CE-25000-23-26-000-1996-01931-01(23629)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1996-01931-01(23629)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REGULACIÓN NORMATIVA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Corresponde a esta Sala decidir el recurso extraordinario de revisión porque fue interpuesto dentro del término dispuesto por el artículo 187 del C.C.A. y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185 del mismo ordenamiento jurídico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 185 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 187
GENERALIDADES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EFECTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Es necesario recordar que el recurso extraordinario de revisión, constituye una excepción a la cosa juzgada que le imprime a la sentencia ejecutoriedad y firmeza porque en el caso de que prospere el juzgador extraordinario deberá sustituir la decisión adoptada en la sentencia que por tal razón resulte infirmada. Así las cosas, quien demanda en ejercicio del recurso extraordinario de revisión tiene la elemental obligación de indicar cuál es la causal que invoca, señalando en forma clara y exacta los motivos, razones y hechos que le sirven de fundamento y la configuran, teniendo buen cuidado en excluir razones de inconformidad para con el fallo atacado que no estén estrechamente relacionadas con la causal invocada.
CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD
ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO
Ahora bien, la parte accionante invoca en el libelo demandatorio la causal establecida en el numeral 6º del Artículo 188 del Código Contencioso Administrativo que, de conformidad con lo expuesto en la ley y la jurisprudencia, para que proceda exige como presupuesto que al proferir la sentencia que se pretende sea revisada, se incurra en una irregularidad estructurante de nulidad. De conformidad con lo anterior no resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la causal invocada. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de agosto de 2008 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. 2004-00729, MP. Edgardo Villamil Portilla.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 NUMERAL 6
NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESOCausal sustentada con argumentos propios del recurso de apelación / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN - Por tratarse de un proceso de única instancia Las razones expuestas por la parte demandante corresponden a un típico recurso de apelación que en este evento es improcedente por ser éste un proceso de única instancia, amén de escapar dichos argumentos del ámbito del recurso extraordinario de revisión. Así las cosas, quien demanda en ejercicio del recurso
extraordinario de revisión tiene la elemental obligación de indicar cuál es la causal que invoca y señalar en forma clara y exacta los motivos, razones y hechos que le sirven de fundamento y la configuran, teniendo buen cuidado en excluir razones de inconformidad para con el fallo atacado que no estén estrechamente relacionadas con la causal invocada. NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - El juez no puede apartarse de las causales invocadas / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO - Causal no probada [S]e insiste en que la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión y los límites fijados mediante las estrictas causales que consagró el legislador, impiden el reestudio de los hechos y del derecho que propone la parte actora, porque en este trámite que es muy especial el juez no puede apartarse de las causales invocadas en la demanda de revisión, ni buscar fundamentos diferentes a las mismas, cuando quiera que ellas se encuentren deficientemente estructuradas, como palmariamente ocurre en el presente caso. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No es el mecanismo procesal adecuado para subsanar falencias La Sala debe concluir que no se configura la causal de revisión invocada por la parte recurrente y declarar infundado el recurso extraordinario de revisión incoado por ella. Finalmente resulta necesario dejar claro que el recurso extraordinario de revisión no es una alternativa procesal para subsanar falencias que las partes o
sus apoderados hubieren podido cometer en el curso del proceso. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Como no se vislumbra temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A, modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-01931-01(23629)
Actor: LUÍS ENRIQUE GONZÁLEZ PUERTAS Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala con prelación, de conformidad con lo dispuesto en el acta No. 40 del 9 de diciembre de 2004, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión – Sede Bogotá- el 7 de septiembre de 2000, mediante la cual se decidió: “Primero: Declárase administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por los hechos
ocurridos el 23 de febrero de 1994 y que le ocasionaron lesiones con secuelas al señor Luís Enrique González Puertas. “Segundo: Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional el pago de los perjuicios materiales y morales, a los señores Luís Enrique González Puertas, Laura Mercedes Cruz Herrera y a los menores Jhon Alejandro y Julian Fernando, a través de quien los representa, en la forma en que quedó descrito en la parte motiva de la presente providencia. El valor de los perjuicios así liquidados, devengarán intereses comerciales y moratorios”1.
