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CE-25000-23-26-000-1996-01851-01(20522)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1996-01851-01(20522)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Accede

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / DERECHOS DEL ARRENDATARIO – Restitución de lo pagado sin contraprestación /

ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 22 de marzo de 2001, en un proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la pretensión mayor se estimó en la demanda en ciento cuarenta millones de pesos ($140’000.000) por concepto de lucro cesante, mientras que el monto exigido al momento de su presentación para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción contractual tuviera vocación de doble instancia era de $13’460.000 (Decreto 597 de 1988).

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN – Contrato celebrado con entidad pública / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO

[E]s preciso tener presente que el contrato estudiado se celebró en vigencia del

Decreto-ley 222 de 1983, el cual clasificó los contratos celebrados por las entidades públicas en contratos administrativos y contratos de Derecho Privado de la Administración. Es así cómo el artículo 16 del Decreto-ley 222 de 1983 estableció el listado de los contratos administrativos propiamente dichos y dispuso, de igual forma, que los no contenidos allí serían contratos de Derecho Privado de la Administración. En este sentido, el contrato de arrendamiento celebrado por una entidad pública era uno de aquéllos considerados como “privado de la administración”, pues no estaba enlistado en el artículo 16. Esto adquiere relevancia a efectos de definir la jurisdicción competente para dirimir los conflictos que de ellos se generen […]. Bajo esta perspectiva, hay que tener presente que el contrato de arrendamiento celebrado entre la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá D.C. y el señor […] debía tenerse como un contrato de Derecho Privado de la Administración, sin embargo se debe considerar, igualmente, que en él se estipuló una cláusula de caducidad; así las cosas, establecidas estas circunstancias se deduce que el Consejo de Estado, en esta instancia, es el competente para conocer de las controversias suscitadas a raíz de dicho contrato. […] Sumado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, más precisamente de las normas que regulan competencias, se observa que su artículo 75 prescribe, expresamente, que la jurisdicción competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción Contencioso Administrativa ; considerando

que las normas procesales son de aplicación inmediata sin importar, como ocurre en el caso concreto, que el contrato se hubiera celebrado en vigencia del Decretoley 222, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el día 10 de abril de 1996, esto es, luego de entrar en vigencia la Ley 80 de 1993. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de diciembre 3 de 2007, exp. 24710, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 – ARTÍCULO 16 / DECRETO 222

DE 1983 – ARTÍCULO 17 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Al tenor de lo previsto por el numeral 10 del artículo 136 del C.C.A. - en su texto vigente para la fecha de celebración del contrato y para la fecha de presentación de la demanda -, la acción contractual debía interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia de los motivos de hecho de derecho que le sirvan de fundamento. […] [A] pesar de que el contrato de arrendamiento suscrito entre la entidad demandada y Coinverpro Ltda., y la entrega del inmueble arrendado fueron hechos que tuvieron lugar con anterioridad al 20 de febrero de 1994, es ésta la fecha que debe tenerse en cuenta para realizar la contabilización de caducidad de la acción contractual, por cuanto fue el momento en el que la parte demandante tuvo conocimiento de tales circunstancias y, además, porque fue el momento a partir del cual, presuntamente, se originaron los perjuicios por los

cuales reclama indemnización.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136 CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Contrato celebrado con entidad pública / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Regulación normativa / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO POR ENTIDAD PÚBLICA – No es acto mercantil [C]abe recordar que el contrato de arrendamiento celebrado entre la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá D.C. y el señor Bruno Felipe Acero Salamanca, se suscribió en vigencia del Decreto-ley 222 de 1983. La norma en comento reguló algunos aspectos concernientes al contrato de arrendamiento celebrado por entidades de naturaleza pública; fue así como el capítulo 10 del aludido Decreto-ley (artículos 156 a 162) se encargó del tratamiento de aspectos como la forma de celebración del contrato (art. 156), su duración (art. 157), su valor (arts. 158 y 159) y el reajuste del canon (art. 162), entre otros. Advirtiendo, entonces, que dicha normativa no reguló íntegramente el contrato de arrendamiento, es necesario establecer la norma aplicable a los aspectos que no trató el mencionado Decreto-ley. Bajo esta perspectiva, se debe observar lo dispuesto por el artículo 156 de dicho estatuto de contratación pública, el cual prescribió, expresamente, que los contratos de arrendamiento celebrados por las entidades públicas no se consideraban actos mercantiles, de donde se sigue que, pese a ser considerados por la misma norma como de Derecho Privado de la

