CE-25000-23-26-000-1996-01919-01(17069)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1996-01919-01(17069)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Liquidación del contrato / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Por no incluir el reconocimiento y pago de precios unitarios / CONTRATO DE OBRA – Objeto / CONTRATO DE OBRA – Por Liquidación unilateral La iniciativa de la liquidación se dejó a cargo de la administración, de manera que, una vez sometida al contratista, este podía aceptarla o no. En el primer evento, la liquidación presentada por la administración y aceptada por el contratista, como acto bilateral constituye prueba del acuerdo logrado; en el segundo caso, ante la falta de acuerdo, la administración debía proferir un acto administrativo liquidando el contrato. En rigor porque, solo a falta de acuerdo y una vez intentado sin éxito, la administración, puede proceder a liquidarlo unilateralmente. En otras palabras, la administración solo tiene competencia para liquidar el contrato a través de acto administrativo cuando no conviene en la liquidación bilateral. Si el acuerdo es parcial, el contratista deberá hacer constar sus reservas en el acta, pero su constancia no abre paso a la vía gubernativa, dado que la definición sobre las reservas es asunto de competencia del juez contencioso administrativo, el que deberá pronunciarse sobre las reclamaciones no satisfechas, cuando el interesado lo demande. NATURALEZA BILATORAL DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO Sala en oportunidades anteriores, relativo a la naturaleza bilateral del acta de liquidación del contrato, en orden a la terminación auténtica de la relación contractual, como expresión final de la autonomía de la voluntad de las partes; capaces de disponer de sus derechos y cumplir sus obligaciones. Siendo así, las reservas consignadas en el acta, a la par que denotan el acuerdo parcial, habilitan
al contratista, para sujetar la controversia al juez natural del contrato. La liquidación del contrato, sea ésta bilateral o unilateral, constituye el momento a partir del cual se entiende concluida la relación negocial, comporta un balance general de éste y, en principio finiquita las obligaciones de las partes e impide ejercer al Estado potestades excepcionales, en orden a exigir la ejecución de obligaciones no satisfechas, salvo las que surgen de obligaciones propias de la etapa post - contractual, como por ejemplo, la estabilidad de la obra. En armonía con lo expuesto, las salvedades no van más allá de dejar expuesto un conflicto y así mismo el derecho del contratista de acceder a la justicia para su resolución, no siendo posible en consecuencia, impugnar la legalidad del acta por el hecho mismo de las salvedades. LIQUIDACIÓN DE MUTUO – No susceptible de control jurisidcional La Sala, la liquidación de mutuo acuerdo suscrita por las partes, define sus créditos y deudas recíprocas, no susceptible de enjuiciarse ante el órgano jurisdiccional, salvo por vicios que conduzcan a la invalidación del consentimiento. Deben en consecuencia las partes pronunciarse sobre la ejecución del contrato, de manera que el acta constituya un fiel reflejo del desarrollo del mismo y de cuenta de su cumplimiento, como también de los asuntos pendientes de definición. Es allí donde el contratista, consigna su inconformidad, como vendría a serlo un eventual desequilibrio económico del contrato o cualquier otra situación que consulte sus intereses, pues de no ser así, perdería la oportunidad de efectuar reclamaciones judiciales posteriores.
ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA – Las objeciones deben ser claras y precisas La Sala ha sostenido que las salvedades u objeciones que el contratista deja en el acta de liquidación del contrato deben ser claras y concretas; suficientes para dejar a salvo el derecho del contratista para acudir ante el juez contencioso administrativo delimitando la controversia. Se tiene que, cuando el contratista no deja constancia concreta de su reclamación, no existe inconformidad. En estas condiciones, para la Sala no podrá solicitarse la nulidad del acta de liquidación, con fundamento en una inconformidad parcial del contratista, pues, dada su condición de acto jurídico bilateral, su enjuiciamiento reclama la presencia de vicios relacionados con la formación del consentimiento, sin perjuicio de la controversia encaminada a definir las salvedades consignadas en la misma. Aspecto que no muda la naturaleza bilateral del acta. Aunque la parte actora solicita declarar la nulidad del acta de liquidación bilateral, con miras al restablecimiento del equilibrio financiero del contrato, la Sala en aras de garantizar el derecho sustancial sobre el formal, habrá de entender que el accionante en realidad pretende dicho restablecimiento. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATORevisada la prueba documental incorporada al proceso y analizado el trámite relativo al perfeccionamiento del contrato y a su correspondiente ejecución, las reclamaciones aludidas por el Consorcio Contratista no tienen vocación de prosperidad (…) en vigencia del Decreto Ley 222 de 1983, no cabe duda de que para superar la etapa relativa al perfeccionamiento del contrato, además de la
suscripción del mismo, debían agotarse los requisitos previstos en el artículo 25 de dicho decreto, antes de proceder con la etapa de ejecución, es decir, i) la constitución y aprobación de garantías, ii) el concepto del Consejo de Ministros iii) la firma del Presidente de la República en caso de requerirse, iv) la revisión del Consejo de Estado. Superado esto último, se daba inició a la ejecución, que comenzaba con la suscripción de la respectiva acta de iniciación. Prima facie la Sala echa de menos el pliego de condiciones. Sin embargo, de los elementos de juicio incorporados al proceso, se observa que el Consorcio Contratista presentó propuesta en el mes de enero de 1993, conociendo de antemano los alcances de sus compromisos, es decir las consecuencias derivadas del álea contractual, las contingencias previsibles durante su ejecución y las expectativas económicas y financieras. Conocía desde el inicio que se trataba de una oferta presentada por el sistema de precios unitarios fijos, que incluía los costos directos e indirectos que el contratista se viera abocado a sufragar para ejecutar las obras, y, por lo tanto, no habría lugar a ninguna remuneración adicional, como quedó pactado en el contrato. (…) se agrega que el Consorcio estaba al tanto del trámite de perfeccionamiento y que éste no dependía únicamente de la gestión adelantada por el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil – hoy Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil porque, obligatoriamente requería del visto bueno del Consejo de Estado, lo que ocurrió el 26 de julio de 1993 en los términos de la providencia comunicada al contratista el 2 de agosto siguiente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-01919-01(17069)
Actor: SOCIEDAD PAVIMENTOS COLOMBIA LTDA Y OTROS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAÚTICA
CIVIL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de junio de 1999, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES: El 21 de febrero de 1996, PAVIMENTOS COLOMBIA LTDA Y OTROS, en ejercicio de la acción contractual, solicitó declarar la nulidad del acto de liquidación unilateral, proferido por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, Señala la demanda1 “1.- Se declare la nulidad de la liquidación del contrato 0818 OP de fecha 15 de julio de 1.994, en cuanto en ella no se incluyó el reconocimiento y orden de pago del ajuste del valor de los precios unitarios pactados en el contrato ni las sumas resultantes de multiplicar dichos precios ajustados por las cantidades de obra realmente ejecutadas por los contratistas durante la ejecución del contrato 0818
OP, reajustes debida y oportunamente reclamados por ellos. 2.- Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL – UAEAC -, antes FONDO AERONÁUTICO NACIONAL, al reconocimiento y pago a favor de las sociedades demandantes, de las sumas resultantes de multiplicar el precio ajustado de cada item del contrato por las cantidades de obra realmente ejecutadas en desarrollo del contrato 0818 OP. 3.- Que como consecuencia de las dos declaraciones anteriores, también se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL – UAEAC – antes FONDO AERONAUTICO NACIONAL, al reconocimiento y pago a favor de las sociedades demandantes de la actualización monetaria de las sumas resultantes de efectuar el ajuste reclamado de los precios unitarios y multiplicar ese valor por las cantidades de obra realmente ejecutadas en desarrollo del 1 Folios 3 y siguientes del cuaderno principal. contrato 0818 OP. 4.- Adicionalmente, se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA – UAEAC -, antes FONDO AERONAUTICO NACIONAL, al reconocimiento y pago a favor de las sociedades demandantes, de intereses monetarios sobre las sumas debidas, desde que se causo el derecho y hasta la fecha en que se efectúe el pago, en los términos de la ley. 5.- Que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA – UAEAC -, antes FONDO AERONAUTICO NACIONAL, al pago de las costas judiciales.
