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CE-25000-23-26-000-1996-01935-01(19053)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-1996-01935-01(19053)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la función administrativa / DAÑOS DERIVADOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / Por decomiso de vehículo / DAÑOS DERIVADOS DE OMISIONES ADMINISTRTIVAS – Por retardar devolución de vehículo decomisado / DAÑO ANTIJURÍDICO – Por no poder usufructuar vehículo para servicio público durante el tiempo que dure la medida / DEMORA EN DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO DE SERVICIO PÚBLICO / DECOMISO DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS – Bus de servicio público decomisado Se observa que la parte actora solicita declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación Ministerio de Justicia, por el prolongado decomiso y el deterioro del vehículo, entregado materialmente a la Dirección Nacional de Estupefacientes, el que fue restituido a sus propietarios en mal estado de funcionamiento. (…) aunque se menciona a la Fiscalía General de la Nacional, por ser la entidad que dispuso judicialmente el decomiso, lo cierto es que tanto en las pretensiones como en los hechos de la demanda, se cuestiona la actuación de la Dirección Nacional de Estupefacientes (…) la demanda imputa el hecho dañoso a la Dirección Nacional de Estupefacientes y aunque por fuerza de las circunstancias hace referencia a la acción de la Fiscalía Regional de Cali, no censura ni controvierte el trámite dado por ésta, al grado de consulta de la providencia de 3 de mayo de 1994, el que finalmente fue decidido por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, en auto de 31 de marzo de 1995, confirmando la entrega del vehículo de placas VP-1676 a

la señora LIGIA MARÍA ORDÓÑEZ. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Cláusula general de responsabilidad A términos del artículo 90 de la C.N. que constituye el régimen de responsabilidad que nos gobierna, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En este caso, independientemente de la juridicidad o antijuridicidad de la conducta lo que realmente compromete la responsabilidad de la administración es la antijuridicidad del daño que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD PARTRIMONIAL POR DAÑOS CASUSADOS POR OMISIONES ADMINISTRATIVAS – Existente por el deterioro del vehículo por el tiempo de la medida Analizados los distintos elementos de prueba incorporados al proceso se puede inferir que aunque la Dirección Nacional de Estupefacientes procedió a hacer la devolución inmediata del vehículo, después de decidido el grado de consulta en providencia de 31 de marzo de 1995, las distintas pruebas permiten inferir que este fue entregado a sus propietarios sin el obligado mantenimiento al que se compromete quien usa las cosas ajenas. Igualmente, está acreditado que durante el tiempo que el vehículo estuvo bajo la responsabilidad de la DNE fue destinado a COLDEPORTES para su utilización, en cambio los demandantes se vieron impedidos para usufructuar el bien por el lapso que duró la medida, es decir aproximadamente quince meses.En efecto, en cumplimiento de una orden judicial,

la DNE recibió un vehículo con más de veinte años de vida útil (modelo 1974), destinado a prestar servicio público, el que utilizó a través de COLDEPORTES. El vehículo permaneció bajo la responsabilidad de la DNE por un término aproximado de quince meses. Las características del vehículo, el desgaste natural, la disminución de la vida útil, no exoneraba a dicha entidad del deber de reintegrarlo en buen estado de funcionamiento. Sin embargo, los propietarios recibieron el vehículo de la DNE sin el mantenimiento y cuidado del mismo, viéndose obligados sin tener porqué a costear su reparación. La entidad desconoció los deberes relativos al cuidado y mantenimiento de las cosas ajenas, en cuanto, luego de su uso, devolvió el automotor a sus propietarios en mal estado de funcionamiento, quienes se vieron obligados a repararlo a su costa. Los gastos que demandó el arreglo del bien, permiten deducir, por un lado que la entidad no asumió sus obligaciones y por otro, que el monto de la reparación, más la correspondiente actualización sin duda constituyen el mínimo perjuicio causado a los demandantes, que deberá ser reconocido y pagado en su integridad por la DNE, como usufructuaria del bien. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – Se configuró al acreditarse los daños causados durante el tiempo de la retención / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – Se configuró por no por no poder usufructuar el vehículo que si lo hizo la administración durante 15