I.- ANTECEDENTES: Mediante demanda presentada el 23 de febrero de 1996, los señores Luís Enrique González Puertas y Laura Mercedes Cruz quienes actuaban en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jhon Alejandro y Julian Fernando González Cruz, solicitaron por medio de apoderado judicial que se declarara patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios que les fueron ocasionados en los hechos sucedidos el 25 de febrero de 1994, en el peaje Mondoñedo, situado en la vía que de Mosquera conduce a la Mesa, en los cuales resultó lesionado el señor Luís Enrique González Puertas2.
Como fundamentos de hecho narró la demanda lo siguiente: 1 Folios 67 a 80 C. 1. 2 Folios 2 a 11 C. 1. 1.- El día 25 de febrero de 1994, 26 taxistas en 8 vehículos se trasladaron de Bogotá a una quebrada ubicada entre los municipios de la Mesa y Agua de Dios –
Cundinamarca, con el fin de rescatar a un compañero que había volcado en ese lugar el taxi que conducía. 2.- Aproximadamente a las 8:30 P.M. se detuvieron metros antes del peaje de Mondoñedo con el fin de esperar a otro compañero que portaba el dinero para el pago de los peajes y, una vez llegó, se dirigieron hacia éste pero unos treinta metros antes de llegar escucharon ráfagas de disparos de diferentes armas, los taxis que iban adelante aceleraron al no saber qué pasaba, quedando cuatro vehículos antes del peaje que fueron rodeados por los uniformados de la Policía y el Ejército Nacional. 3.- Los disparos hicieron blanco en el vehículo de placas SFW-233, marca Lada, Móvil 1953, donde se transportaban cuatro personas, resultando herido en la pierna derecha el conductor, Luís Enrique González Puertas, miembro que a la postre perdió3.
II. SENTENCIA OBJETO DE RECURSO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 7 de septiembre de 2000 en la que declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la condenó al pago de los perjuicios materiales y morales en la forma descrita en la parte considerativa del proveído.
Para arribar a tal declaración consideró el a quo que el uso de las armas de dotación por parte de agentes oficiales requiere prudencia y que ésta no fue asumida por los policiales, quienes en lugar de utilizar los procedimientos adecuados para un operativo normal, dispararon sus armas en forma indiscriminada, ocasionando daño, máxime cuando no resultó acreditada agresión por parte de los taxistas, como
3 Folios 2 a 11 C. 1. tampoco que hubieran sido ellos los que iniciaron los disparos en contra de los uniformados. En relación con los perjuicios morales reconoció el equivalente de 500 gramos de oro para el lesionado y 200 gramos de oro para su compañera y cada uno de los hijos; por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente reconoció los gastos que realizaron los demandantes por concepto de atención médico – quirúrgica y el por el término de incapacidad reconoció el ingreso que devengaba diariamente el señor Luís Enrique González Puertas como arrendatario del taxi que manejaba; en relación con el lucro cesante futuro manifestó que no se encontraba en el proceso prueba que permitiera calcularlo4.
III. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La parte demandante invocó como fundamento del recurso la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 188 del C.C.A5.
En sustento de su petición manifestó: “a).- El numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, lógica consecuencia del primero, que declara responsable a la parte demandada como responsable de las lesiones personales con secuelas que sufrió LUIS ENRIQUE GONZALEZ PUERTAS no contiene en forma concreta las condenas en la cantidad y valor determinados, se remite a la parte motiva, violando así lo ordenado en el art. 307 del C. P.C. “También el artículo 307 del C.P.C. reza: “cuando el juez considere que no hay prueba suficiente, para condenar en concreto, decretará de oficio por una vez las pruebas que estime necesarias para tal fin”.