2. HECHOS De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, se pueden
dar por ciertos los siguientes hechos: 1.- Por medio de la Resolución No. 1807 de 11 de marzo de 1993, el FONDO AERONAUTICO NACIONAL, adjudicó la licitación 157/92 al Consorcio integrado por las sociedades PAVIMENTOS COLOMBIA LIMITADA e INGENIEROS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES LIMITADA –ICEIN LTDA -. 2.- El 5 de abril de 1993, la entidad pública y el Consorcio suscribieron el contrato de obra Número 0818 OP, cuyo objeto era la realización de las obras requeridas para la recuperación de pavimentos de la calle de rodaje Alfa segunda fase del Aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá D.C.. El sistema de pago se acordó a precios unitarios fijos, sin reajuste durante el período de ejecución, y el plazo del contrato se fijó inicialmente en 161 días calendario. 3.- El Acta de Iniciación se suscribió el 1º de septiembre de 1993, pero el plazo del contrato se prorrogó hasta el día 10 de marzo de 1994. El Consorcio entregó las obras contratadas a entera satisfacción, como da cuenta el Acta de Liquidación del Contrato. 4.- El 6 de julio de 1994, el Consocio Contratista presentó reclamación formal por el desequilibrio económico presentado durante la ejecución del contrato, debido al retraso en la iniciación del mismo, lo que le significó una pérdida del valor de adquisición de los precios unitarios del contrato, por cuenta de la inflación, y de la subida de los precios reales de adquisición de los materiales, elementos de construcción y de los salarios de los trabajadores y empleados, ocurrida en el mes
de enero de 1994. Anexo a la reclamación, el contratista entregó al DAAC, los análisis económicos, sobre el efecto negativo en los precios, sumados al incremento en los salarios de los trabajadores, acorde con las disposiciones que año tras año dicta el Gobierno Nacional en materia laboral, dando lugar a un desequilibrio en el contrato. 5.- El 15 de julio de 1994, las partes suscribieron el Acta de Liquidación bilateral del contrato, y como la entidad pública se abstuvo de atender la reclamación de la actora, el Consorcio contratista consignó la siguiente salvedad: “SALVEDAD: Nosotros, ORLANDO HERNANDEZ HERNANDEZ y GABRIEL MENDEZ LUQUE del Consorcio Icein Ltda. – Pavimentos Colombia Ltda., firmasmos (sic) la siguiente Acta con la salvedad de que nos reservamos el derecho a continuar la reclamación presentada el día catorce (14) de julio de 1.994 al Director de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Dr. FERNANDO ZARAMA VASQUEZ y, si es el caso, llevarla a la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. Las normas violadas y el concepto de la violación En síntesis, la actora alegó que, en los contratos gobernados por el Decreto 222 de 1983, el contratista tiene derecho a que se mantenga el equilibrio económico durante toda la etapa de ejecución, por constituir un principio rector de las relaciones contractuales entre el Estado y los particulares y por la naturaleza misma del contenido obligacional del contrato. Para respaldar sus argumentos recogió la previsión contenida en la Ley 80 de
1993, cuyo criterio lo había reconocido la jurisprudencia de tiempo atrás, por constituir el desarrollo de los fines de la contratación previstos en el artículo 3º de la misma ley. ARTÍCULO 27: DE LA ECUACIÓN CONTRACTUAL. En los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento. (…)” En cuanto al fondo del asunto sostuvo: “En el caso controvertido, es claro que las consideraciones determinantes de la oferta de precios unitarios fijos, esto es, las causas eficientes de la determinación de unos precios fijos, fué la previsión de los pliegos en virtud de los cuales se señalaban los términos y plazos dentro de los cuales ocurriría la ejecución del objeto del contrato. Con base en ellos, el proponente, adjudicatario y más tarde contratista, aceptó la invitación efectuada por medio de la convocatoria a la licitación pública y señaló cuáles serían sus precios unitarios fijos. Sin embargo, al cambiar las condiciones de ejecución del contrato debido a la demora en el adelantamiento de los trámites administrativos y legales, por causas ajenas al contratista, se generó un desequilibrio económico en esa relación contractual fijada en el momento de proponer dentro del proceso licitatorio, generando, a su vez, el derecho del contratista a reclamar el restablecimiento de ese equilibrio económico definido desde entonces. En efecto, tal como lo consagra el artículo 5, numeral 1 de la ley 80, pero que es
un principio rector de todos los contratos administrativos, hoy denominados como estatales, desde siempre, “DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CONTRATISTAS. Para la realización de los fines de que trata el artículo 3 de esta ley, los contratistas: “5.- Tendrán derecho a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato. En consecuencia, tendrán derecho, previa solicitud, a que la administración les restablezca el equilibrio económico de la ecuación económica del contrato (…)”. ….COMO LA CAUSA DE LA ALTERACIÓN DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO NO ES IMPUTABLE AL CONTRATISTA, ESOS MAYORES VALORES GENERADOS POR LA DEMORA EN LA EJECUCIÓN DE LA OBRA EN EL COSTO DE LA OBRA SON DE CARGO DEL DUEÑO DE LA OBRA Y, POR LO MISMO, DEBEN
COMPENSAR AL CONTRATISTA POR ELLOS.
