CE-25000-23-26-000-1996-01906-01(18623)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1996-01906-01(18623)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: Enrique Gil Botero
Bogotá, D. C, diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011)
Expediente: 18.623
Radicación: Víctor Perlman Milstein Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN Asunto: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se resolvió lo siguiente: “1. Denieganse las pretensiones procesales. “2. Sin condena en costas.” (fls. 260 cdno. ppal.).
I. Antecedentes
1. En demanda presentada el 15 de febrero de 1996, Víctor Perlman Milstein solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por “los hechos, actos, operaciones y omisiones” presentadas en el trámite y decisión del proceso coactivo que adelantó la DIAN contra la empresa Textiles Nylon S.A y los socios de la misma.
En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada al pago, por concepto de perjuicios morales, a la suma que en pesos corresponde a 1.000 gramos de oro; por alteración a las condiciones de existencia 1.000 gramos de oro; y por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente la suma de $800’000.000 y por lucro cesante, mas de $1.000’000.000.
Como fundamento de sus pretensiones narró que la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales libró mandamiento de pago No. 006 del 15 de febrero de 1994 y No. 085 del 29 de junio de 1994, en contra de la sociedad Textiles Nylon S.A. por unos impuestos, entre ellos retención en la fuente y el impuesto a las ventas, más los intereses que se causaran, y además vinculó solidariamente a los socios de la compañía mencionada. Indicó que la DIAN, previo a librar los mandamientos de pago, debió expedir un acto administrativo expreso en el que determinara los montos de la solidaridad de los socios, de conformidad con lo establecido por el artículo 795-1 del Estatuto Tributario, sin embargo, afirmó que esa solidaridad no era procedente y en consecuencia no se podía predicar la misma del señor Víctor Perlman, ya que se trataba de una sociedad anónima. Mediante la resolución No. 008 del 15 de febrero de 1994, se decretó el embargo y retención de los aportes, participaciones, acciones y dividendos que tuvieran los socios de Textiles Nylon S.A., no obstante al único socio que se le hizo efectiva esa medida fue a Víctor Perlman Milstein, a quien le embargaron además las acciones que poseía en el Banco de Caldas S.A., con lo que se frustró un negocio que tenía para la venta de las mismas. Afirmó que la medida decretada fue excesiva pues valoró las acciones en un monto inferior al que realmente representaban. El 8 de septiembre de 1994, mediante la resolución No. 031 la DIAN negó las
excepciones propuestas en contra el mandamiento de pago No. 085. Posteriormente, el actor propuso incidente de nulidad de los mandamientos de pago No. 006 y 085 de 1994, el que se resolvió en forma negativa el 12 de febrero de 1996, y en reiteradas oportunidades solicitó acuerdos de pago de las obligaciones fiscales, los cuales no prosperaron. Agregó que la DIAN inició una persecución contra Víctor Perlman, como persona natural y contra su patrimonio con ocasión del proceso de cobro coactivo, dado que el embargo fue excesivo y se efectuó con la clara intención de causarle daño, afectándolo a nivel social y familiar, a lo que se debe sumar el gran despliegue publicitario, todo lo cual le causó graves perjuicios.
2. La demanda fue admitida en auto del 1º de marzo de 1996 y su corrección el 12 de julio siguiente, se notificó en debida forma.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y afirmó que el actor se encuentra inconforme con el mandamiento de pago que lo vinculó solidariamente, motivo por el cual la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se encontraba caducada. Adujó así mismo que los actos administrativos están amparados bajo la presunción de legalidad, y que de entenderse que se incurrió en una indebida interpretación de las normas relativas a la solidaridad sobre la totalidad de las deudas a cargo de la sociedad, se estaría en presencia de una causal de nulidad del acto, la que se debía debatir mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y no con
fundamento en la de reparación directa.
3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 12 de diciembre de 1996, se dio traslado para alegar. El Ministerio Público guardó silencio.
La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda, al señalar que la administración debió expedir un acto previo al mandamiento de pago, en el que estableciera la solidaridad de los socios de Textiles Nylon S.A., y adujó que con tal omisión se vulneró su derecho de defensa. La parte demandada alegó que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, lo que se hacía aún más evidente si se tenía en cuenta que las hermanas del actor demandaron los actos que las vincularon a las deudas de la sociedad Textiles Nylon S.A., por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y obtuvieron sentencia favorable.
