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CE-25000-23-26-000-1996-02019-01(19722)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1996-02019-01(19722)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados a sujeto bajo relación de especial sujeción / DAÑO CAUSADO A SUJETO BAJO RELACIÓN DE ESPECIAL SUJECIÓN – Miembro del ejercito / DAÑOS CAUSADOS A CONSCRIPTO – En batallón 13 de Policía Militar Compañía Ayacucho / SOLDADO CONSCRIPTO - Durante la prestación del servicio militar obligatorio / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de soldado conscripto atacado por pandilla Para el 19 de marzo de 1994, el joven Malpud Narváez se encontraba prestando servicio militar obligatorio estando adscrito al Batallón No. 13 de Policía Militar Compañía Ayacucho en Bogotá. Que en dicha fecha, se le había otorgado permiso de salida hasta el día siguiente a las 14:00 horas, el cual fue extendido hasta las 06:00 horas del día 21 de marzo del mismo año. Que en la noche del 20 de marzo de 1994 salió con unos amigos, soldados que también se encontraban de permiso. Cuando decidieron volver a la guarnición militar, a eso de las 23:15 horas, fueron agredidos por una pandilla de muchachos, y el joven Malpud Narváez fue herido en el tórax con un arma blanca muriendo pocos minutos después. Que la investigación penal iniciada con ocasión del homicidio del joven Malpud Narváez fue suspendida. (…) En el caso sub lite, el acervo probatorio permite determinar que la causa directa del deceso fue el taponamiento cardiaco con arma corto punzante. La muerte así ocasionada es suficiente para acreditar el

daño antijurídico del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización solicitan sus familiares. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por los daños antijurídicos ocasionados por las autoridades públicas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración / DAÑO ANTIJURÍDICO - Lesión que la víctima no está en la obligación de soportar / IMPUTACIÓN - Atribución del daño antijurídico A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable” Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no

está en el deber jurídico de soportar”. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por daño antijurídico, consultar sentencia del 30 de agosto de 2007, Exp. 15932, CP. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO A SUJETO BAJO RELACIÓN DE ESPECIAL SUJECIÓN – De soldado conscripto / SOLDADO CONSCRIPTO – Presta servicio militar obligatorio / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA – Título de imputación / RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Daño especial y riesgo excepcional / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - Debe ser acreditada por la administración [S]e tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas, y al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a quienes se encuentran en situación de conscripción. En efecto, “respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial, como por riesgo

excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas debido a que el ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 (…) de la Constitución Política. En cualquier caso, al tratarse de la aplicación de un régimen de responsabilidad de carácter objetivo, la entidad demandada tendrá que entrar a comprobar la existencia de una causal eximente de responsabilidad. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad extracontractual del Estado por daños causados a soldados conscriptos, consultar documento de trabajo, Sección Tercera, Consejo de Estado, “Líneas jurisprudenciales: Responsabilidad Extracontractual del Estado”; noviembre de 2010. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO – Inexistente dado que la muerte de conscripto no se presentó por causa y razón del servicio / MUERTE DE CONSCRIPTO - En desarrollo de actividades propias de su vida personal / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO - Exonera de responsabilidad al estado / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LAS FUERZAS MILITARES – Inexistente al acreditarse que el soldado conscripto fue atacado por terceros, encontrándose El acervo probatorio permite concluir de una parte, que las heridas que ocasionaron la muerte del joven Malpud Narváez fueron causadas por una pandilla de muchachos cuya identidad no fue investigada, y de la otra, que el día de la muerte del soldado, éste no se encontraba bajo la custodia de la entidad demandada por estar de permiso, hallándose por fuera de las instalaciones

militares en desarrollo de actividades propias de su vida personal, luego los daños infligidos no lo fueron por causa y razón del servicio que prestaba. (…) En este orden de ideas, ésta Sub-Sección considera que no es posible endilgar responsabilidad en el Estado, pues no existe criterio de imputación material ni normativa que vincule la administración a los hechos que generaron el daño antijurídico por configurarse una causal eximente de responsabilidad, a saber, el hecho exclusivo y determinante de un tercero. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada en su integridad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUB-SECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02019-01(19722)

Actor: JOVINO MALPUD QUENGUAN Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 30 de noviembre de 2000, por medio de la cual se niegan las súplicas de la demanda. La sentencia será confirmada.

