CE-25000-23-26-000-1996-01755-01(17194)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1996-01755-01(17194)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
MUERTE DE POLICIA POR PARTE DE LA GUERRILLA - En ejercicio de sus funciones / MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - Régimen de responsabilidad / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO - Indemnización de perjuicios a forfait El hecho que originó el presente proceso en contra de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, tal y como quedó enunciado ab-initio, consistió en la muerte violenta del agente de la Policía WILMAR ANTONIO CORREA GALLEGO cuando se encontraba de servicio, a manos de un grupo guerrillero que realizó un ataque contra el puesto de Policía en el que se encontraba destacado; en la demanda, la responsabilidad se le imputa al Estado por considerar la parte demandante que hubo o bien una falla del servicio, régimen de imputación que alegó en la demanda, o bien un riesgo excepcional, que planteó en el recurso de apelación. En relación con la responsabilidad estatal que se predica frente a los daños sufridos con ocasión de la muerte violenta o las lesiones padecidas en ejercicio de sus funciones por los servidores pertenecientes a la Fuerza Pública –Policía Nacional, Ejército Nacional, Armada, Fuerza Aéreay organismos de seguridad –como el DASes necesario tener en cuenta la especial naturaleza de las competencias que éstos tienen a su cargo y que deben desempeñar como tarea cotidiana en el normal discurrir de sus labores profesionales, toda vez que el ámbito de sus actuaciones se halla en el enfrentamiento permanente de la delincuencia común u organizada mediante la utilización de armas de dotación oficial, como medio para lograr el mantenimiento
del orden público interno y la defensa de la soberanía nacional; en tales condiciones, el ejercicio de sus funciones implica un alto grado de peligrosidad y riesgo en el que constantemente están exponiendo tanto su integridad física como la vida misma, situación que es bien conocida por los miembros de las fuerzas armadas y organismos de seguridad, cuando de manera autónoma y voluntaria deciden ingresar a dichas instituciones a prestar sus servicios. Esa situación de permanente exposición en el ejercicio de funciones, que implica un riesgo y peligrosidad relevantes por parte de militares, detectives y policías -y que obviamente difiere sustancialmente de los riesgos y peligros que afronta el común de la ciudadanía-, es reconocida por el ordenamiento legal mediante la consagración de un especial régimen prestacional que los cobija y que tiene en cuenta para el cálculo de los reconocimientos a que haya lugar en cada caso concreto, las condiciones particulares en las que los miembros de estas instituciones pierden la vida o sufren lesiones, en lo que ha sido denominado, doctrinal y jurisprudencialmente, un régimen de indemnización de perjuicios a forfait. INDEMNIZACION FORFAIT - No excluye indemnización plena por daños causados por una falla del servicio o por la exposición de un riesgo excepcional De conformidad con lo anterior, la existencia de la indemnización a forfait no significa de manera alguna que quienes ingresan a prestar sus servicios en las entidades de la Fuerza Pública u organismos de seguridad estén renunciando implícitamente al derecho a reclamar la correspondiente indemnización plena de perjuicios, cuando quiera que la muerte o las lesiones padecidas por alguno de
sus miembros pueda imputarse a una falla del servicio o a la exposición a un riesgo excepcional, puesto que, obviamente, también en el ámbito del ejercicio de estas actividades, sustancialmente peligrosas, puede darse el incumplimiento de mandatos legales, la imprudencia y la negligencia, que conduzcan a que el servicio no se preste, o se preste en forma incorrecta o insuficiente, en tal forma que ésta sea la causa del daño padecido; y así mismo, puede suceder que, sin incurrir en una falla del servicio, la víctima haya sido puesta en condiciones tales de peligrosidad en el ejercicio de sus funciones, que se haya sobrepasado el nivel de riesgo al que normalmente, en las mismas circunstancias, estarían expuestos los otros miembros de la institución, es decir, que haya sido expuesta a un riesgo excepcional que, por lo tanto, también daría lugar a deducir la responsabilidad de la respectiva entidad y a la reclamación de la indemnización de los perjuicios que se hayan ocasionado. Teniendo en cuenta lo anterior, entrará la Sala a analizar el material probatorio obrante en el plenario, para establecer si surgió o no en el presente caso, la responsabilidad patrimonial que se le imputa a la entidad demandada por la muerte del agente de Policía WILMAR ANTONIO CORREA
GALLEGO.