meses Se agrega que la DNE a través de COLDEPORTES usufructuó el vehículo por un lapso de quince meses, término durante el cual los demandantes no pudieron disponer de él y lo reintegró sin consideración a la utilización, como correspondía, esto es con el mantenimiento requerido. A términos del artículo 90 de la C.N. que constituye el régimen de responsabilidad que nos gobierna, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En este caso, independientemente de la juridicidad o antijuridicidad de la conducta lo que realmente compromete la responsabilidad de la administración es la antijuridicidad del daño que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. Los argumentos expuestos son suficientes para revocar la decisión del Tribunal y en su lugar declarar la responsabilidad patrimonial de la Dirección Nacional de Estupefacientes por los perjuicios causados por el tiempo en que el automotor duró retenido y por el mal estado en que fue devuelto a sus propietarios. PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Reconoce gastos por reparación del vehículo Aunque la Sala se aparta de la prueba pericial existente, por haberse elaborado un año y cinco meses después de ocurridos los hechos, sobre un vehículo en servicio activo que por lo demás fue reparado coetáneamente a su entrega como lo afirma la demanda, circunstancia que impidió a los peritos conocer el estado real del bien, al momento de su entrega, tomará como referencia, para efectos de la

liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, las facturas por compra de llantas, reconstrucción de la culata, arreglo de la caja de cambios, revisión de rodamientos y batería que sumadas entre los meses de mayo y agosto de 1995 ascienden a $1.748.000.oo. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Por lo dejado de percibir por tener vehículo para prestación de servicio público / INCIDENTE REGULACIÓN DE PERJUICIOS – Trámite / INCIDENTE REGULACIÓN DE PERJUICIOS – Para concretar perjuicios / CONDENA EN ABSTRACTO – Incidente de regulación de perjuicios / PERJUICIOS MATERIALES – Condena en abstracto Aunque la Sala echa de menos la prueba directa relacionada con la causación del lucro cesante, los distintos elementos de prueba acompañados al proceso permiten inferir que para el momento de ocurrencia de los hechos el bus de placas VP 1676 estaba afiliado a la Empresa de Transporte SOTRAUCA S.A. y para entonces, era utilizado en la prestación de servicio público de transporte. En incidente separado que deberá promover la parte actora dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de notificación del auto que ordene cumplir lo dispuesto por el superior y en los precisos términos previstos en el artículo 307 del C. de P.C., deberá establecerse el monto de los ingresos por el ejercicio de la actividad que dejo de reportar el bus de servicio público, por el lapso comprendido entre el 24 de enero de 1994 y 18 de mayo de 1995, tiempo que permaneció a órdenes de

la Dirección Nacional de Estupefacientes. (…) Se condenará en abstracto a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesantes a favor de los señores LIGÍA MARÍA ORDÓÑEZ Y CARLOS ARTURO LONGO, las sumas dejadas de recibir con ocasión del decomiso de bus de su propiedad, el cual estuvo inactivo entre el 24 de enero de 1994 y el 18 de mayo de 1995, sumas que deberán concretarse en incidente separado, teniendo en cuenta las bases de liquidación expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-01935-01(19053)

Actor: LIGIA MARÍA ORDÓÑEZ DE LONGO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1° de junio del año 2000, que declara probada la excepción de falta de legitimación pasiva, respecto de la NaciónMinisterio de Justicia y deniega las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El 20 de febrero de 1996, los señores LIGIA MARÍA ORDÓÑEZ Y CARLOS ARTURO LONGO mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA, por los perjuicios causados con ocasión de la no devolución oportuna del vehículo de su propiedad y su grave deterioro.1

1. HECHOS PROBADOS De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, se pueden

dar por ciertos los siguientes hechos:

1. Los señores Ligia María ORDÓÑEZ de Longo y Carlos Arturo Longo Narváez son propietarios del vehículo BUS DODGE D600, PLACAS VPA-676, MODELO 1.974, Motor No 4T-15713ª.R, Chasis 4869187, serie 4869187, color Verde aguamarina, marfil y rojo, tipo cerrado, capacidad 34 pasajeros, servicio público.

2. El 24 de enero de 1994, el mencionado vehículo fue decomisado en El BordoCauca, porque transportaba sustancias psicoactivas y, puesto a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por orden de la Fiscalía Regional de Santiago de Cali, entidad que designó como depositario a la Junta Administradora Seccional de Deportes de Cundinamarca (COLDEPORTES CUNDINAMARCA)2.