ANTECEDENTES

1. La demanda El 20 de marzo de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la

acción de Reparación Directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Jovino Malpud Quenguan, Micaela Rosalbina Narváez Guerrero, Miryam Janeth Malpud Narváez y Gloria Malpud Villareal, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, elevando las siguientes pretensiones (folio 9 del cuaderno principal): “PRIMERA: Que se declare que la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, son administrativa y patrimonialmente responsables de la muerte violenta del Soldado del Ejército Nacional DIEGO FERNANDO MALPUD NARVAEZ ocurrida el 20 de marzo de 1994, en Santafé de Bogotá, D.C.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de reparación del daño causado, se condene a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional a indemnizar a los señores JOVINO MALPUD QUENGUAN, MICAELA ROSALBINA NARVAEZ GUERRERO, MIRYAM JANETH MALPUD NARVAEZ Y GLORIA MALPUD VILLAREAL, dentro del término previsto por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, los perjuicios morales y materiales que les causó la muerte inesperada de su hijo y hermano DIEGO FERNANDO MALPUD NARVAEZ, los cuales se determinan así: 2.1). Los PERJUICIOS MORALES a razón de un mil (1.000) gramos de oro fino

para cada uno de los padres JOVINO MALPUD QUENGUAN Y MICAELA ROSALBINA MALPUD NARVAEZ y quinientos (500) gramos de oro fino para cada una de las hermanas MIRYAM JANETH MALPUD NARVAEZ Y GLORIA MALPUD VILLAREAL, según el valor que tenga el gramo de oro certificado por el Banco de la República para la fecha de la Sentencia. Condena que se entenderá hecha en concreto. 2.2). El valor de los PERJUICIOS MATERIALES que en sus elementos de daño emergente y de lucro cesante, consolidados y futuros resulten demostrados en el proceso o mediante incidente posterior a la Sentencia según lo previsto por el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 137 del Decreto 282 de 1989. En subsidio, será condenada a pagar una cuantía equivalente a cuatro mil (4.000) gramos de oro fino de acuerdo con el artículo 107 del Código Penal, según el valor del gramo de oro fino para la fecha de ejecutoria de la Sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, certificado por el Banco de la República. 2.3). El valor de los intereses legales corrientes y moratorios, devengados por las cantidades líquidas que La Nación Colombiana-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional les resulten a deber a los demandantes, tanto por perjuicios morales como materiales, desde la fecha en que deban cancelarse y hasta el día en que efectivamente se realiza el pago. 2.4). El valor a que ascienda el reajuste por devaluación (indexación) de las sumas

dejadas de percibir por los demandantes desde el 20 de marzo de 1994 y hasta el día en que se les cancelen todas las obligaciones impuestas en la Sentencia, según la variación que haya tenido en dicho lapso el índice de precios al consumidor, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, D.A.N.E. (artículo 178 CCA)”. Para fundamentar el anterior petitum, el actor se basó en los elementos fácticos que se resumen a continuación:

1. El joven Diego Fernando Malpud Narváez se encontraba prestando servicio militar obligatorio adscrito al Batallón No. 13 de Policía Militar Compañía Ayacucho en Bogotá. Por lo general, cuando le daban permiso para salir y no alcanzaba a viajar hasta Cali donde reside su familia, el joven pernoctaba en Bogotá, en un apartamento que había arrendado junto con su novia.

2. El 19 de marzo de 1994, se le otorgó permiso de salida desde las 1800 horas de ese mismo día, y hasta las 1400 del día siguiente. La noche la pasó junto con su novia en Bogotá. Al día siguiente, después de almorzar, el joven ingresó al Batallón en perfecto estado de salud.

3. No obstante lo anterior, el informe administrativo de muerte expedido el 23 de

marzo de 1994 estableció que el soldado falleció en la calle 33 con carrera 13 cuando se encontraba en compañía de otros dos soldados, al haber sido atacados por una pandilla de muchachos que los agredieron con armas blancas.

