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CE-25000-23-26-000-1996-02030-01(16656)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1996-02030-01(16656)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra actos separables del contrato / ACTO PRECONTRACTUAL - Adjudica el contrato de obra / NULIDAD DE ACTO DE ADJUDICACIÓN - Improcedente por comprobarse que cumplió con exigencias del pliego de condiciones y los requerimientos legales / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Negado Se cuestiona la legalidad del acto administrativo contenido en la resolución No 008402 de 29 de diciembre de 1995, mediante el cual el Instituto Nacional de Vías, adjudicó la licitación Pública SCT-007-95, cuyo objeto consistía en la construcción y pavimentación de la Carretera Popayán – Totoró – Inza, Cauca sector Popayán - Totoró, a la firma Gustavo Rodríguez Díaz Grodco S.C.A. Ingenieros Civiles, toda vez que la parte actora considera que existió irregularidad en el trámite licitatorio, al haberse permitido observaciones a uno de los proponentes cuando ya había vencido el término para ello; al igual que se le endilga como vicio de ilegalidad el que no se haya adjudicado la licitación a la propuesta presentada por el demandante, la que según su afirmación, tenía derecho a ella por haber presentado la mejor oferta. CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS - No da lugar automáticamente a la sucesión procesal. Fundamento normativo / SUCESIÓN PROCESALSustitución del cedente por el cesionario requiere el consentimiento expreso de la contraparte. Reiteración jurisprudencial El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil ha sido interpretado por la jurisprudencia civil, contenciosa administrativa y constitucional en el sentido de

que la cesión de derechos litigiosos no da lugar automáticamente a la sucesión procesal, pues esta última requiere el consentimiento expreso de la contraparte. (…) En otras palabras, la sustitución del cedente por el cesionario en el marco de la litis requiere el consentimiento expreso de la contraparte. La Corte Constitucional también se ha pronunciado sobre los requisitos de la sustitución procesal. Al respecto, en la sentencia C-1045 de 2000, al estudiar la constitucionalidad de la expresión “también podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente” del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la Corte determinó que la sustitución procesal –originada en una cesión de derechos litigiosos o en cualquier otra fuenterequiere el consentimiento expreso de la contraparte, puesto que la aceptación o no de la sustitución es una garantía del derecho fundamental al debido proceso de la parte procesal que se mantiene en la litis.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60

CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS - Trámite. Requisitos / CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS - Deber de informar al juez la proposición de la cesión / CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS - Diferente a la figura de la sucesión procesal / CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS - Noción. Constituye transferencia de un derecho incierto atado a un proceso en curso La cesión de derechos litigiosos opera entre dos sujetos en uno de los extremos

de la relación procesal, en cuya negociación no interviene la otra parte. En ese orden de ideas, el cedente tiene la carga de informar al juez la proposición de la cesión y de la sustitución procesal, para que éste se la notifique a la parte contraria para que, de acuerdo con su respuesta, se efectúe el trámite pertinente, tal y como señala el inciso final del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. (…) El Código Civil y el Código de Procedimiento Civil distinguen la cesión de derechos litigiosos de la figura de la sustitución procesal. Sobre la cesión de derechos litigiosos, el artículo 1969 del Código Civil señala que se “cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente.” De acuerdo con esta disposición, la cesión de derechos litigiosos se refiere a la transferencia de un derecho incierto atado a un proceso en curso, que hace uno de los sujetos procesales a favor de un tercero. De esa forma, la cesión de derechos litigiosos es una negociación lícita, en la que el cedente transfiere un derecho aleatorio –el derecho a beneficiarse eventualmente de los resultados de la litisa un cesionario, quien se responsabiliza por los efectos del fallo. En consecuencia, cesionario puede exigir del cedente tan solo responsabilidad por la inexistencia del litigio, mas no por sus resultados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60 /

CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1969

SUSTITUCIÓN PROCESAL - Concepto. Consiste en el reemplazo total de una

de las partes procesales por un tercero / SUSTITUCIÓN PROCESALRequisitos que debe reunir el cesionario de los derechos litigiosos para su procedencia. Fundamento normativo De otro lado, la sustitución procesal, que puede ser uno de los efectos de la cesión de derechos litigiosos, consiste en el reemplazo total de una de las partes procesales por un tercero, que puede ser el cesionario de los derechos litigiosos. Sobre los requisitos que deben reunirse para que el cesionario de los derechos litigiosos pueda sustituir al cedente en el proceso, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60