Administración, no se regulan por las disposiciones del Código de Comercio. […] Así las cosas, aunque el señor […] es comerciante, en los términos del artículo 10 del Código de Comercio , no podrá catalogarse como acto mercantil el contrato de arrendamiento celebrado por él con la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá D.C., porque ello contraría el artículo 156 del Decreto-ley 222 de 1983; adicionalmente, si se tiene presente el contenido del artículo 20 numeral 2º de esta normatividad , según el cual el contrato de arrendamiento de bienes inmuebles es acto mercantil cuando éstos sean arrendados con el objeto de subarrendarlos, se corroborará la conclusión aquí expuesta dado que en el caso que aquí se examina el contrato no tuvo por objeto subarrendar los bienes arrendados. Lo anterior confirma la inaplicabilidad del régimen comercial a los contratos de arrendamiento celebrados por entidades públicas, pues, según lo expuesto, dicho convenio no constituye acto mercantil para ninguna de las partes, por tanto, de acuerdo con el artículo 22 del Código de Comercio, no se regirá por sus disposiciones. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de marzo de 2005, exp.16600, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 ARTÍCULO 156 / DECRETO 222 DE 1983 ARTÍCULO 162 / DECRETO 222 DE 1983 ARTÍCULO 157 / DECRETO 222

DE 1983 ARTÍCULO158 / DECRETO 222 DE 1983 ARTÍCULO 158

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO POR ENTIDAD PÚBLICA – Inaplicabilidad del código de comercio [L]a inaplicabilidad del Código de Comercio para la solución de la presente controversia, es preciso tener en cuenta que el Decreto-ley 222 de 1983 no estableció restricciones frente al régimen contenido en el Código Civil y en el Decreto 2221 de 1983, por tanto, los contratos de arrendamiento celebrados por las entidades públicas en vigencia del Decreto-ley 222 se regirán por dicha normativa y, en lo no dispuesto en ella, se acudirá a las normas de orden civil.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de febrero 15 de 1990, exp. 11194, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia noviembre 29 de 2004, exp. 20190, C. P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de marzo 31 de 2005, exp. 16600 C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Definición El de arrendamiento es un contrato en el que las partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa o a ejecutar una obra o a prestar un servicio y la otra a pagar por ese goce, obra o servicio un precio determinado, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 1973 del Código Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1973

CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

[P]uede afirmarse que son características del contrato de arrendamiento su

bilateralidad, comoquiera que se celebra entre dos sujetos de derecho entre los cuales surgen obligaciones recíprocas que se sirven mutuamente de fundamento: las del arrendador consisten en entregar al arrendatario la cosa arrendada y en procurarle al arrendatario el uso y el goce de la misma, mientras que las de éste consisten básicamente en conservar la cosa en el estado en el cual la recibió, pagar los cánones pactados y restituir el objeto material del contrato al término del mismo; su onerosidad, dado que el precio es uno de sus elementos esenciales y en cuya ausencia el contrato se torna en comodato; su conmutatividad, toda vez que las prestaciones a cargo de cada una de las partes se toma como equivalente de las asumidas por la otra y, finalmente, su carácter de tracto sucesivo, en la medida en que las obligaciones surgidas del contrato no se cumplen instantáneamente sino que conllevan cierta duración en el tiempo.

ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

[C]omo lo ha sostenido esta Sala, permite inferir que son elementos esenciales de esta modalidad contractual, los siguientes: (i) el otorgamiento del goce o uso de un bien; (ii) el precio que se paga por el uso o goce del bien y (iii) el consentimiento de las partes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de marzo de 2001, exp. 13352, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 6 de julio de 2005, exp. 12249, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez

OBLIGACIONES DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Impedir o hacer cesar turbaciones al derecho de disfrute de la cosa por parte del arrendatario De la amplia regulación legal que el ordenamiento jurídico colombiano realiza de este tipo contractual, interesa referirse a los efectos del asunto sub examine, a las tres principales obligaciones que del arrendamiento se derivan para el arrendador: (i) la de entrega material de la cosa, la cual traslada la tenencia o posesión en nombre ajeno del bien arrendado; (ii) la de mantenimiento de la cosa en estado de servicio, es decir, en el mismo estado en el cual la entregó, durante la totalidad del plazo contractual, obligación de la cual se deriva para el arrendador la necesidad de efectuar “todas las reparaciones necesarias, a excepción de las locativas, las cuales corresponden al arrendatario” ─artículo 1985 C.C. - y, finalmente, (iii) la obligación de evitar, impedir o hacer cesar turbaciones al derecho de disfrute de la cosa por parte del arrendatario, corolario de lo cual viene a ser que el arrendador deba garantizar que el arrendatario no sea perturbado en el goce de la cosa arrendada, garantía que traduce en la regla, de alcance más general, en virtud de la cual la cosa entregada debe servir para el destino natural que se pretende satisfacer, lo cual comprende tanto que la cosa no tenga vicios que la hagan inepta para el fin del contrato, como que el arrendatario no será perturbado en su goce por hechos del arrendador o de terceros .

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1985

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – No

probado / OBLIGACIONES DEL COMERCIANTE – Llevar la contabilidad de sus negocios / LIBROS DE COMERCIO – Valor probatorio de los documentos privados no sustituyen los libros de comercio [D]e conformidad con el artículo 19 del Código de Comercio, constituye obligación a cargo de los comerciantes, entre otras, llevar la contabilidad de sus negocios de conformidad con las prescripciones legales, así mismo, el numeral 2º de la citada norma, en concordancia con el artículo 28 ibídem – en su texto original y vigente para la fecha de celebración del contrato -, dispone que deben inscribirse en el registro mercantil, entre otros documentos, los libros de contabilidad del comerciante. igualmente, en el Capítulo I del Título VI de Código de Comercio se establecen una serie de normas a las cuales deben someterse los libros de comercio, tales como la forma de llevarlos, la información que obligatoriamente se debe consignar en ellos los comprobantes que den sustento a las partidas que en ellos se inscriban. Sobre éstos últimos documentos, el artículo 51 de la norma en mención señala que éstos forman parte integrante de la contabilidad y el artículo 59 ibídem dispone que: “Entre los asientos de los libros y los comprobantes de las cuentas, existirá la debida correspondencia, so pena de que carezcan de eficacia probatoria a favor del comerciante obligado a llevarlos”. Las exigencias legales a las que acaba de hacerse referencia revisten una especial importancia para efectos probatorios, por cuanto permiten conocer la real situación financiera del comerciante, dado que su cumplimiento implica el registro de todas y cada una de

las operaciones y movimientos que éste realice, registro que, como se vio, debe hacerse acompañado por los comprobantes que las respalden. No obstante lo dicho, no obran en el expediente los libros de comercio que, por su calidad de comerciante, debía llevar el señor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - CAPÍTULO I DEL TÍTULO VI / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 19 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 28 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 51

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – Restitución de cánones de arrendamiento pagados con posterioridad al incumplimiento del contrato / DERECHOS DEL ARRENDATARIOSRestitución de lo pagado sin contraprestación / ENRIQUECIMIENTO SIN

JUSTA CAUSA / CONDENA EN ABSTRACTO

[A]firmar que el arrendatario cumplido no tiene derecho a que se le restituya lo que ha pagado sin recibir la contraprestación que a él le corresponde, daría lugar, sin lugar a dudas, a un enriquecimiento sin justa causa a favor del arrendador incumplido. […] En ese contexto, le asiste derecho a la parte demandante para que le sean restituidos los valores que canceló por concepto de arrendamiento de las dos bodegas y los puestos fijos de venta ubicados dentro del Coliseo El Campín; sin embargo, para efectos de determinar el valor que por dicho concepto corresponde, la Sala encuentra […] dificultades. […] [L]a Sala proferirá condena en abstracto, con el fin de que ante el Tribunal a quo se adelante la respectiva

liquidación mediante trámite incidental, el cual deberá promoverse por el interesado dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto del a quo que ordene cumplir lo dispuesto en esta providencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 172 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

172 CONDENA EN COSTAS – No condena [T]oda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, debido a que ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-01851-01(20522)

Actor: BRUNO FELIPE ACERO SALAMANCA

Demandado: JUNTA ADMINISTRADORA SECCIONAL DE DEPORTES DE

BOGOTÁ D.C.

Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2001 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, por medio de la cual se despacharon negativamente las pretensiones de la demanda.

I.-ANTECEDENTES

1. La demanda.

El señor BRUNO FELIPE ACERO SALAMANCA, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual instaurada en contra de la JUNTA ADMINISTRADORA SECCIONAL DE DEPORTES DE BOGOTA D.C., solicitó que, previa citación y audiencia de la parte demandada y del Ministerio Público, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1a. Que la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá D.C. incumplió el contrato de arrendamiento celebrado con el Señor Bruno Felipe Acero Salamanca y contenido en Documento privado suscrito el 5 de junio de 1992, el cual lleva el número OJ-122/92, en lo que respecta únicamente al arrendamiento de espacios para la distribución y ventas de comestibles, en forma exclusiva, en El Coliseo El Campín de la Santafe (sic) de Bogotá. 2a. Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá D.C. a pagar a Favor de Bruno Felipe Acero Salamanca todos y cada uno de los perjuicios ocasionados moral y materialmente con el incumplimiento expresado, cuya cuantía se estima en más de cien millones de pesos, o en la cantidad que se demuestre o establezca durante el proceso, incluyendo el valor de los arrendamientos cancelados por el Arrendatario a partir de la interrupción del contrato en el mes de Enero inclusive de 1995. En su defecto se hará la condena en forma genérica para que proceda a la

liquidación de conformidad con el artículo 308 del C.P. Civil, monto que ha de ser actualizado en su valor. 3a. A la sentencia que le ponga fin a este proceso se le dará cumplimiento de conformidad con lo establecido en los arts. 176 y 177 del C.C.A.” 1.1. Hechos. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones la parte demandante expuso los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: El 5 de junio de 1992 la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá D.C. suscribió con el señor Bruno Felipe Acero Salamanca, como persona natural y como propietario de la empresa comestibles “Acero”s’, un contrato de arrendamiento de espacios para la distribución y venta de comestibles en forma exclusiva en el Coliseo El Campín y en otro escenario deportivo, contrato que incluyó, en dicho coliseo, dos bodegas y puestos fijos de venta de comestibles. El término de duración del contrato fue pactado por las partes en tres años contados partir de su perfeccionamiento y su valor se fijó en la suma de seis millones de pesos ($6’000.000) para el primer año, valor que para el segundo y tercer año se incrementaría en un 20%. El precio del contrato debía ser cancelado en la Tesorería de la entidad arrendadora dentro de los 5 primeros días de cada mes a razón de quinientos mil pesos mensuales ($500.000). El contrato se perfeccionó y empezó a desarrollarse a partir del 10 de junio de 1992, sin embargo, el 20 de febrero de 1994 - sin que previo a ello se hubiere presentado inconveniente alguno entre las partes - cuando el

arrendatario acompañado por sus vendedores se disponía a entrar al Coliseo El Campín para desarrollar su actividad fue sorprendido por personal de vigilancia y personal de la Compañía de Inversiones y Proyectos Coinverpro Ltda., quienes le impidieron el ingreso y le exhibieron para ello un acta de entrega del escenario deportivo hecha a su favor en calidad de arrendatarios de la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá D.C con quince días de anterioridad. Ante tales circunstancias, el señor Acero Salamanca se dirigió al día siguiente a la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá D.C., con el fin de indagar acerca de lo acontecido, lugar en el que el doctor Carlos Arturo Arango López, quien, según se afirma, era el director de la entidad arrendadora, le informó que el Coliseo había sido arrendado en su totalidad a la Compañía de Inversiones y Proyectos Coinverpro Ltda., y que se había omitido advertir a la Compañía acerca de la existencia del contrato de arrendamiento que se había suscrito anteriormente con el actor, razón por la cual en el acta de entrega que le fue exhibida se indicó que no había: “contratos ni convenios con terceros para la utilización de áreas parciales del Coliseo” en tanto la entrega se hizo “absolutamente libre de posesiones, tenencia o adquisición a otro derecho…”. Dada la situación que le ocasionaba al actor serios perjuicios, éste se dirigió ante la nueva arrendataria para solicitarle que le permitiera seguir ejecutando el contrato que había suscrito con la Junta Administradora