INCURSION GUERRILERA - Muerte de Policía El estudio en conjunto de las anteriores pruebas es demostrativo de que el día 8 de mayo de 1994, en las horas de la madrugada, se produjo en el Municipio de Gachalá, Departamento de Cundinamarca, una incursión guerrillera por parte de
las autodenominadas FARC, quienes en gran número atacaron a la población, causaron grandes destrozos, efectuaron saqueos en la Caja Agraria y establecimientos de comercio del Municipio y hurtaron armas, bienes y dinero; además, como resultado del violento ataque, provocaron también la muerte de un agente de la POLICIA NACIONAL y lesiones a otro de ellos. Se probó que en el Puesto de Policía del Municipio se encontraban 7 agentes de la POLICIA NACIONAL, 5 descansando, dada la hora, 4:45 A.M., y dos prestando servicio de guardia, entre ellos el occiso WILMAR ANTONIO CORREA GALLEGO, quien se hallaba en una trinchera en la parte delantera de la estación y que al escuchar los primeros disparos, todos los agentes se dispusieron a repeler el ataque, asumieron posiciones tácticas e hicieron uso de sus armas de dotación oficial. De igual manera, consta que el personal de la POLICIA NACIONAL destacado en dicha estación, contaba con armamento de dotación oficial consistente en carabinas y revólveres con la correspondiente munición, que fueron utilizados en la labor de repeler a los subversivos, quienes efectuaron el ataque no solo con armas de fuego sino también mediante la utilización de elementos explosivos. TOMA GUERRILLERA - Falla en el servicio / MUERTE DE POLICIA - Falla en el servicio Está probado que de manera previa a la incursión guerrillera en el Municipio de Gachalá, existían alertas en relación con la posibilidad de ataques guerrilleros a las poblaciones de Cundinamarca y que los altos mandos de la POLICIA
NACIONAL, habían enviado varias advertencias e instrucciones a las estaciones de Policía sobre las acciones preventivas a adoptar frente a tales amenazas, lo cual evidencia que se habían realizado labores de inteligencia que determinaban el grado de riesgo de tomas guerrilleras en las poblaciones del Departamento; ello se deduce así mismo, del hecho de que en la Estación de Policía de Gachalá, para el día de los hechos, eran dos los agentes que cumplían labores de vigilancia durante la noche, pues se encontraban de guardia uno en la parte delantera y otro en la parte de atrás de la edificación. No obstante lo anterior, advierte la Sala que los agentes de la POLICIA NACIONAL que se encontraban destacados en la Estación de Policía del municipio de Gachalá, fueron abandonados a su suerte cuando se produjo el ataque de la guerrilla y no se les brindó apoyo alguno, a pesar de que se tuvo pronta información sobre el mismo, lo cual, sin duda alguna, constituye una clara falla del servicio. En efecto, se advierte que a pesar de que el fuerte ataque de la guerrilla a la población se inició a las 4:45 de la madrugada y se extendió hasta las 8:00 A.M., aproximadamente, es decir durante más de 3 horas y no obstante que del mismo fueron oportunamente informadas las autoridades, tanto del Ejército como de la Policía de una población vecina, ningún destacamento de una fuerza u otra hizo acto de presencia antes de la 1:00 P.M., es decir, 5 horas después de que los subversivos, cumplidos todos sus objetivos de saqueo y destrucción, voluntariamente abandonaron el casco urbano del