SUSTITUCIÓN PROCESAL - Posterior a una cesión de derechos litigiosos se encuentra sujeta a la aceptación de la contraparte procesal Bajo esa misma perspectiva, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que la validez de la sustitución procesal posterior a una cesión de derechos litigiosos, está sujeta a la aceptación de la contraparte procesal; de lo contrario el cesionario solamente puede ingresar a la relación procesal como litisconsorte del cedente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la validez de una sucesión procesal posterior a una cesión de derechos litigiosos, consultar sentencia de 7 de febrero de 2007, Exp. 22043, CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez SOLICITUD DE CESIÓN DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS - Improcedente al no haberse dado aceptación expresa de la parte demandada / SUCESIÓN

PROCESAL - No procede al no aceptarse de manera expresa la cesión de derechos La Sala no accederá a la cesión de los derechos litigiosos solicitada por el señor Julián Andrés Álvarez Camacho, en razón a que aquella no fue aceptada expresamente por la contraparte (Invías), quien al notificársele dicha cesión, le hizo reparos a la misma, exigiéndole a las partes “aclarar la CLAUSULA SEGUNDA” del documento que contiene la cesión de derechos, “en el sentido que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de marzo de 1999, en primera instancia, fue favorable a Invías y no al Consorcio como allí aparece”, aclaración que nunca ocurrió, por lo que no es viable jurídicamente tener al señor Julián Andrés Álvarez Camacho, como cesionario o sucesor procesal en este proceso de la sociedad Ingevías Ltda. INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO - La demanda deberá formularse y dirigirse con la comparecencia de todos los sujetos que conforman las relaciones en confrontación / LITISCONSORCIO - Noción. Constitución de uno de los extremo de la relación jurídica por varios sujetos / LITISCONSORCIO - Puede ser necesario, cuasi necesario o facultativo El litisconsorcio. Se presenta cuando uno o los dos extremos de la relación jurídico procesal está integrado por varios sujetos de derecho y puede ser facultativo, cuasinecesario o necesario. LITISCONSORCIO FACULTATIVO - Noción legal / LITISCONSORCIO FACULTATIVO - Cuando la presencia de los sujetos que lo integran no es

requisito para la debida integración del contradictorio / LITISCONSORCIO FACULTATIVO - Depende de la voluntad de cada una de las personas que lo integran y su ausencia no vicia la validez del proceso El Código de Procedimiento Civil define el litisconsorcio facultativo como aquel en el cual los diversos sujetos de derecho se consideran en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados y los actos de cada uno de ellos no redundan en provecho, ni en perjuicio de los demás (art. 50). Esta clase de litisconsorcio tiene lugar cuando la presencia de los sujetos que lo integran no es requisito para la debida integración del contradictorio, porque ostentan relaciones jurídicas independientes respecto de la otra parte procesal y sólo por razones de conveniencia o de economía concurren a un mismo proceso. La conformación de este tipo de litisconsorcio depende de la voluntad de cada una de las personas que lo integran y su ausencia no vicia la validez del proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 50

CONSORCIO - Concepto. Fundamento. Finalidad / CONSORCIOSInstrumento de asociación para lograr cooperación entre los sujetos que lo componen con el objeto de competir con mejores condiciones en el ámbito de gestión de negocios El consorcio es un negocio jurídico, bilateral o plurilateral según el número de sujetos de derecho que intervienen en él, que comporta la unión temporal de personas jurídicas o naturales en torno a la obtención de una finalidad común; es un instrumento de actuación grupal en el ámbito de los negocios, una herramienta

de esfuerzo conjunto que difiere sustancialmente de cualquier forma de asociación o sociedad en cuanto carece de personería jurídica. Tiene su fundamento en la necesidad de competir en el ámbito de la gestión de negocios, con mejores condiciones técnicas y financieras, determinadas por la unión de las fortalezas de cada uno de sus miembros. CONSORCIOS - Todo consorciado responde solidariamente por el incumplimiento de obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato / CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES - No constituyen personas jurídicas distintas a las personas que las conforman / CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES - Capacidad para contratar Los consorcios y, después de la ley 80 de 1993, las uniones temporales, son un conjunto de personas naturales o jurídicas que comparten un objetivo común, responden solidariamente por las obligaciones derivadas de la adjudicación y del contrato y no constituyen una persona jurídica distinta de sus integrantes, quienes mantienen su personalidad individual, sin perjuicio de que para efectos de la contratación designen un único representante. El Consorcio no genera una nueva sociedad mercantil, porque al no estar constituida con todos los requisitos legales, no forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados (art. 98 del C. de Co.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 98