Seccional de Deportes de Bogotá D.C., el 5 de junio de 1992, para lo cual le ofreció el pago de seiscientos mil pesos mensuales ($600.000), petición que fue rechazada por la Compañía de Inversiones y Proyectos Coinverpro Ltda., quien le manifestó que el contrato de arrendamiento con ella tendría un valor de más de tres millones de pesos ($3’000.000) mensuales y que ya se encontraba en trámites para realizarlo con una persona de su confianza, así mismo, se le informó que tenía prohibido el ingreso para vender cualquier producto en el interior del Coliseo El Campín, así como la entrada a las bodegas, aun cuando se les indicó que éstas estaban ocupadas por comestibles en abundancia, maquinaria y otros elementos. El incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá D.C., le generó al demandante perjuicios materiales que para la fecha de la presentación de la demanda ascendían aproximadamente a diez millones de pesos ($10’000.000), sin incluir los perjuicios que le fueron ocasionados por el deterioro y por la falta de utilización de la maquinaria y elementos que “aún permanecen en las Bodegas a las cuales se le impidió penetrar desde el 20 de febrero de 1994”. El demandante en repetidas oportunidades se dirigió a la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá D.C. y le envió varias comunicaciones para solicitarle que le indemnizara los daños que le habían sido causados con ocasión del incumplimiento del contrato suscrito con ella el 5 de junio de 1992, sin embargo su petición no fue atendida.

El señor Acero Salamanca no incumplió el contrato de arrendamiento que suscribió con la entidad demandada y, por el contrario, a pesar de la interrupción del mismo continuó pagando el valor del canon acordado hasta el mes de enero de 19951.

2. Actuación Procesal.

La demanda presentada el 7 de febrero de 19962, fue admitida por auto del 7 de marzo de la misma anualidad3 y notificada en legal forma al Ministerio Público el día 14 de las mismas calendas4, a la entidad demandada el 20 de junio del mismo año5 y a la Compañía de Inversiones 1 Folios 2 a 13 del cuaderno principal No. 3. 2 Reverso folio 13 del cuaderno principal No. 3. 3 Folio 16 del cuaderno principal No. 3. 4 Reverso folio 16 del cuaderno principal No. 3. 5 Folio 18 del cuaderno principal No. 3. y Proyectos Coinverpro Ltda., el 24 de junio de 19976, respecto de la cual se ordenó de manera oficiosa su vinculación en el auto admisorio de la demanda por considerar que pudiera tener interés directo en las resultas del proceso.

3. Contestación de la demanda.

La Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá D.C., contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones. En cuanto a los hechos relatados en la demanda aceptó unos, rechazó otros y manifestó respecto de los demás que no le constaban y que, por tanto, debían ser demostrados en el proceso. Al referirse a las circunstancias que, según la parte demandante,

impidieron que siguiera ejecutando el contrato que había suscrito con la entidad demandada, ésta manifestó que tal aseveración se desvirtuaba con el acta suscrita el 16 de abril de 1996, levantada en la visita fiscal que realizó la abogada visitadora de la Procuraduría General de la Nación, en asocio con el Jefe de la Oficina Jurídica de la Junta (sic), el anterior administrador del Coliseo, el representante legal y el presidente de la Junta Directiva de la Compañía de Inversiones y Productos Coinverpro Ltda., documento en el que quedó constancia de la afirmación que, bajo la gravedad del juramento, hiciera el último de los mencionados en los siguientes términos: “Preguntado: Tiene la Sociedad Coinverpro Ltda. Arrendado total o parcialmente algún área del Coliseo Cubierto El Campín’. Contestó: No. ‘Preguntado: Sírvase informar si los contratos por las areas (sic) arrendadas o cedidas que tenía la Junta de Deportes con las diferentes ligas u otras personas fueron cancelados o se les dió (sic) continuación y en que (sic) forma’. ‘Contestó: Como lo manifesté anteriormente todas y cada una de las oficinas que estaban cedidas por la Junta de Deportes, las cuales fueron mencionadas con anterioridad siguen dentro del escenario sin pagar arriendo ni servicios de luz, agua, vigilancia, mantenimiento. En cuanto a la venta de los comestibles en el Coliseos(sic) Cubierto El Campín, se sigue explotando por partw(sic)del señor Bruno Felipe Acero con la misma continuidad con que lo venía haciendo”.