municipio de Gachalá. Esta circunstancia demuestra cómo, los pocos agentes de la POLICIA NACIONAL que prestaban sus servicios en dicha localidad, tuvieron que enfrentar y resistir solos y durante mucho tiempo a un nutrido y bien armado grupo de guerrilleros, sin contar con el necesario apoyo de su propia institución como tampoco del Ejército, al cual también le cabe responsabilidad por los daños derivados de tal omisión pero que, sin embargo, no fue citado al presente proceso en representación de la Nación, como entidad demandada. ABANDONO DE LOS POLICIAS - Frente a una incursión guerrillera / INVASION GUERRILLERA - Hecho previsible Observa la Sala que el caso que se analiza en el sub-lite, no es el único de su especie, pues han sido varios los eventos similares en los que se ha concluido la existencia de falla del servicio de la entidad demandada por la misma razón, es decir por abandono de los agentes de la POLICIA NACIONAL, destacados en distintos municipios que fueron objeto de fuertes ataques guerrilleros, sin recibir apoyo alguno por parte de la institución a la que pertenecían, a pesar de que el hecho era previsible y, sin embargo, no se tomaron medidas para brindar una pronta respuesta frente a tales incursiones subversivas, permitiendo con ello la causación de daños antijurídicos que los agentes no estaban en la obligación de soportar, al obligarlos a resistir durante horas, con escaso armamento y municiones, los embates de los grupos guerrilleros que se tomaban los municipios, los cuales quedaban a su entera disposición. En otra ocasión, la Sala
estudió las reclamaciones patrimoniales que se presentaron como consecuencia de los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la toma del municipio de La Calera (Cundinamarca) por parte de la guerrilla, en circunstancias similares a las que se presentaron en el sub-lite, en donde la entidad demandada estaba plenamente informada de la posibilidad del ataque subversivo a las poblaciones del Departamento de Cundinamarca y cercanas a la capital, a pesar de lo cual, la toma se produjo sin obtener apoyo oportuno por parte de la misma. Las circunstancias que se presentaron en el caso que es objeto de decisión en el sublite, son muy similares a las relatadas en las anteriores jurisprudencias, pues se trató de la invasión guerrillera de un municipio del Departamento de Cundinamarca, que había sido prevista por las autoridades, quienes sin embargo no tomaron medidas suficientes para evitar tal ataque ni mucho menos para contrarrestarlo, una vez el mismo se presentó; y la entidad demandada, POLICIA NACIONAL, a pesar de haber sido oportunamente informada de que se estaba produciendo el ataque en el Municipio de Gachalá, dejó abandonados a los pocos agentes de Policía que prestaban sus servicios en el mismo y no acudió a brindarles apoyo para salvaguardar, no sólo el orden público alterado en el municipio, sino la vida misma y la integridad de los 7 miembros de la Policía allí destacados y de toda la población, amenazada por la arremetida guerrillera; en consecuencia, resulta procedente la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, por la muerte violenta de WILMAR ANTONIO CORREA GALLEGO, en la forma como fue descrita en párrafos anteriores.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-01755-01(17194)
Actor: MARTHA LUCIA PIÑEROS CARDENAS Y OTRA
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1º de julio de 1999.
