CE-25000-23-26-000-1996-02027-01(19437)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1996-02027-01(19437)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por accidente de tránsito con vehículo oficial / ACCIDENTE DE TRANSITO CON VEHÍCULO OFICIAL - Muerte de peatón atropellado por motocicleta de propiedad del Departamento Administrativo de Seguridad / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de peatón atropellado por vehículo oficial / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL - Vinculado con el servicio / MOTICLETA OFICIAL – Ocasionó muerte a peatón En el caso concreto se encuentra que las lesiones que terminaron con la muerte de la señora Etelvina Romero Huertas fueron producto de un accidente de tránsito ocurrido el 19 de marzo de 1994, por una motocicleta de placas 185S, conducida por el agente activo Jaime Posada Beltrán, investigador del Departamento Administrativo de SeguridadDAS, tal como lo acepta la demandada en su contestación y lo confirman los documentos existentes en el expediente. IMPUTACIÓN POR CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS - Título de imputación es objetiva por riesgo excepcional / TÍTULO DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR RIESGO EXCEPCIONAL - La conducción de vehículos por tratarse de una actividad peligrosa / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS - Actividad riesgosa de imputación objetiva / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR ACTIVIDADES PELIGROSAS - Su pago corresponderá a quien tenga a su cargo la guarda de la actividad / IMPUTACIÓN POR RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Para su reconocimiento es necesario probar la existencia del daño antijurídico y su vínculo con la actividad riesgosa a cargo del Estado /
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Hecho de un tercero, hecho exclusivo de la víctima, fuerza mayor Es preciso indicar que en cuanto a la conducción de vehículos, la Sala tiene por establecido que es una actividad peligrosa y que como tal, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad es una carga excesiva, grave y anormal que no deben asumir los ciudadanos. No obstante lo anterior, la entidad responsable puede exonerarse alegando las causales de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero. De otro lado, a efectos de establecer el responsable de los daños derivados de una actividad riesgosa, es preciso identificar quién ejerce la guarda material sobre la actividad o la cosa peligrosa. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por daños originados en el despliegue de actividades peligrosas a cargo del Estado, consultar sentencias de 19 de julio de 2000, Exp. 11842, CP. Alíer Eduardo Hernández Enríquez; de 10 de agosto de 2000, Exp. 13816, CP. Ricardo Hoyos Duque; de 14 de junio de 2001, Exp. 12696, CP. Alíer Eduardo Hernández Enríquez; de junio 23 de 2010, Exp. 19007, CP. Enrique Gil Botero. ACTIVIDAD PELIGROSA – Conducción de motocicletas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - Existente por accidente de tránsito con vehículo oficial /
ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON MOTOCICLETA OFICIAL - Imputable al
actuar del conductor de la motocicleta propiedad del Departamento Administrativo de Seguridad / ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Se evidenció la concreción del riesgo creado. Conducción de vehículos / RESPONSABILIDAD POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSASBasta con acreditar la existencia del daño y el vínculo efectivo con la actividad riesgosa ejercida por la Administración En los casos de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, a la parte actora le basta con probar la existencia del daño y si éste es imputable a un hecho de la administración, por lo tanto tratándose de un régimen objetivo los demandantes no debían demostrar la negligencia, imprudencia o falla del conductor de la motocicleta, sino simplemente la existencia del daño, que en este caso lo configura la muerte de la señora Etelvina Romero Huertas, y si esta es atribuible a la actividad de la entidad demandada, o sea la conducta del señor Jaime Posada Beltrán, quien conducía una motocicleta de propiedad del Departamento Administrativo de Seguridad, que causó el daño cuya indemnización se depreca en la demanda. Para la Sala está claro que la causa del accidente de tránsito donde perdiere la vida la señora Etelvina Romero Huertas, fue sin lugar a dudas la acción del conductor de la motocicleta marca Honda, número de chasis 5432641 propiedad del Departamento administrativo de Seguridad DAS. (…) Así las cosas, la Sala confirmará la providencia impugnada, como quiera que del material probatorio obrante en el proceso, no es posible deducir la culpa exclusiva de la víctima.