6 Folio 32 del cuaderno principal No. 3. Adicionalmente, indicó que no era cierto que la Compañía de Inversiones y Productos Coinverpro Ltda., le hubiere impedido al señor Acero Salamanca que siguiera ejecutando el contrato en febrero de 1994 y que prueba de ello la constituía también el acta antes mencionada. Finalmente, manifestó que debido a que el contrato celebrado entre las partes el 5 de junio de 1992 comprendía tanto al Coliseo El Campín como al Coliseo El Salitre, el contratista estaba en la obligación de continuar realizando el pago fijado en aquél7. La Compañía de Inversiones y Productos Coinverpro Ltda., no contestó la demanda. Concluido el término probatorio, por auto de 26 de septiembre de 2000 se corrió traslado para alegar de conclusión8, oportunidad procesal de la que hizo uso la parte actora para insistir en los argumentos presentados en la demanda9. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. La sentencia impugnada.

La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 22 de marzo de 2001 despachó negativamente las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión el a quo, previo análisis de los medios de pruebas obrantes en el proceso, señaló que: “En efecto, si bien se halla plenamente probado que la Administración Pública contratante incumplió el Contrato de Arrendamiento celebrado con el actor, en cuanto le impidió el uso y goce de los espacios arrendados

dentro del Coliseo El Campín, a partir de un día no precisado, del mes de febrero y que, dicho incumplimiento es fuente generadora de perjuicios materiales, al no poder desarrollar sus actividades de venta de comestibles dentro de las instalaciones del Coliseo en mención, en los días que allí se realizaron eventos, tales perjuicios son indeterminados e indeterminables y en consecuencia no indemnizables…” En cuanto al lucro cesante se refiere, el Tribunal de primera instancia manifestó que no se contaba con los elementos de juicio suficientes para 7 Folios 35 a 37 del cuaderno principal No. 3. 8 Folio 114 del cuaderno principal No. 3. 9 Folios 115 a 118 del cuaderno principal No. 3. determinar la utilidad dejada de percibir por el señor Acero Salamanca como consecuencia del incumplimiento del contrato, toda vez que el dictamen pericial que se practicó dentro del proceso para efectos de determinar los daños causados y su monto se realizó con fundamento en documentos de carácter privado provenientes del demandante, los cuales no encuentran respaldo contable en los libros de comercio que, debidamente registrados, debía llevar el actor para el manejo contable del establecimiento de comercio del que es propietario, como tampoco en las declaraciones de renta y complementarios de los años gravables de 1992 y 1993. Igualmente, indicó que dentro del proceso no se halla determinado el valor de compra ni de venta alguna y, por tanto, tampoco la utilidad que hubiere podido percibir el demandante respecto de los artículos que, según los mencionados documentos, se vendieron en los eventos que en estos mismos documentos se afirma se realizaron en El

Campín en 1993, así como tampoco la realización de éstos. En cuanto a los daños provenientes del deterioro y de la pérdida de equipos, de elementos y de comestibles que según la parte actora permanecieron en las bodegas del establecimiento deportivo sin que hubiere podido tener acceso a ellos, el a quo indicó que éstos no fueron debidamente discriminados en la demanda a fin de poderlos cotejar con los que los peritos encontraron en dichas bodegas y que, además, se encontraba demostrado que después de aproximadamente seis o siete meses el actor volvió a tener acceso a dichos elementos y que los utilizó en el desarrollo de posteriores eventos realizados en El Campín, razón con fundamento en la cual expresó que no resulta posible precisar y determinar el daño que a partir de esta circunstancia se le pudo haber ocasionado al actor. En lo que concierne al detrimento causado por el pago de los cánones de arrendamiento cancelados entre los meses de febrero de 1994 y enero de 1995, período durante el cual el señor Acero Salamanca no pudo hacer uso de los espacios arrendados, señaló el a quo que a partir de las sumas canceladas no era posible determinar qué porcentaje correspondía al Coliseo El Campín, por cuanto los

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