3. La Fiscalía Regional de Santiago de Cali dispuso la entrega del vehículo de placas VP-1676 a la señora LIGIA MARÍA ORDÓÑEZ (fls. 220-229 C-2, mediante providencia del 3 de mayo de 1994, decisión que fue comunicada tanto a la

demandante como a la Dirección Nacional de Estupefacientes, estando pendiente de surtir la consulta obligatoria del asunto y, el 31 de marzo de 1995 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional resolvió confirmar la decisión del inferior.

4. La Dirección Nacional de Estupefacientes entregó el automotor a su propietaria el día 18 de mayo de 1995.

2. MATERIAL PROBATORIO 1 Folios 1 a 15 del cuaderno principal. 2 Mediante Resolución 0492 del 7 de abril de 1994. 2.1 Prueba documental. En el expediente obran entre otros los siguientes documentos: 1o. Copia auténtica de la licencia de tránsito No. 91-0200416, en donde consta que los señores LIGÍA MARÍA ORDÓÑEZ DE LONGO y CARLOS ARTURO LONGO NARVÁEZ son los propietarios de un bus de servicio público de placas VP-1676

VPA-676 modelo 74.3 2o. Copia auténtica del Acta de Decomiso No. 001 de 24 de enero de 1994 del vehículo de placas VP-1676, ordenado por la Fiscalía Treinta y Dos del Bordo– Cauca, expedida por la Unidad Investigativa de Policía Seccional. Figura en el documento: i) inventario parcial de los elementos del automotor recibidos en buen estado: Vidrios parabrisas, brazos limpiabrisas, aros linterna, tapa radiador, tapa aceite motor, purificador de aire, batería, pitos, bómperes, tapa tanque gasolina, letreros y emblemas, llantas, gato, cornetas, cojines, descansa brazos, aros rines,

persiana, espejos, radio, llaves y parasoles; y, ii) la constancia sobre el regular estado de algunos de los componentes del vehículo.4 3o. Copia auténtica del Oficio No. 009501 de 11 de mayo de 1995, mediante el cual el Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes comunicó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Pereira, lo siguiente: “(…) que la Fiscalía Regional de Cali, en providencia del 3 de mayo de 1994 confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional el 31 de marzo de 1995, ordenó la entrega definitiva del vehículo automotor, bus de servicio público, de placas VPA-676 o VP-1676 marca Dodge, color aguamarina, modelo 1974, motor Nro. 4T-15713, afiliado a la empresa SOTRACAUCA S.A., a la señora Ligia María Ordóñez de Longo o a quien la represente. Es de anotar, que dichos pronunciamientos fueron recibidos en estas dependencias el 8 de mayo de 1995. Por lo anterior, solicitamos la cancelación de cualquier registro que como consecuencia de la resolución de la referencia, se hubiese efectuado sobre el 3 Documento aportado por la actora visible a folio 1 del cuaderno principal. 4 Documento aportado por la actora visible a folio 4 del cuaderno principal. vehículo referido” (fl. 3 C-2). 4o. Original del Acta de 18 de mayo de 1995 por medio de la cual COLDEPORTES hizo entrega del automotor al señor CARLOS ARTURO LONGO, en su condición de propietario y esposo de la señora LIGÍA ORDÓÑEZ, en “buen estado de

funcionamiento”5. 5o. Original del contrato suscrito entre los propietarios y el señor OSWALDO ARTURO NARVÁEZ el día 20 de mayo de 1995, por la suma de $1.000.000.oo, para reparar la latonería y pintura del vehículo de placas VP-1676.6 6o. Original de la certificación de 25 de agosto de 1995, emanada del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Cauca que describe los trámites adelantados en dicha oficina, relacionados con el mencionado automotor, se transcribe lo pertinente: “(…) Que el vehículo VP-1676 se encuentra registrado en este despacho, cuyas características y trámites se describen a continuación: CARACTERÍSTICAS Bus Dodge D-600, motor 4T-15713A.R, chasis 4869187 serie 4869187, color verde, aguamarina marfil y rojo, tipo cerrado, capacidad 34 pasajeros, servicio público. TRAMITES (…) MAYO 25/94: Se registra el Oficio 007086 de mayo 18/94 de la DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES que mediante Resolución 0492 de 1994, - Abril 07, RESUELVE: ARTICULO PRIMERO DESTINAR EN FORMA PROVISIONAL EL VEHÍCULO A COLDEPORTES CUNDINAMARCA. 5 Documento aportado por la actora visible a folio 5 del cuaderno principal. 6 Documento aportado por la actora visible a folios 11 a 13 del cuaderno principal. MAYO 23/95: Se registra el Oficio 009501 de mayo 11/95 de SANTAFÉ DE