CONSORCIOS - Ausencia de personalidad jurídica propia e independiente / CONSORCIOS - No son personas jurídicas / CONSORCIOS - Su representación conjunta tiene como objeto la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato estatal

La categoría de persona pública, privada o mixta, no puede predicarse de los consorcios ya que carecen de personalidad jurídica. En efecto para la existencia de personas jurídicas se requiere de un acto jurídico positivo (de la Constitución, la ley, ordenanza o acuerdo municipal o convenios, en el caso de personas descentralizadas de segundo grado) que les de nacimiento y establezca su estructura y características; tampoco aparece enlistado en las denominadas entidades estatales que detalla el art. 2° de la ley 80/93. (…) De igual manera, la Corte Constitucional en sentencia C 414 del 22 de septiembre de 1994, afirmó que los consorcios no son personas jurídicas y que su representación conjunta es para efectos de la adjudicación, celebración y ejecución de los contratos. (…)La anterior posición fue reiterada por la Corte en la sentencia C 949 del 5 de septiembre de

2001. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los consorcios y uniones temporales como agrupaciones de contratistas u organizaciones empresariales que carecen de personalidad jurídica propia, consultar sentencias de la Corte Constitucional, de 22 de septiembre de 1994, Exp. C-414, MP. Antonio Barrera Carbonell; y de 5 de septiembre de 2001, Exp. C-949, MP. Clara Inés Vargas Hernández FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 2

SELECCIÓN DEL CONTRATISTA - Comporta obligaciones a cargo del consorcio seleccionado / PRESENTACIÓN PROPUESTA - Obligaciones del consorcio cuando es seleccionado mediante la adjudicación/ PRIVACIÓN INJUSTA DE LA ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO - Daños al no adjudicatario

cuando se ve limitado a la presentación de la oferta / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA ADJUDICACIÓN - Lesiona derechos subjetivos de los miembros del consorcio que debió ser seleccionado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA ADJUDICACIÓN - Habilita el ejercicio de la demanda de nulidad del acto de adjudicación, en forma independiente o conjunta por los miembros del consorcio no adjudicatario La presentación de la propuesta si bien comporta obligaciones a cargo del consorcio, determinadas por el sometimiento a los principios de legalidad y de buena fe que orientan el proceso licitatorio o concursal, las mismas se materializan cuando el consorcio es seleccionado mediante la adjudicación, de la cual se deriva la obligación de celebrar el contrato de conformidad con lo dispuesto en la ley, el pliego y la propuesta. Se tiene así que la privación injusta de la adjudicación al consorcio determina la lesión de los derechos subjetivos de que son titulares cada uno de sus miembros y, en esa medida, pueden éstos, en forma independiente o conjunta, ejercitar la correspondiente acción para demandar la nulidad del acto por medio del cual se adjudicó a otro o se declaró desierta la licitación y la consecuente indemnización de los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la lesión de los derechos subjetivos de los miembros del consorcio por la privación injusta de la adjudicación del contrato estatal, consultar sentencia auto de 23 de mayo de 2002, Exp. 17588, CP. María Elena Giraldo Gómez. INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO - En demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto de adjudicación de contrato /

LITISCONSORCIO NECESARIO - Calidad ostentada por el adjudicatario o contratista en demandas contra el acto de adjudicación / LITISCONSORCIO FACULTATIVO - Integrantes de consorcio no adjudicatario / LITISCONSORCIO FACULTATIVO - Resulta procedente que cada integrante del consorcio no adjudicatario ejercite en forma autónoma su derecho de acción Tiene sentado la Jurisprudencia de la Sala, que la relación sustancial que determina la conformación de litisconsorcio necesario es la que se presenta entre la entidad contratante y el consorcio contratista, no la que se da entre los miembros de éste. (…) Tan es así, que la Sala ha establecido que cuando uno de los miembros del consorcio participante en el procedimiento de licitación pública pretende la nulidad del acto de adjudicación y la consecuente indemnización de los perjuicios derivados del mismo, se encuentra en una situación individual e independiente frente a la administración, que hace procedente el ejercicio autónomo de la correspondiente acción contencioso administrativa. (…) En ese evento no es dable afirmar que todos los consorciados integran conjuntamente un extremo de la relación jurídico negocial (sujeto activo), pues, ésta sólo surge cuando el consorcio es adjudicatario y/o contratista. (…) En estas condiciones, resulta procedente que cada integrante del consorcio ejercite en forma autónoma su derecho de acción.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Improcedente.