4. Por el homicidio no se adelantaron investigaciones administrativas ni penales,

pero se reconoció a los padres del occiso, una compensación a cargo del Ministerio de Defensa Nacional. Con el objetivo de demostrar lo anterior, adjuntó las siguientes pruebas documentales: registros civiles de nacimiento y defunción; copia de la boleta de salida expedida por el Batallón No. 13 de Policía Militar; copia de la resolución No. 5118 por medio de la cual se reconoce una compensación por muerte; oficios y documentos suscritos por el Ministerio de Defensa. Adicionalmente solicitó exhortar a varias entidades para que arrimen al proceso la información que les conste sobre los hechos que dieron lugar al homicidio. Finalmente solicitó recibir algunos testimonios. El 28 de octubre de 1996, el actor corrigió la demanda, modificando el hecho referido a que el joven había ingresado al Batallón en perfecto estado de salud el 20 de marzo de 1994. En su lugar, relató que después de almorzar, el joven salió por cuanto recibiría turno de guardia a las 1400 horas. La novia indicó, que el soldado la llamó por teléfono para informarle que le habían cambiado el turno para las 2400, y aun cuando un amigo lo había invitado a bailar a una discoteca, él se quedaría descansando y se acostaría a dormir. Adicionalmente aportó nuevas pruebas documentales y solicitó nuevos testimonios. La corrección de la demanda fue admitida en auto del 21 de enero de 1997 y notificada en debida forma al Ministerio de Defensa el 21 de julio de 1997.

2. La contestación de la demanda El 28 de octubre de 1996, el Ministerio de Defensa contestó la demanda (folio 35

del cuaderno principal), oponiéndose a las pretensiones, por cuanto “nos encontramos ante una causal exonerativa de responsabilidad del Estado, ya que el soldado se encontraba de permiso, fuera de las instalaciones militares y se expusó [sic] imprudentemente al riesgo”.

3. Los alegatos de conclusión en primera instancia El 12 de octubre de 2000, la parte demandada alegó en conclusión (folio 123 del cuaderno principal), solicitando desestimar las pretensiones de la demanda, por cuanto “en atención al acervo probatorio señalado, se tiene que el desarrollo de los hechos, liga lo relatado por parte de la jurisprudencia oficial, en el sentido que la actividad desarrollada por DIEGO FERNANDO, no estuvo vinculada para nada con el factor servicio. (…) Reprochable y triste el fatal desenlace, el cual al ser sometido al tamiz de la Jurisprudencia, permite establecer como, en beneficio del patrimonio de la Nación Colombiana, se presenta una causal de exoneración de responsabilidad administrativa y patrimonial, como resulta ser el HECHO DE UN TERCERO. (…) Igualmente se conoce que estaba gozando de un permiso para la fecha de los acontecimientos”.

El 25 de octubre de 2000, la parte demandante alegó en conclusión (folio 128 del cuaderno principal), reiterando las solicitudes de condena, pues “el presente caso se inició con la muerte del soldado DIEGO FERNANDO MALPUD NARVAEZ, ocurrida el Sábado diecinueve (19) de Marzo de 1994, en Bogotá, a las once y quince de la noche (11:15 p.m.), no obstante haber regresado al Batallón No. 13

de Policía Militar, desde las dos de la tarde (2:00 p.m.) de ese mismo día, hora en que venció su permiso de fin de semana. (…) El Ministerio de Defensa Nacional ni siquiera ha probado que realmente el señor MALPUD NARVAEZ se encontrara de permiso en la noche corrida entre el Sábado diecinueve (19) y el Domingo veinte (20) de Marzo de 1994. Se limitó a decirlo, sin aportar ninguna prueba”.

4. La providencia impugnada El 30 de noviembre del 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia (folio 144 del cuaderno principal), en virtud de la cual, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto “contrario a lo que señala la parte actora, el demandado si [sic] probó que cuando ocurrieron los hechos, el soldado Malpud se encontraba en permiso, según prueba documental que obra dentro del expediente; luego en ese momento el Ejército no tenía la guardia y custodia de éste. (…) De conformidad con lo anterior, al no configurarse los presupuestos axiológicos que dan origen al régimen de responsabilidad de la falla del servicio, mal haría esta Corporación en declarar la responsabilidad”.

5. El recurso de apelación El 11 de mayo de 2001, la parte demandante sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (folio 164 del cuaderno principal), con el objetivo de que sea revocada, por cuanto “obra en el expediente la prueba aportada por la parte demandante, consistente en la boleta de salida que claramente dice que el permiso de fin de semana terminó el 20 de marzo de

1994 a las dos de la tarde. (…) La entidad demandada sigue debiendo las razones por las cuales el Soldado muerto se encontraba en la calle a las 11:15 de la noche de ese mismo día, aparentemente “disfrutando” todavía de un largo permiso de fin de semana. Otra posibilidad es que el Soldado MALPUD NARVAEZ se haya fugado para salir a divertirse con sus amigos, actividad en la que lo sorprendió la muerte. Caso en el cual, el Batallón se vería obligado a aceptar la existencia de fallas en sus métodos de vigilancia y custodia del personal de Soldados al servicio de la Policía Militar, las cuales comprensiblemente, trata de tapar a toda costa”.