BOGOTÁ – DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES ordenó entregar en FORMA DEFINITIVA EL VEHÍCULO A LA SEÑORA LIGÍA MARÍA ORDÓÑEZ DE

LONGO. En la fecha el vehículo figura anombre (sic) de LIGIA MARÍA ORDÓÑEZ DE LONGO y CARLOS ARTURO LONGO NARVÁEZ (…)”7 (fl. 2 C-2). 7o. Constancia de 31 de agosto de 1995, emanada de la Empresa de Transporte SOTRACAUCA S.A., que da cuenta de la afiliación y explotación del bus de placas VP 1676, en beneficio de los señores LIGÍA MARÍA ORDÓÑEZ y CARLOS ARTURO LONGO, por la suma de $1.500.000.oo.8 8o. Facturas de mayo a agosto de 1995, por compra de llantas, reconstrucción de la culata, arreglo de la caja de cambios, revisión de rodamientos y bateria, por la suma de $1.748.000.oo9 (fls. 14-19 C-1). 9o. Mediante oficio de 7 de abril de 1997, la Secretaria Común de los Juzgados Regionales de Cali allegó al proceso fotocopia de las piezas procesales de la investigación seguida en contra de la señora NUBIA MARÍA SAMBONI BENAVIDES Y OTRO, donde resultó involucrado el vehículo de propiedad de los señores LIGIA MARÍA ORDÓÑEZ y CARLOS ARTURO LONGO10 (fl. 48 C-2). Dentro de dicha documentación se encuentra lo siguiente:

-. Medida de aseguramiento de 7 de febrero de 1994, proferida por la Fiscalía Regional de Cali, consistente en detención preventiva en contra de los señores NUBIA SAMBONI BENAVIDES, GILDARDO ZUÑIGA, JOSE JAIR ORDÓÑEZ y MIGUEL ÁNGEL LOPEZ ASTAIZA, por haber infringido el artículo 33 de la Ley 30 de 198611. Asimismo, se ordenó oficiar a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que proceda a incautar el bus de servicio público de placas VPA-676 marca Dodge, afiliado a la empresa SOTRACAUCA S.A., en razón de haber encontrado 7 Documento aportado por la actora visible a folio 2 del cuaderno No.2. 8 Documento aportado por la actora visible a folio 10 del cuaderno No.2. 9 Documento aportado por la actora visible a folios 14 a 19 del cuaderno No.1. 10 Copia auténtica allegada dentro del término probatorio visible a folio 48 del cuaderno No. 2. 11 “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa en cuantía a diez 10 a cien (100) salarios mínimos (…)”. en su interior bolsas plásticas que contenían base de coca.12 -. Resolución No. 0492 de 7 de abril de 1994, por medio de la cual la Dirección