Tal como quedó expuesto y demostrado desde el memorial declamatorio de julio de 1994, en el caso presente el contratista tuvo que sufrir las consecuencias negativas en los precios unitarios de los diferentes items del mismo, por el cambio del primer al segundo semestre de 1993 y de éste al primero de 1994, especialmente en los costos de mezcla asfáltica y de valor del satnd by o periodo de inactividad o disponibilidad de la maquinaria desde la fecha en que, según los pliegos, debió iniciarse la ejecución del contrato (abril de 1993) y aquella en la cual se iniciaron efectivamente los mismos (septiembre 1 de 1993).
Igualmente, es claro, sin que resulte necesario hacer un exhaustivo análisis y comprobaciones, que a partir de enero de 1.994, los costos por pago de salarios a los trabajadores y funcionarios del Consorcio, sufrieron un incremento no previsto en los precios unitarios del contrato, debido simplemente al aumento anual de salarios, decretados siempre en el mes de enero de cada año. Es apenas obvio, que tal incremento no fué tomado en consideración al elaborar los precios unitarios fijos, toda vez que la información de referencia de los pliegos, preveían la ejecución de la obra en el mismo año 1.993, entre abril y septiembre y, por lo mismo, no se incluyó ningún factor en ellos que recogiera ese aumento de costo.”
3. MATERIAL PROBATORIO 3.1 Prueba documental. En el expediente obran entre otros los siguientes documentos: 3.1.1. Resolución No. 1807 de 11 de marzo de 19931, mediante la cual el Director del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, adjudicó un contrato por el sistema de precios unitarios fijos, las obras requeridas para la recuperación de
pavimentos de la calle de rodaje ALFA segunda fase del aeropuerto El Dorado de la ciudad de Santafé de Bogota, en estos términos: “Artículo 1. Adjudicar el contrato por el sistema de precios unitarios fijos, las obras requeridas para la recuperación de pavimentos de la calle de rodaje ALFA segunda fase del aeropuerto El Dorado de la ciudad de Santafé de Bogotá, Licitación No. 157/92 al consorcio INGENIEROS CONSTRUCTORES E
INTERVENTORES I.C.E.I.N. LTDA Y PAVIMENTOS COLOMBIA LTDA.,
conforme a la propuesta presentada el 26 de enero de 1993, por un valor total incluido IVA de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA PESOS CON 1 Copia auténtica aportada al proceso, visible a folio 06 del cuaderno de pruebas. 00/100 ($1.264.665.370,00, de los cuales se entregará el 40% como anticipo y un plazo de ejecución del objeto del contrato de ciento sesenta y un (161) días calendario contados a partir de la entrega del anticipo. En la considerativa de la misma resolución se dejó consignado el trámite que se imprimió a proceso licitatorio No. 157/92, así: “1º. Que mediante Resolución No. 13607 de 10 de diciembre de 1992, se ordenó la apertura de una licitación pública a la que se identificó con el No. 157/92, cuyo objeto es recibir ofertas para contratar por el sistema de precios unitarios fijos, las obras requeridas para la recuperación de pavimentos de la calle rodaje ALFA segunda fase del Aeropuerto EL DORADO de la ciudad de Santafé de Bogotá, de acuerdo con las cantidades de obra, unidades de medida y descripción de ítems contenidos en el formulario No. 6’3 “Resumen General de Precios Unitarios” del respectivo pliego de condiciones 2º. Que de acuerdo con el acta de cierre del 26 de enero de 1993, depositaron ofertas las siguientes personas naturales y jurídicas: …..