4 Folios 67 a 80 C. 1. 5 “Artículo 188. CAUSALES DE REVISION. Son causales de revisión: “… “6.- Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. “…” “Omisión que contiene la parte motiva de la sentencia en el acápite denominado: perjuicios materiales a pagina 10 de la sentencia y folio 76 del expediente así: en la demanda se solicitaron perjuicios de orden material actuales y futuros, que resultaron probados en el proceso y para su tasación se solicitó dentro de las pruebas dictamen pericial. El Tribunal de conocimiento en el auto de decreto de pruebas dejó pendiente dicha solicitud, para resolverla una vez agotadas las demás pruebas, se observa, que cerrado el debate probatorio sin resolver sobre la procedencia de la misma la parte demandante guardó silencio. “No obstante en el acápite denominado en la parte motiva de la sentencia: PERJUICIOS MORALES, página nueve de la sentencia y folio 75 del expediente dice: se le reconocerán al lesionado señor LUIS ENRIQUE GONZALEZ PUERTAS, en cuantía equivalente a quinientos (500) gramos oro, puesto que por razón de la lesión que se le ocasionó, la amputación del miembro inferior derecho, quedó con las secuelas, que el Instituto de Medicina Legal determinara así: 1.- Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. 2.- Perturbación funcional del miembro de carácter permanente. “Luego es aberrante y contraria a la norma citada art. 177 del C. P.C. la
consideración en sentencia página 11 de ésta y folio 77 del expediente que dice: Entonces sea esta la oportunidad para que la Sala, se pronuncie sobre la improcedencia valorar los perjuicios mediante dictamen pericial, puesto que los perjuicios materiales deben estar plenamente probados, y en el sub-lite, a pesar que se enuncian varios rubros por este concepto, no se cumple con lo dispuesto en las normas procesales, especialmente la consagrada en el art. 177 del C. de P.C. que establece que a las partes incumbe probar los supuestos de hecho, de las disposiciones legales, de las cuales pretende derivar los derechos que reclama en el juicio. “Pues bien el art. 177, es violado en forma abierta en esta consideración de la parte motiva de la sentencia folio (75) del expediente, norma citada que en su inciso segundo reza: LOS HECHOS NOTORIOS Y LAS AFIRMACIONES O NEGACIONES INDEFINIDAS NO REQUIEREN PRUEBA. Simplemente aplicar el art. 209 C.S.L. numeral 360. Cabría preguntarle a la Sala qué fallo si la amputación del miembro inferior derecho que sufrió LUIS ENRIQUE GONZALEZ PUERTAS, aún sin el experticio médico legal que hace referencia la parte motiva del fallo a revisar en la página 8 de la sentencia, folios 42 y 41 experticias de Medicina Legal y remitidos al Juzgado 52 de Instrucción Penal Militar, calendados 27 de febrero de 1994 y 25 de abril del mismo año, que dan cuenta en forma concreta y explícita de la AMPUTACIÓ DEL MIEMBRO
INFERIOR DERECHO A NIVEL DEL TERCIO MEDIO DE LA PIERNA.
