con el acervo probatorio no le asiste razón al demandante, por cuanto su incorporación a la escuela lo hizo de manera voluntaria, así mismo, de conformidad con el testimonio del compañero, se puede concluir que la lesión sufrida por el señor fue responsabilidad de él mismo. La parte demandante, consideró que la lesión sufrida tuvo como causa directa el esfuerzo al que fue sometido el señor Hidelberto Pulido, ya que la misma se produjo después de haber entrado a la Escuela José María Córdoba y no antes,
situación que puede ser confirmada por los resultados de los exámenes de admisión que concluyeron que el lesionado antes de entrar a la escuela no presentaba ninguna dolencia o problema físico. Estima el apoderado, que la entidad tiene una obligación de resultado frente al lesionado, consistente en, devolverlo en las mismas condiciones a su entorno familiar, sin importar que su vinculación con la entidad haya sido de manera voluntaria, asumiendo así los riesgos inherentes a la profesión de soldado profesional. Sentencia de primera instancia La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, “el daño no es imputable a la administración como consecuencia de una falla en la prestación del servicio, bien sea porque la administración haya actuado deficiente, tardía o simplemente no haya actuado”. Lo anterior, a juicio del a quo y de conformidad con el acervo, no se presentó un solo elemento probatorio que permitiera concluir lo contrario, a saber, que la lesión haya sido consecuencia de la exigencia por parte de los oficiales de completar el respectivo ejercicio militar. Así mismo, estima el Tribunal que, “el cadete para el logro de sus objetivos en principio debe cumplir con las órdenes impartidas por sus superiores, debe someterse a los reglamentos y dicho sometimiento lo hace en forma consiente (sic) y voluntaria cuando decide ingresar a la carrera militar”. Y finaliza el argumento manifestando, “en estas circunstancias, quien decide ingresar voluntariamente al ejército nacional y es aceptado como apto por la institución castrense, por un lado corre unos riesgos propios del servicio, por otro lado si en el desempeño de sus labores se le ocasiona un daño o lesión estaríamos ante una
lesión adquirida con ocasión del servicio, la cual se identificaría con enfermedad 5 Fl. 74 cdno 1 profesional, pero si además, la entidad lo reconoce, avalúa e indemniza el daño causado, esto quiere decir que el valor del perjuicio ya fue pagado por la entidad como ocurrió en este caso”. Recurso de apelación Inconforme con la decisión el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda con fundamento en las consideraciones que se sintetizan a continuación. Estima el recurrente que no le asiste razón al a quo al desestimar las pretensiones de la demanda por falta de medios probatorios que demostraran la falla en el servicio, debido a que de los testimonios de los señores ANDREY RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y RAFAEL RODRÍGUEZ MUÑOZ, se puede concluir que debido a la insistencia por parte del oficial a cargo del ejercicio militar se produjo la lesión del señor Hidelberto Pulido. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por auto del 2 de noviembre de 20006 y se ordenó correr traslado a las partes para alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto por escrito, en providencia del 7 de diciembre de 20007. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en proceso de doble instancia, seguido
contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en el cual se negaron las pretensiones de la demanda. Previo al análisis, si en el presente caso se está en presencia de una falla en el servicio se relacionaran los hechos probados dentro del proceso. a. Copia auténtica del folio de vida del cadete Idelberto Pulido Pinzón, por el cual se puede establecer que ingresó a la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova el 05 de julio de 19948. b. Original de informe de lesión del cadete Pulido, en el cual se manifiesta que “en cumplimiento a la tarea de MARCHAS Y VIVAC no pudo continuar el ejercicio debido a un fuerte dolor y endormecimiento del miembro superior izquierdo, siendo evacuado en vehículo, pues perdió la fuerza en el brazo. Durante el siguiente mes 6 114 cdno ppal 7 116 cdno ppal 8 Fl. 18 cdno 2 el cadete presentó unas dolencias en el brazo, y el día 20-ENE-95 fue llevado al Dispensario y de allí remitido al Hospital Militar Central, puesto que el brazo no respondía a ningún movimiento. Se encontró según el dictamen médico un síndrome de opérculo toráxico y secuestro arterial, el cual impide cargar equipo pesado y armamento, así como realizar actividades físicas que demanden la utilización del brazo”9. c. Original de acta de junta médica No. 621 en la cual se diagnóstico que el cadete padecía de síndrome de opérculo torácico izquierdo por probable compresión vasos sub clavios entre Escaleno anterior y medio, declarándolo no apto para el
servicio y produciéndole una disminución de la capacidad laboral del 42.5%, lesión ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo10, al tenor se dijo: d. Copia simple de la Historia Clínica del cadete Pulido11. e. Original del acta de recepción de testimonios del señor Julio Cesar Suarez Garavito y Claudia Ivonne Romero Martínez12. f. Oficio mediante el cual se hace la solicitud de baja del cadete Idelberto Púlido Pinzón identificado con código militar no. 79734397, firmado por el Comandante Manuel Armando González Tamara13.