CONSORCIO INGENIEROS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES I.C.E.I.N
LTDA – PAVIMENTOS COLOMBIA LTDA
……
3. Que mediante Resolución No. 1357 del 24 de febrero de 1993, se prorrogó el plazo de adjudicación de la licitación pública No. 157/92 3.1.2. El 5 de abril de 1993, se celebró el Contrato de Obra Pública No. 08182 entre el FONDO AERONAUTICO NACIONAL y el CONSORCIO INTEGRADO POR INGENIEROS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES I.C.E.I.N. LTDA., y PAVIMENTOS COLOMBIA LTDA, cuyo objeto fue la recuperación de pavimentos
de la Calle de Rodaje Alfa Segunda Fase del Aeropuerto el Dorado de la ciudad de Santafé de Bogotá, por un valor de $1.264.665.370.oo y un plazo de 161 días calendario. En efecto, revisado el contenido negocial del contrato se observa: PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO. EL CONTRATISTA se obliga a ejecutar para el FONDO y éste a recibir a entera satisfacción, por el sistema de precios unitarios fijos y en los términos que obliga este contrato, las obras requeridas para la recuperación de pavimentos de la calle rodaje Alfa Segunda fase del Aeropuerto El Dorado de la ciudad de Santafé de Bogotá, conforme a la propuesta presentada el 26 de enero de 1993 y la resolución No. 1807 de 11 de marzo de 1993, por la cual fue adjudicado el contrato objeto de la licitación pública No. 157/92
SEGUNDA: OBRA CONTRATADA, PRECIOS UNITARIOS Y CANTIDADES DE OBRA. EL CONTRATISTA ejecutará las obras objeto del presente contrato, a
precios unitarios fijos, de acuerdo con la relación de ítem, precios unitarios y por el valor que se expresa a continuación (…) PARÁGRAFO SEGUNDO. Los precios incluyen todos los costos directos e indirectos que el CONTRATISTA tenga que sufragar para ejecutar las obras, por lo tanto no habrá lugar a remuneración 2 Copia auténtica aportada al proceso, visible a folio 09 del cuaderno de pruebas. adicional alguna.
TERCERA: PRECIOS UNITARIOS, CANTIDADES DE OBRA, COSTOS A CARGO DEL CONTRATISTA, FIJACION DE PRECIOS NUEVOS. El contratista se obliga a ejecutar para el FONDO las obras objeto del contrato a los precios unitarios consignados en la cláusula segunda….” CUARTA: VALOR DEL CONTRATO. El valor del presente contrato es la suma de
UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA PESOS ($1.264.665.370,00) resultante de multiplicar las cantidades de obra por los precios unitarios conforme a la cláusula segunda, incluido AIU e impuestos a las ventas del 14% sobre la utilidad.