PERJUICIOS MORALES - Indemnización en salarios mínimos legales mensuales vigentes / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Se abandona el criterio de tasación en gramos oro / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Liquidación de la condena en salarios mínimos legales mensuales vigentes La Sala modificará la sentencia del Tribunal en cuanto la condena impuesta lo fue en gramos de oro, para calcularla en salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues debe recordarse que de conformidad con lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980; para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquel se presente en su mayor grado de intensidad, lo cual impone modificar en este aspecto la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales, consultar sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, CP. Alíer Eduardo Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011)
Radicación número: 25000-23-26-000-1996-12027-01(19437)
Actor: ISABEL HUERTAS ROMERO Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2000, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” mediante la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declárase no probada la excepción propuesta por la demandada.
SEGUNDO: Declárese a la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte de Etelvina Romero Huertas ocurrida el 19 de marzo de 1994, en la población de Soacha
(Cundinamarca).
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración condénase a la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad - DAS – a pagar, a título de perjuicios morales subjetivos, el valor equivalente a un mil (1000) gramos de oro a cada uno de los demandantes Isabel Huertas Romero y Alejandro Romero Romero, padres de la víctima; y el equivalente a quinientos (500) gramos de oro a cada uno de los hermanos de la misma Ernesto Romero Huertas , Efraín Romero Huertas,
Presentación Romero Huertas y Herlinda Romero Huertas. El precio del oro se determinará conforme al certificado que, para el efecto expida el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: Para el cumplimiento de la sentencia se dará aplicación a lo dispuesto
por los artículos 176 y 177 del C.C.A.
QUINTO: Niegánse las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas.”
I. ANTECEDENTES La demanda En el libelo demandatorio presentado el 18 de marzo de 1996, los señores Isabel Huertas Romero, Alejandro Romero Romero y Ernesto, Efraín, Presentación y Herlinda Romero Huertas actuando en nombre propio, por medio de apoderado judicial interpusieron demanda de Acción de Reparación Directa contra La Nación – Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – para que sea declarado responsable patrimonialmente por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte de su hija y hermana, Etelvina Romero Huertas ocurrida el 19 de marzo de 1994, en la población de Soacha (Cundinamarca).
Solicita el actor que se declaren las siguientes pretensiones: “PRIMERA. El Departamento Administrativo de seguridad DAS, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a Isabel Huertas Romero y Alejandro Romero Romero - padres de la occisa Etelvina – y, Ernesto Romero Huertas, Presentación Romero Huertas, Efraín Romero Huertas y Erlinda Romero Huertas – hermanos de la occisa Etelvina -, por falla o falta del servicio de la administración, que condujo a la muerte a la señora
ETELVINA ROMERO HUERTAS.
SEGUNDA. Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana - Departamento Administrativo de seguridad DAS -, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de
orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de CIEN MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($100.000,000,oo, o, conforme a los que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica, o, se regule de conformidad con el procedimiento estatuido en el artículo 308 del C.P.C. TERCERA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso – o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le dé fin al proceso-. CUARTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” Para sustentar las anteriores pretensiones, los hechos se pueden sintetizar de la siguiente manera:
1. El 19 de marzo de 1994, la señora Etelvina Romero Huertas, fue atropellada por una motocicleta de placas 185S, conducida por el agente activo Jaime Posada Beltrán, investigador del Departamento Administrativo de SeguridadDAS.
2. El impacto sufrido por la señora Etelvina Romero Huertas, le causó la muerte debido a la alta velocidad con que se movilizaba el vehículo conducido por el señor Jaime Posada Beltrán.