Nacional de Estupefacientes resuelve destinar provisionalmente el vehículo al servicio de COLDEPORTES.13 -. Providencia de 3 de mayo de 1994, proferida por la Fiscalía Regional de Cali, mediante la cual se dispuso la entrega del automotor al que se hace mención a la señora LIGIA ORDÓÑEZ, “por estar demostrado que es de su propiedad y que no está obligada a responder por los hechos que se investigan dentro del proceso”14 (fls. 157-158 C-2). -. Oficio No. 7829 de mayo 23 de 1994, reiterado el 24 de junio siguiente, mediante el cual la Secretaría Común de la Fiscalía Regional de Cali, comunica al Director de la Dirección Nacional de Estupefacientes la orden de entregar el automotor a su propietaria.15 -. Oficio de 9 de septiembre de 1994, librado por la Secretaría Común de la Dirección Regional de Fiscalías de Cali por cuarta vez a la Dirección Nacional de Estupefacientes, sobre la orden de entrega del bus de servicio público de placas VPA-676 a su propietaria LIGIA MARÍA ORDÓÑEZ.16 -. Oficio No. 14724 de 11 de octubre de 1994, por medio del cual la Coordinadora de la Unidad Ley 30 de la Dirección Regional de Fiscalías de Cali, comunica a la Subdirectora de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes la orden de entrega del rodante, de propiedad de la señora LIGIA MARÍA ORDÓÑEZ, no obligada a responder por los hechos que se investigaban en el proceso penal.17 -. Sentencia de tutela de 24 de octubre de 1994, proferida por el Tribunal Nacional, en la que se ordena a la Fiscalía Regional de Cali “tomar las medidas pertinentes

para la remisión a su superior del referido proceso a fin de que se surta la consulta 12 Folios 51 a58 del cuaderno No 2. 13 Folios 63 a 65 del cuaderno No. 2. 14 Folios 157 y 158 del cuaderno No. 2. 15 Folios 188 y 192 del cuaderno No. 2. 16 Folio 66 del cuaderno No. 2. 17 Folio 70 del cuaderno No. 2. del pronunciamiento referido en el punto precedente”, es decir la decisión de 3 de mayo de 1994, a través de la cual se dispuso la entrega de un automotor, en similares circunstancias que el de placas VP-1676.18 -. Resolución No. 537 de 12 de diciembre de 1994, proferida por la Fiscalía Regional de Cali, dentro del incidente promovido por la actora para obtener la devolución del vehículo, sobre la procedencia del grado de consulta de las decisiones que resuelven sobre bienes de propiedad de terceros: “Con fecha mayo 3/94 un Fiscal Regional de esta ciudad dispuso la entrega del vehículo placa VPA-676 a LIGIA MARÍA ORDÓÑEZ LONGO-FL. 32C incidente. En diferentes oportunidades se reiteró el cumplimiento a la resolución de mayo 3/94, sin que la Dirección Nacional de Estupefacientes haya dado cumplimiento, arguyendo dicha entidad que la citada providencia se debe someter al grado jurisdiccional de consulta. Notando este Despacho el perjuicio que se está causando al favorecido con la decisión del 3 de mayo, en esta oportunidad compartiendo el criterio del fiscal que tomó la determinación de la precitada resolución la cual no fue sometida a consulta y con el objeto de solucionar la diferencia de criterios existente hago las

siguientes consideraciones: 1.- Se había venido sosteniendo la tesis, que la entrega de bienes a terceros no vinculados a la investigación no eran consultables. 2.- Mediante providencia de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, calendada sep. 1º/94, (rad. 28620), se inhibe de conocer de la consulta toda vez que dicha clase de providencias no están supuestas a ser sometidas a tal grado de jurisdicción. 3.- Mediante providencia del octubre 24/94 de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional (rad. 29282), encuentra procedente el grado de consulta y resuelve para casos similares admitir la jurisdiccionalidad y confirmar la providencia de entrega de un bien a un tercero incidentante. 18 Folios 195 a 208 del cuaderno No. 2. Con el ánimo de solucionar la disparidad de criterios entre la Fiscalía y la Dirección de Estupefacientes, unificar la tesis de la Fiscalía Delegada ante el Honorable Tribunal Nacional y solucionar la reiterativa petición de la propietaria del rodante y su abogado se debe consultar la resolución de mayo 3/94. Por secretaria súrtase el trámite correspondiente ante la Fiscalía Delegada del Tribunal Nacional” (fls. 86-87 C-2). -. Providencia de 31 de marzo de 1995, mediante la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional resuelve en grado jurisdiccional de consulta la entrega del vehículo de placas VP-1676 a la señora LIGIA MARÍA ORDÓÑEZ.19 Esta decisión fue comunicada a la Dirección Nacional de Estupefacientes mediante Oficio No. 6063 de mayo 5 de 1995.20.

10o. Oficio No. 001681 de 4 de febrero de 1997 proveniente de la Dirección Nacional de Estupefacientes, para responder el requerimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de señalar que la entrega del vehículo no pudo efectuarse hasta tanto no se cumplieron los trámites administrativos correspondientes, como era el fallo de segunda instancia.