QUINTA: FORMA DE PAGO. El Fondo pagará al contratista el valor del contrato así: a) La suma equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor total del contrato como anticipo, previa presentación de la cuenta de cobro, correctamente elaborada, acompañada de fotocopia del contrato, programa de inversión de anticipo aprobado por el interventor y copia de las garantías que ostenten el sello de aprobación por parte de la Oficina Jurídica. b) El sesenta por ciento (60%)
restante se pagará mediante actas de obra parcial mensual, previa presentación de la cuenta de cobro acompañada del recibo de acta parcial respectivo…” OCTAVA: El plazo del presente contrato es de ciento sesenta y un (161) días calendario contados a partir de la fecha de la entrega del anticipo, una vez revisado por el H. Consejo de Estado. El acta de iniciación de obras deberá suscribirse por el CONTRATISTA y el interventor dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la mencionada fecha….” VIGÉSIMA SEXTA. PERFECCIONAMIENTO. El presente contrato se perfecciona con: a) Firma de las partes; b) Registro presupuestal; c) Constitución y aprobación de las garantías y d) Concepto del H. Consejo de Estado.” 3.1.3. Para la ejecución del contrato se constituyeron en el mes de mayo de 1993, la pólizas de cumplimiento, buen manejo y correcta inversión del anticipo, salarios prestaciones sociales e indemnizaciones y responsabilidad civil extracontractual7 “Contrato No. 0818 OP. 1.- Póliza No. 3776118 expedida por SEGUROS CONFIANZA S.A., garantiza el cumplimiento del contrato. Fecha de expedición 13 – 05 – 93 2.- Póliza No. 3776125 expedida por SEGUROS CONFIANZA S.A., garantiza el buen manejo y correcta inversión del anticipo. Fecha de expedición 13 – 0 5 -93. 3.- Póliza No. 3776126 expedida por SEGUROS CONFIANZA S.A., garantiza el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. Fecha de expedición 13 – 05 – 93.
4.- Póliza No. 417018 expedida por SEGUROS CONFIANZA S.A., garantiza la Responsabilidad Civil Extracontractual. Fecha de expedición 20 – 05 – 93 7 Copias auténticas aportadas al proceso, visibles a folios 91, 93, 95, 96 del cuaderno de pruebas. 3.1.4. El 21 de mayo de 1993, el Director de Instalaciones Aeronáuticas informó al Gerente del Consorcio I.C.E.I.N., que debido a la demora en el trámite relacionado con el perfeccionamiento del contrato, podría haber problemas con el financiamiento y su ejecución. 14 “Santafé de Bogotá, Mayo 21 de 1.993 De: WILLIAM J. ISAZA S. – Director Instalaciones Aeronáuticas
Para: Dr. GABRIEL MENDEZ – Gerente Consorcio I.C.E.I.N.
Referencia: Obras segunda fase – Recuperación de la calle de
Rodaje Alfa. Con preocupación hemos notado que la diligencia en los trámites necesarios para la elaboración, legalización y perfeccionamiento del contrato, se han dilatado más de lo previsto, a tal punto que como se lo voy a exponer enseguida, se podría tener algún problema en la ejecución y financiación del contrato. Teniendo en cuenta que como el trámite de legalización el contrato debe ir para aprobación al Consejo de Ministros y seguidamente al Consejo de Estado, encontramos que el tiempo mínimo para hacer estos trámites está limitado al 15 de Julio del año en curso. Este trámite surge de tener en cuenta el plazo propuesto y el tiempo faltante para ejecutar en esta vigencia. De no lograrse que el próximo 15 de julio/93, efectiva y legalmente se pueda
iniciar las obras, es susceptible que parte del contrato deba ejecutarse en la vigencia de 1.994, generándose un problema de desfinanciación, por estar incluido este contrato dentro de la Reserva de Aprobación de 1.992. De darse esta situación, la única forma de poder financiar estas obras, sería el trámite por vigencias expiradas, lo cual como debe ser de su conocimiento es un proceso dilatado y a veces incierto. 3.1.5. El 26 de mayo de 1993, el representante legal del Consorcio dio respuesta a la comunicación No. 40-381 de 21 de mayo de 1993, suscrita por el Director de Instalaciones de la Aeronáutica Civil,2 así: “En respuesta a su comunicación No. 40-381 de mayo 21/93, referente a la legalización del contrato en referencia (sic), queremos informarle que recibimos el contrato para la firma el día 15 de abril de 1993, pero debido a que en el mismo no se incluía el valor del Impuesto de Guerra, ese mismo día hicimos una consulta sobre si debía o nó pagarse ese impuesto en comunicación dirigida al Doctor JOSE JOAQUÍN PALACIOS C. Director del Fondo Aeronáutico Nacional. En comunicación del Departamento Jurídico, de fecha abril 30 y recibida por nosotros el día 3 de mayo, obtuvimos respuesta a nuestra consulta. Tan pronto se recibió ésta comunicación inmediatamente se procedió a la Firma del Contrato. Luego recibimos el original del contrato para constituir pólizas el día 10 de mayo, éstas pólizas fueron remitidas al Departamento Jurídico el 14 de mayo, y solo hasta el día 20 de mayo dicho Departamento se pronunció, solicitando una modificación a
la póliza de responsabilidad civil; certificado que fue enviado al día siguiente. En consecuencia consideramos que por nuestra parte no ha habido demora en la legalización del citado Contrato.” 14 Copia auténtica aportada al proceso visible a folio 291 del cuaderno de pruebas. 2 Copia auténtica aportada al proceso visible a folio 79 del cuaderno de pruebas. 3.1.6. Acta de aprobación del Consejo de Ministros de 2 de julio de 1993, expedida por la Presidencia de la República. 13 “PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Santafé de Bogotá, Julio 02 de 1.993
Secretario Consejo de Ministros: MARIO ROBERTO MOLANO L.