6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia El 2 de agosto de 2001, la parte demandada presentó alegatos de conclusión (folio 177 del cuaderno principal), arguyendo que “De conformidad con lo obrante dentro del acervo probatorio allegado al plenario, se insiste en esta oportunidad en los argumentos esbozados por parte de la demandada en la contestación de la demanda, así como en los alegatos de conclusión de primera instancia, en un factor de exoneración establecido por parte de la jurisprudencia en beneficio de los intereses pecuniarios del presupuesto de la Nación, como resulta claramente establecido, el HECHO DE UN TERCERO. (…) Se conoce que el día y en el momento del ocurrimiento [sic] de los hechos, el SL. DIEGO FERNANDO MALPUD NARVÁEZ (Q.E.P.D.) no se encontraba desarrollando actividad alguna relacionada con el factor del servicio público. Igualmente se encontraba en

ejercicio de un permiso, por lo que la actividad desplegada por el mismo, corresponde más a la voluntariedad de su fuero personal que a cualquier otra cosa”. El 8 de agosto de 2001, la parte actora alegó en conclusión, invocando las mismas razones que expuso en el texto inicial de la demanda, en su corrección y en los alegatos de conclusión en primera instancia. El Ministerio Público guardó silencio.

7. La competencia de la Sub-Sección El articulo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, dice: “El Concejo de Estado en la sala contenciosa administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”, en el mismo sentido del artículo 212 de C.C.A., subrogado por el artículo 51 de Decreto 2304 de 1989. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes en litigio, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de

Estado. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sub-Sección a resolver el asunto sometido a su consideración a través del siguiente esquema: 1) Del régimen de responsabilidad aplicable; 2) Del caso concreto.

1. Del régimen de responsabilidad aplicable A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado

será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”1. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”2. Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”3. En este sentido, el daño ocasionado a un bien 1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932; C.P. Enrique Gil Botero. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero; jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas.

En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”4; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”5. Al respecto, en recientes pronunciamientos, esta Sección ha reiterado que: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del

rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”6. Así las cosas, se tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas, y al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a quienes se encuentran en situación de conscripción7. En efecto, “respecto de los daños sufridos por quienes 4 Ibídem, Sentencia 15932 del 30 de agosto de 2007. 5 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia de julio 12 de 1993; Exp. 7622; C.P. Carlos Betancur Jaramillo; 6 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. 7 Artículo 13 de la Ley 48 de 1993. “Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a. Como soldado prestan el servicio militar obligatorio, se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial, como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas debido a que el ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 (…)”8 de la Constitución Política. En cualquier caso, al tratarse de la aplicación de un régimen de responsabilidad

de carácter objetivo, la entidad demandada tendrá que entrar a comprobar la existencia de una causal eximente de responsabilidad. La Sección así lo ha confirmado, al considerar que “no le basta a la entidad demandada probar que su actuar fue diligente y cuidadoso, con el fin de enervar las pretensiones formuladas, sino que, en estos supuestos, el factor subjetivo no interviene en la imputación del hecho dañoso, circunstancia por la cual la única forma con que cuenta el extremo pasivo de la litis para liberarse de la imputación, es a partir de la demostración de una causa extraña en relación con el daño, esto es: i) que se produjo a causa de una fuerza mayor, o ii) por culpa exclusiva de la víctima, o iii) a consecuencia del hecho exclusivo y determinante de un tercero”9.

2. Del caso concreto 2.1. Los hechos probados El acervo probatorio está integrado por las pruebas aportadas directamente por las partes y por las ordenadas por el A quo. Ninguna fue objetada y todas pueden ser valoradas de acuerdo con la posición reiterada de la jurisprudencia de esta Corporación10. - Folio 21 del cuaderno de pruebas: original de la boleta de salida suscrita por el Batallón No. 13 de Policía Militar, Compañía Ayacucho, en la que se lee: “El

comando de la compañía autoriza al PM MALPUD DIEGO para salir a la calle desde las 18:00 horas del día 19 III / 94 hasta las 14:00 horas del día 20 III / 94”. - Folio 13 del cuaderno de pruebas: original de la constancia suscrita por el Ejército