ANTECEDENTES
1. La demanda.
El 14 de diciembre de 1995, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora MARTHA LUCIA PIÑEROS CARDENAS, en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad ANGIE TATIANA CORREA, presentó demanda en contra de LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL. 1.1. Las pretensiones. Las pretensiones de la demanda se dirigieron a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por los perjuicios morales y materiales sufridos por las demandantes con ocasión de la falla del servicio en la que incurrió. Como consecuencia de la anterior declaración, pidió la parte actora que se
condene a la entidad demandada a indemnizar los perjuicios morales y materiales ocasionados a las demandantes, así: a) morales, en el equivalente a 1000 gramos de oro fino para cada una de ellas; y b) materiales, en cuantía de $60’000.000,oo por concepto de lucro cesante. 1.2. Los hechos La demanda da cuenta de la muerte violenta de que fue víctima el agente de la Policía Nacional WILMAR ANTONIO CORREA GALLEGO –compañero permanente y padre de las demandantes, respectivamente-, en hechos ocurridos el día 8 de mayo de 1994 en el Municipio de Gachetá (Cundinamarca), a las 4:00 a.m., aproximadamente, cuando se hallaba “(…) prestando sus servicios en el puesto de Policía, en compañía de sólo 2 agentes, pues los demás se retiraron, dejando prácticamente desguarnecido el puesto, y en condiciones inermes a la víctima, la guerrilla, cuya presencia ya había sido anunciada en ese lugar, tomó por sorpresa el puesto asaltándolo con armas de todos los calibres, hasta arrazarlo (sic). Resultado de esta incursión violenta, en la que intervinieron un numeroso grupo de subversivos, fue la muerte del Agente CORREA GALLEGO WILMAR ANTONIO, quien recibió varios impactos de arma de fuego y graves contusiones, por la caída de las paredes de las instalaciones”. Manifestó la actora, que luego de la toma del puesto de Policía, la guerrilla atacó su propia casa, en la que habitaba el agente CORREA GALLEGO con su familia. La demandante afirmó que la muerte del agente CORREA GALLEGO se produjo
por una falla del servicio de la entidad demandada, pues el ataque guerrillero era previsible, toda vez que uno de los agentes compañero de la víctima era conocedor de que la guerrilla, desde el día anterior, había calculado los movimientos de los uniformados y no dio aviso de ello sino que se ausentó del puesto casi a la misma hora del asalto; así mismo, hubo falla porque la mayoría de los integrantes del puesto de policía se ausentaron y abandonaron su responsabilidad, dejando a la víctima sin apoyo, lo que condujo a su muerte por imposibilidad de contrarrestar el ataque en debida forma; finalmente, alegó la demandante que otra circunstancia determinante y que facilitó la incursión guerrillera, la constituyó la pobre dotación logística y de armamento con que cuentan los policiales, muy inferior a la capacidad bélica de la guerrilla y sostuvo que “Esta inferioridad de condiciones y el desamparo con que fue dejada la víctima, a merced de la guerrilla, es francamente alarmante, y es, por qué no decirlo, la mejor oportunidad que se le brindó a los subversivos para su arremetida violenta, llevando todo el peso la víctima, carga pública que no estaba obligado a soportar, en semejantes condiciones, so pretexto de asumir un riesgo profesional”.
2. La contestación de la demanda.
El auto admisorio de la demanda fue notificado a la parte demandada en la forma autorizada por el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo (fls. 12 y 15, cdno. 1). En la contestación de la demanda, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA –
POLICIA NACIONAL se atuvo a lo que resultare probado y se opuso a las pretensiones, por cuanto consideró que no hubo falla del servicio y el agente fallecido sabía de los riesgos y peligros que conllevaba su profesión, dentro de los cuales se hallaba enfrentar a la subversión en el momento en que así se requiriera (fl. 22, cdno. 1).
3. Actuaciones en primera instancia.
Por medio de auto del 13 de octubre de 1998 se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión, oportunidad en la cual sólo la parte demandada intervino, mediante escrito en el cual enunció algunas pruebas obrantes en el plenario y que, a su juicio, son demostrativas de la ausencia de falla del servicio y de que la muerte del agente CORREA GALLEGO se produjo en actos especiales del servicio, en combate y como consecuencia de la acción del enemigo, en tareas de mantenimiento y restablecimiento del orden público, para las cuales había sido entrenado y para afrontar esta clase de riesgos, de cuyo contenido era consciente; se probó también que no era cierto que el agente de la Policía estuviese sólo en compañía de 2 agentes cuando sucedieron los hechos, sino que eran 5 y que contaban con suficiente dotación de armamento para el día de los hechos; y finalmente, se acreditó que las demandantes, en su condición de compañera permanente e hija de la víctima respectivamente y por lo tanto beneficiarias del extinto agente de la Policía WILMAR ANTONIO CORREA GALLEGO, recibieron las prestaciones correspondientes –pensión e indemnizaciónpor la muerte del agente de la Policía
en actos especiales del servicio (fls. 39 y 40, cdno. 1).