II. Sentencia de primera instancia El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho era la procedente para estudiar la legalidad de la decisión de vincular en forma solidaria al actor, contenida en el mandamiento de pago proferido en el proceso de jurisdicción coactiva; asimismo consideró que esa acción era la procedente para estudiar la posible vía de hecho en la que se incurrió con esos actos. Por último, no encontró probada una irregular ejecución de las medidas cautelares.
III. Recurso de apelación
1. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, que le
fue concedido el 11 de mayo de 2000, y admitido el 25 de septiembre siguiente.
2. En la sustentación, indicó que la acción de reparación directa sí era la procedente en el presente asunto, toda vez que no se discute la legalidad de los actos administrativos proferidos por la DIAN, sino su ejecución.
Señaló que de conformidad con la tesis más avanzada en el derecho de daños, lo importante es la víctima y una vez probado el daño procede su reparación, independientemente del título de imputación y de la vía procesal ejercida, es decir, de la clase de acción interpuesta. Luego de una relación de los hechos, insistió en que la actuación de la administración fue ilegal porque no expidió un acto administrativo previo al mandamiento de pago que declarara la solidaridad de los socios y porque éste contenía impuestos posteriores al 30 de junio de 1992, fecha para la cual ya no existía la norma tributaria que contemplaba la solidaridad con los accionistas de sociedades anónimas cerradas. Afirmó que la ausencia del acto previo, convirtió la actuación de cobro coactivo en una actuación arbitraria, por lo que el ejercicio de la acción de reparación directa era la vía obligada, y el ataque al mandamiento de pago realizado por otros socios mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no podía generar antecedentes en este caso. La vía de hecho se configura en la ejecución de los actos administrativos, pues la deudora era la sociedad Textiles Nylon S.A. y era a esa sociedad a la que se le debía exigir el pago; sumado lo anterior, a la circunstancia de que las normas tributarias
vigentes a la fecha de los hechos señalaban que no existía solidaridad por deudas fiscales entre la sociedad y sus socios, es entitativo de que se vulneró el debido proceso y se incurrió en una situación de facto que genera la responsabilidad estatal.
Afirmó: “(…) basta con que se profiera un remedo de acto administrativo para que se entienda que cualquier conducta abusiva de la administración queda cobijada con un manto de legalidad que la hace inexpugnable y, más grave aún, que están totalmente exentos de responsabilidad tanto el Estado, como los funcionarios que tal manera proceden (…)” (fl. 308 cdno. ppal. – subrayado del original).
Agregó que el a quo no consideró las pruebas recaudadas, como quiera que no tuvo en cuenta el testimonio rendido por Carlos Antonio Espinosa Pérez, Director de Impuestos y Aduanas Nacionales para el año 1994, quien se percató de los abusos en el proceso de cobro coactivo; así mismo se omitió valorar la decisión proferida por la Procuraduría General de la Nación en la que calificó como grave la conducta de uno de los funcionarios de la DIAN, al decretar el embargo y el mandamiento de pago sobre bienes que duplicaban el valor de la deuda. Tampoco estudió los testimonios que daban cuenta de la seriedad de la oferta sobre la compra de las acciones del actor en el Banco de Caldas. Finalmente resumió su recurso en los siguientes términos: Los hechos narrados en el presente escrito, que no son otros que aquellos en que se fundamentó la demanda y los que se encuentran debidamente demostrados en el proceso, permiten establecer, sin el menor margen de duda, lo siguiente:
1.- La entidad demandada, esto es, la Nación – UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contrariando la legislación vigente para la época de los hechos, ilegalmente embargo a Víctor Perlman Milstein la suma de DOCE MIL SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS, con las consecuencias nocivas posteriores que se analizaron en este escrito.