La demanda fue admitida en auto del 11 de abril de 1996 y notificada en debida forma. (fols 12 - 14 c1) La contestación de la demanda
La parte demandada (Departamento Administrativo de seguridad DAS) en su contestación de la demanda se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda. Adujo que la muerte de la señora Etelvina Romero Huertas se produjo por la culpa exclusiva de la víctima, al cruzar ésta osadamente una vía de alta transitabilidad vehicular, siendo irrelevante que haya sido atropellada por el funcionario del DAS y que este estuviese o no en ejercicio de sus funciones. Además propuso como excepción la indebida representación, por considerar que los poderes otorgados por los demandantes no fueron presentados personalmente en la Secretaria del Tribunal conforme al artículo 142 del C.C.A., sino ante notario. (fols 15-21 c1) Con la contestación de la demanda se solicitó el llamamiento en garantía del señor Jaime Posada Beltrán, funcionario del DAS causante del accidente de tránsito que dio origen a la demanda. El cual fue aceptado mediante auto del 8 de agosto de 1996 (fols 28-31 c19). Sin embargo, como el llamado no fue notificado dentro de la oportunidad legal establecida en el inciso 2º del artículo 56 del Código de Procedimiento Civil, se continuó con el trámite del proceso. Mediante auto del 24 de junio de 1997, se decretaron las pruebas, vencido el periodo probatorio, en auto del 22 de agosto 2000, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto. (fols 4142 y 56 c1) Alegatos en primera instancia La parte actora en sus alegatos de conclusión, manifestó que la velocidad a la que
transitaba el conductor de la motocicleta oscilaba entre 40 y 60 kilómetros por hora, superando por lo menos el doble de la velocidad máxima permitida para transitar cerca al andén, esto es 30 kilómetros por hora. Aseveró que la relación de causalidad se demostró y que la falla del servicio se comprueba pues la entidad demandada nunca capacitó al conductor sobre las normas de tránsito, más que todo la referida a la velocidad máxima a la que debe conducir cerca al andén, razón por la cual no se puede alegar la existencia de culpa exclusiva de la víctima. Por último respecto de la excepción de indebida representación, argumentó que la demanda se presentó de manera personal ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, junto con el respectivo poder, acorde a lo estipulado por el art. 142 del C.C.A., que sólo exige su presentación personal. (fols 57 - 63 c1) La Nación - Departamento Administrativo de Seguridad DAS, parte demandada dentro del proceso, presentó alegatos de conclusión reafirmando lo expuesto en la contestación de la demanda, consideró que existe culpa exclusiva de la víctima como causal excluyente de responsabilidad, además de que la parte demandante no probó la falla de la administración. (fols 64 - 66 c1) El Ministerio Público guardó silencio. (fol. 72 c1)
II. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia del 12 de octubre de 2000, acogió las súplicas de la demanda al considerar que los actores cumplieron su deber de presentación de los poderes en legal forma por lo cual la excepción de indebida representación no prospera,
además que se demostraron todos los elementos integradores de la responsabilidad extracontractual del Estado, dentro del régimen de falla presunta, pues del material probatorio se desprende que la muerte de la peatón se produjo como resultado del desarrollo por parte de la Entidad Pública de una actividad peligrosa que en los términos del artículo 2356 del código civil, hace presumir la culpa del agente, sin que la culpa exclusiva de la víctima pudiese enervar dicha presunción pues la entidad demandada la adujo pero no logro probarla.(fols 73 – 85 C ppal.)
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recurso de apelación La parte demandada dentro del proceso interpuso (fol 88 c Ppal) y sustentó (fols 96 -98 C Ppal) el recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue admitido en auto del 24 de mayo de 2001. (fol. 100 C Ppal.) Afirmó que el a quo no analizó la conducta imprudente de la víctima, que fue en ultimas lo que le causó la muerte, alegó que el Tribunal falló con base en un hecho probado, siendo este que el señor Jaime Posada Beltrán para la fecha del accidente se encontraba vinculado a la entidad demandada y que el mismo se produjo como consecuencia de una actividad peligrosa lo cual hace presumir la culpa del agente. Finalmente, alegó que el nexo causal no se relaciona con el daño causado y que en el proceso disciplinario adelantado con ocasión de los hechos, mediante resolución No. 0327 de diciembre de 1998, el agente fue exonerado de responsabilidad, pues era una persona idónea y contaba con autorización para conducir la motocicleta y actuó bajo los marcos legales.
Mediante auto del 6 de julio del 2001, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio público para que rinda concepto (fol 102 C Ppal) Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte actora, en sus alegatos de conclusión se opuso a lo solicitado en el recurso de apelación por la entidad demandada, alegó que no se puede hablar de culpa exclusiva de la víctima pues el conductor de la motocicleta en ningún momento prueba que medidas previas ejecutó para impedir el accidente, además que a las 5:45 de la mañana hora de escasa visibilidad su velocidad superó en casi el doble la legal permitida para transitar cerca al separador, aunado a lo anterior afirmó que no existe prueba que demuestre que la señora Etelvina se acercó de manera imprudente a la motocicleta y que la Resolución mediante la cual se absolvió dentro del proceso disciplinario al señor Posada Beltrán, no está dentro del proceso por lo cual no existe. (fols 103 – 106 C Ppal) La entidad demandada en sus alegatos de conclusión reafirmo lo expuesto en el recurso de apelación. (fols 107 – 110 C Ppal) El Ministerio Público guardó silencio. (fol 111 C Ppal).