4. La Sentencia de Primera Instancia.
El Tribunal negó las pretensiones de la demanda porque consideró que en el presente caso no se probó la falla del servicio alegada en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional, toda vez que de las pruebas allegadas al proceso “(…) surge en forma nítida que la víctima falleció como resultado de situaciones propias del desarrollo de su actividad profesional que por su naturaleza implica riesgos que la víctima era consciente que debía asumir sin que por ello se comprometa la responsabilidad del Estado más allá de las prestaciones excepcionales con que son favorecidos los familiares de estos servidores públicos conforme a la ley, precisamente en razón de los peligros que conlleva el desarrollo de esta clase de actividades que solo ante la concurrencia con el hecho dañino de fallas externas en la prestación del servicio dan lugar a una indemnización plena”, fallas que, en el presente caso, no fueron probadas (fls. 45 a 56, cdno. ppl).
4. El recurso de apelación.
Inconforme con lo decidido, la parte actora interpuso recurso de apelación; solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, despachar favorablemente las pretensiones de la demanda. Como sustento de su solicitud e invocando el deber del fallador de aplicar el principio iura novit curia, la apelante adujo la existencia de responsabilidad de la entidad demandada por riesgo excepcional, ya que el agente CORREA GALLEGO “(…) fue otra víctima impotente, colocada por el propio Estado en condiciones de
absoluta indefensión, no solamente por lo vetustos equipos logísticos y el armamento con que contaban, como abandonado por sus propios compañeros, sino porque se pretermitió lo dispuesto en las circulares números 033 de fecha 0905-91 y 048 de fecha 13-08-85, emitidas por el propio organismo policial, las cuales prohíben expresa e imperativamente la composición de menos de 10 uniformados, por el inmenso peligro que la escacés (sic) de personal supone y el apetito que ello despierta en los grupos de la guerrilla, por ser perfecto blanco para el sacrificio de los policías y el hurto de las armas, bien podría admitirse que su muerte sobrevino (sic) dentro de los límites de su responsabilidad y bajo el riesgo normal que implicaba su profesión”.
5. Actuaciones en segunda instancia.
Por venir debidamente sustentado, el recurso de apelación fue admitido por medio de auto del 19 de noviembre de 1999 (fl. 68, cdno. ppl). En providencia del 10 de diciembre de 1999, se ordenó correr traslado común a las partes y al Ministerio Público, del cual sólo hizo uso la parte demanda para presentar su alegato, encaminado a solicitar que se confirme la sentencia recurrida y, luego de reiterar los argumentos de la contestación de la demanda y los alegatos presentados en la primera instancia, sostuvo que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, no se encontraba probada la falla del servicio aducida en la demanda y tampoco que el riesgo que debió asumir la víctima hubiese sido superior al que le correspondía como miembro de la Policía
Nacional (fls. 70 y 79, cdno. ppl). CONSIDERACIONES DE LA SALA Previo a decidir, observa la Sala que la señora Consejera MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR participó, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la discusión y decisión de la sentencia de primera instancia; pero dado que para la fecha de la presente providencia ya se había producido su retiro de esta Corporación, resulta inane pronunciamiento alguno sobre el referido impedimento. La sentencia de primera instancia será revocada y en su lugar se despacharán favorablemente las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones, en las cuales se analizarán los siguientes puntos: i) la competencia de esta Corporación para decidir; ii) el régimen de responsabilidad; iii) las pruebas; iv) análisis del caso concreto; y v) los perjuicios. ILa Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso, toda vez que se trata de la apelación de una sentencia proferida en proceso de reparación directa cuya pretensión mayor ascendió a $ 30’000.000,oo1 1 Pretensión por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de cada una de las demandantes, toda vez que se pidió, sin discriminar, por este concepto, la suma de $60’000.000,oo (fl. 3, cdno. 1). y para la época de presentación de la demanda -14 de diciembre de 1995-, la cuantía para que un asunto tuviera vocación de doble instancia era de $