1. Caso concreto Revisado el acervo probatorio que reposa en el proceso, esta Sala confirmará la decisión del a quo por cuanto está demostrado que la lesión sufrida por el cadete Pulido tuvo relación directa con los ejercicios militares realizados en la Escuela de Cadetes Jose María Córdoba, de conformidad con lo dispuesto en el acta de la junta médica laboral y la historia clínica.
En acta de junta médica laboral No. 621 del 27 de marzo de 1995, en la cual se revisó el caso del Cadete Pulido se manifestó lo siguiente: Conceptos de los especialistas. “NEUROLOGIA: AFECCION POR EVALUAR. Desde mediados de Nov/94 estando en campaña. DIAGNÓSTICO: Sin déficit Neurológico. ETIOLOGIA: Descartar patología vascular. ESTADO ACTUAL: Ha mejorado pero su sintomatología se desencadena nuevamente al levantar objeto por tiempos cortos. Sin déficit Neruológico (sic). PRONOSTICO: Según etiología. (FDO) DRA.
MIRYAN PEÑARANDA IBARRA, ESP. HMC.
REHABILITACION: AFECCION POR EVALUAR. Paciente quien refiere parestesias, cambios de colocación de mano derecha, con actividades de BAD y rotación externa hombro izquierdo desde NOV/94. DIAGNÓSTICO: Sindrome de compresión a la salida torácica Izquierdo. ETIOLOGIA: Probablemente compresión vasos suclavios entre Escaleno anterior y medio. ESTADO ACTUAL: MSI. Se produce isquemia distal y parestesias con la BAD y cotación externa de 9 Fl. 12 cdno 2 10 Fl. 23 cdno 2 11 Fl. 40 al 49 cdno 2 12 Fl. 52 al 55 cdno 2 13 Fl. 11 cdno 2 hombro izquierdo. Se recomienda resonancia nuclear. (FDO) DR. CARMEN T.
ESQUIVIA, ESP. HMC CIRUGÍA VASCULAR Y ANGIOLOGIA: Cuadro de 3 meses de evolución, consistente en dolor en miembro superior izquierdo, con parestesias principalmente en los dedos índice y medio.
DIAGNÓSTICO: Síndrome de opérculo torácico izquierdo. ETIOLOGIA: Adquirida – ESTADO ACTUAL: Bueno. Se debe esperar tratamiento por Rehabilitación y de acuerdo a evolución se decidirá si es candidato a cirugía. (FDO) DR. CARLOS FRANCO C. C. VASCULAR, HMC” Como diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones se dijo; “Síndrome de opérculo torácico izquierdo por probable compresión vasos sub clavios entre
Escaleno anterior y medio”. La lesión fue clasificada como, “le determina incapacidad relativa y permanente, NO APTO”, produciéndole una disminución de la capacidad laboral del “CUARENTA Y DOS PUNTO CINCO POR CIENTO (42.5%). En cuanto a la imputabilidad del servicio se manifestó, “Lesión ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo, acuerdo informe mencionado anteriormente”. Se fijó el índice conforme lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 94 de 1989, doce (12). Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que la lesión sufrida por el Cadete Pulido, fue a causa del servicio y ocasionada durante el mismo, por lo tanto, a continuación se establecerá si este daño puede ser calificado como antijurídico y si el mismo debe ser imputado al Estado. La doctrina ha establecido que será daño antijurídico, aquel que se ocasiona cuando no existe una razón legal o derecho que obligue a la persona a padecerlo14, por su parte la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente; “Por consiguiente, cuando el daño no puede reputarse como antijurídico, en razón de que es el resultado del ejercicio legítimo de los poderes del Estado, no está obligado a indemnizarlo, dado que en este evento todas las personas están obligadas a asumirlo como una obligación o carga… el daño antijurídico es aquél que la víctima no está en el deber de soportar, razón por la cual deviene en una lesión injusta a su patrimonio”15, en igual sentido se ha pronunciado esta Corporación16. En cuanto a la imputación, la doctrina la ha entendido “como un juicio empírico
valorativo; la imputabilidad deja de ser un supuesto de la acción y del daño para 14 Temas de Responsabilidad Extracontractual del Estado, Enrique Gil Botero. 15 Corte Constitucional, sentencia C-430 de 2000. Puede verse también: sentencia C-100 de 2001; sentencia 1074 de 2002. 16
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO, Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil siete (2007), Radicación número: 25000-23-26-000-1990-06968-01(16460; Consejero ponente:
ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ, Santafé de Bogotá D.C., noviembre once de mil novecientos noventa y nueve. Radicación número: 11499; Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ, Santa Fe de Bogotá, dos (2) de marzo de dos mil (2000), Radicación número: 11945 constituirse también en fundamento de la obligación, es decir, a que título se impone la responsabilidad…”17. Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario analizar la forma de vinculación de los cadetes, por cuanto de la misma, dependerá si en el presente caso el señor Hedilberto Pulido Garzón, estaba en la obligación de soportar dicha carga, la cual originó el daño que se pretende sea reparado. En la actualidad existen dos maneras de ingresar a la disciplina militar, a saber, de manera voluntaria o en virtud de una obligación legal18 (servicio militar obligatorio artículo 3 de la Ley 48 de 1993), en relación con esta última, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada en establecer, entre otras, la obligación del