III. CONSIDERACIONES Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2000, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” mediante la cual se decidió Declarar a la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte de Etelvina
Romero Huertas ocurrida el 19 de marzo de 1994, en la población de Soacha (Cundinamarca). Esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de este proceso de reparación directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado y en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de proponer el recurso. EL DAÑO La Sala encuentra probado que la señora Etelvina Romero Huertas, murió por un Shock Neurogénico debido a trauma cráneo-encefálico severo (fractura de Bóveda de base craneana; laceración cerebral, hemorragia subaracnoidea) del mismo modo como causa concomitante de muerte hay laceraciones viscerales múltiples (hepáticas y renales), tal como se constata del Protocolo de Necropsia No. SCS 053-94 del 5 de abril de 1994, (fol 5-7 c 2), y del Registro civil de defunción (fol 2 c 2). La muerte de Etelvina Romero Huertas causó daños a los demandantes, quienes demostraron el vínculo que los unía a ella, así: Isabel Romero Huertas y Alejandro Romero Romero acreditaron con el registro civil1 respectivo ser padres de la 1 Folio 1 c 2.
víctima. Así, mismo se evidencia la relación de consanguinidad entre la víctima Etelvina, y sus hermanos Ernesto, Efraín, Presentación, y Herlinda Romero Huertas (registros civiles obrantes a folio 9-12 c 2). La demostración del parentesco en el primer y segundo grado de consanguinidad entre los demandantes y Etelvina Romero Huertas, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral y el daño material que aquéllos sufrieron por la muerte de ésta. LA IMPUTACIÓN “Es preciso indicar que en cuanto a la conducción de vehículos, la Sala tiene por establecido que es una actividad peligrosa2 y que como tal, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad es una carga excesiva, grave y anormal que no deben asumir los ciudadanos3. No obstante lo anterior, la entidad responsable puede exonerarse alegando las causales de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero. De otro lado, a efectos de establecer el responsable de los daños derivados de una actividad riesgosa, es preciso identificar quién ejerce la guarda material sobre 2 “...reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte
imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen del responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política.“La actividad generadora del daño causado, en el caso que ocupa a la Sala, es una de aquéllas. En efecto, la conducción de vehículos automotores ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa.“No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”. Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 19 de julio de 2000, expediente 11.842. 3 “Tanto la jurisprudencia de la Sala como la de la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación civil y la doctrina, han ensayado distintos criterios para definir cuándo una actividad es peligrosa. Así, se afirma que una actividad es peligrosa cuando rompe el equilibrio existente, colocando a las personas ante el peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes. La inminencia
de un peligro que desborda la capacidad de previsión o resistencia común de los seres humanos, son las características determinantes para definir las actividades peligrosas. No debe perderse de vista que el peligro es un concepto indeterminado y por lo tanto, sólo puede ser establecido por el juez en atención a las circunstancias particulares del caso concreto.” Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el diez de agosto de 2000, expediente 13.816. la actividad o la cosa peligrosa4. Y, en cuanto concierne al título de imputación del daño alegado por los demandantes, resulta oportuno destacar algunos apartes de la providencia del 14 de junio de 2001, exp. 12696, en la que se puntualizó: “Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, esta Sala elaboró y desarrolló los fundamentos de varias teorías o regímenes que permitían sustentar, con base en el análisis del caso concreto, la responsabilidad del Estado. “Así, se desarrolló, entre otras, la teoría del riesgo excepcional, cuyo contenido, precisado en varios pronunciamientos, fue presentado muy claramente en sentencia del 20 de febrero de 1989, donde se expresó: “...Responsabilidad por el riesgo excepcional. Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un “riesgo de