En dicha comunicación se lee: “(…) Mediante oficio Nro. 2173 de fecha 10 de febrero de 1994 (Radicado el 24 de febrero) la Fiscalía Regional de Cali, a (sic) disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes el vehículo.

La Subdirección de Coordinación de la Dirección Nacional de Estupefacientes, con oficio 005632 del 25 de abril de 1994 informa “Que los actos de conservación del bien corren a cargo de la entidad destinataria, quien deberá devolverlo en el estado que lo recibe, salvo su deterioro por su uso normal”. Conforme a la resolución de destinación provisional, la entidad destinataria debe 19 Folios 220 a 229 del cuaderno de pruebas No. 2. 20 Folio 233 del cuaderno de pruebas No. 2. rendir cuenta mensual debidamente justificada de su manejo, uso y conservación, pero no consta en el expediente que dicha exigencia se hubiese cumplido. Con el debido respeto me permito sugerirle solicitar dicha información a la entidad destinataria COLDEPORTES CUNDINAMARCA. Mediante oficio Nro. 7829 de mayo 23 de 1994, la Fiscalía Regional de Cali informó a esta entidad acerca de la entrega del vehículo a su propietaria y

adjuntando copia de la parte resolutiva de la misma. Mediante oficio Nro. 008483 de fecha 15 de junio de 1994, la Dirección Nacional de Estupefacientes en oficio dirigido al Doctor FRANCISCO MALAVET DELGADO Jefe de la Secretaria Común de la Dirección Regional de Fiscalías de Cali, solicita copia del fallo de segunda instancia a que se encontraba sometida la providencia del 3 de mayo de 1994, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia para proceder con los trámites de nuestra competencia. La señora LIGIA MARÍA ORDÓÑEZ DE LONGO, mediante escrito de fecha 3 de junio de 1994, autoriza a su esposo CARLOS LONGO NARVÁEZ para recibir el vehículo. Se contesta la solicitud indicando que de conformidad con el artículo primero del Decreto 951 de mayo 10 de 1994, solamente se suspendió la consulta en las providencias que decreten la preclusión de la investigación, prescripción de la acción por muerte del sindicado, en los delitos de competencia de la Justicia Regional, para los demás casos continúa vigente la obligatoriedad de la consulta. Por segunda vez, mediante oficio Nro. 11173 del 25 de julio de 1994, la secretaria común de la Dirección Regional de Fiscalías de Cali, solicitó el cumplimiento de la orden judicial, oficio que fue recibido el 1 de julio del mismo año. El mismo fue contestado por la DNE el día 16 de agosto de 1994, en la cual se insiste sobre la obligatoriedad de surtir el grado jurisdiccional de consulta al que se encontraba la providencia. (…) Se reitera por parte de la Fiscalía Regional de Cali, mediante oficio Nro. 13696 vía

fax la providencia de entrega del vehículo y la Dirección Nacional de Estupefacientes le reitera la exigencia del fallo de consulta que debe surtirse… Atendiendo una nueva solicitud por parte de la Fiscalía Regional de Cali…fechada el 11 de octubre de 1994 en la cual anota “POR ESTAR DEMOSTRADO QUE ES DE SU PROPIEDAD Y QUE NO ESTÁ OBLIGADA A RESPONDER POR LOS

HECHOS QUE SE INVESTIGAN DENTRO DEL PROCESO”.

El oficio proveniente de la Coordinadora de Ley 30/86 fue contestado, bajo radicado nuestro No. 018153 de fecha 4 de noviembre de 1994, en el cual se insistió en la consulta y se remitió copia del fallo del Tribunal sobre un asunto similar, con el fin de apoyar las razones legales. Vía fax fue enviado el día 5 de mayo de 1995, el oficio No. 5063 por parte de la Fiscalía Regional de Santiago de Cali, la providencia proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional que desató el grado jurisdiccional de consulta confirmando la sentencia de fecha mayo de 1994. El día 11 de mayo de 1995, la Dirección Nacional de Estupefacientes comunica a COLDEPORTES CUNDINAMARCA la orden judicial para que proceda a efectuar la entrega del vehículo a su propietaria. Igualmente se anexa el fallo de tutela interpuesta ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial…por la señora LIGIA ORDÓÑEZ DE LONGO contra la Dirección Nacional de Estupefacientes, la cual fue resuelta a favor nuestro… El artículo primero de la providencia de la Fiscalía Regional de Cali de fecha mayo