Es o no un hecho notorio al tenor del artículo 177 del C.P.C. y que por lo tanto no amerita otra clase de prueba. “La Sala nunca motivó conforme a la norma procesal en su integridad, si la AMPUTACIÓN DEL MIEMBRO INFERIOR DERECHO DE LUIS ENRIQUE GONZALEZ PUERTA es un hecho notorio, que no requiere de otro medio probatorio. Razón por la cual se abstiene de motivar y concretar los perjuicios materiales que en su totalidad sufrió LUIS ENRIQUE GONZALEZ PUERTAS, al tenor de dar aplicación a lo ordenado en el art. 209 del Código Sustantivo del Trabajo, Subtítulo, Miembros inferiores numeral 360, aplicable analogía en el caso que revisa. Y que es la tabla de evaluaciones resultantes de los accidentes de trabajo, 30 a 55%. “Es apenas plausible que el Tribunal de conocimiento en el decreto de pruebas optara por la prudencia, para no ir contra el patrimonio económico de la víctima y esperara los experticios médico legales que le fueran practicados al lesionado LUIS ENRIQUE GONZALEZ PUERTAS, y establecer plenamente, que había sufrido la amputación del miembro inferior derecho por debajo de la rodilla. Y consecuencialmente pronunciarse si había lugar o no a la pericial solicitada, o se tasarían los perjuicios materiales conforme a lo establecido en el art. 209 numeral 360 del Código Sustantivo del Trabajo. “Igualmente en razón que se aportó documental, con la cual se acredita el
ingreso diario para calcular el salario dejado de percibir por éste durante el tiempo de incapacidad laboral. “También el Tribunal de conocimiento en forma prudente y sabia se da la opción de decretar la prueba pericial una vez evacuadas las demás solicitadas, en razón que el hecho 7 de la demanda hace referencia a la atención médica que la Policía Nacional, le prestaba a la víctima, para su recuperación psíquica y adaptación de prótesis para concluir cuál fue este resultado. Y que en la contestación de la demanda la Policía Nacional, hace referencia a que se pruebe el daño. “Luego mal podría en esa oportunidad, decretar la prueba pericial puesto que estaban pendientes de esta misma índole la práctica de los experticios médico legal para establecer las lesiones y las secuelas de carácter permanente de LUIS ENRIQUE GONZALEZ PUERTAS. “No es posible que el Tribunal de conocimiento en forma anticipada, decretara la prueba de un hecho, aceptado por la parte demandada la Policía Nacional. En razón, que el Tribunal de conocimiento no es médico traumatólogo forense, ni terapeuta forense, para decretar los perjuicios actuales y futuros conforme a lo que resulte probado en el proceso, luego era prudente esperar y en su oportunidad resolver sobre la pericial solicitada en oportunidad, por LUIS ENRIQUE GONZALEZ PUERTAS, y así ha debido pronunciarse la Sala de descongestión Administrativa de Bogotá, o bien decretar la prueba o bien motivar conforme a los experticios médico legales que obran al expediente, sobre la amputación del miembro inferior derecho del señor LUIS ENRIQUE GONZALEZ
PUERTAS, con las secuelas de carácter permanente, que constituyen un hecho notorio, que aún sin ellos es de ostensible notoriedad y no requiere prueba y decretar la indemnización de perjuicios conforme a las normas vigentes para estos casos como es la aplicación del art. 209 del Código Sustantivo del Trabajo, numeral 360 se (sic) contiene esta tasa de perjuicios en forma concreta. Y que el fallo objeto de la revisión omite en su totalidad. “b).- El fallo objeto de la revisión contiene los siguientes vicios procesales: “1.- Violación del artículo 307 del C. de P.C., por omitir la aplicación del art. 209 numeral 360 del Código Sustantivo del Trabajo. Por cuanto carece de motivación en este caso y por lo tanto no lo contiene la parte resolutiva de la sentencia de única instancia. Proferida por la Sala de decisión Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá. Falta de aplicación de la ley procesal “Violación del artículo 307 del C.P.C. omitir el decreto de pruebas en forma oficiosa, para fallar en concreto los perjuicios materiales sufridos por LUIS ENRIQUE GONZALEZ PUERTAS, actuales y futuros, por la amputación del miembro inferior derecho con secuelas permanentes. “3.- Contener la sentencia en su parte resolutiva OMISIÓN, de la aplicación del art. 177 inciso segundo del C.P.C. violando la congruencia y la lógica que debe aplicarse conforme a los arts. 305 y 307 del C.P.C. “Pues la motivación del fallo respecto de los perjuicios materiales actuales y futuros que sufrió LUIS ENRIQUE GONZALEZ PUERTAS no se tasan