naturaleza excepcional” que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio...”.5 4 “En este supuesto, todos los sujetos asumen el carácter de guardianes, ejercitando el poder de gobierno y dirección de la cosa o sirviéndose de ella en conjunto. La pluralidad de guardianes puede presentarse de diferente modo; es factible que existan dos guardianes que de manera compartida se sirvan de la cosa y la tengan a su cuidado, ejercitando sobre ella el poder autónomo de gobierno, control y dirección; así, por ejemplo, cuando dos personas reciben un inmueble en comodato, actúan de manera conjunta como guardianes pues se sirven de ella y la tienen a su cuidado. “En otras oportunidades, en cambio, la pluralidad de guardianes puede presentarse de distinta manera, pues es uno de los sujetos el que se sirve de la cosa, aunque sin tener circunstancialmente sobre la cosa un poder de hecho autónomo que se traduzca en aquellas facultades de dirección, control y cuidado, y otro, distinto de aquél, es quien tiene estas prerrogativas aunque sin servirse de la cosa. Tal lo que sucede, por ejemplo, en el supuesto del contrato de depósito, al que hemos hecho referencia en el punto anterior.” PIZARRO, Ramón Daniel “Responsabilidad Civil por el Riesgo o Vicio de la Cosa”, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1983, Pág. 405. “Precisó el Consejo de Estado, en aquella oportunidad, que el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional podía incluirse dentro de los denominados regímenes objetivos, en los
que el elemento falla del servicio no entra en juego. En efecto, no está el actor obligado a probarla ni el demandado a desvirtuarla, y la administración sólo se exonera demostrando la existencia de una causa extraña, que rompa el nexo de causalidad. “A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que les sean imputables. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad. “Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política…6 “No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en
forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, 20 de febrero de 1989. Expediente 4655. Actor: Alfonso Sierra Velásquez. 6 Ver, entre otras, sentencia de la Sección Tercera, de 16 de junio de 1997, expediente 10024. demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.”7 (Negrillas adicionales). ”8. Lo probado en el Proceso Para establecer la responsabilidad de la Administración por razón de la ocurrencia de los hechos relacionados en la demanda, se reunieron los siguientes medios de prueba:
1. Registros Civiles de Nacimiento de Etelvina, Efraín, Ernesto, Presentación y Herlinda Romero Huertas, Hijos de Alejandro Romero Romero e Isabel Huertas Romero, nacidos con posterioridad al matrimonio de los padres
(fols 1, 9, 10, 11 y 12 C2)
2. Certificado expedido por el alcalde del municipio de Umbita (Boyacá) donde consta la inscripción del matrimonio de Alejandro Romero Romero e Isabel Huertas Romero el 9 de mayo de 1944. (fol 8 c2)
3. Registro Civil de Defunción de Etelvina Romero Huertas, del 22 de marzo de 1994, donde consta que falleció el 19 de marzo de 1994 por “SHOCK
NEUROGENICO” (fol 2 c 2)
4. Diligencia de inspección del cadáver No. 052 efectuada por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, Unidad Soacha del 19 de marzo de 1994.
La diligencia se realizó en el Hospital Mario Gaitán Yanguas, se trata de investigación de homicidio culposo por accidente de tránsito que se imputa a Jaime Posada Beltrán, investigador del DAS que conducía la motocicleta Honda 1855. Los hechos sucedieron en la autopista Sur, sitio denominado Terreros a las 5:00 horas, cuando la motocicleta atropelló a la víctima. (fols 3 y 4 c 2)
5. Protocolo de necropsia No. SCS 053-94 del 5 de abril de 1994, elaborado 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2001, expediente 12.696. 8 Consejo de Estado. Exp. 19007. CP. ENRIQUE GIL BOTERO. por el instituto de Medicina Legal - Seccional Cundinamarca - a Etelvina Romero Huertas. Muere por Shock Neurogénico debido a trauma cráneoencefálico severo (fractura de Bóveda de base craneana; laceración cerebral, hemorragia subaracnoidea) lesiones compatibles de ser producidas en Accidente de Tránsito (peatón). Como causa concomitante de muerte hay laceraciones viscerales múltiples (hepática y renales) (fols 57 c 2)
6. Resoluciones No. 0497 de 1997, 0996 del 19 de marzo den 1990, 585 del
11 de abril de 1994 y 1439 de 1972 mediante la cual se adoptan las tablas de mortalidad de asegurados certificado por la Superintendencia Bancaria. (fols 16 - 34 c 2)
7. Oficio del 3 de julio de 1996, en la que el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS manifiesta que la motocicleta marca Honda, número de chasis 5432641, involucrada en el accidente, es de propiedad de esa entidad y había sido asignada al señor Jaime Posada Beltrán – Detective Agente Grado 06. (fol 48 c 2)
8. Testimonio de la señora Clara Inés Jaimes Gómez quien manifestó que conoció a Etelvina Romero Huertas porque trabajó con ella en una empresa de aseo durante nueve meses hasta el día en que murió. Afirmó que tanto ella como Etelvina devengaban el salario mínimo y que la víctima convivía con un señor de nombre Sandalio y tenía una niña. La hora de entrada al trabajo era las 6:45 horas y sal
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