Nacional el 19 de febrero de 1996 en la que se lee: “revisados los archivos de la regular, de 18 a 24 meses. b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses”. 8 Consejo de Estado; Sección Tercera; Documento de trabajo “Líneas Jurisprudenciales: Responsabilidad extracontractual del Estado”; noviembre de 2010. 9 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 10 Entre otras sentencias de: 19 de septiembre de 2002, exp. 13399; 4 de diciembre de 2002, exp. 13623; 29 de enero 2004, exp. 14018 (R0715), 29 de enero de 2004, exp. 14951. unidad, libros de guardia y demás documentos, no aparece [sic] registrados los datos del señor Malpud Narváez Diego”. - Folio 105 del cuaderno principal: original del oficio No. 90495 suscrito por el Ejército Nacional el 24 de julio de 1999 al que se adjunta informativo administrativo en el que se lee: “el PM. MALPUD NARVAEZ DIEGO FERNANDO CM. 94426380, se encontraba en compañía de los Policías militares VELAZCO NARVAEZ ANDRES y RIOS RESTREPO NELSON en el establecimiento Pachanga y Pochola; siendo aproximadamente las 23:15:00 del 20 de marzo de 1.994, fueron

sorprendidos en la Calle 33 con Cra 13 A por una pandilla de muchachos quienes agredieron a los Soldados con armas blancas, siendo apuñalado a la altura del torax [sic] el PM. MALPUD NARVAEZ DIEGO, quien murió en forma inmediata. Cabe anotar que el PM. MALPUD se encontraba con permiso de fin de semana”. - Folio 22 del cuaderno de pruebas: original del acta de recepción de testimonios realizada en Bogotá el 20 de febrero de 1998, en la que el señor Salvador Calderón Poveda manifestó: “Diego tuvo licencia un día antes, eso fue hace más o menos cuatro años tuvo licencia del batallón En [sic] la caracas con octava, creo que es el batallón y tuvo licencia y se quedó el día antes en mi casa, junto con Jackeline que era la que convivía con él, el día de la muerte de él, salio [sic] de mi casa más o menos al medio día, dijo que tenía que presentarse al batallón a las dos o cuatro de la tarde –no me acuerdo bien [sic]-, que le habían dado permiso porque él cumplía años taves [sic] el lunes. Cuando a las 5 o [sic] 6 de la mañana, llamó Jovino a avisarnos que él había muerto”. - Folio 87 a) del cuaderno de pruebas: original de la certificación emitida por el Fiscal 53 delegado ante los juzgados penales de circuito en la que hace constar que las fotocopias allegadas corresponden fielmente a los originales que reposan en su despacho. Dentro de las misma se tiene: o Folio 36 del cuaderno de pruebas: informe de entrevista No. 04 realizada por el

Ejército Nacional el 21 de marzo de 1994 en la que el señor Nelson Ríos Restrepo dijo: “Me encontraba en compañía del soldado Velzaco Narváez en la discoteca Discovery cuando a las 19:00 o 19:30 horas cuando llego [sic] el soldado MALPUD y CORTEZ y se encontraron en las fueras de la discoteca no entramos debido a que era una fiesta de colegio (…) nos dirigimos entre las 21:00 y 21:30 horas hacia la taberna Pachanga y Pochola donde entramos y nos dispusimos a escuchar música (…) MALPUD me preguntó la hora respondiendole [sic] faltan 10 para las once MALPUD dijo vámonos ya CORTEZ dijo lo mismo entonces nos dirigimos a acompañar a CORTEZ a coger el bus en la Caracas con Calle 30 aproximadamente y se fue CORTEZ luego seguimos para la Compañía cuando más o menos dos cuadras adelante se encontraban unos tipos y nos dijeron “ey ustedes” nosotros seguimos sin hacer caso pero uno de ellos se nos acerco [sic] en este momento lo esquivamos y a la vez nos identificamos diciendole [sic] nosotros somos del Batallón de Policía Militar No. 13 respondiendo uno de ellos a nosotros que nos importa hermanito nosotros le montamos papa a Uds. nosotros somos quintos del tres dijeron éstos, el soldado MALPUD se encontro [sic] de frente con uno de ellos yo le grite [sic] vamonos [sic] corramos pero uno de ellos me agarro [sic] me cogio [sic] del cuello de la camisa y me intento [sic] pegar una patada en los testículos luego un cabezaso [sic] caí al suelo y en ese momento el

soldado VELAZCO se interpuso y arranque [sic] a correr hacia la Embaj

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