2. La irregular vinculación del demandante al referido proceso de cobro coactivo, presenta dos componentes que resultan violatorios del régimen legal que disciplinaba la materia, así:
a. El mandamiento 006 de 15 de febrero de 1994, incluyó deudas fiscales posteriores al 1 de julio de 1992, fecha a partir de la cual desapareció, por disposición legal, la solidaridad de los socios de la sociedades anónimas por deudas de carácter tributario. b) Responsabilizó al socio, hoy demandante, no obstante LA AUSENCIA DE ACTO ADMINISTRATIVO PREVIO, requisito éste indispensable, exigido por el legislador, para efectuar la declaración de solidaridad y poder allí sí, siempre y cuando las deudas fueran anteriores al 1 de julio de 1992, vincular a Víctor Perlman al proceso de cobro coactivo.
3. La administración tributaria, dentro del presente proceso, ha fundamentado la defensa de su irregular actuación, en su propia culpa, pues obran pruebas tales como los testimonios de los mismos funcionarios (Carlos Antonio Espinosa Pérez y Clara Betty Porras), así como copia del Concepto número 280222 del 9 de junio de 1995, en los cuales la propia accionada reconoce y pone
de presente que a partir de la vigencia de la Ley 6 de 1992, la solidaridad de los socios de las sociedades anónimas por acciones, había desaparecido desde el 1º de julio de 1992 tal como se desprende del testimonio rendido dentro del proceso por la doctora Clara Betty Porras. Luego entonces, resulta de una claridad meridiana que toda la actuación administrativa en la ejecución excesiva de las órdenes administrativas contenidas en un mandamiento de pago, resultan todas ellas arbitrarias, por ser contrarias a la ley, constituyéndose en una evidente vía de hecho generadora de la responsabilidad deprecada, por la falla del servicio en que incurrió la Administración de Impuestos Nacionales.” (fls. 345 a 346 cdno. ppal.).
3. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, la parte demandante guardó silencio.
La parte demandada, alegó que el actor no propuso excepciones contra el mandamiento de pago, que era la forma legal de vincularlo al proceso de cobro coactivo, motivo por el cual si no estaba de acuerdo con esa actuación ha debido interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa, toda vez que su actuación estuvo enmarcada por la presunción de legalidad de los actos proferidos en ese proceso y de conformidad con las normas que lo regulan. El Ministerio Público conceptuó que las actuaciones adelantadas por la administración no constituyen una vía de hecho, dado que el actor no negó la existencia de la obligación tributaria a cargo de la empresa de la que era socio, sino que fue vinculado al proceso de cobro coactivo en virtud de una interpretación
jurídica de la DIAN, actuación frente a la cual no propuso excepciones, ni formuló los recursos procedentes, sin que se pueda considerar entonces, que se vulneró el derecho de defensa; tampoco interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos expedidos. Sin embargo, consideró que frente a la aseveración hecha por el actor respecto al embargo en exceso, por tratarse de una operación administrativa sí procedía la acción de reparación directa, y frente a este aspecto afirmó que el artículo 838 del Estatuto Tributario, permite realizar los embargos primero y luego hacer el avalúo de los bienes, para de ser necesario proceder a su reducción. En el presente caso, la DIAN a petición del actor redujo el valor de lo embargado con lo que no se generó ningún daño, toda vez que la medida comprendió acciones, por lo que no se puede predicar que se produjo un lucro cesante; adicionalmente, las pruebas recaudadas no dan certeza de la negociación de la acciones que se adujo en la demanda, y por ello se solicitó que se confirmara la sentencia denegatoria de las pretensiones.
IV. Consideraciones: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 16 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el caso sub examine.
1. Con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, se tiene lo siguiente: 1.1 El 15 de febrero de 1994, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales libró el mandamiento de pago No. 0006, en contra de la sociedad Textiles Nylon S.A, en
el que vinculó solidariamente a los socios de esa empresa, entre ellos al ahora demandante. En las mismas condiciones se libró el mandamiento de pago No. 0085 del 29 de junio de 1994. (fls. 6 a 16 cdno. No. 2). 1.2 Asimismo el 15 de febrero de 1994, mediante la resolución No. 008 se “decretó el embargo y retención de los aportes, participaciones, acciones y dividendos” de los socios de Textiles Nylon S.A, y frente al señor Víctor Perlman se decretó el embargo de acciones de su propiedad en el Banco de Caldas S.A. (fls. 24 a 26 cdno. No. 2). 1.3 Contra el mandamiento de pago No. 0085 el actor propuso excepciones de mérito (fls. 55 a 58 cdno. No. 2), las que se resolvieron en forma negativa, mediante la resolución No. 031 del 8 de septiembre de 1994 (fls. 301 a 306 ibídem). 1.4 El 8 de mayo de 1995, Víctor Perlman interpuso incidente de nulidad en contra de la vinculación solidaria en el proceso de cobro coactivo adelantado a la sociedad Textiles Nylon S.A. (fls. 59 a 64 cdno. No. 2), acto frente al cual la DIAN le informó que se trataba de actos administrativos que gozaban de presunción de legalidad (fl. 308 ibídem).