Posibilidad de los miembros del consorcio no adjudicatario de ejercer individualmente el derecho de acción En el sub lite, (…) se trata de tres sujetos de derecho que formularon una

propuesta en forma conjunta, dentro de una licitación pública que culminó con la adjudicación del contrato a otro proponente, situación que faculta a cada uno de ellos para ejercer el derecho de acción encaminado a la declaratoria de un derecho subjetivo individual y concreto. (…) Se concluye así que no se estructura la falta de legitimación en la causa por activa, porque las personas jurídicas y naturales consorciadas son titulares de derechos subjetivos sustanciales autónomos y del correspondiente derecho de acción que, pueden ejercitarlas individualmente, sin que lo anterior genere nulidad de ninguna clase. ACTOS SEPARABLES DEL CONTRATO - Naturaleza de los actos proferidos con anterioridad al negocio jurídico / ACTOS PRECONTRACTUALES - Su régimen es diferente al que gobierna los actos preferidos con posterioridad a la celebración del contrato / ACTOS PREVIOS AL CONTRATO - Acción procedente. Reiteración jurisprudencial / ACTOS PREVIOS AL CONTRATOPueden ser objeto de acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho / ACTOS CONTRACTUALES - Deben ser demandados mediante la acción de controversias contractuales / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedente para demandar acto de adjudicación del contrato / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Para juzgar el acto precontractual demandado La jurisprudencia y la doctrina asumieron diversas posiciones en cuanto a la naturaleza de los actos proferidos con anterioridad a la celebración del contrato así como respecto de la acción pertinente para impugnarlos por vía judicial. Es así

como en sentencia del 18 de septiembre de 1997, expediente 9118, la Sala expuso ampliamente que el régimen de los actos expedidos con anterioridad a la celebración del contrato es diferente al que gobierna los actos proferidos con posterioridad a su existencia; señaló que los primeros pueden ser objeto de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que los segundos están sometidos a la acción relativa a controversias contractuales. (…) Este criterio jurisprudencial, según el cual los actos separables o previos difieren de los actos contractuales propiamente dichos y están sometidos a las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, fue acogido por la ley 446 de 1998, (Art. 32) al modificar el artículo 87 del C.C.A. (…) Se tiene entonces que de conformidad con lo afirmado por la Sala en relación con la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los actos proferidos con anterioridad a la celebración del contrato (actos separables del contrato), la acción ejercitada por la parte actora con el objeto de que se declare la nulidad de un acto precontractual (acto de adjudicación de la licitación pública) es procedente. (…)Como consecuencia del anterior planteamiento, es procedente demandar ante esta jurisdicción, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la legalidad del acto de adjudicación que aquí se cuestiona. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción procedente para demandar los actos separables del contrato, consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, Exp. 9118, CP. Ricardo Hoyos Duque.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 32

CARGA DE LA PRUEBA - En procesos en que se demanda el acto de adjudicación de contrato estatal / CARGA DE LA PRUEBA - Para reconocimiento de indemnización en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto administrativo de adjudicación / NULIDAD DE ACTO DE ADJUDICACIÓN - Acarrea una doble carga procesal / CARGA DE LA PRUEBA EN DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN - Se debe demostrar el vicio del acto administrativo de selección del contratista y la superioridad de la propuesta del accionante La prosperidad de las pretensiones está condicionada, de una parte, a que el actor demuestre que evidentemente se incurrió en irregularidad en el trámite del proceso licitatorio, al haberse permitido observaciones a uno de los proponentes cuando ya había vencido el término para ello; al igual que deberá demostrar que la oferta seleccionada no fue la mejor y, de otra, que la suya sí lo fue, así en los términos del artículo 860 del Código de Comercio la adjudicación debe hacerse al : “(…)mejor postor(…)” de acuerdo con las condiciones y reglas fijadas por la respectiva entidad en el pliego de condiciones, sin olvidar, claro está, que la selección debe efectuarse en términos de conveniencia, equidad e igualdad de los aspirantes, más aún cuando están de por medio recursos públicos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre procesos de nulidad y restablecimiento del derecho donde se

demanda el acto de adjudicación de contrato estatal y la consecuente reparación de perjuicios, en lo que atañe al reconocimiento de indemnización a título de restablecimiento del derecho, consultar sentencia de 19 de septiembre de 1994, Exp. 8071. Actor: Consorcio José Vicente Torres y Ricardo Ortigoza González.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 860