ACTA DE APROBACION – CONSEJO DE MINISTROS Que el H. Consejo de Ministros, en su sesión del 29 de junio, aprobó, previo concepto de la Secretaria Jurídica de la Presidencia, el contrato No. 0818 OP, celebrado entre el Fondo Aeronáutico Nacional t el Consorcio I.C.E.I.N. Ltda – Pavimentos Colombia Ltda, para la recuperación de pavimentos de la calle de rodaje Alfa Segunda Fase del Aeropuerto El Dorado de la ciudad de Santafé de Bogotá, por valor de $1.264.665.370.oo” 3.1.7. En providencia de 26 de julio de 1993, el Consejo de Estado declaró ajustado a las prescripciones legales y contractuales el contrato de obra pública No. 0818OP, entre el FONDO AERONAUTICO NACIONAL y el CONSORCIO
INTEGRADO POR INGENIEROS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES
I.C.E.I.N. LTDA. y PAVIMENTOS COLOMBIA LTDA, para la ejecución por el sistema de precios unitarios fijos de las obras requeridas para la recuperación de pavimentos de la calle de rodaje Alfa Segunda Fase del Aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá D.C. 12, decisión comunicada al contratista el 3 de agosto de 1993.3 3.1.8 El 10 de agosto de 1993 fue recibido el comprobante de pago, relacionado con la publicación en el Diario Oficial del Contrato de Obra Pública No. 0819OP 4 3.1.9 El 24 de agosto de 1993, el Auditor General de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil comunicó al Director General del DAAC, que en auto No. 326, proferido por la Contraloría General de la República declararon el fenecimiento del contrato. 3.1.10 El 1º de septiembre de 1993, los señores ingenieros ORLANDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y GABRIEL MENDEZ LUQUE, en representación del Consorcio Contratista, por un lado y por otro, EDITH LÓPEZ DE MATIZ, en representación de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, suscribieron el acta de iniciación del contrato en cumplimiento de la cláusula octava del mismo.5 3.1.11 El 13 de enero de 1994 el Consorcio Contratista solicitó prorrogar el contrato8. “Santafé de Bogotá, Enero 13 de 1.994 13 Documento aportado al proceso, visible a folio 243 del cuaderno de pruebas.
12 Documento aportado al proceso, visible a folio 233 del cuaderno de pruebas. 3 Copia auténtica visible a folio 159 del cuaderno de pruebas. 4 Copia auténtica de dicho documento obra a folio 302 del cuaderno de pruebas 5 Copia auténtica visible a folio 165 del cuaderno de pruebas. 8 Documento aportado al proceso, visible a folio 125 del cuaderno principal.
De: PAVIMENTOS COLOMBIA LTDA
Para: EDITH LOPEZ – INTERVENTORA
Referencia: Contrato No. 0818
De manera atenta solicitamos que el plazo pactado para la obra de la referencia sea aplazado en 30 días calendario en razón a los siguientes hechos: 1.- El fuerte invierno especialmente en los meses de Noviembre y Diciembre, afectaron el rendimiento en la producción y colocación de la mezcla asfáltica. 2.- El diseño especificado especialmente para la Base Negra, causó graves deterioros en las plantas asfálticas lo cual ocasionó múltiples retrasos. 3.- El tipo de mezcla asfáltica exclusiva para esta obra, nos obligó a conseguir materiales especiales diferentes a los utilizados en las mezclas conve
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