2. La Sala analizará la ineptitud de la demanda al encontrar una indebida escogencia de la acción.
Se sabe que la demanda es el instrumento a través del cual se ejercita el derecho de acción, es decir, que inicia el proceso judicial para obtener -mediante la sentenciala
resolución de las pretensiones que formula el demandante1. Considerando, entonces, la importancia que tiene este escrito como mecanismo introductorio del proceso jurisdiccional, es preciso tener en cuenta que la normativa ha establecido diversos requisitos para el cumplimiento del presupuesto procesal denominado “demanda en forma”. En este orden, no cualquier escrito nominado demanda pone en funcionamiento la jurisdicción, toda vez que se debe cumplir con los requisitos dispuestos por la normativa para configurarla en debida forma. Es así como, el Código Contencioso 1 El tratadista Devis Echandía definió la demanda en los siguientes términos: “El derecho de acción abstracto, subjetivo y público a que se realice un proceso y se dicte una sentencia, debe ejercitarse por medio de un instrumento adecuado. Es decir, como la acción es un derecho y como por su ejercicio se impone al funcionario público, sujeto pasivo del mismo en representación del Estado, la obligación de proveer, es obvio que ese derecho debe ser ejercitado mediante la comunicación de su titular con el juez y que sólo mediante este medio se surten sus efectos. Pero esto no quiere decir que la acción se origine con el proceso, porque ella existe antes de ser ejercitada (véase num. 106). (…) “Desde este punto de vista, la demanda es el instrumento para ejercitar la acción, y no se la debe confundir con ésta; pues en la demanda se contiene, además, la pretensión del demandante (véase num. 127). En efecto, quien presenta una demanda no se limita a pedirle al juez que mediante un proceso dicte una sentencia, sino, además, que en esta
sentencia le resuelva favorablemente determinadas peticiones para satisfacer su interés, lo que no constituye objeto de la acción, sino de la pretensión. Esta no puede formularse sin la demanda.” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de derecho procesal, teoría general del proceso Tomo I, Sexta edición. Editorial ABC. Bogotá, 1978. Pág. 373 Administrativo reguló su contenido mínimo en los artículos 137 a 1392 y, por tanto, para estructurarla de conformidad con las normas legales, es necesario acudir, únicamente, a lo establecido en esas disposiciones. En este sentido, los artículos 137 y 138 prescriben: “Art. 137. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: “1. La designación de las partes y de sus representantes. “2. Lo que se demanda. “3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción. “4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. “5. La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer. “6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.” (Resalta la Sala) “Art. 138. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. “Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.