PLIEGO DE CONDICIONES O TÉRMINOS DE REFERENCIA - Naturaleza jurídica / PLIEGO DE CONDICIONES - Carácter vinculante y obligatorio para la administración y el contratista particular El “pliego de condiciones”, en un proceso de selección de contratista adelantado por una entidad pública sujeta al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, vincula en los estrictos y precisos términos en él contenidos de manera que la entidad debe actuar en consonancia con los criterios de evaluación y la correspondiente forma de aplicarlos, pues de otro modo no se cumplirían ni garantizarían los principios orientadores de la función administrativa previstos en el artículo 209 superior, en virtud de los cuales la administración debe actuar observando la igualdad, la moralidad y la transparencia, valores constitucionales que se verían transgredidos si se admitiera que la entidad pública pudiera desconocer las reglas previstas para la escogencia de un contratista.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No prosperó al no tenerse como probada la calidad de mejor postor de la demandante / NULIDAD DE ACTO DE ADJUDICACIÓN - No es procedente al no acreditarse

falsa motivación del acto demandado / FALSA MOTIVACIÓN - Inexistente. No se encontró probada la inadecuada valoración de las propuestas que motivó la adjudicación del contrato / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No es procedente por no acreditarse que la sociedad demandante era merecedor de la adjudicación del contrato Se tiene que al regirse el proceso de selección por los principios de autonomía de la voluntad y buena fe, según lo prevé el artículo 863 del Código de Comercio y que no reposa en el expediente prueba capaz de desvirtuar el correcto proceder de la entidad demandada, la Sala no encuentra razones que le permitan afirmar con pleno convencimiento que en efecto el Instituto Nacional de Vías desconoció los deberes de lealtad y buena fe que gobiernan la actividad preparatoria de los contratos desviándose del “Método de Evaluación” por ella establecido, en perjuicio del consorcio demandante y que, por lo tanto, el acto de adjudicación fue expedido ilegalmente. (…) De otra parte, el consorcio demandante no logró probar que la propuesta del adjudicatario no era la mejor y que en cambio la suya sí era la más conveniente para los intereses de la Entidad pública, dado que alegó haber ofrecido un mejor precio respecto del promedio que él calcula, porque tal como lo señaló la señora Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación, la prueba pericial ordenada con el objeto de acreditar que la propuesta de la demandante era más favorable a la que se seleccionó, “carece de los elementos de juicio necesarios para llevar al juez el convencimiento de los hechos cuya demostración

se pretendía a través de esa prueba”; concepto que en su integridad comparte la Sala. (…) En consecuencia, dado que el acto demandado se circunscribe a la Resolución 008402 del 29 de diciembre de 1995 y que la carga probatoria desplegada por el demandante en los términos del artículo 177 del C. de P. C., fue insuficiente para demostrar el cargo de ilegalidad alegado, la Sala encuentra que éste no está llamado a prosperar y, en consecuencia, confirmará la Sentencia proferida por el Tribunal en tal sentido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 /

CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 863

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02030-01(16656)

Actor: CONSORCIO VÍCTOR RAÚL RODRÍGUEZ AMAYA - INGEVÍAS LTDA Y

OTROS.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 18 de marzo de 1999, mediante la cual se dispuso: “1. Niéganse las pretensiones de la demanda

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el Consorcio Víctor Raúl Rodríguez Amaya – Ingevías Ltda – Asfaltando Ltda. – Alfonso Sarmiento González, por intermedio de apoderado, presentaron demanda en contra el Instituto Nacional de Vías, en escrito presentado el 18 de marzo de 19961, cuyas declaraciones y condenas se contraen a las siguientes: “I. Que se declare que el Instituto Nacional de Vías violó el procedimiento de la licitación pública dentro del trámite de la No SCT-997-95. 1 Fls 3 a 23, cdno 1. “II. Que se declare que es nula la resolución No 008402 del 29 de Diciembre de 1995, mediante la cual el Instituto Nacional de Vías adjudicó la ejecución del contrato a la firma Gustavo Rodríguez Díaz Grodco S.C.A. Ingenieros Civiles. (…) se condene al Instituto Nacional de Vías a título de restablecimiento a pagar al CONSORCIO demandante, la suma de $ 991085.247.28 debidamente actualizados a la fecha en que el pago se realice.