9’610.000,oo. IIEl régimen de responsabilidad. El hecho que originó el presente proceso en contra de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, tal y como quedó enunciado ab-initio, consistió en la muerte violenta del agente de la Policía WILMAR ANTONIO CORREA GALLEGO cuando se encontraba de servicio, a manos de un grupo guerrillero que realizó un ataque contra el puesto de Policía en el que se encontraba destacado; en la demanda, la responsabilidad se le imputa al Estado por considerar la parte demandante que hubo o bien una falla del servicio, régimen de imputación que alegó en la demanda, o bien un riesgo excepcional, que planteó en el recurso de apelación. En el primer caso, sostuvo la demandante que el agente de la Policía fue abandonado por sus compañeros y no contó con los recursos logísticos y de armamento necesarios para la defensa del puesto de Policía y de su propia vida. En el segundo caso, expuso jurisprudencia sobre dicho régimen de imputación de responsabilidad, riesgo excepcional, pero sin explicar concretamente por qué se dio en el presente caso, puesto que se limitó a reiterar los argumentos que le sirvieron en la demanda para sustentar la falla del servicio que alegó en tal oportunidad. En relación con la responsabilidad estatal que se predica frente a los daños sufridos con ocasión de la muerte violenta o las lesiones padecidas en ejercicio de sus funciones por los servidores pertenecientes a la Fuerza Pública –Policía Nacional, Ejército Nacional, Armada, Fuerza Aéreay organismos de seguridad –
como el DASes necesario tener en cuenta la especial naturaleza de las competencias que éstos tienen a su cargo y que deben desempeñar como tarea cotidiana en el normal discurrir de sus labores profesionales, toda vez que el ámbito de sus actuaciones se halla en el enfrentamiento permanente de la delincuencia común u organizada mediante la utilización de armas de dotación oficial, como medio para lograr el mantenimiento del orden público interno y la defensa de la soberanía nacional; en tales condiciones, el ejercicio de sus funciones implica un alto grado de peligrosidad y riesgo en el que constantemente están exponiendo tanto su integridad física como la vida misma, situación que es bien conocida por los miembros de las fuerzas armadas y organismos de seguridad, cuando de manera autónoma y voluntaria deciden ingresar a dichas instituciones a prestar sus servicios. Esa situación de permanente exposición en el ejercicio de funciones, que implica un riesgo y peligrosidad relevantes por parte de militares, detectives y policías -y que obviamente difiere sustancialmente de los riesgos y peligros que afronta el común de la ciudadanía-, es reconocida por el ordenamiento legal mediante la consagración de un especial régimen prestacional que los cobija y que tiene en cuenta para el cálculo de los reconocimientos a que haya lugar en cada caso concreto, las condiciones particulares en las que los miembros de estas instituciones pierden la vida o sufren lesiones, en lo que ha sido denominado, doctrinal y jurisprudencialmente, un régimen de indemnización de perjuicios a forfait 2: “Por este motivo la ley ha consagrado un régimen de indemnización predeterminada o a forfait, como lo denominan los franceses, para los casos de muerte o lesiones en servicio activo
simplemente, en actos comunes de servicio o en actos especiales, extraordinarios o eminentes de servicio de que tratan los Decretos 2338 de 1971 y 094 de 1989 y que responden a la idea de riesgo o accidente de trabajo, sin consideración a la culpa o falla del servicio (responsabilidad patrimonial objetiva). Aquí se parte de la exigencia de una obligación de seguridad del empleado, lo que conduce a considerar una lesión o la muerte del trabajador como el incumplimiento o la violación de esa obligación. Por el contrario, cuando se logra probar la culpa del patrono o la falla del servicio el trabajador tiene derecho a la indemnización plena u ordinaria (Ley 6 de 1945, art. 12 literal b, inciso final). (…) tal como lo ha repetido la jurisprudencia, los miembros de los cuerpos armados del Estado aunque están sometidos a grandes riesgos, dichos riesgos son los propios del servicio. Así se ven enfrentados a la delincuencia, a la subversión armada, a los paros cívicos, etc. Por esta razón y para cubrir hasta donde sea posible esa situación riesgosa que viven, la ley ha creado una legislación protectora especial. De allí que cuando por actos del servicio y dentro de los riesgos propios de su prestación sufren daños en su vida o integridad personal o moral, deberán ser restablecidos prestacionalmente. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Sentencia del 15 de febrero de 1996, Expediente 10.033, M.P.: Carlos Betancur Jaramillo. En el mismo sentido, Sentencia del 20 de febrero de 1997, Expediente 11756, M.P.: Jesús María Carrillo Ballesteros.