2 Cabe advertir que, considerando que el Código Contencioso Administrativo reguló lo concerniente al contenido de la demanda, no es necesario acudir, de acuerdo con el artículo 267 del CCA, a lo dispuesto sobre la materia en el Código de Procedimiento Civil. Dicho artículo dispone: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.” “Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. “Si se alega el silencio administrativo a la demanda deberán acompañarse las pruebas que lo demuestren.” En cuanto a la necesidad de cumplir los requisitos exigidos para la presentación de una demanda en forma -y pueda existir proceso judicial-, la doctrina ha señalado: “La acción se dirige al juez, y por eso los sujetos de ella son únicamente éste y el actor; la pretensión va dirigida a la contraparte, necesarios para que pueda originarse el proceso, debe contener lo que se pide, con sus fundamentos de hecho y de derecho; es decir, la pretensión y su razón. Para que el objeto de la acción se cumpla y haya proceso, basta que se reúnan los presupuestos procesales (competencia, capacidad de las partes, debida representación, ausencia de vicios de nulidad, condiciones de forma para toda demanda y las especiales para la clase de proceso de que se trata; véanse nums. 157-162); pero para
que prospere la pretensión y la sentencia sea favorable, se requiere, además, que el actor pruebe el derecho en que la funda, que ese derecho no sea desestimado por consecuencia de una excepción del demandado, que se tenga legitimación en la causa e interés sustancial para obrar y que se reúnan los demás presupuestos materiales y sustanciales estudiados en el capítulo XV.”3 (Negrilla fuera del texto) 3 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Ob. Cit. Pág. 374. Conforme a lo anterior, y teniendo presente que este análisis se realiza para estudiar la procedencia de la ineptitud de la demanda, es preciso considerar que esta excepción se materializa cuando falta alguno de los presupuestos expresados. Ahora, analizando el caso sub examine, se observa que el demandante solicitó a esta jurisdicción, a través de la acción de reparación directa –art. 86 CCA.-, que se declarara patrimonialmente responsable a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por las irregularidades presentadas en el proceso de cobro coactivo, como quiera que no se profirió un acto previo al mandamiento de pago en el que se le vinculara en condición de deudor solidario y en el que se indicara el grado de su participación, y además por el embargo en exceso de sus bienes. Se advierte que se trata de un asunto relativo a la jurisdicción coactiva por el pago de unos impuestos, como son la retención en la fuente, a las ventas, renta y complementarios, cuyos actos son de naturaleza administrativa. En efecto, es la propia ley la que define la naturaleza administrativa del
procedimiento de cobro coactivo en materia tributaria. Al respecto, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-649 de 2002, cuando al declarar la constitucionalidad del artículo 843 del Estatuto Tributario, señaló: “10.- Solamente cuando ha quedado en firme la decisión que impone una obligación tributaria, la entidad puede adelantar las gestiones necesarias para el cobro, sobre la base de un título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y exigible. Para tal fin (recaudo forzoso), el legislador ha diseñado dos mecanismos diferentes, a cualquiera de los cuales puede apelar la administración según las consideraciones que estime pertinentes: (i) el procedimiento administrativo de cobro coactivo (E.T. artículos 823 y siguientes y CPC, artículos 561 y siguientes) o (ii) el proceso ejecutivo judicial (E.T. artículo 843). Sin embargo, en ambos casos el acto administrativo que sirve de base para adelantar el trámite debe prestar mérito ejecutivo de conformidad con los artículos 68 del C.C.A. y 828 del E.T. “En cuanto al primero, esta Corte ha explicado que la denominada “jurisdicción coactiva”, es decir, la facultad para definir situaciones jurídicas sin necesidad de acudir a la acción judicial (autotutela ejecutiva), se enmarca dentro de la órbita de la función administrativa cuyo objetivo es lograr el cumplimiento de una obligación tributaria en sede administrativa4. Empero, ello no significa que ese procedimiento sea ajeno al control judicial, no solo porque el contribuyente puede demandar ante la jurisdicción
contencioso administrativa el acto impositivo de la obligación tributaria, sino, además, porque incluso puede demandar ante esa misma jurisdicción el acto que resuelve sobre las excepciones y ordena continuar con la ejecución (E.T. artículo 835). Vistas así las cosas, la Corte concluye que la jurisdicción contencioso administrativa mantiene el control al ejercicio de la función administrativa, tanto en la etapa de determinación y liquidación del tributo como en la de su recaudo forzoso. “11.- No sucede lo mismo, sin embargo, cuando la administración decide apelar al segundo mecanismo, es decir, cuando acude a la jurisdicción ordinaria, específicamente ante los jueces civiles del circuito mediante un proceso ejecutivo según las previsiones de la norma aquí demandada (E.T. artículo 843). En estos eventos la jurisdicción contencioso administrativa conserva la facultad para decidir sobre la legalidad del acto que determina y liquida el tributo, pero las controversias surgidas durante la etapa de recaudo forzoso deben ser resueltas por el juez ordinario, por ser 4 Corte Constitucional, Sentencias C-558 de 2001 MP. Jaime Araujo Rentería y T-445 de 1994 MP. Alejandro Martínez Caballero. allí precisamente donde se gestiona la satisfacción del crédito” (se resalta). En el mismo sentido, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha señalado que se ejerce control jurisdiccional, sobre dicha actuación administrativa, cuando la jurisdicción contencioso administrativa conoce de las acciones que se formulan contra resoluciones que deciden sobre las excepciones y ordenan seguir con la