Estado de garantizar la integridad psicofísica del soldado19. Situación diferente se presenta cuando la persona de manera voluntaria y consiente se somete a la disciplina militar, como es el caso de los cadetes, ya que, no es en virtud de una obligación legal, sino a partir de una decisión personal, lo que se traduce, en que su voluntad en ningún momento ha sido doblegada por el imperium del Estado, de tal forma, es el individuo quien se coloca en una situación diferente y especial a los demás ciudadanos, originando en él, unas cargas que no todos deben soportar, entre las cuales están los entrenamientos militares. Dicho lo anterior, observa la Sala que en el presente caso no estamos frente a un daño antijurídico que deba ser imputado al Estado originando una responsabilidad patrimonial, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, por cuanto el señor Hedilberto Pulido Garzón, en virtud de su decisión de ingresar 17 Temas de Responsabilidad Extracontractual del Estado, Enrique Gil Botero. 18 ARTÍCULO 3o. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley. 19En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares (conscriptos), en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que, no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un
rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. Como se aprecia, en relación con los conscriptos, el principio iura novit curia, reviste una característica especial, toda vez que al juez debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado, con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. Además, no debe perderse de vista que, en tanto la administración pública imponga el deber de prestar el servicio militar, deber garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, además que, por regla general, lo sitúa en una posición de riesgo, lo que, en términos de imputabilidad significa que debe responder por los daños que le sean irrogados relacionados con la ejecución de la carga pública. Además de lo anterior, se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos. a la Escuela Militar de Cadetes Jose María Córdoba, se colocó en una situación
especial frente a los demás ciudadanos, en razón a la cual, debía soportar unas cargas adicionales, materializadas en el desarrollo de ejercicios militares, como es el caso de las “tareas de marcha y vivac con el equipo de campaña”, donde presuntamente iniciaron los problemas físicos.
2. Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma no se efectuará condena en costas alguna.
En merito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA, PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el dos (02) de noviembre de 1999.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: En firme este fallo DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
ENRIQUE GIL BOTERO
Presidente OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA SOLDADO REGULAR O CONSCRIPTO - La prestación del servicio es obligatorio por mandato constitucional / SOLDADO REGULAR O CONSCRIPTO - Presta su servicio militar por imposición de carga del Estado. Su vinculación no tiene carácter laboral Se tiene que respecto de los soldados conscriptos, la prestación obligatoria del servicio militar, la impone el artículo 216 de la Constitución Política, por cuanto
dispone que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, sin que exista ninguna vinculación laboral, por lo que se ven en la obligación de soportar una carga o deber público de responsabilidad social que se conserva entre la sociedad civil y el Estado, sin que deba verse per se como una vulneración de los derechos de los conscriptos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el servicio militar obligatorio como carga o deber público de responsabilidad social, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 23 de marzo de 2010, Exp. T-218, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 216
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Regulación normativa / MODALIDADES DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR - Fundamento legal El legislador, en uso de las facultades concedidas por la Constitución Política al reglamentar el servicio militar, en el artículo 3 de la ley 48 de 1993, que gobierna el servicio de Reclutamiento y Movilización, dispuso la obligatoriedad del mismo, al señalar que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, con las prerrogativas y las exenciones que establece dicha Ley. Y, en el artículo 10, impuso la obligación de definir la situación militar, al establecer que todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes lo harán cuando obtengan su título de
bachiller. (…) El artículo 13 de la misma normativa, señaló y perfiló las modalidades de prestación del servicio militar. (…) En el mismo sentido, el Decreto 2048 de 1993, por el cual se reglamenta la mencionada ley 48 de 1993, en su artículo 8, dispuso [que] (…) el servicio militar obligatorio podrá prestarse en el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional.
FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 3 / LEY 48 DE 1993ARTÍCULO 10 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 2048 DE 1993ARTÍCULO 8
SOLDADO PROFESIONAL O VOLUNTARIO - Concepto. Definición legal / SOLDADO PROFESIONAL O VOLUNTARIO - Su vínculo surge por una relación legal y reglamentaria o de contrato laboral / SOLDADO PROFESIONAL - Tiene derecho a una protección integral de carácter salarial y prestacional Respecto de los soldados voluntarios o profesionales, definidos en el artículo 1° del Decreto 1793 de 2000, mediante el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, como los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, p
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