Esto es la indemnización a forfait. Pero cuando sufren daños porque estuvieron sometidos a riesgos no propios de su actividad militar o policial o por fuera del servicio mismo, podrán pretender una indemnización plena dentro del régimen general de responsabilidad”. De conformidad con lo anterior, la existencia de la indemnización a forfait no significa de manera alguna que quienes ingresan a prestar sus servicios en las entidades de la Fuerza Pública u organismos de seguridad estén renunciando implícitamente al derecho a reclamar la correspondiente indemnización plena de perjuicios, cuando quiera que la muerte o las lesiones padecidas por alguno de sus miembros pueda imputarse a una falla del servicio o a la exposición a un riesgo excepcional, puesto que, obviamente, también en el ámbito del ejercicio de estas actividades, sustancialmente peligrosas, puede darse el incumplimiento de mandatos legales, la imprudencia y la negligencia, que conduzcan a que el servicio no se preste, o se preste en forma incorrecta o insuficiente, en tal forma que ésta sea la causa del daño padecido; y así mismo, puede suceder que, sin incurrir en una falla del servicio, la víctima haya sido puesta en condiciones tales de peligrosidad en el ejercicio de sus funciones, que se haya sobrepasado el nivel de riesgo al que normalmente, en las mismas circunstancias, estarían expuestos los otros miembros de la institución, es decir, que haya sido expuesta a un riesgo excepcional que, por lo tanto, también daría lugar a deducir la responsabilidad de la respectiva entidad y a la reclamación de la indemnización de los perjuicios que se hayan ocasionado. “La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que la afectación de los
derechos a la vida e integridad personal de los miembros de la Policía Nacional constituye un riesgo propio del servicio que prestan, como es el caso de las lesiones o muerte que se causan, por ejemplo, en desarrollo de operaciones de inteligencia, de inspección, de seguridad o de vigilancia, es decir en cumplimiento de operaciones o misiones propias de la Policía. De allí que, cuando el riesgo profesional se concreta, al Estado no se le puede atribuir responsabilidad alguna, a menos, claro está, que se demuestre que la lesión o muerte hubiere tenido origen en una falla del servicio o de un riesgo excepcional que indique que fue un error de la Administración la causa directa del daño y no el mero ejercicio de las funciones encomendadas a los agentes de policía o que el funcionario fue expuesto a una situación inminente de peligro para la cual no estaba preparado y respecto de la cual no estaba obligado a afrontar por su condición de miembro activo de la Policía Nacional3.”4 Teniendo en cuenta lo anterior, entrará la Sala a analizar el material probatorio obrante en el plenario, para establecer si surgió o no en el presente caso, la responsabilidad patrimonial que se le imputa a la entidad demandada por la muerte del agente de Policía WILMAR ANTONIO CORREA GALLEGO. IIILas pruebas. Al proceso fueron allegados los siguientes medios de prueba, relevantes para la lit
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