3 de 1994 dice “Disponer que a la señora Ligia María Ordóñez de Longo, de condiciones civiles conocidas, le sea devuelto el vehículo. Este artículo se entiende que ordena la devolución definitiva del automotor. Aunque fue definitiva, la entrega no pudo efectuarse hasta tanto no se cumplieran los trámites administrativos correspondientes, como era el fallo de segunda instancia”21 21 Respuesta enviada en el periodo probatorio visible a folios 94 a 97 del cuaderno No. 2. 11o.Oficio de 15 de julio de 1997, mediante el cual COLDEPORTES CUNDINAMARCA informa al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que el vehículo de placas VP-1676 se encontraba al servicio de esta entidad, para el transporte de deportistas y que fue entregado al señor CARLOS ARTURO LONGO NARVÁEZ, esposo de la señora LIGIA MARÍA ORDÓÑEZ, en buen estado de funcionamiento y recibido a satisfacción.22 2.2 Prueba testimonial. En el expediente obran las siguientes declaraciones pedidas por la parte actora: 3.2.1. Declaración del señor MIGUEL ANGEL LÓPEZ ASTAIZA (Conductor del vehículo para la fecha del decomiso): “(…) En enero de 1994 fue decomisado y lo entregaron en 1995, lo decomisaron porque encontraron una droga en a (sic) última banca, encontraron basuco (sic). El decomiso lo realizaron los narcóticos de El Bordo”. Cuando se le preguntó por el estado en el que se encontraba el vehículo al momento del decomiso, respondió:

“Se encontraba en buen estado, todo marchaba bien, cojinería, motor, todo”. En cuanto a los perjuicios sufridos por los propietarios del vehículo, el testigo manifestó: “Todo, porque ellos vivían del bus, ellos no tenían otro vehículo…él ya lo vendió”. Sobre el estado del automotor al ser devuelto a sus propietarios, sostuvo que venía mal de llantas, motor, carrocería, por lo que debió repararse.23 3.2.2. Declaración del señor JOSE JAIR ORDÓÑEZ (Ayudante del vehículo para 22 Folio 43 del cuaderno No. 2. 23 Folios 136 a 138 del cuaderno No. 2. la fecha del decomiso): “(…) Lo decomisaron fueron los policías de El Bordo, eso fue en enero de 1994, y eso fue por encontrar unos tapetes dentro del carro que tenía una mercancía, base de coca…fuimos retenidos cuatro”. En cuanto al estado del vehículo cuando fue devuelto a sus propietarios, el testigo afirmó: “Desbaratado casi. La pintura estaba mogoso (sic), la cojinería estaba desbaratada, las latas desbaratadas, mejor dicho que no se reconocía”24 (fls. 139140 C-2). 2.3 Prueba pericial pedida por la parte actora: Frente a los interrogantes planteados por la parte actora en el proceso, la experticia presentada el 28 de octubre de 1996, dentro de la etapa probatoria llegó a las siguientes conclusiones: Valor del vehículo a la fecha de los hechos: “De acuerdo con diversas investigaciones realizadas por los suscritos peritos a

diferentes empresas transportadoras, el valor comercial de un bus de similares características al bus DODGE D – 600, modelo 1974, a fecha enero 23 de 1974, era de $10000.000.oo, y su estado de conservación, de acuerdo con documentación anexa al expediente, era bueno”. Valor del daño emergente causado a la parte actora: “Para determinar el daño emergente actualizado a fecha 30 de septiembre de 1996, último dato suministrado por el DANE, de cada una de las facturas de compra y de cada uno de los recibos de pago por concepto de repuestos y mano de obra...$3439.843,oo”. 24 Folios 139 a 140 del cuaderno No. 2. Rentabilidad líquida mensual del vehículo, según las rutas que cubría: $1.385.998.oo. Valor del lucro cesante del vehículo a partir del día 23 de mayo de 1994 hasta la fecha de su entrega: “El

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