III. Subsidiariamente se condene al Instituto Nacional de Vías a pagar la suma que dentro del proceso se establezca como perjuicio causado a la demandante, actualizada a la fecha en que el pago se realice.

2. Los hechos.

La parte actora soportó su demanda en los hechos que a continuación sintetizan: 2.1. El Instituto Nacional de Vías abrió la licitación pública No SCT – 007-95, para la construcción de la carretera Popayán – Totoró.

2.2. Víctor Raúl Rodríguez Amaya – Ingevías Ltda., - Asfaltando Ltda- - y Alfonso Sarmiento González, constituyeron un consorcio con el fin de presentar propuesta para participar en la citada licitación. 2.3. El Consorcio conforme al sistema de calificación previsto en el pliego de condiciones de la licitación pública No SCT -007-95, fue calificado en cuanto equipo mínimo: a.- Cilindros…………………………………..10 puntos b.- Comprensores……………………………5 puntos c.- Finisher……………………………….........10 puntos d.- Volquetas…………………………………20 puntos e.- Planta de Asfalto……………………………..6 puntos f.- Trituradora………………………………………6 puntos g.- Motoniveladora………………………………5 puntos h.- Cargadores……………………………………5 puntos i.- Tractores sobre orugas………………………9.3 puntos j.- Retroexcavadora……………………………….5 puntos 2.4. El consorcio Víctor Raúl Rodríguez Amaya – Ingevías Ltda., - Asfaltando Ltda. y Alfonso Sarmiento González, formuló observaciones a la calificación, porque había omitido incluir un vibrocomputador marca Caterpillar y algunas maquinarias amparadas con contratos de leasing a nombre de Ingegar Ltda, antiguo nombre de Ingevías Ltda. Ningún otro proponente formuló observaciones. 2.5. El Instituto Nacional de Vías fijó la hora de las 3:00 P.M., del día 28 de diciembre de 1995, para celebrar la audiencia pública de decisión de las observaciones formuladas por los proponentes. 2.6. Dentro de la correspondiente audiencia y luego de hacer un estudio del escrito de observaciones presentadas por el consorcio Víctor Raúl Rodríguez

Amaya – Ingevías Ltda., - Asfaltando Ltda- - y Alfonso Sarmiento González, se aceptaron las mismas y por lo tanto le asignaron los 5 puntos correspondientes al vibrocompactador Caterpillar, dejando su calificación total en 89.06 puntos. 2.7. Reanudada la audiencia el día 29 de diciembre de 1995, el Instituto Nacional de Vías, luego de hacer un estudio del escrito de observaciones presentadas por el consorcio Víctor Raúl Rodríguez Amaya – Ingevías Ltda., - Asfaltando Ltda- - y Alfonso Sarmiento González mediante la Resolución No. 008402 de 1995, reconoce que existió un error en la calificación correspondiente al ítem de equipos, razón por la cual concluye diciendo que la calificación que le correspondía era de 17.25 puntos y no de 15.25 puntos. 2.8. Grodco Ltda., Gustavo Rodríguez S.C.A. Ingenieros Civiles, una vez se aceptaran las observaciones relacionadas en el numeral precedente, exigió se efectuara una recalificación total de la propuesta del consorcio, alegando que el consorcio no cumplía con los requisitos exigidos por el pliego en lo que a equipo mínimo solicitado se refería. 2.9. Ante dicha solicitud los miembros del consorcio Víctor Raúl Rodríguez Amaya – Ingevías Ltda., - Asfaltando Ltda- - y Alfonso Sarmiento González, manifestaron su oposición a la misma indicando que aquella era extemporánea; pese a ello el Instituto Nacional de Vías accedió a dicha petición, reclasificando al consorcio demandante y dejándole una calificación inferior a la ya concedida, es decir, en

14.1 puntos, luego de habérsele reconocido que eran 17.25 puntos y la total de la propuesta en 87.95. 2.10.Como consecuencia de lo anterior, el Invías termina adjudicando a través de la resolución No 008402 del 29 de diciembre de 1995, la ejecución del contrato a la que se refería la licitación pública SCT -007-95 a la firma Gustavo Rodríguez Díaz Grodco S.C.A. Ingenieros Civiles. 2.11. La parte demandante sostiene que con el procedimiento adelantado por el Instituto Nacional de Vías, le produjo un grave perjuicio patrimonial, toda vez que, conforme a las condiciones establecidas en el pliego de condiciones de la licitación, debió ser el beneficiario de la adjudicación del contrato, porque el Invías, retrotrajo la actuación administrativa, exigie

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