conforme a lo probado en el proceso ni se motiva en la sentencia y se omite la aplicación de los arts. 305, 307 y 177 del C.P.C. en concordancia con el art. 209 numeral 360 del Código Sustantivo del Trabajo. “4.- Estos vicios procesales los contiene la sentencia de fecha 7 de septiembre del 2000. Por lo tanto no puede aceptarse el elemento de confusión en que se incurrió en la sentencia cuya revisión se solicita. “5.- La sentencia impugnada, esta incursa en la NULIDAD procesal inmediatamente anterior citada, por los elementos de juicio, de orden legal y jurisprudencial, expuesto a digna consideración de esta sección, los que nos permiten concluir, que por ser suficientes y determinantes, la causal invocada debe aceptarse probada y con fundamento en ello solicito se invalide la sentencia debatida, dictada en su lugar, la que deba reemplazarla de conformidad con el art. 193 del C.C.A.”6
IV.- CONTESTACION DE LA DEMANDA CON QUE SE PROMOVIO EL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dentro del término legal, solicitó que se denegaran las pretensiones del recurso, por considerar que carece de fundamento en la ley los argumentos planteados en el recurso y relacionados con la causal prevista en el numeral 6º del artículo 188 del C.C.A. por una presunta nulidad en la sentencia que pone fin al proceso según la demanda presentada por el actor, pues si bien el artículo 307 del C. de P.C. habla de la condena en concreto al pago de frutos, intereses y mejoras, perjuicios u otra cosa
semejante se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados, ello significa que debe aparecer en el texto de la providencia sin que sea obstáculo que la cantidad y valor determinados aparezca en la parte motiva y/o considerativa. Agregó que la sentencia objeto de revisión tiene efectivamente los valores y cantidades determinados en su parte motiva, en la que expresan los perjuicios de orden moral a reconocer al lesionado, su compañera e hijos, así como los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y la parte resolutiva remite a dichas motivaciones sin que con ello no se haya determinado en concreto 6 Folios 2 a 9 C. 4. la indemnización a reconocer, por lo que resulta inexistente la pretendida omisión en la determinación de los valores y cantidades. En relación con el tema del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante afirma que no existe omisión porque lo que advierte el Tribunal es que la demandante no probó la merma de la capacidad laboral pues, decretada la prueba, ésta no desplegó ninguna actividad encaminada a que se practicara. Concluyó afirmando que la sentencia recurrida cumple con los requisitos de la congruencia en cuanto hay correspondencia entre lo solicitado y lo condenado, las indemnizaciones corresponden a lo probado en el expediente y se ajusta a los criterios jurisprudenciales7.
V.- CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el recurso extraordinario de revisión porque fue interpuesto dentro del término dispuesto por el artículo 187 del C.C.A.8 y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185 del mismo ordenamiento jurídico9.
2. La Causal invocada en el caso concreto
7 Folios 102 a 105 C. 4. 8 Dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia. La sentencia quedó ejecutoriada el 2 de octubre de 1999 y el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 10 de octubre de 2000, folio 64 C. 4. 9 Para la época de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión – Sede Bogotá, el recurso extraordinario de revisión procedía contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por la Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia. El proceso que ocupa la atención de la Sala era de única instancia pues la pretensión mayor no alcanzaba para que éste tuviera vocación de doble instancia. Es necesario recordar que el recurso extraordinario de revisión, constituye una excepción a la cosa juzgada que le imprime a la sentencia ejecutoriedad y firmeza porque en el caso de que prospere el juzgador extraordinario deberá sustituir la decisión adoptada en la sentencia que por tal razón resulte infirmada. Así las cosas, quien demanda en ejercicio del recurso extraordinario de revisión tiene la elemental obligación de indicar cuál es la causal que invoca, señalando en forma clara y exacta los motivos, razones y hechos que le sirven de fundamento y la configuran, teniendo buen cuidado en excluir razones de inconformidad para con el fallo atacado que no estén estrechamente relacionadas con la causal invocada. Ahora bien, la parte accionante invoca en el libelo demandatorio la causal
establecida en el numeral 6º del Artículo 188 del Código Contencioso Administrativo que, de conformidad con lo expuesto en la ley y la jurisprudencia, para que proceda exige como presupuesto que al proferir la sentencia que se pretende sea revisada, se incurra en una irregularidad estructurante de nulidad10. De conformidad con lo anterior no resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la causal invocada. Esta Corporación en providencia del 11 de mayo de 1998, se pronunció en torno de la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., en esa oportunidad se razonó de la siguiente forma: “… el proceso solamente es nulo, en todo o en parte, por las causas establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida, cuando se provee sobre 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 2004 - 00729 proferida el 24 de agosto de 2008. MP: Dr. Edgardo Villamil Portilla. aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el
cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se re vive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos. (…). “También es nulo el proceso de ejecución y aquél en que haya remate de bienes, cuando se libra ejecución después de la muerte del deudor si se omite el trámite prescrito en el artículo 1.434 del Código Civil y cuando faltan las formalidades prescritas para hacer el remate de bienes, según lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil (…).”11. Con referencia a los eventos que pueden determinar la nulidad de la sentencia que pone fin a un proceso, cabe recordar lo dicho por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia12, aplicable al contencioso administrativo de conformidad con la remisión expresa que hace el artículo 267 del C.C.A.: “También ha decantado la Corte que la nulidad se produce, por
ejemplo, cuando se dicta sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; cuando se profiere en el ínterin de la suspensión, o si se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte. En idéntico sentido, se ha dicho que hay nulidad de la sentencia si en respuesta a la solicitud de aclaración se reforma la sentencia, igualmente ‘Cuando se dicta por un número de magistrados menor al previsto por la ley, a lo cual debe agregarse el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de mayo 11 de 1998, Expediente Rev.-093, C.P. Mario Alario Méndez. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 2004 - 00729 proferida el 24 de agosto de 2008.MP: Dr. Edgardo Villamil Portilla. exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tienen entidad suficiente para invalidar la sentencia”. Encontrándose suficientemente definidos los elementos que hacen procedente la revisión de una sentencia con fundamento en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 188 del C.C.A., procede la Sala a definir su ocurrencia en el caso concreto.
3. Análisis de la causal invocada en el caso concreto.
La parte recurrente señaló que la sentencia dictada en única instancia por el Tribunal administrativo de Descongestión – Sede Bogotá se encuentra incursa en
la causal 6 del artículo 188 del C. C. A., por las siguientes razones: 1.- No haber dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 7 de septiembre de 2000, en forma clara la condena impuesta, pues en ese tema remitió a la parte motiva de la misma. 2.- No haber decretado prueba de oficio para determinar la merma de la capacidad laboral del lesionado y proceder al reconocimiento del lucro cesante. 3.- No haber dado aplicación al numeral 360 del artículo 209 del Código Sustantivo del Trabajo con el fin de determinar la merma de la capacidad laboral del señor Luís Enrique González Puertas. En primer lugar la parte actora cuestiona la manera como el Tribunal dejó plasmada la condena impuesta en la parte resolutiva de la sentencia, porque omitió relacionarla en forma detallada remitiendo para su conocimiento a la parte considerativa de la misma, donde quedó suficientemente explicada, situación que pudo ser solucionada ante la Corporación que la profirió solicitando aclaración de la sentencia de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 309 del C. de P.C. Las demás razones tienen que ver con los argumentos expuestos por el Tribunal en relación con la negativa a reconocer perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, pues considera la demandante que el despacho judicial debió decretar como prueba de oficio el dictamen pericial solicitado en la demanda y dejado en suspenso hasta tanto se completaran el resto de las pruebas decretadas o en su defecto aplicar la disposición contenida en el numeral 360 del artículo 209 del Código Sustantivo del Trabajo.
Revisado el expediente se encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto de 15 de julio de 199613, mediante el cual decretó pruebas, dejó pendiente de decidir sobre el dictamen pericial solicitado por la parte demandante con el fin de probar la merma de la capacidad laboral sufrida por el señor Luís Enrique González Puerta, hasta tanto se agotaran las demás pruebas decretadas y así determinar si era necesario o no. También se encuentra que la misma demandante mediante memorial presentado el 17 de marzo de 200014 solicitó “declarar precluído el término probatorio”, aceptando así que se encontraba conforme con las pruebas que hasta ese momento reposaban en el expediente y en esa oportunidad nada dijo sobre el dictamen pericial que había quedado pendiente. Las razones expuestas por la parte demandante corresponden a un
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