ejecución en procesos de jurisdicción coactiva, establecidos en el artículo 835 del Estatuto Tributario5; debe agregarse que, esa misma Sección ha señalado que este control no se limita al acto administrativo indicado, como parecería surgir del texto legal, sino que se extiende a todos los que se presenten en el curso del cobro coactivo. En auto del 19 de julio de 2002, al conocer de un asunto sobre impuestos municipales, en los cuales, de acuerdo con la ley 383 de 19976, se debe aplicar el procedimiento de cobro coactivo de los artículos 823 a 843 del Estatuto Tributario, se expuso: 5 “ART. 835.—Intervención del contenciosoadministrativo. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la jurisdicción contenciosoadministrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.” 6 “Artículo 66. Administración y control. Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional”. Declarado exequible mediante sentencia C-232 de 1998. “En efecto, de conformidad con el artículo 830 del Estatuto Tributario, contra el mandamiento de pago se pueden proponer las
excepciones de que trata el artículo 831 y se resuelven de conformidad con el trámite consagrado en el artículo 832. “Adicionalmente contra la resolución que decide las excepciones procede el recurso de reposición en virtud de lo dispuesto en el artículo 834 ibídem. “De acuerdo a lo anterior, recuerda la Sala que conforme al artículo 835 del Estatuto Tributario, las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan seguir adelante la ejecución son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según las competencias descritas en el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, sin que sea posible confundir esa competencia con la descrita en el artículo 133 numeral 2º con la del artículo 134C ibídem que se refieren al trámite de la jurisdicción coactiva dentro de la cual el juez administrativo o tribunal actúa como superior jerárquico del funcionario ejecutor de cualquier orden. “El presente caso, y según el principio que informa los artículos 82 y 83 del Código Contencioso Administrativo, se trata del control jurisdiccional de los actos administrativos a que se refiere el artículo 835 del Estatuto Tributario, por lo tanto no procedía el rechazo de la demanda bajo las consideraciones expuestas por el tribunal. “Finalmente y bajo la misma óptica, no se ajusta a derecho considerar que los actos aquí demandados no son administrativos sino jurisdiccionales, pues como lo expresa el recurrente, la naturaleza de los mismos está dada por las normas del Estatuto Tributario mencionadas anteriormente y con las cuales se surtió el trámite gubernativo que culminó con las decisiones
demandadas. “Siendo así las cosas y por cuanto los actos administrativos que fueron demandados por la sociedad actora son susceptibles de control jurisdiccional y el tribunal es competente para conocer de la demanda contra ellos en primera instancia, se revocará la decisión del a quo y en su lugar se ordenará que se disponga sobre su admisión previa la verificación del cumplimiento de sus requisitos formales”7 Y en providencia de esa misma fecha, se reiteró ese criterio, esta vez referido a la naturaleza administrativa de los actos relacionados con el remate: “Ha considerado la Sala en anteriores oportunidades8 que en el tema del procedimiento de cobro coactivo en el cual el artículo 835 del Estatuto Tributario dispone que “dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las resoluciones que fallan excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución”, no por ello, sea dable inadmitir a priori el debate jurisdiccional sobre ciertas controversias que eventualmente pudieran suscitarse entre la Administración y el contribuyente y que de otro modo quedarían desprovistas de tutela jurídica y de control jurisdiccional. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 19 de julio de 2002. Expediente. 13.251, actor: Promigas E.S.P. MP. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. 8 Autos de fechas julio 1º de 1994. Expediente 5591, Consejero Ponente Dr. Jaime Abella Zarate y septiembre 24 de 1994. Expediente 5590, Consejero Ponente Dr. Delio Gómez
Leyva. “Así, se ha querido dar protección jurídica a controversias independientes originadas en la aplicación de normas tributarias especiales o recientes, o las surgidas con posterioridad a la expedición y notificación de las 'resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución', esto es,
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